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MEDIDAS PREPARATORIAS

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Instancia de conciliación. Falta de previsión en el CPT. Aplicación analógica de la ley. Art. 485, CPC. Carácter taxativo. Excepción
1– No puede soslayarse, por constituir una regla de la experiencia, que en los conflictos laborales es frecuente –si bien por variadas razones y exista o no simulación laboral– que el trabajador se encuentre con serias dificultades en orden a determinar quién es verdaderamente su empleador. Por tal motivo, la petición de una medida previa a la iniciación de una demanda que va dirigida a precisar quién se beneficia con la explotación de un negocio en donde se afirma haber laborado, deviene en una actitud responsable que repercute beneficiosamente en orden a la posibilidad de evitar un dispendio jurisdiccional inútil.

2– “Las medidas preparatorias procuran proporcionar al futuro actor datos o información que le resultan de conocimiento indispensable para que pueda redactar con precisión la demanda que va a interponer. La finalidad que persiguen es que el proceso se constituya con regularidad y eficacia”.

3– Participando de la necesidad de observar un criterio amplio y no restrictivo en la producción de este tipo de medidas previas a la deducción de la acción, lo cual no se ve constreñido por la disposición del art. 488, CPC –desde que éste es claro en cuanto a que su taxatividad tiende a la prohibición de producir otro tipo de “diligencia probatoria” que las expresamente contempladas, esto es, las que surgen del art. 486 que regula la prueba anticipada y eventualmente algunos incs. del art. 485 que participan veladamente de ese carácter (vgr. el mismo inc. 1º)–, no encontramos que con la producción de la informativa que procura meros datos de un organismo público –sobre cuestiones también públicas– se vea esencialmente alterado el sistema pergeñado por el art. 485.

4– “Empero, esto no debe interpretarse de manera que cualquier dato necesario para redactar adecuadamente la demanda pueda ser requerido mediante una diligencia probatoria, puesto que no debe perderse de vista que es tarea propia y carga de las partes reunir extrajudicialmente y aportar los datos y hechos necesarios para que la relación procesal quede regularmente constituida. No necesariamente se debe llegar al extremo de que ese dato no sea fácilmente accesible para que proceda “la medida preparatoria”; aplicándose al respecto un criterio amplio, librado al prudente arbitrio del magistrado para determinar en cada caso concreto si la medida preparatoria es procedente o no, aunque debe evitarse que los litigantes quebranten los principios de igualdad y de lealtad entre ellos mediante la creación arbitraria de medidas preparatorias que excedan su necesidad y desnaturalicen su finalidad, por ejemplo, cuando mediante ellas se evidencie falta de seriedad o cuando esas medidas sean una especie de elementos de ensayo para evaluar las posibilidades de triunfo en el futuro proceso al procurarse una de las partes informaciones por vía jurisdiccional sin la plenitud del contradictorio; por lo que constituyendo tales diligencias una excepción al trámite normal del proceso, es imprescindible que la petición demuestre la necesidad de que ellas se decreten…”.

16156 – CTrab. San Francisco. 17/10/05. Auto Nº 174. Trib. de origen: Juz. Conc. San Francisco. “Tonetti Viviana María –Solicita Medida Preparatoria”

San Francisco, 17 de octubre de 2005

Y CONSIDERANDO:

I. Que con relación al recurso de apelación traído a decisión de este Tribunal, se tiene que a fojas 4/5 la parte actora, Viviana María Tonetti, interpone recurso de reposición y apelación en subsidio en contra del decreto dictado por el Juzgado de Conciliación de esta ciudad, de fecha 5/9/05, que dispuso: “Téngase a la compareciente por presentada, por parte y por constituido domicilio procesal. No encontrándose lo peticionado contemplado en ninguno de los once incisos del art. 485, CPC, a la medida preparatoria solicitada: no ha lugar”. Que a fs. 6, con fecha 14/9/05, la a quo emite el siguiente decreto: “Por interpuesto en tiempo y forma el recurso de reposición por la parte actora. De conformidad a lo decretado oportunamente a fs. 2 de autos, a la reposición del decreto mencionado, no ha lugar por improcedente. Concédase el recurso de apelación interpuesto en subsidio del de reposición a cuyo fin emplácese al letrado de la parte actora a fin de que el plazo de cinco días exprese agravios, bajo apercibimientos de ley”. Que a fs. 8/9 la actora expresa agravios. En los mismos indica que en la resolución recurrida en autos la a quo equivoca la solución al darle a la enunciación hecha en el art. 485, CPC, un carácter taxativo que evidentemente no tiene. Cita inmediatamente doctrina (Palacio – Alvarado Velloso), así como un fallo en apoyo de su afirmación, y continúa manifestando que de las mismas surge el fundamento u objeto que no es otro que facilitarles a las partes, cuando no poseen otro medio para obtenerlo, la información necesaria para llevar adelante un proceso. Que teniendo en cuenta su fin y los requisitos de admisibilidad que el Código Procesal establece para las mismas, evitando que las partes intenten obtener un provecho indebido de ellas, resulta evidente que la enumeración no es ni puede ser de ninguna manera taxativa. Interpretarlo de otra manera equivaldría a negar a una persona el acceso a la Justicia, ya que al carecer de los datos imprescindibles para entablar una demanda no podría hacer valer sus derechos o de una manera adecuada, con el consiguiente desgaste jurisdiccional que esto implica. Añade que el hecho de que el CPC no disponga expresamente la posibilidad de solicitar otras medidas preparatorias, tampoco lo niega; que las enumeradas no significan per se que sean taxativas, ya que un análisis racional de sus fundamentos nos demuestra la imposibilidad del legislador de enumerar todos los posibles casos de admisibilidad. Continúa citando fallos en apoyo de sus afirmaciones. Culmina diciendo que la solución del caso estriba en acoger el agravio y pronunciarse por la admisibilidad de la medida preparatoria solicitada, ya que negar su diligenciamiento equivale a negar sus derechos constitucionales de acceso a la Justicia al serle prácticamente imposible obtener todos los datos necesarios para identificar al actual titular de los mencionados comercios y ejercer así sus derechos. Efectúa reserva del caso federal. Elevados los autos, a fs. 11 con fecha 26/9 del año en curso se aboca el Tribunal y se decreta autos. II. 1. Que la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, conforme los términos de la apelación que deduce la parte actora (rectius: peticionante), se refiere al agravio que le causa la decisión de la Sra. jueza de Conciliación de rechazar la medida peticionada bajo el argumento de que: “… No encontrándose lo peticionado contemplado en ninguno de los 11 incs. del art. 485, CPC, a la medida preparatoria solicitada: no ha lugar…”; lo cual no es subsanado por la reposición articulada, conforme el decreto posterior también transcripto. Estos son todos los argumentos con que cuenta esta Alzada, de parte de la a quo. Dable es precisar que la medida peticionada como “preparatoria” de la acción laboral que manifiesta incoará, es determinar quién resulta titular del kiosco sito en el local comercial del “Casino San Francisco”, y de la playa de estacionamiento del mismo, lugares donde aduce haberse desempeñado como vendedora y encargada, desde el día 22/2 y hasta el día 6/8/05, en que fue despedida. Afirma haber tomado conocimiento de que en los últimos tiempos dichos negocios fueron cambiando de titular, no teniendo certeza de quién o quiénes son sus respectivos dueños, datos que resultan fundamentales para articular su pretensión de cobro indemnizatorio, por lo que solicita se libre un oficio a la Secretaría de la Administración Gral. de Ingresos Públicos de la Municipalidad de la Ciudad de San Francisco, a fin de que se le proporcione esa información. 2. Que, ingresando al thema decidendum de este recurso, estimamos que le asiste razón a la apelante. Es cierto, como lo manifiesta la Sra. jueza a quo, que del art. 485, CPC, que resulta aplicable por remisión del art. 114, CPT, no surge prevista una medida informativa de tales características. Sin embargo, es menester siempre tener presente, a modo de guía, la sabia admonición efectuada por nuestro máximo Tribunal nacional respecto a la interpretación que debe efectuarse de las normas jurídicas: “Por encima de lo que las leyes parecen decir literalmente, es propio de la interpretación indagar lo que dicen jurídicamente, para lo cual no cabe prescindir de sus palabras, pero tampoco atenerse rigurosamente a ellas, cuando la interpretación razonable y sistemática lo requiere (Fallos, 244:129, entre muchos otros, vgr. “Ávila Carlos A. y otros c/ Rodrigo SA y otros”, CSJN, 17/03/93)”. Es que, como también lo ha sostenido este Alto Tribunal: “Ha de buscarse siempre una interpretación valiosa de lo que las normas han querido mandar”. E indudablemente, en esta materia estimamos que no debe existir un rigorismo formal que pierda de vista la finalidad que ha tenido en cuenta el legislador al instaurarlas, cual es posibilitar el acceso a la jurisdicción a través de una correcta articulación de la pretensión. Así precisamente lo sostiene calificada doctrina vernácula, al diferenciarlas de la anticipación de prueba: “Mientras las medidas preparatorias, o previas, constituyen actividades pre-procesales, destinadas a asegurar una correcta articulación de la demanda, las pruebas anticipadas nada tienen que ver con el libelo introductorio de la instancia, ya que su repercusión se verificará en el período probatorio”, y también: “Pero concluimos en lo expresado al comienzo de este parágrafo: las medidas preparatorias se diferencian de las de prueba anticipada en que, mientras las primeras sólo sirven para asegurar una correcta articulación de la demanda o evitar incidencias gravosas para el litigante inadvertido, las pruebas anticipadas sirven, al igual que las normales, para demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, que serán fijados por la plataforma fáctica a la que hemos hecho referencia. (“Prueba Anticipada”, Mariano Arbonés, en “La prueba en materia procesal civil”, edit. Marcos Lerner, julio de 1975, pp. 66 y 68 respectivamente. Énfasis agregado)”. Y a mayor abundamiento, dentro de la misma concepción: “Las medidas preparatorias, tal como hemos expresado, procuran proporcionarle al futuro actor datos o información que le resultan de conocimiento indispensable para que pueda redactar con precisión la demanda que va a interponer. La finalidad que persiguen es que el proceso se constituya con regularidad y eficacia. (“Medidas preparatorias y prueba anticipada”, Mario C. Perrachione, en Suplemento de Derecho Procesal de Foro de Córdoba Nº 3, año 2002, p. 32. Énfasis agregado)”. 3. Que en función de ello y del hecho de que la petición cumplimenta con los requisitos exigidos por el art. 487, CPC, amén de que el art. 485 en su inc. 1º contiene una disposición que podría utilizarse en sentido análogo, deviniendo a favor de la requerida que la misma resulta mucho menos gravosa para la eventual contraparte ya que no la incomoda ni causa ninguna clase o tipo de molestia, estimamos que ningún agravio puede causarle a la misma la producción de la medida solicitada, la que sólo va dirigida, como bien lo señala la recurrente, a articular correctamente la demanda y en nada afecta el derecho de defensa ni el debido proceso. En efecto, no puede soslayarse además, por constituir una regla de la experiencia, que en los conflictos laborales es frecuente –si bien por variadas razones y exista o no simulación laboral mediante– que el trabajador se encuentre con serias dificultades en orden a determinar quién es verdaderamente su empleador, motivo por el cual la petición de una medida previa a la iniciación de una demanda que va dirigida a precisar quién se beneficia con la explotación de un negocio en donde se afirma haber laborado, deviene en una actitud responsable que repercute beneficiosamente en orden a la posibilidad de evitar un dispendio jurisdiccional inútil. Participando entonces de la necesidad de observar un criterio amplio y no restrictivo en la producción de este tipo de medidas previas a la deducción de la acción, lo cual no se ve constreñido por la disposición del art. 488, CPC, desde que el mismo es claro en cuanto a que su taxatividad tiende a la prohibición de producir otro tipo de “diligencia probatoria” que las expresamente contempladas, esto es, las que surgen del art. 486 que regula la prueba anticipada y eventualmente algunos incisos del art. 485 que participan veladamente de ese carácter (vgr. el mismo inc. 1º), no encontramos que con la producción de esta informativa que procura meros datos de un organismo público –sobre cuestiones también públicas–, se vea esencialmente alterado el sistema pergeñado por el art. 485. En apoyo desde la doctrina de esta línea hermenéutica, tenemos: “Empero, esto no debe interpretarse de manera que cualquier dato necesario para redactar adecuadamente la demanda pueda ser requerido mediante una diligencia probatoria, puesto que no debe perderse de vista que es tarea propia y carga de las partes, reunir extrajudicialmente y aportar los datos y hechos necesarios para que la relación procesal quede regularmente constituida. Lo que sí debe entenderse es que no necesariamente se debe llegar al extremo de que ese dato no sea fácilmente accesible para que proceda “la medida preparatoria”, aplicándose al respecto un criterio amplio, librado al prudente arbitrio del magistrado para determinar en cada caso concreto si la medida preparatoria es procedente o no, aunque debe evitarse que los litigantes quebranten los principios de igualdad y de lealtad entre ellos, mediante la creación arbitraria de medidas preparatorias que excedan su necesidad y desnaturalicen su finalidad, por ejemplo mediante ellas se evidencie falta de seriedad o cuando esas medidas sean una especie de elementos de ensayo para evaluar las posibilidades de triunfo en el futuro proceso al procurarse una de las partes informaciones por vía jurisdiccional sin la plenitud del contradictorio; por lo que constituyendo tales diligencias una excepción al trámite normal del proceso, es imprescindible que la petición demuestre la necesidad de que ellas se decreten… (Perrachione, obra citada, pp. 38/39. Énfasis agregado)”. 4. Corresponde en definitiva hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y revocar el decreto cuestionado, ordenando que se provea favorablemente la medida solicitada. Atento a no existir base económica, se diferirá la regulación de honorarios del letrado de la actora, doctor Pablo Carlos Tonetti, para cuando la misma exista.
Por lo expuesto y disposiciones legales citadas,

SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del decreto de fecha cinco de septiembre del corriente año obrante a fs. 2 de autos, revocándolo en tanto no hace lugar a lo solicitado y ordenar que se provea favorablemente la medida preparatoria.

Cristian Requena – Guillermo González – Mario Cerquatti ■

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