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MEDIDAS CAUTELARES

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INTERVENCIÓN DE CAJA. Interventor recaudador. Requisito de procedencia. Ineficacia de otra medida. Falta de acreditación
1– Además de las medidas cautelares de intervención y administración autorizadas por las leyes de fondo, la ley procesal admite la intervención judicial en dos supuestos y con objetivos totalmente distintos: interventor recaudador e interventor informante –arts. 476 y 477, CPC–. La figura del interventor recaudador procede a pedido del acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta. Es una medida cautelar complementaria por la que se procura la recaudación de una proporción de las entradas brutas del deudor.

2– El embargo es la medida cautelar que se traba sobre uno o varios bienes del deudor para asegurar su eventual ejecución y con ello satisfacer el crédito evitando que durante la sustanciación del proceso el deudor pueda disponer libremente de aquel o aquellos. En el asunto bajo examen no se solicitó ni se dispuso embargo alguno por lo que, no habiéndose tomado o decidido otra medida cautelar, el pedido de intervención de caja no resulta complementario.

3– En autos, el simple alegato acerca del desconocimiento de la existencia de cualquier otro bien que fuera de propiedad de la codemandada no suple la necesidad de demostrar que cualquier otra medida cautelar es ineficaz. Si bien pueden considerarse cumplimentadas las exigencias para la procedencia de una cautelar, no se ha observado lo que prevé la ley respecto de la intervención de caja, motivo por el cual el recurso debe desestimarse.

16040 – C1a. CC Cba. 15/6/05. AI N° 270. Trib. de origen: Juz. 6ª CC Cba. “Cacciagiú, Fabio Germán c/ Martínez, Fernando Ariel y Otro –Ordinario -Daños y Perj. -Accidentes de Tránsito -Recurso de Apelación»

Córdoba, 15 de junio de 2005

Y CONSIDERANDO:

I. En contra del decreto de fecha 24/2/05 –que resolvió: «…Atento que la cautelar solicitada importaría una intervención de caja, que: a) la misma, por su carácter excepcionalmente (a falta de otra medida cautelar eficaz, art. 476, CPC) no encuadra en la generalidad de las cautelares; b) la recaudación del negocio de la accionada, lo que actúa de forma similar al secuestro, lo cual podría provocar un gravamen irreparable en el desenvolvimiento del mismo; c) siendo que toda medida relativa a la intervención es limitada y restringida, y d) teniendo en cuenta el estado procesal de la causa, a la cautelar solicitada debo rechazarla, lo que así decido…”– la actora interpuso recurso de reposición y apelación. El demandante solicitó –como medida cautelar– la intervención de caja de la codemandada empresa de transporte público de pasajeros. La a quo exigió que se acreditara la concurrencia del requisito previsto en la ley ritual (art. 476) y, con posterioridad, rechazó la pretensión mediante la providencia que ha sido transcripta [supra] contra la cual el Sr. Cacciagiú interpuso recursos de reposición y apelación subsidiaria que fueron decididos rechazándose el primero de los remedios y concediendo el segundo. Para así hacerlo se argumentó que no se había verificado el supuesto de “falta de otra medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta”. Radicadas las actuaciones en esta Sede, se expusieron las quejas señalándose que se había demostrado la concurrencia de los requisitos propios de las cautelares como son la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora, a los que se caracterizó con profusa doctrina y jurisprudencia. Se agrega que se ofreció contracautela suficiente. Sostiene el recurrente que “el dinero se constituye en el primer bien a embargar” y que, en segundo lugar, invocó “el desconocimiento que tiene sobre la existencia de cualquier otro bien” que sea de propiedad de la coaccionada, por lo que es “consecuencia necesaria y razonable” que se despache la medida pretendida. Asevera haber dado cumplimiento a las condiciones exigidas por el art. 476, cuando ha señalado las dos razones recién expresadas que complementan las otras hechas valer, las comunes a toda cautelar, e indica que no se han ponderado como corresponde al no atender a la “causa petendi”. Agrega que “la juzgadora y a los efectos de rechazar en mero voluntarismo la cautelar solicitada sólo esgrimió que en nada se refieren a los concretos argumentos del peticionante en particular, ni a la buena técnica que hacen a la teoría general de las medidas cautelares. Solamente, y alejándose del concreto fundamento y solicitud del embargante, el a quo acudió de manera que no es razonable hacia la protección del embargado, manifestando arbitrariamente que la intervención de Cajas actúa como secuestro, lo cual podría causar un gravamen irreparable. Que ello resulta totalmente contrario a derecho, pues significa desconocer la naturaleza misma de las medidas “preventivas” y su diferenciación con las “asegurativas”. Con estas últimas en general se pretende asegurar los efectos de la certeza devenida de una sentencia; con las “preventivas” siempre se actúa dentro de un marco hipotético y eventual en el cual se agota su virtualidad, en aguardo de la declaración de certeza que llegará recién con la sentencia”. Aduna a ese hilo argumental que “la juzgadora de primera instancia, se encontraba obligada a dirigir su razonamiento y decisión, analizando –tal cual formalmente lo solicitó mi poderdante– en primer lugar si para el caso se encontraban acreditados los requisitos existenciales que jurídicamente se exigen para la procedencia de toda cautelar, todo ello conforme el contenido del planteo y solicitud que en ese sentido realizó Fabio Germán Cacciagiú, invocando lo emergente de su demanda y de la instrumental-documental acompañada. Que ese y no otro era el “marco” de consideración y razonamiento al cual estaba obligado el a quo en su función decisoria sobre el óbice cautelar”. Asimismo y como consecuencia de ello –conforme lo requirió de esa manera el solicitante en el pto. 5 del Petitum a fs. 10 vta.–, la iudicante debió considerar y razonar los dos argumentos esgrimidos por mi poderdante con el objeto de demostrar que se encontraban en el caso, cumplimentadas las condiciones exigidas por el art. 476, CPC, para la procedencia de la intervención judicial de cajas. Fabio Germán Cacciagiú, tal cual ya lo he manifestado en este escrito ante V.E, a fs. 9, 4º. párr., invocó como fundamentos en esa dirección, que el dinero resulta el primer bien a embargar conforme a derecho y que asimismo desconoce la existencia de cualquier otro bien que fuera de propiedad de Coniferal Sacif”. Por último, agrega: “En la misma dirección, y aun cuando ello surgía fehacientemente de autos según lo ut supra mencionado, a fs. 30/30 vta. y por propio pedido del tribunal, se reiteran las razones expuestas profundizando aún más el tema, a los efectos de acreditar la inexistencia de otra medida cautelar eficaz que no sea la intervención de Cajas requerida. Con ello, inequívocamente, se demuestra que al momento de la solicitud cautelar –donde el factor temporal es de extrema urgencia– no existe otra medida cautelar eficaz que no sea la intervención de Cajas solicitada por el acreedor (art. 476, CPC). Que entonces, la juzgadora solamente apartándose de la verdad jurídica constituida por las constancias de la causa, pudo concluir como resultado y en dirección a la intervención judicial de Cajas en lo siguiente: “a) …no encuadra en la generalidad de las cautelares”. Que dicha expresión y conclusión formulada por la juzgadora demuestra su mero voluntarismo por apartarse de las constancias de la causa, pues resulta manifiestamente improcedente y contrario a la sana crítica racional, pretender que a los efectos de una intervención judicial de Cajas se debe prescindir –como ha prescindido el a quo– de la generalidad de las cautelares obviando el análisis para el caso del fumus bonis iuris y periculum in mora. Que ello redunda en la evidente necesidad de que V.E. deje sin efecto la decisión que vengo atacando por apelación. Respetuosamente invoco ante V.E. jerarquizada jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, por la cual inclusive la “arbitrariedad por apartamiento inequívoco de las constancias de la causa” resulta causal de procedencia de recurso extraordinario federal a los efectos de dejar sin efecto una resolución judicial, pues como consecuencia –al igual que en el presente caso– se agregue la verdad jurídica, propiedad, el debido proceso y la defensa en juicio: “Es admisible el recurso extraordinario respecto de los montos por los que prosperó la demanda de indemnización por el despido, y diferencias salariales, si el fallo se aparta inequívocamente de las constancias de la causa. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que hizo lugar a la demanda de indemnización por despido y diferencias salariales, si las sumas reconocidas traslucen un apartamiento palmario de la realidad, con grave menoscabo de la verdad jurídica y de los derechos de propiedad y defensa en juicio” (Corte Suprema, julio 11/996, “Masso, Norberto D. c/ Agencia EFE SA”; JA, 1197-I-55). En definitiva, siendo que el planteo cautelar ha sido realizado de manera sólida en cuanto a sus fundamentos por mi poderdante; que acreditó la existencia de los extremos conducentes que en general hacen a la procedencia del instituto preventivo; que en función de ello y como consecuencia lógica y legal acreditó a su vez, las razones por las cuales en autos debe darse lugar a la Intervención Judicial de Cajas de la empresa de transporte urbano de pasajeros como la tutela eficaz; y que todo ello solicitado expresamente a la juzgadora a los efectos de que sea motivo de razonamiento decisorio; y que como resultado final mi poderdante ha recibido una decisión denegatoria que sólo deja traslucir un mero voluntarismo juzgador ajeno y extraño a la verdad jurídica que emerge de las constancias de la causa, dañando seriamente las garantías de la propiedad, del debido proceso y de la defensa en juicio, colocando en riesgo de frustración al derecho cautelar de mi poderdante y ante lo cual, solicito a V.E. deje sin efecto la decisión atacada por apelación, también a tenor del agravio aquí desarrollado. No puedo dejar de mencionar y respetuosamente a V.E., que la decisión del a quo sobre la cual se ha articulado apelación, también podría ser dejada sin efecto por muchas otras causales que representan agravio a esta parte procesal como lo son: la violación al lógico de razón suficiente; la arbitrariedad por ausencia de fundamentación y otras no menos trascendentes que en definitiva, producen un daño ostensible al debido proceso y a la defensa en juicio. II. La norma que regula el caso es la que dispone que a pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta, podrá designarse a un interventor recaudador, si aquélla debiere recaer sobre bienes productores de rentas o frutos …Tal precepto debe aplicarse con el prisma que fija el art. 478: Cualquiera sea la fuente legal de la intervención judicial y en cuanto fuere compatible con la respectiva regulación: 1) El tribunal apreciará su procedencia con criterio restrictivo y la resolución será dictada por auto… Desde esa óptica ha resuelto la Sra. jueza de primer grado como lo ha hecho. III. Además de las medidas cautelares de intervención y administración autorizadas por las leyes de fondo, la procesal admite la intervención judicial en dos supuestos y con objetivos totalmente distintos. Nos referimos a las figuras del interventor recaudador e interventor informante previstas en los arts. 476 y 477. Circunscribiéndonos al tratamiento de la primera, de la lectura de la transcripción hecha más arriba puede advertirse que la procedencia de la misma depende del pedido de acreedor y a falta de otra medida cautelar eficaz o como complemento de la dispuesta. La petición de acreedor ha sido formulada debidamente, pero debe analizarse si se ha configurado en el sub lite el cumplimiento de la restante exigencia. IV. La del interventor recaudador es una medida cautelar complementaria por la que se procura la recaudación de una proporción de las entradas brutas del deudor. Por su característica de “complementaria” vale decir que en el desarrollo de sus quejas, el apelante deslizó que la decisión opugnada se había tomado alejándose del concreto fundamento y solicitud del embargante, completando el pensamiento con la idea que el a quo acudió de manera que no es razonable hacia la protección del embargado. También manifestó que el dinero resulta el primer bien a embargar. Dejando de lado la carencia de fundamento de la apreciación primera, cabe recordar que el embargo es la medida cautelar que se traba sobre uno o varios bienes del deudor, para asegurar su eventual ejecución y con ello satisfacer el crédito, evitando que durante la sustanciación del proceso el deudor pueda disponer libremente de aquel o aquellos. Ahora bien, en el asunto bajo examen no se solicitó –y menos se dispuso– embargo alguno por lo que, antes que nada, hay que concluir en que no se ha tomado o decidido otra medida cautelar, por lo que aun el pedido de intervención de caja no es complementario. Dicho esto, también hay que avisar que por remisión ordenada por el art. 472 de la ley ritual el orden de bienes a embargar comienza con el dinero en efectivo (art. 538, ibidem), lo que resulta obvio cuando de recaudar dinero se trata. En fin, no hay duda de que no existe una medida cautelar que deba complementarse. Sumando, hay que apuntar que el simple alegato acerca del desconocimiento de la existencia de cualquier otro bien que fuera de propiedad de Coniferal Sacif, no suple la necesidad de demostrar que cualquier otra medida cautelar es ineficaz. Nótese que ni siquiera el embargo de bienes se ha intentado,por lo que no se puede sostener, en forma válida, que no existan muebles o inmuebles que se puedan cautelar. V. En definitiva, si bien pueden considerarse cumplimentadas las exigencias para la procedencia de una cautelar, es ostensible que no se ha observado lo que especialmente prevé la ley respecto de la solicitada intervención de caja, motivo por el cual el embate recursivo debe desestimarse.

Por las razones dadas,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación del actor y mantener la decisión de la Inferior en todas sus partes, sin costas.

Mario Sársfield Novillo –Julio C. Sánchez Torres –Ricardo Jesús Sahab ■

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