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MEDIDAS CAUTELARES

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Caso “CBI”. Medidas cautelares dictadas con anterioridad al auto de procesamiento. Art. 518. EMBARGO. Bienes inmuebles y muebles registrables. Recaudos. Ausencia de justificación de la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora. INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES. Subsidiariedad del remedio. Incumplimiento de lo normado. PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS. Riesgo procesal de fuga: Falta de análisis. Consideraciones. FUNDAMENTACIÓN. Art. 123, CPPN. Inexistecia de motivación de las resoluciones: NULIDAD ABSOLUTA. Procedencia1- El deber de motivar los autos y las sentencias constituye un deber impuesto a todo magistrado con potestad de conocer y decidir, además de constituir una garantía fundamental del proceso. Esa exigencia no resulta ser un mero requisito formal, sino que, por un lado, garantiza el derecho de defensa del imputado, de raigambre constitucional, pues le otorga la posibilidad de conocer las razones de hecho y de derecho que han determinado la decisión jurisdiccional, incluso para interponer los recursos que la ley adjetiva le concede. Por otra parte, se considera que es una garantía para el Estado en cuanto asegura la recta administración de justicia. Además, el razonamiento que realiza el juez para arribar a determinada decisión no puede ser objeto de deducción por parte del lector o de pura remisión al dictamen fiscal, sino que debe estar plasmado de forma clara y precisa en la propia resolución, de modo tal que pueda corroborarse que dicha decisión se adecua y deriva de la valoración realizada por el juzgador. (Voto, Dra. Navarro).

2- El art. 123 del CPPN textualmente prescribe: “Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad…”. De tal modo, la motivación constituye un elemento esencial para arribar a un pronunciamiento válido. Esto significa que las decisiones que se adopten deben estar precedidas de un análisis de hecho y de derecho que conduzca indefectiblemente a tal conclusión. (Voto, Dra. Navarro).

3- En autos, la resolución cuestionada sólo contiene afirmaciones genéricas y carece de un mínimo de razonamiento autónomo en el que se sustenta. De su sola lectura no surge un fundamento pobre o imperfecto, sino que la resolución aparece huérfana de motivación. El requisito de motivación halla fundamento en el control de logicidad, y este deber se cumple cuando se expresan las cuestiones conducentes a concluir un caso concreto de un modo determinado. En otras palabras, el deber se satisface ya cuando se consignan las causas que determinan el decisorio, ya cuando se exponen los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la resolución. (Voto, Dra. Navarro).

4- El embargo de bienes inmuebles y muebles registrables fue impuesto sin la debida consideración que establece el art. 518 del CPPN, norma que exige la acreditación de una serie de presupuestos esenciales cuando dichas medidas se ordenan con anterioridad al dictado del auto de procesamiento. En efecto, según emana de dicho dispositivo legal, la imposición de embargo con antelación al auto de mérito resulta excepcional, pues su procedencia supone la acreditación de que existe peligro en la demora y elementos de convicción suficientes que la justifiquen. En la resolución apelada, el juez de primera instancia no ha brindado los fundamentos que avalen su decisión ni el motivo de urgencia en el dictado de una medida tan gravosa. En este sentido, puede observarse que el auto recurrido omite la explicitación de cualquier argumento que atienda a la constatación de los extremos de la verosimilitud en el derecho y/o el peligro en la demora. (Voto, Dra. Navarro).

5- En relación con la verosimilitud del derecho, debe demostrarse que existe un alto grado de probabilidad de que la sentencia definitiva que se dicte oportunamente reconocerá el derecho en que funda la pretensión que motiva el pedido de embargo. Se trata de la verosímil presunción de que lo que se sostiene es probable, o que las denuncias formuladas aparecen como destinadas al éxito. Esta orden judicial anticipada de embargo debe, entonces, formalizarse a través de un auto cuyo fundamento no puede limitarse a repetir la fórmula legal sino que debe dar razón de los motivos que, en el caso, justifican la urgencia de la decisión so pena de nulidad. La resolución, además, no ha explicitado el supuesto peligro en la demora, esto es, la existencia de un temor grave de que el derecho que se reclama puede perderse, deteriorarse o sufrir un menoscabo durante la sustanciación del proceso. (Voto, Dra. Navarro).

6- En cuanto al monto de la medida, Navarro y Daray señalan que “el monto del embargo debe fundarse al ser impuesto, esto es, debe contener la resolución que establece la explicación de cómo se lo ha determinado, en función de las pautas que fija el art. 123. Puede ser modificado, aumentándolo o disminuyéndolo, conforme a las variaciones que pueda sufrir el proceso”. Así, se advierte en autos que el juez ha omitido dar cuenta de los fundamentos por los cuales fija una suma de semejante magnitud en la traba de los embargos, remitiéndose al efecto a las consideraciones del fiscal –y que hace suyas– quien en su petición realiza una operación matemática sobre la totalidad de las operaciones ventiladas en la causa –esto es, ochocientos cuarenta y siete millones de pesos– monto que multiplica por dos a los fines de alcanzar el mínimo previsto como multa por el art. 310, CP. Según puede leerse, aplica dicho resultado de esta operación para establecer la cuenta de los embargos de todos los imputados sin atender ni discriminar, en cada caso, la imputación delictiva en juego, el supuesto perjuicio económico ocasionado, el grado de compromiso personal en las maniobras que habrían realizado. (Voto, Dra. Navarro).

7- En este sentido, cabe considerar que el delito de intermediación financiera no autorizada puede llevarse a cabo mediante distintas conductas tales como suscripción de contratos de mutuos, préstamos u operaciones de redescuentos de cheques. Estas operaciones han sido soslayadas por el instructor en el decisorio recurrido. A propósito de ello, es preciso reparar en que en las medidas cautelares de carácter económico deben observarse parámetros de razonabilidad, progresividad y proporcionalidad frente al monto económico que se pretende resguardar. Repárese asimismo en que no a todos los imputados se les atribuye el delito de intermediación financiera no autorizada sancionado, además de la pena de prisión, con pena de multa. Así, no debe olvidarse que el monto debe considerarse potencialmente distinto para cada procesado según el grado de compromiso derivado de su conducta, con olvido de la regla de solidaridad. Por ello, el monto de embargo fijado por el juez de primera instancia es ostensible y manifiestamente desproporcionado con relación a las circunstancias particulares de cada imputado. (Voto, Dra. Navarro).

8- Tal como acontece con el embargo, si se dicta la inhibición general de bienes previo al dictado del auto de procesamiento debe justificarse según los presupuestos esenciales ya referidos, esto es, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora (art. 519, CPPN). Configurados estos presupuestos, debe tenerse en cuenta que esta medida cautelar es un remedio subsidiario al embargo preventivo y sólo procede cuando éste no puede trabarse por inexistencia o desconocimiento de bienes. En efecto, resulta la más gravosa de todas las medidas cautelares, dado que importa la paralización de todo giro comercial, de toda actividad económica o financiera de los inculpados. (Voto, Dra. Navarro).

9- Conforme las consideraciones efectuadas, se advierte que en autos el juez no ha brindado los motivos que habilitan la medida impuesta en forma simultánea con los embargos sobre bienes de los imputados, sin observar su subsidiariedad y sin explicitar la concurrencia de las condiciones que impone el último párrafo del art. 518 para su dictado. Ello desmerece sin más la consideración de la resolución como acto jurisdiccional válido al omitir las razones en que sustenta la disposición, cercenando, por tanto, el derecho de defensa, y comprometiendo seriamente la garantía del debido proceso. (Voto, Dra. Navarro).

10- La prohibición de ausentarse del país es una restricción que, por importar la limitación del derecho de raigambre constitucional de libre tránsito (art. 14), debe fundarse de acuerdo con la situación particular de cada imputado en orden al riesgo procesal de fuga. Sobre esta medida, el juez no brinda los argumentos acerca de su imposición, motivo por el cual deviene nula la decisión del juez que ordena tal prohibición, debiéndose tener presente que el alcance de la nulidad que se declara respecto de ésta no resulta óbice para la subsistencia de igual medida de prohibición de salir del país que se hubiere dispuesto para algún imputado a través de una resolución que haya ponderado el riesgo procesal a su respecto y en forma puntual.(Voto, Dra. Navarro).

11- Por las razones dadas, la decisión recurrida no satisface la exigencia de fundamentación de las decisiones judiciales, prevista por el art. 123, CPPN. De tal modo, obstaculiza el ejercicio del derecho de defensa en juicio, al impedir a las partes conocer cuál ha sido el motivo por el cual fueron dictadas las medidas cautelares. En este sentido, se verifica que la resolución impugnada no satisface las exigencias legales mínimas que la legitimarían como decisorio válido. En consecuencia, debe declararse la nulidad de los embargos preventivos, inhibición general de bienes y prohibición de salidas del país dispuestos por el juez a quo, y de los actos consecutivos que de ella dependan, debiendo el magistrado interviniente dictar nuevo pronunciamiento a la mayor brevedad, con arreglo al presente decisorio, por atentar así contra las garantías constitucionales mencionadas. (Voto, Dra. Navarro).

12- La resolución en crisis no satisface ni mínimamente la exigencia de motivación que requiere el art. 123 del Código ritual. En tal sentido, la exigencia de fundamentación de las sentencias tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso. En efecto, distintos son los fundamentos y alcances de las medidas cautelares que se pueden dictar en esta etapa del proceso con motivo de los arts. 23, CP y 518 del CPPN. De este modo, el primero tiende a resguardar el eventual decomiso de las cosas que han servido para cometer el delito y/o de aquellas cosas o ganancias que son el producto o provecho de dicho delito, mientras que el art. 518, CPPN, procura asegurar el pago de una eventual pena pecuniaria, la indemnización civil y costas del proceso. Respecto a esto último, las medidas cautelares que se dicten antes del auto de procesamiento tienen carácter excepcional ya que se exige para ello, en función de la oportunidad procesal de que se trata, la existencia de peligro en la demora y elementos de convicción suficiente que las justifiquen, contrastando esta reflexión con el texto de la resolución apelada. (Voto, Dr. Ávalos).

13- Así, resulta a todas luces evidente que la resolución apelada carece de motivación sobre dicho tópico, ya que el juez de primera instancia se limitó a aseverar que los embargos preventivos resultaban procedentes sin dar razón alguna para ello. En dicha dirección, y teniendo en cuenta el carácter excepcional del embargo preventivo, el juez de grado debió evaluar y explicitar los argumentos por los que considera verosímil el derecho, el motivo de la urgencia de su dictado o el peligro que implicaría fla demora y cuáles son los elementos de convicción que la justifican, conforme se desprende del art. 518, CPPN, todo lo cual está ausente en la decisión que se ataca. (Voto, Dr. Ávalos).

14- De otro costado, a la hora de fijar cautela para responder por una eventual pena de multa en los términos del art. 310, CP, el juez a quo no discriminó el grado de compromiso que a la luz de la sana crítica racional pudiese tener cada imputado en las supuestas operaciones de intermediación financiera no autorizadas que han sido objeto de requisitoria fiscal, sin deslindarse en función de aquélla, que ella pudo haber tenido lugar a través de distintas modalidades de comisión tales como celebración de contratos de mutuo, préstamos y redescuentos de cheques, aspectos fácticos que no se les atribuye por igual a todos los encartados, sino que éstos habrían tenido participación en distintos hechos que no pueden ser uniformados a la hora de evaluar la eventual pena pecuniaria que les pudiera recaer; con lo cual se pretende hacerlos responsables solidarios de una eventual pena de multa vinculada a la suma total de las operaciones de CBI, con abstracción del principio de “personalidad de la pena”. En tal sentido, se ha dicho que su monto debe encontrarse limitado por el perjuicio efectivo que, a primera vista, resulte de las constancias de la causa y que puede ser distinto para cada imputado, según el grado de compromiso derivado de su conducta. (Voto, Dr. Ávalos).

15- Por otra parte, el juez a quo tampoco ha tenido en cuenta situaciones particulares, como la de un encartado que no se encuentra imputado por intermediación financiera sino por evasión simple (art. 1ey 24769). No obstante lo cual, ha sido englobado junto con la situación del resto de los imputados. (Voto, Dr. Ávalos).

16- La resolución que dispuso trabar embargo sobre la totalidad de los bienes inmuebles y muebles de los imputados que en ella se describen es una medida adoptada sin la motivación adecuada y suficiente, arribando a dicha medida cautelar por una cifra desproporcionada e injustificada y que además no refleja el aporte criminoso de los imputados al efectuar una simple adjudicación por el total a todos y cada uno de los imputados. Esto contraviene el principio de proporcionalidad y de adjudicación de responsabilidad por su propia culpa y actuar criminoso. Dichas especificaciones tienen origen en principios constitucionales que bajo ningún aspecto pueden ser desoídos, como el derecho al debido proceso y defensa en juicio, desde que la debida fundamentación de sentencia requerida por el código de rito no es otra cosa que un derecho constitucional reglamentado. (Voto, Dra. Montesi).

17- Corresponde en este estadio efectuar algunas consideraciones sobre los efectos de la nulidad que por esta resolución se dispone. Así, procede recordar que el texto del art.172 del código de rito expresa: “La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el tribunal establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la misma por conexión con el acto anulado …”. Lo claro del precepto legal inhibe de efectuar mayores consideraciones; sólo se dice que dicha declaración de los actos consecutivos que dependen del viciado es una consecuencia “de iure” (de derecho) desde que si el proceso es una serie concatenada de actos dirigidos a un fin, la nulidad de uno no puede dejar subsistente otros que dependan de él. Podrá discutirse y analizarse los actos concomitantes o anteriores en cuanto a si se encuentran afectados por el vicio declarado, mas no podrá escindirse para los actos posteriores los efectos del acto nulo como si fueran válidos. (Voto, Dra. Montesi).

CFed. Sala B Cba.24/8/16. Expte. FCB 5650/2014/52/3/CA24. “Legajo de apelación en autos: Puccetti, Doris Liliana, Ramonda, Darío Onofre, Ramonda, Darío José y otros por Asociación Ilícita en concurso real con Inf. Art. 310 -Incorporado por la ley 26.733 en concurso real por Defraudación por retención indebida y otros”

Córdoba, 24 de agosto de 2016

Y VISTO:

Estos autos caratulados: (…), venidos a conocimiento de esta Sala B en virtud de los recursos de apelación interpuestos por el Dr. Esteban Yangüez Papagenadio en representación del imputado Guillermo Mateos; los Dres. Jorge A. Cicardo y Federico Cicardo en representación de los imputados Juan Dabusti y Raúl Toscano; los Dres. Alfredo Mirolo y Esteban Roncaglia en representación de los imputados Sebastián Viano y Federico Pucheta; los Dres. José Antonio Buteler y Julio Loza en representación del imputado Carlos Fernando Abril; el Dr. Manuel de Allende en representación de la imputada Doris Liliana Puccetti y del imputado Darío José Ramonda, y los Dres. Justo José Casado y Mario Seleme en representación del imputado Darío Onofre Ramonda, en contra de la resolución de fecha 14/10/15 dictada por el Juez Federal N° 3 de Córdoba, la que dispone: Resuelvo:… III. Trabar embargo sobre la totalidad de los bienes inmuebles y muebles registrables de titularidad de los imputados: … Doris Liliana Puccetti DNI (…);… Darío Onofre Ramonda DNI (…); Darío José Ramonda DNI (…);… Guillermo Antonio Mateos DNI (…);… Juan Dabusti DNI: (…); Raúl Alberto Toscano DNI (…); Carlos Abril DNI: (…); Sebastián Viano DNI (…); Federico Augusto Pucheta DNI (…)… hasta cubrir la suma de mil seiscientos noventa y cuatro millones de pesos ($1.694.000.000, 00) y disponer la inhibición general de bienes (arts. 518, CPPN, y art.228, CPC y CN) con relación a todos los nombrados, debiéndose a tales efectos librar oficio al Registro General de la Propiedad de la Provincia de Córdoba y a los registros de la propiedad inmobiliaria de los distintos lugares donde se encuentren inmuebles correspondientes a los imputados -medida esta última que deberá realizarse a través de exhorto-, así como a los Registros de la Propiedad Automotor que correspondieren. VI. Ordenar la prohibición de salir del país de los imputados; Doris Liliana Puccetti DNI (…);… Darío Onofre Ramonda DNI (…); Darío José Ramonda DNI (…);… Guillermo Antonio Mateos DNI (…); …Juan Dabusti DNI: (…); Raúl Alberto Toscano DNI (…); Carlos Abril DNI: (…); Sebastián Viano DNI (…); Federico Augusto Pucheta DNI (…)… , a cuyo fin líbrese oficio a la Dirección Nacional de Migraciones, a la Policía Federal Argentina, a la Policía de Seguridad Aeroportuaria, Gendarmería Nacional y a la Prefectura Naval”

Y CONSIDERANDO:

I. Este Tribunal de Alzada toma conocimiento del presente incidente en virtud de los recursos de apelación interpuestos por las defensas de los imputados Doris Liliana Puccetti, Darío Onofre Ramonda, Darío José Ramonda, Guillermo Antonio Mateos, Juan Dabusti, Raúl Alberto Toscano, Carlos Abril, Sebastián Viano y Federico Augusto Pucheta, en contra de la resolución de fecha 14/10/15, informando en audiencia oral ante esta Alzada con fecha 9 de agosto de 2016, conforme lo prescribe el art. 454, CPPN. II. Se inicia el presente en virtud de la resolución dictada con fecha 14/10/15 por el señor Juez Federal N° 3, mediante la cual se dispuso trabar embargo sobre la totalidad de los bienes inmuebles y muebles registrables de titularidad de los imputados Doris Liliana Puccetti, entre otros imputados, hasta cubrir la suma de mil seiscientos noventa y cuatro millones de pesos ($1.694.000.000), ordenándose en el mismo pronunciamiento inhibición general de bienes de los nombrados y la prohibición de salir del país. III. Las defensas de los imputados Guillermo Mateos, Juan Dabusti, Raúl Toscano, Sebastián Viano, Federico Pucheta, Carlos Fernando Abril, Doris Liliana Puccetti, Darío José Ramonda y Darío Onofre Ramonda interponen recursos de apelación en contra de lo dispuesto en dicha resolución. La defensa de Guillermo Antonio Mateos manifiesta que no se ha acreditado la verosimilitud del derecho de quien solicita el dictado de una medida cautelar, así como el posible peligro de que se concrete un daño que se presente como inminente, y que solamente el dictado de una medida pueda ayudar a disipar ese peligro o daño con la urgencia que el caso requiera. Ofrece una explicación del modo en que ingresa Mateos al proceso, es decir, mediante una declaración testimonial a partir de la cual se construye una imputación viciada de nulidad (incidente 42). Manifiesta que nuevamente se ve conculcado por el Estado, quien lo priva ahora de sus bienes y de la posibilidad de salir del país, donde tiene todo su centro vital. Solicita se revoque la resolución apelada. La defensa de Juan Dabusti y Raúl Alberto Toscano manifiesta que la resolución del juez exterioriza claros y significativos vicios formales que le quita toda entidad como para ser considerada un acto procesal válido. Manifiesta que en los considerandos de la resolución, aparentemente el juez habría intentado brindar los motivos que lo llevaron a disponer los embargos, las inhibiciones generales y la prohibición de salir del país, presentándose como mero producto de su arbitrio, violando lo establecido en el art. 123, CPPN. Agrega que no surge la expresión clara y precisa de los fundamentos por los cuales el juez entendió los extremos de excepcionalidad del último párrafo del art. 518, CPPN, es decir peligro en la demora y elementos de convicción suficientes que las justificaran, impidiendo así ejercer el derecho de defensa de sus asistidos. Respecto a la prohibición de salir del país, expresa que el juez no exterioriza los fundamentos de su temperamento, por lo que se viola el art. 123, CPPN, suponiendo al respecto que fue dictada para evitar algún tipo de fuga o entorpecimiento de la investigación por parte de los imputados. Sobre este punto manifiesta que no existen razones objetivas ni subjetivas para suponer de parte de sus defendidos alguna intención de eludir ni dificultar el accionar de la justicia, sino que se ha comprobado trabajo estable, Presidente y Vicepresidente de una empresa de primera línea como así también arraigo en el país. Solicita se revoque el decisorio, hace reserva del caso federal. La defensa de Sebastián Viano y Federico Augusto Pucheta señala que de la resolución surge de modo palmario que no hay elementos de convicción suficientes que justifiquen ninguna de las tres medidas cautelares dispuestas. Ello por cuanto no existe peligro en la demora, pues sus defendidos no cometieron ningún acto que permita al menos sospechar que el hipotético cumplimiento de la pena pecuniaria o las costas se encuentre en riesgo. Tampoco, señala, existe proporcionalidad del embargo preventivo, conforme lo establece el art. 213, CPC y la CN, que establece que el embargo preventivo se limitará a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas. Sus defendidos habrían ocasionado un perjuicio de dos millones de pesos y se traba embargo por mil seiscientos noventa y cuatro millones de pesos, lo que a simple vista aparece como evidentemente desproporcionado. Indica también lo innecesario de la inhibición de bienes y la desproporción entre el bien resguardado y la prohibición de salir del país. Al respecto, señala que ni Viano ni Pucheta salieron del país, pero no por motivos procesales sino porque no tienen dicho privilegio a su alcance. Entiende que dicha medida resulta innecesaria y desmedida. Solicita se revoque el auto apelado. La defensa de Carlos Fernando Abril solicita la declaración de nulidad de la resolución impugnada por falta de fundamento. Expresa que el decisorio en crisis carece de fundamento en razón de que no tiene la debida fundamentación exigida como requisito de validez en relación con su defendido, pues no se ha analizado su situación en particular -al que ya no le corresponde el delito de evasión tributaria-, y no existe ni un solo argumento que demuestre la verosimilitud en el derecho y/o el peligro en la demora. La inexistencia de estos requisitos trae aparejada la invalidez del decisorio impugnado. Asimismo, expresa que carece de fundamento la decisión de la prohibición de salir del país de su defendido. Subsidiariamente se impugna la procedencia del embargo y la prohibición de salir del país por cuanto no concurren los requisitos para imponer dicha cautelar, con la gravedad que implica, ya que sólo contiene una remisión genérica a una norma para afianzar una eventual condena en una causa que se encuentra en la etapa inicial. Además, señala que es un error la invocación del art. 23, C. Penal, como sustento normativo, porque dicho precepto está referido a los bienes que pueden ser decomisados, y los bienes inmueble y muebles de Abril en ninguna hipótesis pueden ser decomisados. Asimismo, considera que embargar a su defendido por tal monto, más allá de su carente fundamentación, el monto de dicha medida viola las reglas de proporcionalidad. La defensa de Doris Liliana Puccetti manifiesta que la resolución apelada es nula de nulidad absoluta (art. 166, CPPN) por ausencia y defectos de motivación, lo que contraviene a lo dispuesto expresamente en el art. 123, CPPN. Señala que no se han acreditado los requisitos de toda medida cautelar ni se ha fundamentado la prohibición de salida del país, limitándose a repetir la fórmula legal del art. 23, del C. Penal. Expresa que en el caso particular de Puccetti existen dos declaraciones indagatorias que han sido despreciadas arbitrariamente, porque no se ha tenido en cuenta su extensa y sólida versión. En cuanto a la cuantía de la medida, el auto no delimita el tipo de sanción económica accesoria en abstracto, o si los bienes han sido producto o relacionados del delito, afirmando sólo que “en cuanto al monto por el cual deberán trabarse tales embargos, considero ajustado a derecho el importe señalado por el Fiscal Federal”. Manifiesta que su defendida no ha cometido delito fiscal alguno, y la totalidad de su patrimonio ha sido adquirido antes del año 2008, fecha en que ni siquiera existía la entidad investigada. De esta forma, entiende, se adopta la regla de la solidaridad del art. 1081 del C. Civil, cuando la doctrina y jurisprudencia están contestes en señalar que “se lo ha considerado potencialmente distinto para cada procesado, según el grado de compromiso”. Las defensas de Darío José Ramonda y Darío Onofre Ramonda consideran en sus respectivos recursos de apelación que la resolución dictada por el señor juez es nula de nulidad absoluta por ausencia y defectos de motivación, lo que contraviene a lo dispuesto expresamente en el art. 123, CPPN. Expresa que la valoración en cuanto a las medidas cautelares impuestas –embargo e inhibición de bienes– ha sido caprichosa, fragmentaria y carente de rigor crítico. Se agravia porque no se verifican los requisitos del art. 518, CPPN, para dictar una medida cautelar como la ordenada. Se agravia también, por el monto, pues no delimita el tipo de sanción económica. Asimismo, se agravia por la prohibición de salir del país, en razón de que ha sido dictado de manera irregular al realizarlo fuera del incidente respectivo y violentando el estado de firmeza de la exención oportunamente otorgada, violándose el principio de razón suficiente y las garantías constitucionales. Hace reserva de recurrir en casación. V. Con fecha 9/8/16 las partes informaron en audiencia oral ratificando lo manifestado en sus respectivos recursos de apelaciones, según el acta agregada a la causa. VI. Corresponde entonces introducirse en el tratamiento de la cuestión planteada, a cuyo fin se expiden los señores jueces de Cámara Dra. Liliana Navarro, Eduardo Ávalos y Graciela Montesi, de acuerdo con la conformación del Tribunal efectuada en el presente incidente.

La doctora Liliana Navarro dijo:

Acerca del asunto sometido a revisión, corresponde decidir sobre la procedencia de los recursos de apelación articulados por las defensas con vista a la revocación del auto interlocutorio de fecha 14/10/15. En particular, a la luz de los informes del art. 454, CPPN, producidos en la audiencia celebrada el pasado 9 de agosto, previo a todo, corresponde verificar primeramente si el auto recurrido contiene fundamentación suficiente para constituir pronunciamiento jurisdiccional válido según parámetros establecidos por el art. 123 del Código adjetivo, que impone a los magistrados la obligación de expresar las razones de hecho y de derecho en las que se apoyan sus decisiones. Pues bien, anticipo criterio en el sentido de que la resolución dictada por el juez de primera instancia carece de la debida motivación, procediendo así la imposición de la sanción de nulidad peticionada. Debe repararse en que el art. 123, CPPN, textualmente prescribe: “Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo pena de nulidad…”. De tal modo, la motivación constituye un elemento esencial para arribar a un pronunciamiento válido. Significa que las decisiones que se adopten deben estar precedidas de un análisis de hecho y de derecho que conduzca indefectiblemente a tal conclusión. El deber de motivar los autos y las sentencias es una garantía fundamental del proceso y constituye un deber impuesto a todo magistrado con potestad de conocer y decidir. Esa exigencia no resulta un mero requisito formal, sino que, por un lado, garantiza el derecho de defenderse del imputado, de raigambre constitucional, pues le otorga al acusado la posibilidad de conocer las razones de hecho y de derecho que han determinado la decisión jurisdiccional, incluso para interponer los recursos que la ley adjetiva le concede. Por otra parte, se considera que es una garantía para el Estado en cuanto asegura la recta administración de justicia. Además, el razonamiento que realiza el juez para arribar a determinada decisión no puede ser objeto de deducción por parte del lector o de pura remisión al dictamen fiscal, sino que debe estar plasmado de forma clara y precisa en la propia resolución, de modo tal que pueda corroborarse que dicha decisión se adecua y deriva de la valoración realizada por el juzgador. La resolución cuestionada sólo contiene afirmaciones genéricas y carece de un mínimo de razonamiento autónomo en el que se sustenta. De su sola lectura no surge un fundamento pobre o imperfecto, sino que la resolución aparece huérfana de motivación. Ciertamente que el requisito de motivación halla fundamento en el control de logicidad que, eventualmente, hubiera que efectuarse sobre aquélla. Este deber se cumple cuando se expresan las cuestiones conducentes a concluir un caso concreto de un modo determinado o, en otras palabras, el deber se satisface ya cuando se consignan las causas que determinan el decisorio, ya cuando se exponen los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan la resolución (cfse. jurisprudencia de la CNCP, Sala III, L.L., 22/3/1995, F. 92.988; L.L. 30/6/1998, F. 97.397; Sala III, 10/3/1998, “Canda, Alejandro”, LL 1998-C, P. 870, entre otros). Mas no desconozco que las nulidades de puro corte formal deben ser limitadas en razón del carácter accesorio de la actividad procesal y en la pronta solución de los procesos, pero ello en la medida que los actos no resulten incompatibles con la debida protección de los derechos para otorgarle al proceso un marco transparente y en pos de una correcta administración de justicia. I. A los fines del análisis, abordaré en primer lugar el estudio del pronunciamiento en cuestión en cuanto dispuso el embargo de bienes inmuebles y muebles registrables, medida que -según observo- fue impuesta sin la debida consideración que establece el art. 518, CPPN, norma que exige la acreditación de una serie de presupuestos esenciales cuando dichas medidas se ordenan con anterioridad al dictado del auto de procesamiento. En efecto, según emana de dicho dispositivo legal, la imposición de embargo con antelación al auto de mérito resulta excepcional, pues su procedencia supone la acreditación de que existe peligro en la demora y elementos de convicción suficientes que la justifiquen. En la resolución apelada, el juez de primera instancia no ha brindado los fundamentos que avalen su decisión ni el motivo de urgencia en el dictado de una medida tan gravosa. En este sentido, puede observarse que el auto recurrido omite la explicitación de cualquier argumento que atienda a la constatación de los extremos de la verosimilitud en el derecho y/o el peligro en la demora. Con relación a la verosimilitud del derecho, debe demostrarse que existe un alto grado de probabilidad de que la sentencia definitiva que se dicte oportunamente reconocerá el derecho en que funda la pretensión que motiva el pedido de embargo. Se trata de la verosímil presunción de que lo que se sostiene es probable, o que las denuncias formuladas aparecen como destinadas al éxito. Se ha expresado al respecto que “La adopción de una medida de este tipo debe estar respaldada por elementos de convicción que permitan una acreditación provisoria del hecho investigado y la sospecha de qu

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