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MULTA

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PEAJE. Concesionaria. Art. 42, decreto 2356/03. Infracción. SERVICIO PÚBLICO. DEFENSA DEL CONSUMIDOR. Procedencia de la multa
1– De autos surge que, en el caso, la empresa concesionaria de peaje habría incurrido en una infracción a lo previsto en el artículo 42 del decreto 2356/03 al verificarse una demora superior a los cinco minutos de cola de peaje sin que se hubiera levantado la barrera. Más allá de las circunstancias alegadas por la concesionaria impugnante en su descargo e impugnación y de las apreciaciones vertidas en la testimonial del jefe de Seguridad Vial de la empresa, lo cierto es que en la causa no fue controvertido el hecho de que las barreras permanecieron bajas, ni se acreditó la inexistencia de demoras que justifiquen el no cumplimiento de lo dispuesto en la reglamentación, motivo por el cual, gozando la norma de presunción de legitimidad, los agravios formulados en tal sentido deben ser desestimados.

2– Con relación al resto de los agravios vinculados con la normativa y competencia aplicables, en cuanto la apelante considera que “el ente no se encuentra comprendido como autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, sin perjuicio de las funciones concurrentes que este organismo pudiera tener con otros organismos de la Ciudad de Buenos Aires atento su carácter de órgano de contralor de los servicios públicos, y en consecuencia “… carece absolutamente de facultades para aplicar la ley 24240 (…)”, corresponde remitir a lo expuesto en las causas “Autopistas Urbanas SA c/GCBA s/ otros rec. judiciales contra res. pers. públicas no est.”, expte. RDC 2465/0; y “Autopistas Urbanas SA (res 191/09) c/GCBA s/otros rec. judiciales contra res. pers. públicas no est.”, expte. RDC 2751/0.

CCA y Trib. Sala I, Ciudad Autónoma de Bs. As. 4/8/11. Expte.Nº RDC 2463–0. “Autopistas Urbanas SA c/ Ente Único Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad Bs. As. s/ otros rec. judiciales contra res. pers. públicas no est.”

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 4 de agosto de 2011

La doctora Inés M. Weinberg dijo:

I. Corresponde entender en el recurso interpuesto por Autopistas Urbanas SA contra la resolución 159/08 del Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires –en adelante “el Ente”– a través de la cual: (1) se aplicó a la actora una sanción de $ 1500 por incumplimiento de lo previsto en el artículo 42 del decreto 2356/03, conforme ley 24240 y ley 210, y (2) se ordenó a la actora publicar la resolución condenatoria a su costa en el diario de mayor circulación de la CABA, en tamaño legible y en el plazo de 10 días a partir de su notificación. Tal como surge de las actuaciones que se tienen a la vista, la multa fue depositada en la cuenta del Ente y fue acreditada su publicación –conf. fs. 80/81–; no obstante, la actora se alza y se agravia ponderando: (a) Que la disposición atacada incurre en una abierta arbitrariedad al considerar probada la existencia del hecho generador de la sanción impuesta. Destaca –en síntesis– que las demoras en la atención se deben al gran caudal de vehículos que circulan por todas las autopistas y que convergen pasando el peaje Dellepiane, en una zona denominada “de transición”. Que, de conformidad con lo expuesto en el artículo 42 del reglamento de explotación, la empresa concesionaria en las “horas pico” abre todas las vías de cobro de peaje disponibles –corriendo los conos para habilitar las vías reversibles–, y que de su parte no hay incumplimiento a los deberes impuestos como concesionaria. (b) Que el Ente no se encuentra comprendido como autoridad de aplicación de la Ley de Defensa del Consumidor, sin perjuicio de las funciones concurrentes que este organismo pudiera tener con otros organismos de la Ciudad de Buenos Aires atento su carácter de órgano de contralor de los servicios públicos y, en consecuencia, “… carece absolutamente de facultades para aplicar la ley 24240 (…)”. Agrega que el Ente no sólo aplica la ley citada careciendo de facultades, sino que además lo hace en forma parcial, ya que no otorgó a Ausa la posibilidad de pagar voluntariamente el 50 % de la multa; y que “… desde el punto de vista práctico y organizacional del Gobierno de la Ciudad, teniendo en cuenta que el Ente es un organismo descentralizado del propio Gobierno y que Ausa resulta ser en su paquete accionario en un 99 % propiedad también del Gobierno., (…) la imposición de una multa sólo tendría por resultado el traslado de los fondos, dentro del propio Gobierno, de un organismo a otro (….).”. II. (a) Tal como se desprende de las partes expositivas y dispositivas de la medida en ciernes, la multa fue impuesta a la concesionaria por haber incumplido con lo dispuesto en el artículo 42 del decreto 2356/03 aprobatorio del reglamento de explotación de la red concesionada y áreas conexas, que en su parte pertinente establece: “(…) La concesionaria deberá contar permanentemente, las veinticuatro (24) horas del días, con la dotación de personal necesario para el cobro de peaje. El concesionario deberá operar el sistema de forma tal que en ninguna estación de peaje el tiempo transcurrido entre el momento en que el usuario se posiciona en el carril de pago y el momento en que realiza el pago supere los siguientes tiempos: a) cuatro (4) minutos para vías exclusivas de automóviles; b) cinco (5) minutos para vías de tránsito mixto. El número máximo de vehículos detenidos en una fila para el pago de peaje no podrá exceder, en ningún caso, los quince (15) vehículos. En caso de que la capacidad de operación de una barrera de peaje sea superada por la demanda, se liberará el paso hasta que la operación pueda realizarse con ajuste a los tiempos máximos de espera y longitud de cola estipulados (…)”. La denuncia fue formulada en el Ente por el Sr. Guillermo Luna, por demora superior a cinco minutos en el peaje Dellepiane el día 9/2/05 a las 8.39 –sentido Ciudad de Buenos Aires– y embotellamiento posterior en el empalme 25 de Mayo –conf. fs. 6–. En su descargo la accionante señaló que en esos horarios Ausa habilita la totalidad de las vías manuales; que ese día no se registraron demoras que superen los límites normales y aceptables y que las posibles demoras que pudieran producirse en las denominadas “horas pico”, más allá de encontrarse dentro de los parámetros establecidos por la concesión, no son consecuencia de problemas operativos que le fueran imputables –conf. fs. 25/26vta. A fs. 34 obra el testimonio de la Sra. María Cristina Rodríguez, que se encontraba ese día en el vehículo, señalando que estuvo más de cinco minutos esperando en la cola del peaje, que en la fila había alrededor de 10 automóviles y que cuando pasaron por la cabina su esposo solicitó en el puesto que levantaran la barrera, a lo que le contestó el operador que, si quería, podía efectuar un reclamo. Por otra parte, en sede judicial obra el testimonio del jefe de Departamento de Seguridad Vial de la empresa Ausa, el que señaló que desde su construcción el tránsito en la autopista se duplicó; que con relación al congestionamiento se implementó como medida una diferenciación tarifaria; que la estación de peaje actúa como una válvula reguladora de tránsito, y que ante la saturación, el hecho de liberar el peaje o levantar barreras provoca que los vehículos alcancen el punto de congestionamiento mucho más rápido y en mayor cantidad, no contribuyendo en nada a su disminución –conf. fs. 56/57–. De las actuaciones sustanciadas surge que en el caso la empresa habría incurrido en una infracción a lo previsto en el artículo 42 del decreto 2356/03 al verificarse una demora superior a los cinco minutos de cola de peaje sin que se hubiera levantado la barrera. Más allá de las circunstancias alegadas por Ausa en su descargo e impugnación, y de las apreciaciones vertidas en la testimonial de fs. 56/57 por el jefe de Seguridad Vial de la empresa, lo cierto es que en la causa no fue controvertido el hecho de que las barreras permanecieron bajas, ni se acreditó la inexistencia de demoras que justifiquen el no cumplimiento de lo dispuesto en la reglamentación, motivo por el cual, gozando de presunción de legitimidad, los agravios formulados en tal sentido deben ser desestimados. (b) Con relación al resto de los agravios vinculados con la normativa y competencia aplicables, corresponde remitir aquí a lo expuesto en mi voto en las causas “Autopistas Urbanas SA c/GCBA s/ otros rec. judiciales contra res. pers. públicas no est.”, expte. RDC 2465/0; y “Autopistas Urbanas SA (res 191/09) c/GCBA s/otros rec. judiciales contra res. pers. públicas no est.”, expte. RDC 2751/0, cuyos términos doy por reproducciones en honor a la brevedad y de conformidad con la copia que se acompaña. (c) Por las consideraciones vertidas, propongo al acuerdo que, en caso de ser compartido este voto, se rechacen los agravios formulados por la actora y se confirme la sanción aplicada con costas –art. 62, CCAyT–.

El doctor Carlos F. Balbín dijo:

Adhiero al relato de los hechos y a la solución propuesta por mi colega preopinante la Dra. Inés M. Weinberg. Con respecto a los fundamentos, me remito a lo expuesto en “Autopistas Urbanas SA c/ Ente Unico Regulador de Servicios Públicos de la Ciudad de Bs. As. s/ Otros Rec. Judiciales contra Res. Pers. Públicas No Est.” (Expte. Nº RDC 2623/0). Así dejo expresado mi voto.

En mérito a las consideraciones vertidas, normas legales aplicables al caso, y de conformidad con la fiscal de Cámara, el Tribunal

RESUELVE: Rechazar el recurso interpuesto por Autopistas Urbanas SA, confirmando la sanción impuesta con costas a la actora vencida –art. 62, CCAyT–.

Inés M. Weinberg – Carlos F. Balbín ■

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