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MULTA

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Art. 10, ley 24013. Plazo. Efectivización de la multa. Comunicación a la AFIP dentro del cuarto día hábíl desde la intimación. Procedencia. RIGORISMO FORMAL
1– En autos, el sentenciante rechazó la multa prevista por el art. 10, ley 24013, al sostener que la comunicación a la AFIP no fue realizada dentro de las 24 horas hábiles siguientes a la intimación. Sin embargo, considerar incumplido el requisito dispuesto en el art. 11, LNE, constituye un excesivo rigor formal cuando resultó acreditado en autos que el informe a la AFIP se se efectivizó unos pocos días después –cuarto día– de la intimación de regularización efectuada al empleador.

2– En tal orden de ideas, resulta necesario destacar que la intención del legislador de imponer la notificación al organismo recaudador sólo puede entenderse en el sentido de garantizar la seriedad de los reclamos, objetivo que considero cumplido en el presente caso, en que quedó demostrado que efectivamente existieron los incumplimientos denunciados por el accionante y que el empleador no se propuso regularizar. En consecuencia, se deberá incrementar la condena en la suma de $1.180 en concepto de multa art. 10, ley 24013.

CNTrab. Sala VII. 22/5/12. Sentencia Nº 44335. Causa Nº 35.502/2008. Trib. de origen: Juzg. Nac. Trab. Nº 45.”Pérez, Eduardo David c/ García, Enrique s/ Despido”

Buenos Aires, 22 de mayo de 2012

La doctora Beatriz I. Fontana dijo:

I. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la demanda, apelan ambas partes a tenor de los memoriales de fs. 324/325 y fs. 326/328 que fueron contestados a fs. 335 y fs. 330/331. II. En primer lugar y por una cuestión de mejor orden metodológico, trataré el recurso interpuesto por la accionada. La demandada afirma que la sentencia le causa agravio porque consideró que le asistió derecho al actor a considerarse despedido. Sostiene que en modo alguno se habría probado la negativa de tareas, la jornada completa, la fecha de ingreso, ni que el contrato no fuera de temporada. Sostiene que de la pericial contable se desprendería la verdadera fecha de ingreso del actor, la remuneración percibida y la jornada de trabajo. Analizadas las constancias de la causa, en mi opinión, el recurso no podrá tener favorable acogida. En efecto, tanto los testigos Gutiérrez y Espel como Serra y Pioli señalan la fecha de ingreso del actor en el mes de noviembre de 2007. Asimismo, todos ellos coinciden en que el actor trabajaba en horario cortado de 12.00 a 16.00 y de 19.00 a 24.00. Advierto que los deponentes citados se revelan conocedores de las circunstancias de tiempo, modo y lugar sobre las que depusieron y no logran ser desvirtuados por el recurrente, quien se limita a hacer referencia a las impugnaciones ya efectuadas en autos. A todo evento, los libros del art. 52 que la apelante menciona como prueba de su postura resultan insuficientes frente a los dichos de los mencionados testigos. Sólo a mayor abundamiento, destaco que si bien la recurrente sostiene que la actora no habría probado la negativa de tareas, lo cierto es que del propio intercambio telegráfico surge tal negativa en tanto la demandada le comunicó al actor que su temporada había terminado el 30 de abril. Ello, más allá de que de las probanzas de la causa surge que el contrato que vinculaba a las partes no encuadraba en lo previsto por el art. 96, LCT. Por todo lo expuesto, propongo confirmar lo resuelto en primera instancia. La demandada apela también la condena al pago de la multa del art. 15, ley 24013. Afirma que ésta no sería procedente en tanto el trabajador no cumplió con la comunicación a la AFIP que prevé el art. 11 inc. b) de la referida norma. Sin embargo, en mi opinión no le asiste razón en su planteo, ya que de la propia norma surge que el recaudo introducido por la ley 25345 sólo condiciona la procedencia de las indemnizaciones previstas en los arts. 8, 9, y 10 de la Ley de Empleo. En consecuencia, propongo la confirmación de lo decidido en grado. Cuestiona finalmente la demandada que se haya hecho lugar al pago de la multa prevista por el art. 80, LCT, pero lo cierto es que no demostró haber entregado las certificaciones y no produjo prueba que permita corroborar que fueron confeccionadas en tiempo y forma. En virtud de lo expuesto, propongo confirmar también en este punto lo resuelto en origen. A continuación trataré el recurso deducido por la parte actora, que afirma que la sentencia le causa agravio porque se decidió el rechazo de la multa prevista por el art. 10, ley 24013. Sostiene que si bien la comunicación a la AFIP no fue hecha dentro de las 24 horas hábiles siguientes a la intimación, se habría realizado el cuarto día hábil, por lo que lo decidido por el sentenciante constituiría un excesivo rigorismo formal. Analizadas las constancias de la causa, adelanto que en mi opinión el recurso debe ser receptado, pues, a mi juicio, considerar incumplido el requisito dispuesto en el art. 11, LNE, constituye un excesivo rigor formal cuando resultó acreditado en autos que el informe a la AFIP se efectivizó unos pocos días después (30/5/2008) de la intimación de regularización efectuada al empleador (22/5/2008). En tal orden de ideas creo necesario destacar que la intención del legislador de imponer la notificación al organismo recaudador sólo puede entenderse en el sentido de garantizar la seriedad de los reclamos, objetivo que considero cumplido en el presente caso, en el cual quedó demostrado que efectivamente existieron los incumplimientos denunciados por el accionante y que el empleador no se propuso regularizar. En consecuencia, propongo incrementar la condena en la suma de $1.180 en concepto de multa art. 10, ley 24013. Las regulaciones de honorarios cuestionadas resultan ajustadas a las tareas cumplidas y pautas arancelarias aplicables, por lo que propongo se confirmen (conf. ley 21839, dec.–ley 16638/57 y art. 38, ley 18345). III. En atención al resultado obtenido, sugiero imponer las costas de alzada a cargo de la demandada (conf. art. 68 1° párrafo, CPCCN) y regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y demandada en un 25% de lo que les corresponde percibir por su labor en la primera instancia. IV. Por lo expuesto y de prosperar mi voto, propongo: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y establecer el capital de condena en la suma de $17.496,17 (diecisiete mil cuatrocientos noventa y seis pesos con diecisiete centavos) con más los intereses establecidos en primera instancia. 2) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fuera materia de recurso. 3) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada. 4) Regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la actora y demandada por las tareas de alzada en el 25% de lo que les fuera regulado por su desempeño en la instancia anterior.

El doctor Néstor Miguel Rodríguez Brunengo adhiere al voto de la señora Vocal preopinante.

La doctora Estela Milagros Ferreirós: No vota (art. 125, ley 18345).

En atención al resultado del presente acuerdo, el Tribunal

RESUELVE: 1) Modificar parcialmente la sentencia apelada y establecer el capital de condena en la suma de $17.496,17 (diecisiete mil cuatrocientos noventa y seis pesos con diecisiete centavos) con más los intereses establecidos en primera instancia. 2) Confirmar la sentencia en todo lo demás que decide y fuera materia de recurso. 3) Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada.

Beatriz L. Fontana – Néstor Miguel Rodríguez Brunengo ■

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