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Expediente paralizado por varios años. PERENCIÓN DE INSTANCIA. Notificación al domicilio real constituido en autos. Cambio de domicilio no denunciado. Implicancias. BUENA FE. Inexistencia. Art. 89 últ. parte, CPC: Interpretación. Validez de la cédula. INCIDENTE DE NULIDAD. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Cuestionamiento. Extemporaneidad. Inadmisibilidad 1- De acuerdo con los términos del art. 89, CPCC, les corresponde a las partes la carga procesal de denunciar y comunicar toda mutación de su domicilio real o ad litem, bajo apercibimiento de que se reputen subsistentes los anteriormente constituidos para todos los efectos legales.

2- “(…) La solución contraria resultaría, sin lugar a dudas, incompatible con la inteligencia que preside el ordenamiento adjetivo, pues, entrañando una virtual inversión del sistema de cargas que rige en la materia, vendría a colocar al notificante en la necesidad de averiguar el domicilio procesal del notificado, ad eventum de que éste lo haya cambiado cada vez que va practicar una comunicación procesal, lo cual deviene claramente reñido con los principios de buena fe, seguridad jurídica y celeridad, que deben guiar la actuación de los litigantes en el ámbito del proceso civil. (…) Por lo demás, no hay en la solución exceso ritual manifiesto, pues la decisión no es materialmente injusta, al pretender el nulidicente ser salvaguardado de una consecuencia legítima de su obrar. No puede alegarse la buena fe si se ha obrado negligentemente, ya que este mandato exige de quien persigue su aplicación haber obrado con cuidado y previsión (art. 1198, CC), no amparando a quien alega su propia torpeza. Los principios de buena fe y lealtad procesal traen aparejado para las partes un deber de coherencia en su comportamiento que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever.”

3- En autos, la impugnante reconoció expresamente no haber cumplido con la carga de informar en el expediente el cambio de domicilio real y especial; incumplimiento que a la luz de la citada norma, provoca como consecuencia ser tenida por notificada en el domicilio anterior, que es considerado como subsistente aunque no coincida con la realidad al momento en que se cursaron las notificaciones. No puede, la presentante, alegar buena fe si obró negligentemente; tanto por no haber puesto de manifiesto que mudó su domicilio real, cuanto por no haber advertido el cambio de numeración que dispuso la Municipalidad.

4- La solución no varía por la invocación de la última parte del art. 89, CPCC, que ordena, en caso de que el expediente haya sido archivado o no instare su curso por el término de dos años, que la primera actuación sea notificada también al domicilio real (párrafo agregado por ley Nº. 8956). La disposición legal contempla la presumible pérdida de contacto entre la parte y su letrado patrocinante, que es donde usualmente se constituye domicilio procesal. Por ello se requiere que la primera actuación sea “también” notificada al domicilio real; vale decir, la notificación no sólo deberá cursarse al domicilio legal sino además al real.

5- En autos, la parte demandada compareció a juicio y constituyó domicilio real y legal. Luego, en dos presentaciones diferentes constituyó nuevo domicilio legal; en la última oportunidad el denunciado coincidía con el que declaró en un primer momento. Vale decir, jamás puso de manifiesto que hubiera variado su domicilio real. En la situación descripta, la manda que contiene la última parte del art. 89, CPCC, se cumple satisfactoriamente cursando la notificación al real constituido primigeniamente, tal como se desprende de la cédula incorporada. Para más, no puede perderse de vista que la demandada, de profesión abogada, ha comparecido sin otro patrocinio letrado en tales actuaciones, motivo por el cual no cabría imaginar la pérdida de contacto con el profesional que supone el último párrafo del precepto en cuestión, y mayores son las exigencias que sobre ella recaen cuando se requiere un obrar diligente.

6- La paralización del expediente no obliga mecánicamente a la contraria a investigar si mudó o no su domicilio real, ya que, de acuerdo con el primer párrafo del art. 89, CPCC, se reputa subsistente el constituido para todos los efectos legales mientras el interesado no designe otro.

7- La casacionista cuestiona la representación del apoderado de la entidad crediticia actora para actuar en su nombre en el incidente de perención de instancia. Pero es del caso que tal articulación incidental ha sido decidida por resolución firme, motivo por el cual el principio de preclusión que gobierna el proceso civil impide retrotraer la causa a una fase que se encuentra cerrada. Si la recurrente tuvo la oportunidad de denunciar la presunta irregularidad por haber sido notificada del planteo incidental y luego de la resolución dictada, habiéndose cursado las cédulas a los dos domicilios que constituyó ad litem e inclusive al que fijó como domicilio real, y pese a todo ello no dedujo ningún planteo durante ese momento, su inercia la condena al fracaso, pues la etapa en la que debía ventilarse la impugnación se cerró por efecto de la preclusión, extinguiéndose los derechos que no se utilizaron tempestivamente.

TSJ Sala CC Cba. 23/2/16. AI. Nº 46. Trib. de origen: C1ª CC Cba. “Banco Social de Córdoba c/ Carranza, Marta E. y Otro – Títulos Ejecutivos – Otros – Recurso Directo (Civil) – Expte. Nº 2722948/36”

Córdoba, 23 de febrero de 2016

Y VISTO:

La codemandada, Dra. Marta E. Carranza Rey –por derecho propio–, deduce recurso directo en autos: (…), en razón de que la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Primera Nominación de esta ciudad, mediante el Auto Nº 148 de fecha 28/4/15, le denegó el recurso de casación interpuesto en contra del Auto Nº 340 de fecha 24/9/14, con fundamento en el inciso 1º del art. 383, CPCC. Dictado y firme el decreto de autos, queda el recurso en condiciones de ser resuelto.

Y CONSIDERANDO:

I. Las censuras que integran el memorial directo admiten el siguiente compendio: Luego de resumir los antecedentes del caso que considera relevantes y transcribir el contenido de la denegatoria, esgrime el quejoso que pese a haber fundado su impugnación en la violación al principio de congruencia, en la falta de fundamentación lógica y legal y en la violación a las formas y solemnidades del procedimiento y de la sentencia, el tribunal a quo no se limitó a realizar un análisis objetivo del cumplimiento de los requisitos formales de admisibilidad del recurso, sino que se erigió en juez de su propia sentencia. Transcribe a continuación algunas citas doctrinarias concernientes al juicio de admisibilidad del recurso de casación, tras lo cual afirma que contrariamente a lo indicado en la repulsa, su impugnación no contiene la mera discrepancia con lo resuelto por la Alzada. En ese sentido, relata haber denunciado que al contestar los agravios de apelación, el apoderado del Banco de Córdoba guardó absoluto silencio con relación a la falta de personería del Dr. González Achával para representar al Banco de Córdoba en el incidente de perención de instancia. Explica que quien debía defender la validez del acto cuestionado no lo hizo, y que ello ocurrió evidentemente porque, como apoderado del Banco de Córdoba, sabía que el ex Banco Social había desaparecido el 1 de abril de 1998 por la fusión por absorción efectivizada. Añade que la Cámara a quo, al rechazar el recurso de apelación, suplió el silencio del apoderado del Banco de Córdoba modificando los hechos de la causa y legislación aplicable. Asegura que esos vicios formales denunciados han conducido al procedimiento hacia una situación de total arbitrariedad, pues dice se mantiene la validez de un acto absolutamente nulo, porque el Dr. González Achával carecía de facultades para actuar en representación del Banco. Insiste en que en la denegatoria, el tribunal a quo se ha erigido en juez de su sentencia, atribuyéndose facultades que son inherentes al tribunal de casación, lo que asevera se traduce en una denegación de justicia. Remarca a continuación que la parte actora del juicio no ha contestado el traslado del recurso de casación, lo cual dice no fue debidamente ponderado por la Cámara, produciéndose una efectiva modificación de las partes intervinientes. Advierte, en este sentido, que en esta instancia sólo queda el Dr. González Achával actuando por su propio derecho. II. Ingresando al análisis de la queja, considero que prima facie concurren las condiciones formales en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria. A fin de justificar tal afirmación, es preciso rememorar que el recurso articulado y denegado por esta causal permite que el Tribunal Superior verifique y eventualmente corrija la existencia de presuntos vicios “in cogitando” (en el pensamiento, por violación a las reglas de la lógica) o “in procedendo” (en el procedimiento, por alteración de las reglas adjetivas vigentes) capaces de producir la ineficacia del acto sentencial. En la especie, la lectura del escrito casatorio evidencia que los yerros lógicos denunciados (violación al principio de congruencia, apartamiento de las constancias de la causa y falta de fundamentación lógica), integran el elenco de defectos susceptibles de ser revisados a la luz del motivo formal utilizado por el recurrente; razón por la cual, al margen de la configuración o no en el fallo cuestionado, la instancia extraordinaria propuesta debe ser formalmente habilitada. III. Atento a la conclusión a la que se ha arribado en el capítulo precedente, corresponde declarar mal denegado el recurso de casación y concederlo por esta vía, disponiendo asimismo la restitución del depósito que fuera exigido como requisito de admisión formal de la queja. La decisión que se propone alcanza, también, a la imposición de costas dispuesta en la repulsa. IV. Interpuesto en tiempo y forma el recurso, en sede de grado se corrió traslado a la contraria (art. 386, CPCC), el cual, según las constancias obrantes en los autos principales que se requirieran ad effectum videndi, no fue respondido por la entidad bancaria actora. El Dr. Ignacio González Achával por derecho propio lo evacuó. V. Los reproches ensayados en casación admiten el siguiente compendio: En el primer capítulo del memorial casatorio, dirige sus objeciones contra el rechazo del agravio de apelación relacionado a la ausencia de representación suficiente del Dr. González Achával como apoderado del ex Banco Social al momento de articular el incidente de perención de instancia. Considera que el fallo atacado incurre en incongruencia y arbitrariedad manifiesta. En pos de justificar su crítica, aduce que la fusión por absorción, merced a la cual el Banco Provincia de Córdoba absorbió al Social, fue efectivizada en el mes de marzo de 1998, y que el Banco Central de la República Argentina le revocó al Banco Social de Córdoba con fecha 1 de abril de 1998 la autorización para funcionar como entidad financiera. Adjunta copia de la comunicación “B” 6529 emanada del BCRA, cuyo contenido transcribe. Considera, a partir de ese dato, que el 1° de abril de 1998 el mandato otorgado al Dr. Ignacio González Achával perdió vigencia por la desaparición de la entidad otorgante del poder. De todo ello deduce que el incidente de perención de instancia articulado por el referido letrado el 24 de junio de 1998 es nulo por falta de personería. Por otra parte, se agravia por el rechazo del incidente de nulidad de las notificaciones cursadas a su domicilio. Dice que su presentación de fs. 36 se realizó el 26/7/1996, cuando la numeración de la calle Santa Cruz no había sido modificada por la Municipalidad de Córdoba. Explica que dicho cambio en la numeración no pudo ser informado en esta causa porque el expediente estuvo paralizado durante varios años e ignoraba la reanudación del trámite, al no haber sido notificada de tal circunstancia a su domicilio real. Señala que el Tribunal de Mérito ha trastocado la situación fáctica sometida a juzgamiento y las constancias de la causa, puesto que arguye de su ficha del padrón electoral y de la constancia incorporada por el juez inferior se desprende que su domicilio real se ubica en la localidad de Falda del Carmen desde el año 2001. Puntualiza que el fallo en crisis carece de motivación en tanto omite considerar que entre el escrito de autos fechado el 19/11/1993 y la cédula de notificación diligenciada el día 4/8/2004 en el domicilio sito en calle Juncal Nº. xx3, han transcurrido once años. Finalmente, fustiga la resolución atacada, aduciendo que se incumplió con lo dispuesto por el art. 89, CPCC, al no haberse notificado a su domicilio real la prosecución de la causa. VI. Comenzando el análisis, es menester precisar que aunque el recurrente basa la impugnación en los vicios de falta de fundamentación lógica y legal, lo cierto es que la decisión atacada, en cuanto concierne a la validez o nulidad del incidente de perención de instancia incoado y a la eficacia de las notificaciones cursadas, es susceptible de controlarse en casación ante la eventual violación de las formas y solemnidades prescriptas para el procedimiento en los términos del inc. 1° del art. 383, CPCC. Este Alto Tribunal, como guardián de las formas procesales, puede revisar la corrección intrínseca de las decisiones emitidas sobre tales asuntos a fin de verificar si realmente se ha consumado o no un quebrantamiento de las normas rituales que gobiernan el obrar de los sujetos del proceso (conf. Autos Interlocutorios N° 117/05, 165/05 y 139/07, entre otros). De allí que corresponde ingresar directamente al examen de la cuestión procesal dirimida en el auto interlocutorio impugnado. VII. Alterando el orden en que fueron expuestas las censuras, se anticipa que la nulidad de las notificaciones y el incumplimiento de lo prescripto en el art. 89 in fine, CPCC, no merecen recibo. Sobre el particular, la Cámara a quo desestimó el agravio en la inteligencia de que la propia peticionante había dado lugar a la nulidad denunciada al constituir domicilio ad litem en la calle Santa Cruz nro. xx7 de esta ciudad; por lo que concluyó [que] el incidente de nulidad resultó inadmisible a la luz del principio de protección que informa toda nulidad procesal. No obstante, el Tribunal de Mérito se ocupó de dejar en claro que la circunstancia de que la Municipalidad de Córdoba hubiera modificado dicha numeración no constituye óbice alguno a la conclusión a que se arriba, dado que a su juicio, conforme lo prescripto en la primera parte del art. 89, CPCC, era una carga procesal imputable a su parte denunciar del cambio operado, so riesgo de que ante su incumplimiento se reputen subsistentes los domicilios constituidos. Por otra parte, la Alzada rechazó la queja relativa al incumplimiento del art. 89 in fine, CPCC, por cuanto argumentó que había sido la propia recurrente quien denunció como su domicilio real el sito en calle Juncal Nº. xx3 de esta ciudad, donde fueron cursadas las cédulas de notificación; por lo que a su entender devenían aplicables una vez más los argumentos expuestos. La solución que ofrece la Cámara a quo luce intrínsecamente acertada dado que, como bien se indica en el fallo criticado, de acuerdo con los términos del art. 89, CPCC, les corresponde a las partes la carga procesal de denunciar y comunicar toda mutación de su domicilio real o ad litem, bajo apercibimiento de que se reputen subsistentes los anteriormente constituidos para todos los efectos legales. En pos de justificar esta inicial afirmación, cabe recordar los conceptos que expusiera este Alto Cuerpo en un supuesto asimilable al que ahora nos convoca; oportunidad en la que se explicó que: “…En el caso particular el incumplimiento de la carga que impone el art. 89, CPCC, con relación al cambio de domicilio, tiene como consecuencia jurídica para el omiso: ‘el ser tenido por notificado en el domicilio anterior’. En efecto, el propio dispositivo prevé, para el caso de que no se verifique el cumplimiento de la diligencia que impone, una clara consecuencia: que se consideren subsistentes, a los fines a que hubiere lugar, los domicilios primigeniamente fijados en el expediente, aunque éstos no coincidan, en los hechos, con los ostentados por aquellos al momento en que le sean cursadas las notificaciones.” (…) La solución contraria resultaría, sin lugar a dudas, incompatible con la inteligencia que preside el ordenamiento adjetivo, pues, entrañando una virtual inversión del sistema de cargas que rige en la materia, vendría a colocar al notificante en la necesidad de averiguar el domicilio procesal del notificado, ad eventum de que éste lo haya cambiado, cada vez que va practicar una comunicación procesal, lo cual deviene claramente reñido con los principios de buena fe, seguridad jurídica y celeridad, que deben guiar la actuación de los litigantes en el ámbito del proceso civil.” (…) Por lo demás, no hay en la solución exceso ritual manifiesto, pues la decisión no es materialmente injusta, al pretender el nulidicente ser salvaguardado de una consecuencia legítima de su obrar. No puede alegarse la buena fe si se ha obrado negligentemente, ya que este mandato exige de quien persigue su aplicación haber obrado con cuidado y previsión (art. 1198, CC), no amparando a quien alega su propia torpeza. Los principios de buena fe y lealtad procesal traen aparejado para las partes un deber de coherencia en su comportamiento que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever.”(AI N° 446 del 20/12/2010 in re: Cuerpo de Apelación en Autos: García Juan Manuel c/ Silvina Andrea Salomone – Régimen de Visita – Recurso Directo – C 14/09). Los lineamientos conceptuales precedentemente reseñados resultaban plenamente aplicables al sub lite. En efecto, la impugnante reconoció de manera expresa no haber cumplido con la carga de informar en el expediente el cambio de domicilio real y especial; incumplimiento que, a la luz de la citada norma, provoca como consecuencia ser tenida por notificada en el domicilio anterior, que es considerado como subsistente aunque no coincida con la realidad al momento en que se cursaron las notificaciones. No puede, la presentante, alegar buena fe si obró negligentemente; tanto por no haber puesto de manifiesto que mudó su domicilio real, cuanto por no haber advertido el cambio de numeración que dispuso la Municipalidad. Por otra parte, la solución no varía por la invocación de la última parte del precepto que ordena, en caso de que el expediente haya sido archivado o no instare su curso por el término de dos años, que la primera actuación sea notificada también al domicilio real (párrafo agregado por ley Nº. 8956). La disposición legal contempla la presumible pérdida de contacto entre la parte y su letrado patrocinante, que es donde usualmente se constituye domicilio procesal. Así lo entiende, razonablemente, la doctrina autoral moderna (Díaz Villasuso, Mariano, en “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – comentado y concordado”, Ed. Advocatus, Córdoba, 2013, T. I, p. 278). Por ello es que se requiere que la primera actuación sea “también” notificada al domicilio real; vale decir, la notificación no sólo deberá cursarse al domicilio legal, sino además al real. Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada compareció a juicio y constituyó domicilio real y legal. Luego, en dos presentaciones diferentes constituyó nuevo domicilio legal siendo que en la última oportunidad el denunciado coincidía con el que declaró en un primer momento. Vale decir, jamás puso de manifiesto que hubiera variado su domicilio real. En la situación descripta, la manda que contiene la última parte del art. 89, CPCC, se cumple satisfactoriamente cursando la notificación al real constituido primigeniamente, tal como se desprende de la cédula incorporada. Para más, no puede perderse de vista que la demandada, de profesión abogada, ha comparecido sin otro patrocinio letrado en tales actuaciones, motivo por el cual no cabría imaginar la pérdida de contacto con el profesional que supone el último párrafo del precepto en cuestión, y mayores son las exigencias que sobre ella recaen cuando se requiere un obrar diligente. En suma, la paralización del expediente no obliga mecánicamente a la contraria a investigar si mudó o no su domicilio real, ya que, de acuerdo al primer párrafo del art. 89, CPCC, cuya hermenéutica fue desarrollada por la doctrina de este Alto Cuerpo relacionada supra, se reputa subsistente el constituido para todos los efectos legales mientras el interesado no designe otro (TSJ, Auto N° 446/10). La problemática ha sido correctamente resuelta por la Cámara a quo, lo que determina el fracaso de esta parte de la impugnación. VIII. Desechada la invalidez del procedimiento fundada en los supuestos vicios en la notificación, las censuras que integran la primera parte de la impugnación casatoria con relación al rechazo del planteo de nulidad del incidente de perención siguen su misma suerte. Es preciso destacar que la impugnación ensayada se dirige a cuestionar la representación del Dr. González Achával para actuar en nombre de la entidad crediticia actora en el incidente de perención de instancia. Pero es del caso que tal articulación incidental ha sido decidida por resolución firme, motivo por el cual el principio de preclusión que gobierna el proceso civil impide retrotraer la causa a una fase que se encuentra cerrada. Si la recurrente tuvo la oportunidad de denunciar la presunta irregularidad por haber sido notificada del planteo incidental y luego de la resolución dictada, habiéndose cursado las cédulas a los dos domicilios que constituyó ad litem e inclusive al que fijó como domicilio real, y pese a todo ello no dedujo ningún planteo durante ese momento, su inercia la condena al fracaso, pues la etapa en la que debía ventilarse la impugnación se cerró por efecto de la preclusión, extinguiéndose los derechos que no se utilizaron tempestivamente. De cualquier manera, se agrega que la fusión por absorción produce el traspaso ipso iure a la sociedad incorporante, de todos los derechos y obligaciones que componían el patrimonio de la entidad disuelta. Siguiendo tales conceptos, es necesario observar que al tomar intervención el Dr. Galoppo en nombre y por cuenta del Banco Provincia de Córdoba en su carácter de entidad absorbente del Banco Social de Córdoba, solicitó que se proveyera al incidente de perención incoado por el Dr. González Achával; acto procesal en el que también intervino éste en calidad de patrocinante. De allí que el Auto Nº 666 dictado por el tribunal inferior con fecha 22/8/2005 no sólo hizo lugar al incidente abortivo de la instancia entablado, sino que también y principalmente reguló los honorarios de ambos letrados referenciados, quienes habían intervenido conjunta e indistintamente en su tramitación. En situación así, la censura en los términos expuestos carece de todo asidero, pues las consideraciones que anteceden evidencian que el planteo nulificatorio devenía desde el inicio manifiestamente inadmisible, ya que la parte actora contó, en todo momento, con representación suficiente. IX. Por todo lo hasta aquí expuesto, corresponde rechazar el recurso de casación articulado. X. Las costas deben imponerse a la casacionista, dada su calidad de vencida (arg. art. 130, CPC). [omissis].

Por todo ello,

SE RESUELVE: I. Admitir el recurso directo articulado disponiendo la restitución del depósito que fuera condición de admisibilidad de la queja. II. Rechazar el recurso de casación articulado, con costas. III. [omissis].

María Marta Cáceres de Bollati – Carlos Francisco García Allocco – Domingo Juan Sesin■

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