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MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL (Reseña de fallo)

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RECURSO DE CASACIÓN. Regla: Recurribilidad. Excepción: Decisión de mantener o restablecer la libertad del acusado. Irrecurribilidad. GRAVEDAD INSTITUCIONAL. PRISIÓN PREVENTIVA. “Peligrosidad procesal”. PRONÓSTICO PUNITIVO HIPOTÉTICO. Requisitos. CONDENACIÓN CONDICIONAL. Improcedencia
Relación de causa
Por AI N° 45, de fecha 16/3/07, la CCrim. de la ciudad de San Francisco resolvió: “1) Hacer lugar a los recursos de apelación presentados por los abogados defensores Dres. Sergio Annone y Juan Carlos Prino, por los prevenidos María E. Álvarez, Néstor O. Pasquini, Nelson M. y Luis P. Sanfilippo; por el Sr. asesor letrado Dr. Sergio Daniel González Achával, defensor de los imputados Juan M. Farías, Jorge A. Luna, Javier A. Pacheco y Néstor F. Etchegaray; el presentado por el Dr. José A. Emilio Maggi, defensor de los imputados Gustavo O. Franza, Walter H. Francischelli, Luis María J. Sopranzi, Joaquín Teuler, Julio C. Suárez, Juan C. Vera y Gustavo [Miguel Angel] Furlan; el presentado por el Dr. Roberto A. Majul, defensor de los imputados Alexis A. Cordera, Fabián R. Oyola, Gabriel Irusta y Pamela R. Altamiranda y el presentado por el Dr. Carlos A. Bocca, defensor de los imputados Juan J. Guayanes, Oscar W. Guayanes, Hugo D. Dobba, Pedro Dobba, Raúl A. Pérez y Luis A. Avaca, revocando el AI N° 1 de fecha 16 de febrero del año en curso dictado por el Sr. juez de Control de la ciudad de Marcos Juárez, Dr. Manuel Roberto Trigos, y en consecuencia disponer la inmediata libertad de los nombrados precedentemente, bajo las condiciones contenidas en el art. 268, 1º párr., incs. 2, 3 y 4, CPP, remitiendo los presentes al Sr. fiscal de Instrucción, a sus efectos… 3) Rechazar el recurso de apelación presentado oportunamente por el Sr. fiscal de Instrucción de Marcos Juárez, Dr. Carlos E. Viramonte, y en consecuencia confirmar el AI N° 1 en cuanto dispone la libertad de los imputados Raúl Alberto Ruggeri, Miguel Ángel Silva y Gustavo Miguel Mayna”(*). Contra dicha resolución, recurre en casación el Sr. fiscal de Cámara Dr. Víctor Hugo Pezzano, invocando el motivo formal previsto en el 2º inc. del art. 468, CPP, en tanto estima que la decisión es arbitraria en la valoración de la prueba relacionada con los motivos que destruyen la presunción iuris tantum de peligrosidad procesal (arts. 281 inc. 1 y 413 inc. 4, CPP). Explicita que su impugnación se dirige: a) Contra la confirmación de la revocación de la detención de Ruggeri, Silva y Mayna. b) Contra el acogimiento de la apelación y consecuente liberación de las libertades otorgadas por la Cámara a Pasquini, Farías, Luna, Pacheco, Franza, Francischelli, Teuler, Suárez, Furlan, Guayanes, Guayanes, Dobba y Avaca; decisión que fue luego hecha extensiva por el fiscal de Instrucción, por razones de economía procesal, a Mattiacci, Scoccia, Astudillo, Becerro, Spizzo y Guayanes. 1. Impugnabilidad objetiva: funda la recurribilidad del decisorio por considerarlo equiparable a sentencia definitiva en tanto se trata de una decisión que antes del fallo final de la causa deja sin efecto medidas de coerción, provocando agravios de imposible reparación posterior. Plantea la inconstitucionalidad de las normas limitativas contenidas en los arts. 469 y 470, CPP, pues a su ver se vulneran reglas de máxima jerarquía, como el «debido proceso». Concluye que “si se admite formalmente el recurso cuando a una persona se la priva de su libertad arbitrariamente, y por el contrario se lo declara inadmisible cuando se dispone arbitrariamente el cese de la detención o prisión preventiva, esa bilateralidad o equilibrio entre víctima y acusado… se habrá roto. No podrá cumplirse con el propósito de ‘afianzar la justicia’, que contiene el Preámbulo de nuestra CN, y peligrará el ‘juicio previo’ que consagra el art. 18, CN, o el ‘debido proceso’ que estatuye el art. 39, CPcial., ya sea por su imposibilidad de realización ante el peligro de fuga del acusado, o bien porque no tendrá las garantías de un ‘juicio justo’, como consecuencia del entorpecimiento de la investigación”. 2. En primer término, al efectuar la relación de causa, el quejoso puntualiza que con fecha 12/3/07, es decir con posterioridad a la interposición de los recursos de apelación aludidos (que se tramitaron por vía incidental), pero antes de que la Cámara de San Francisco dictara la resolución, el expediente principal continuó tramitándose y el fiscal de Instrucción dispuso la prisión preventiva de algunos imputados y la libertad de otros, situación que fue comunicada por vía fax al tribunal de apelación, pero no fue tenida en cuenta al momento de dictarse el auto impugnado. A su criterio, la a quo debió considerarla puesto que se trata de la resolución que define con precisión la situación legal de cada uno de los imputados, realiza un análisis crítico del material probatorio y en definitiva emite el primer juicio de valor importante acerca de la existencia o inexistencia de un juicio de probabilidad afirmativa sobre responsabilidad penal de cada uno de los imputados y califica adecuadamente los hechos. Como consecuencia de dicha omisión, apunta que se verificaron los siguientes vicios: a) No se analiza el material probatorio que vincula a cada uno de los imputados con la participación en los hechos que se les atribuyen; ni siquiera se lo hace con respecto al recurso interpuesto por el fiscal de Instrucción (respecto de Ruggeri, Mayna y Silva), cuando se trataba del punto central en que versaba la controversia. b) Se resuelve de un modo global la situación de todos los imputados, cuando –objetivamente– la responsabilidad atribuida a cada uno era de diferente magnitud, e incluso la calificación legal de los hechos tampoco era idéntica. c) Tampoco se hace diferencia alguna desde el punto de vista subjetivo, ya que no se tuvo en cuenta que alguno de los acusados registraba condena anterior. d) Como consecuencia de esta lectura indiferenciada, se produjo una serie de errores, ya que se dispuso la libertad de imputados que no estaban detenidos. Manifiesta que de lo prescripto por el art. 269, CPP, se infiere que el criterio de valoración que nuestra ley procesal ha adoptado para privar a una persona de su libertad personal es el de la peligrosidad procesal y no el de la peligrosidad criminal. La primera, en su recepción normativa, se manifiesta concretamente en dos situaciones: el entorpecimiento en la investigación y el riesgo de fuga. A su vez, la ley fija a modo de presunción que existe ese peligro procesal cuando de acuerdo al hecho imputado, en caso de condena, no aparece prima facie como procedente la aplicación de una pena de ejecución condicional (art. 272, 1º párr. y 281 inc. 1, CPP). Por ello, afirma, cuando no está en discusión la calificación legal ni los motivos bastantes para imputar el delito, o los elementos de convicción suficientes para disponer la prisión preventiva, corresponde como primer paso realizar un anticipado pronóstico punitivo y, valorando las pautas de los arts. 26, 40 y 41, CP, determinar prima facie la procedencia o improcedencia de una condena condicional en caso de que el acusado sea hallado culpable del hecho que se le atribuye. Aclara que para ello es imprescindible expedirse sobre la situación de cada imputado en particular, puesto que en caso de que sea procedente una condena de ejecución efectiva, automáticamente se activa la presunción iuris tantum de peligrosidad procesal en su contra, la que para ser desactivada requiere la demostración de por qué, a pesar de existir un pronóstico punitivo concreto de pena efectiva en caso de condena, aun así no se le impondrá al acusado una medida de coerción personal. Encuentra en dicho punto el primero de los vicios que denuncia: la Cámara no hace ninguna alusión respecto de la procedencia –en cada caso concreto– de una condena de ejecución condicional; por el contrario, se limita a formular afirmaciones dogmáticas sin referirse a los delitos que se atribuyen a cada uno de los imputados, su escala penal, sus antecedentes penales, etc. A ello se agrega incluso que se omitió toda referencia acerca de la existencia de motivos bastantes para imputar o probabilidad afirmativa para dictar prisión preventiva. Frente a dicho silencio, el quejoso expone las razones que a su criterio llevarían a concluir que, en caso de condena, sería –prima facie– de cumplimiento efectivo para todos los imputados, cada uno por sus propios motivos. En función de lo expuesto, el quejoso afirma que es errónea la afirmación que realiza la Cámara según la cual el Juzgado de Control ha resuelto mantener la detención de los imputados en base a un criterio de peligrosidad criminal, y que nada se fundamenta respecto a la peligrosidad procesal. Por el contrario, anota el recurrente que el juez de Garantías resolvió conforme la doctrina de esta Sala, valorando el riesgo o peligro para la suerte de los fines del proceso, que consideró configurado “no por el peligro de fuga sino por el entorpecimiento que puede pronosticarse respecto del descubrimiento de la verdad”. Valoró, para esta aserción, que los imputados residen “en la misma comunidad donde se perpetraron los graves hechos, lo que hace presumir que la libertad, por el momento, hasta tanto el Ministerio Público no avance en las investigaciones, configuraría un peligro, máxime si restan receptar numerosos testimonios que pueden resultar de utilidad, de personas que precisamente se radican en esa misma población, como así también resta diligenciar prueba, como reconocimientos, necesarios para la individualización de todos los autores, cómplices o instigadores, si los hubiere. La libertad de los imputados de marras, contra los cuales se levantan serias sospechas de participación criminal, amenazaría los fines del proceso, por lo que estimó ajustado a derecho no hacer lugar a las libertades de los nombrados, por el momento…». Explica el fiscal impugnante que la Cámara sustenta su decisión en una parcialización de la doctrina de esta Sala, ya que calla toda referencia a lo que se debe demostrar cuando adquiere firmeza la presunción iuris tantum de peligrosidad procesal: la presencia de condiciones distintas del común denominador de las personas imputadas por un delito, las que deben ser –obviamente– favorables a los imputados, como para presumir que no existe riesgo procesal. Las razones que invoca la Cámara, de un modo genérico (sin explicar que son para desactivar esa presunción), en modo alguno demuestran que en el caso concurran tales situaciones de excepción. Asegura que no puede sostenerse como fundamento válido de la inexistencia de peligro de fuga por la sola circunstancia de que los imputados tengan domicilio fijo, que no se hayan resistido a su detención y que carezcan de antecedentes penales y de condenas previas –lo que es erróneo con relación a varios imputados–. Respecto del riesgo de entorpecimiento de la investigación, destaca que en este caso la actitud de los imputados en los hechos incriminados pone en evidencia factores distintos del común denominador de las personas imputadas por un delito, pero en sentido desfavorable: no se está en presencia de un hecho común; han demostrado acabadamente que no se han adaptado a la vida democrática, tienen un pensamiento anárquico, no aceptan la solución de conflictos dentro del marco de las instituciones creadas por el Estado y lograron la paralización del servicio de Justicia en la ciudad de Corral de Bustos. No resulta entonces razonable “pensar que las personas que se encuentran acusadas de tamaño vandalismo, capaces de cometer semejantes desmanes, en protesta por una causa ajena, ahora se van a someter pacíficamente a las reglas del proceso y no van a intentar entorpecerlo”. No se puede presumir que no tratarán de amenazar y presionar a los damnificados y testigos; que no buscarán entorpecer de algún modo las investigaciones, y que, más allá de que se haya avanzado en la causa, parece indudable que queda mucho camino por andar antes de llegar al juicio, teniendo especial consideración en que toda la prueba testimonial que se debe reunir en la audiencia de debate, en estas condiciones, corre un serio peligro de entorpecimiento. Finaliza con citas de jurisprudencia, efectúa una síntesis de sus reproches y solicita se acoja su pretensión. Por dictamen P–N° 265, se expide el Sr. fiscal General de la Provincia, manteniendo el recurso deducido.

Doctrina del fallo
1– El TSJ de Córdoba ha tomado razón de la doctrina judicial establecida por la CSJN, que ha considerado recurribles aquellas decisiones que antes de la sentencia que pone fin a la causa, resuelven sobre medidas de coerción personal. Dicha hermenéutica, empero, ha sido expuesta con relación a resoluciones que restringen la libertad del imputado, puesto que –dada la jerarquía constitucional de la libertad personal de quien cuenta con la presunción de inocencia– son susceptibles de irrogar agravios de imposible reparación posterior. Sin embargo, no parece viable que idéntica regla –o al menos, con igual alcance– pueda establecerse en materia de decisiones que mantienen o restablecen la libertad del acusado.

2– Cierto es que los fines del proceso penal –descubrimiento de la verdad y actuación de la ley– también integran la axiología reconocida por reglas fundamentales, en tanto éstas admiten, aunque bajo estrictas condiciones, el encarcelamiento previo al dictado de sentencia de condena (arts. 269, CPP; 18 y 75 inc. 22, CN, 9, DUDH; XXV, DADH; 7, CADH; 9, 10 y 11, PIDCP, 42 CPcial.). Sin embargo, el juego de las normas locales, nacionales y supranacionales citadas es claro en establecer una relación de regla-excepción en el binomio libertad-medida de coerción. La libertad ambulatoria se encuentra en la cúspide valorativa del sistema y, por ende, de la necesidad de control casatorio de las decisiones que la afectan no puede extraerse, en un argumento lineal, la impugnabilidad de las que la favorecen.

3– El caso bajo análisis exhibe claros ribetes de gravedad institucional que aconsejan la excepcional apertura de la vía aun tratándose de una impugnación deducida por el acusador, puesto que el proceso de marras investiga gravísimos sucesos que concluyeron con la destrucción física de la sede en la que funcionan tribunales y dependencias del Poder Judicial de la Provincia, como así también de la mayor parte de los documentos de trabajo, expedientes y la documental que allí se encontraban resguardados. De este modo, “las cuestiones sometidas a juicio superan los intereses de los partícipes en la causa, de tal modo que ella conmueve a la comunidad entera, en sus valores más sustanciales y profundos…”.

4– En autos, los hechos que se investigan más allá de los daños materiales, afectaron directamente “la preservación y defensa del orden público, además del respeto a la autoridad constituida… como un imperativo ético social insoslayable en una república democrática”; conmueven el Estado de Derecho, democráticamente organizado e ideológicamente tolerante”, donde “sólo es el Poder Judicial quien ostenta la exclusividad del ejercicio de la función judicial, con el propósito de asegurar la paz y la tranquilidad social mediante el imperio del derecho”. Actos de vandalismo como los acaecidos, se encuentran en el polo opuesto del reclamo a través de los resortes legales establecidos a tal efecto de manera de corregir la conducta u omisión nociva que se reprocha al servicio de Justicia, y redundan en “mayores perjuicios a los ciudadanos, destruyendo bienes materiales, documentación –alguna quizás irrecuperable– y otros daños no tangibles, difíciles de restañar”, asestando así “un fuerte golpe al Poder Judicial y a la ciudadanía toda”.

5– Esta habilitación excepcional de la vía casatoria se compadece con la doctrina de la CSJN, la que en forma reiterada ha invocado razones de gravedad institucional para “remover los óbices procesales establecidos por la legislación adjetiva”. Y en lo que particularmente concierne a la privación cautelar de la libertad, ha entendido que “si bien las resoluciones que hacen lugar a la excarcelación no constituyen sentencia definitiva o equiparable a tal”, debe atenderse a las particulares condiciones de la causa, en especial cuando se verifica la posibilidad de producir “agravios de imposible o tardía reparación ulterior… y la cuestión reviste gravedad institucional”.

6– Dada la excepcional recurribilidad de la decisión bajo análisis, corresponde acoger la pretensión impugnativa sólo con relación a aquellos imputados respecto de los cuales la solución dispuesta por el Tribunal de apelación evidencia una palmaria arbitrariedad normativa cristalizada en un franco apartamiento de las disposiciones legales que rigen en materia de medidas de coerción personal, vicio que por su magnitud sí se torna pasible de ocasionar un perjuicio de imposible o muy tardía reparación posterior. En este sentido, asiste parcial razón al impugnante en tanto el tribunal ha acogido las apelaciones interpuestas por los defensores de los imputados, en base a un razonamiento apoyado en la nuda invocación de principios constitucionales que prescinde totalmente de la concreta regulación que de ellos ha efectuado el ordenamiento ritual, lo que lo ha llevado a decidir en forma contraria a derecho, soslayando la consideración de cada situación en particular y, también a raíz del mismo defecto, sin dar respuesta al recurso deducido por el Sr. fiscal de Cámara en lo que era concreta materia de agravio.

7– En materia de detención, la ley ritual requiere la existencia de motivo bastante para sospechar que una persona ha participado de la comisión de un hecho punible (art. 272, CPP) y sólo cuando este primer requisito se encuentra satisfecho corresponde ingresar al tratamiento del segundo –la peligrosidad procesal del imputado–, puesto que ningún sentido reviste analizar la necesidad del encierro para salvaguardar los fines del proceso si el individuo respecto de quien se predica tal condición no se encuentra suficientemente sindicado por la prueba reunida como un probable interviniente en el hecho.

8– En autos, el tribunal a quo no ingresó a esta discusión y proporcionó un tratamiento conjunto a todos los imputados omitiendo pronunciarse sobre lo que había sido precisa materia de agravio y expidiéndose sobre lo que no había sido objeto de pronunciamiento ni tampoco debía serlo, por no haberse resuelto la cuestión fáctica que era su presupuesto lógico.

9– Por peligrosidad procesal debe entenderse el riesgo que la libertad del imputado puede entrañar para los fines del proceso seguido en su contra, esto es, su posible afectación de los objetivos de descubrimiento de la verdad real –interponiendo obstáculos para su logro– y de actuación de la ley penal sustantiva –impidiendo el normal desarrollo del juicio o el cumplimiento de la pena eventualmente impuesta, al sustraerse de la autoridad–. Constituye la razón fundamental por la que puede ordenarse la prisión preventiva del sometido a un proceso por un delito respecto del cual, por expreso mandato constitucional, debe ser tenido por inocente hasta que se demuestre lo contrario.

10– Es sabido que la regulación normativa de este requisito –peligrosidad procesal– pivotea sobre el pronóstico punitivo que el juzgador debe efectuar a los fines de establecer –obviamente, prima facie– la procedencia o improcedencia para el caso de condena, de su ejecución condicional. Cuando esta diagnosis es negativa y se prevé un eventual cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad, la peligrosidad procesal se presume iuris tantum (art. 281 inc. 1, CPP); en cambio, cuando puede avizorarse una condena condicional, el riesgo debe acreditarse en función de “vehementes indicios de que el imputado tratará de eludir la acción de la Justicia o entorpecer su investigación” (art. 281 inc. 2, CPP).

11– La correlación entre el pronóstico punitivo hipotético y la habilitación de la prisión preventiva encuentra fundamento sólido en el principio de proporcionalidad que debe existir entre la pena que se espera de una condena eventual y los medios de coerción aplicables durante el procedimiento, de tal modo que «no se concibe el encarcelamiento preventivo para los procedimientos que sólo tienen por objeto la imputación de un delito no amenazado con pena privativa de libertad…», exigiendo incluso los códigos más modernos «cierta gravedad de la amenaza penal a pena privativa de libertad para condicionar el encarcelamiento preventivo». Ello, toda vez que el principio de proporcionalidad decanta en la llamada prohibición de exceso, esto es, que «la pérdida de la libertad como consecuencia de la prisión preventiva sólo sea posible cuando resulta esperable una pena de prisión».

12– La condenación condicional procede “en los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años”, y fundada “en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad” (art. 26, CP). El instituto hace pie en dos extremos: uno cuantitativo referido a lo reducido del monto de la pena (tres años o menos), y otro cualitativo, que remite a una valoración de la inconveniencia del encierro efectivo en función de las variables que enumera.

13– En autos, atento la escala penal con la que en abstracto se encuentran reprimidos los delitos atribuidos a los imputados, es posible identificar un primer grupo de situaciones en los que la procedencia de la condena condicional es, lisa y llanamente, inadmisible. Ello acaece, en primer lugar, con aquellos a quienes se les ha imputado, además del incendio agravado (art. 186 incs. 1, 3 y 3, CP) –en algunos casos, también lesiones leves en agresión (arts. 95 y 89, CP)–, el delito de fabricación y tenencia de bombas o materiales capaces de causar estragos (art. 186 bis inc. 1, CP). Es que la pena mínima para el concurso de dichos delitos, equivalente al mínimo mayor (art. 55, CP), es de cinco años de reclusión o prisión, monto que excede con creces el tope de tres años exigido para la condena en suspenso.

14– También se encuentran fuera de toda posibilidad de la condicionalidad frente a una eventual condena, quienes cuentan con condenas anteriores, puesto que el art. 26 del Código de fondo acota su procedencia a “los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años”.

15– No puede sostenerse la viabilidad de la condena condicional para los acusados sobre los cuales pesa la imputación de incendio calificado y lesiones leves en agresión (arts. 186 incs. 1, 3 y 4, 85, 89 y 55, CP), que tiene un mínimo de tres años que sí permitiría prima facie la condicionalidad, si de las circunstancias de la causa surge con toda evidencia que, en caso de condena, no será dicho mínimo el que habrá de fijarse como pena por tales delitos. Es que el bajo mínimo no provoca un traslado automático del análisis desde el inc. 1 al inc. 2, art. 281, puesto que lo que determinará si se superan o no los tres años requeridos por el art. 26, CP, es la pena en concreto que se pronostica. Es más, aun en caso negativo –esto es, de cuantificarse la sanción en tres años o menos–, todavía restaría valorar la conveniencia del cumplimiento efectivo, lo que, de responderse en forma afirmativa, igualmente frustrará la condicionalidad.

16– Cuando el art. 26, CP, se aplica en función del reenvío que efectúa el CPP en la regulación de la prisión preventiva, la estimación relativa a la concreta sanción a imponer en caso de condena se efectúa en base a las pautas de mensuración contenidas en los arts. 40 y 41, CP.

17– En autos, es obvio que quienes además de portar una imputación como coautores habrían intervenido como instigadores, arengando e incitando a los demás manifestantes, no podrían recibir un castigo idéntico al de quienes se limitaron a ejecutar la violencia y los destrozos. Y si estos últimos, como mínimo serían pasibles de una condena de tres años, es claro que la pena para los instigadores debería ser superior y la procedencia de la condena condicional se diluye. También debe distinguirse la particular conducta que se le atribuye a uno de los co-imputados, quien además de participar en los desmanes, impidió la oportuna actuación de una dotación de Bomberos “arrojando piedras y un bidón con combustible que tenía colocada una mecha encendida en contra del (vehículo) autobomba que fue llevado a tal fin al lugar”. Como puede apreciarse, a algunos co-imputados se les achacan responsabilidades que desbordan la violencia desplegada y alcanzan estratos superiores, obviamente más reprochables y por ello incompatibles con una eventual pena privativa de la libertad de tres años, tornando improcedente la condena de ejecución condicional. Por lo que el tratamiento único e indistinto que efectúa el a quo configura un razonamiento evidentemente desapegado a las constancias de autos y a los requerimientos normativos.

18– En el supuesto de prisión preventiva del art. 281 inc. 1, CPP, el legislador ha presumido iuris tantum la peligrosidad procesal frente a un pronóstico de pena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo por el delito que se le sigue en el proceso. De tal modo, la ley local –idéntica a la vigente en el orden federal (art. 312, 1, CPPN) y a las de la mayoría de la provincias–, consagra una presunción del legislador, según la cual el peligro para los fines del proceso existe toda vez que la amenaza penal exceda de cierto límite. Por ser iuris tantum, dicha presunción admite prueba en contrario: ello supone que puedan concurrir circunstancias específicas que enerven la sospecha en el caso concreto, como ocurre cuando se presentan condiciones distintas del común denominador de las personas imputadas por un delito, que por sí resulten suficientes para desactivar la presunción legal.

19– No resultan suficientes para neutralizar la presunción «…la sola circunstancia de que el imputado carezca de antecedentes y se domicilie o trabaje en su medio social”; que tenga “empleo estable en el establecimiento familiar” o un “fuerte arraigo en el seno de su comunidad”, como tampoco amerita el cese el encartado que “carece de antecedentes penales”, que “se trata de una persona que vive hace muchos años en la casa de su madre, trabaja de albañil y no tiene pasaporte».

20– Las pautas valoradas por el a quo –que ninguno de los imputados se ha ausentado de Corral de Bustos, que no opusieron resistencia al ser aprehendidos y que “en su inmensa mayoría” carecen de antecedentes penales computables– no logran desbordar la regularidad de las situaciones que no permiten revertir la sospecha de peligrosidad procesal instaurada por la norma.

21– Por obra de la presunción aludida, y en lo específicamente atinente al riesgo de entorpecimiento de la investigación, resulta inmotivada la exigencia que el tribunal de apelación pone a cargo del Ministerio Público, de que “concretamente se señale qué tipo de prueba y cómo [el imputado] puede obstaculizarla, ya que las disposiciones que limitan la excarcelación deben ser siempre valoradas por los jueces con criterios restrictivos y de “razonabilidad”. Semejante tarea no sólo carece de respaldo normativo sino que además soslaya que lo que se discutió en las apelaciones interpuestas fue una medida inicial del órgano investigador, con relación a hechos de inusual magnitud por la pluralidad de intervinientes y la entidad de los daños producidos. Por ello, requerir al Ministerio Público que en esa oportunidad puntualizara con precisión qué pruebas faltaban producir, importaba forzarlo a dar una respuesta que no podía proporcionar con sustento.

Resolución
I) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por el Sr. fiscal de Cámara Dr. Víctor Hugo Pezzano, en contra del AI N° 45, de fecha 16/3/07, dictado por la CCrim. de la ciudad de San Francisco, y en consecuencia: 1. Anular parcialmente dicha resolución sólo en cuanto resolvió: “1) Hacer lugar a los recursos de apelación presentados por los abogados defensores Dres. Sergio Annone y Juan Carlos Prino, por los prevenidos… Néstor Omar Pasquini; por el Sr. asesor letrado Dr. Sergio Daniel González Achával defensor de los imputados… Jorge Alberto Luna; el presentado por el Dr. José A. Emilio Maggi, defensor de los imputados… Walter Hugo Francischelli…, Joaquín Teuler… y Gustavo [Miguel Angel] Furlan;… y el presentado por el doctor Carlos A. Bocca, defensor de los imputados… Hugo Daniel Dobba… revocando el AI N° 1 de fecha 16 de febrero del año en curso –cuya copia obra a fs. 105/121 de autos– dictado por el Sr. juez de Control de la ciudad de Marcos Juárez, Dr. Manuel Roberto Trigos, y en consecuencia disponer la inmediata libertad de los nombrados precedentemente, bajo las condiciones contenidas en el art. 268, 1º párr., incs. 2, 3 y 4, CPP, remitiendo los presentes al Sr. fiscal de Instrucción, a sus efectos… 3) Rechazar el recurso de apelación presentado oportunamente por el Sr. fiscal de Instrucción de Marcos Juárez, Dr. Carlos E. Viramonte, y en consecuencia confirmar el AI N° 1 en cuanto dispone la libertad de los imputados Raúl Alberto Ruggeri, Miguel Angel Silva y Gustavo Miguel Mayna”. 2. Anular también parcialmente el decreto dictado por el Sr. fiscal de Instrucción con fecha 20/3/07, en cuanto hizo extensivos los efectos de la procedencia de los recursos de apelación mencionados, y dispuso: “I. Revocar las prisiones preventivas ordenadas en contra de… Mario Hugo Becerro, Horacio Esteban Guayanes, Rogelio Ricardo Mattiacci, Cristian Enzo Scoccia… y en consecuencia ordenar la inmediata libertad de los mismos sin caución alguna por no considerarla necesaria, imponiéndole las siguientes condiciones… II. Declarar abstractas las oposiciones a la prisión preventiva planteada por los defensores de Jorge Alberto Luna… Walter Hugo Francischelli, Joaquín José Teuler, Miguel Angel Furlan…”. 3. Sin reenvío, devolver los presentes al Sr. fiscal de Instrucción para que prosiga el trámite según su estado, en cuanto incumbe a los imputados Néstor Omar Pasquini, Jorge Alberto Luna, Walter Hugo Francischelli, Joaquín José Teuler, Miguel Angel Furlan, Hugo Daniel Dobba, Mario Hugo Becerro, Horacio Esteban Guayanes, Rogelio Ricardo Mattiacci y Cristian Enzo Scoccia. 4. Disponer el reenvío de los presentes a la CCrim. y Correcc. de la ciudad de Villa María, a fin de que dicte nuevo pronunciamiento conforme a derecho, sobre el recurso de apelación deducido por el Sr. fiscal de Cámara, con relación a los imputados Raúl Alberto Ruggeri, Miguel Ángel Silva y Gustavo Miguel Mayna. II) Rechazar parcialmente el recurso de casación deducido por el Ministerio Público, con relación a los imputados Juan Marcelo Farías, Javier Alberto Pacheco, Gustavo Oscar Franza, Julio César Suárez, Juan José Guayanes, Oscar Walter Guayanes, Luis Alberto Avaca, Rubén Omar Astudillo y Fabián Alberto Spizzo. III) No dar trámite al informe presentado por los Dres. Sergio Annone Majul y Juan Carlos Prino en su condición de defensores de la imputada María Eva Álvarez, con costas al informante. IV) Declarar extemporáneo el informe presentado por los Dres. Roberto Majul y Juan Carlos Prino en favor de Walter Hugo Francischelli, con costas al informante. V) Sin costas al recurrente.

17011 – TSJ Sala Penal Cba. 28/6/07. Sentencia Nº 140. Trib. de origen: CCrim. San Francisco. “Álvarez, María Eva y otros p.ss.aa. incendio doblemente calificado, etc. –Recurso de Casación”. (Expte. “A”,N° 22/07). Dres. María Esther Cafure de Battistelli, Aída Tarditti y M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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TEXTO COMPLETO
SENTENCIA NUMERO: CIENTO CUARENTA
En la Ciudad de Córdoba, a los veintiocho días del mes de junio de dos mil siete, siendo las once horas, se constituyó en audiencia pública la Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, presidida por la señora Vocal doctora María Esther Cafure de Battistelli, con asistencia de las señoras Vocales doctoras Aída Tarditti y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, a los fines de dictar sentencia en los autos “ALVAREZ, María Eva y otros p.ss.aa. incendio doblemente calificado, etc. –Recurso de Casación-” (Expte. “A”, n° 22/07), con motivo del recurso de casación

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