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MEDIDAS CAUTELARES

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INHIBICIÓN GENERAL DE BIENES. Muerte del titular registral del inmueble sobre el que recae la medida. Efectos. Solicitud de anotación provisoria de venta. ERROR DEL REGISTRO. Informe inexacto. Prevalencia de la fe pública registral
1– Tratándose de una inhibición general de bienes decretada en un proceso singular como consecuencia de la ausencia o insuficiencia de bienes embargables, rige el art. 481, CPC, conforme al cual se dispone contra el presunto deudor la prohibición de disponer de sus bienes. Consiste en una medida cautelar que impide genéricamente gravar o enajenar bienes registrables, y su anotación en los asientos dominiales -trátese de inmuebles o de muebles registrables- evita los actos de disposición o la constitución de derechos reales, y no produce una afectación a la persona sino solamente a la libre disposición de sus bienes.

2– Se trata de una medida “anotable” en el Registro de la Propiedad Inmueble (art. 2 inc. b, ley 17801), donde existe un registro de anotaciones personales (art. 30 inc. a), circunstancia que ha llevado a considerar que afecta directamente a la persona, lo que validaría la conclusión de que por tratarse de una especie de “incapacidad negocial”, una vez acaecida la muerte del cautelado caducaría la medida ordenada. Sin embargo, la medida tiene carácter subsidiario de otra que tienda a afectar de manera directa un inmueble o cosa mueble registrable. Tal así es que, en caso de resultar insuficiente el embargo, procede sea ordenada. Por eso la ley citada dispone: “Cuando fuere procedente, las anotaciones mencionadas en el artículo anterior deberán ser relacionadas con el folio del inmueble que corresponda…”(art. 31, in limine). La finalidad no es afectar indiscriminadamente a la persona sino a su patrimonio, impidiendo que efectúe transferencias de inmuebles o muebles registrables que ingresen a su dominio y que puedan servir de garantía del crédito que invoca el presunto acreedor.

3– El eje sobre el que pivotea la orden judicial -de anotación de la medida analizada- no es la persona sino su patrimonio. Lógicamente, si no existe una matrícula sobre la cual asentar la cautelar (como en el caso del embargo), el sistema registral impone la anotación en el registro de anotaciones personales. Pero esta circunstancia es accidental, pues lo que se trata es de afectar la disponibilidad de bienes registrables.

4– Si fallece la persona respecto de la cual se ha asentado la orden judicial, la medida cautelar no caduca ipso iure, pues los sucesores responden por las deudas contraídas por el causante, en los límites en que hayan aceptado el haber hereditario (téngase en cuenta el beneficio de inventario). De otro modo, se provocaría el efecto no querido de que los herederos del de cujus, con mala fe, demoren la denuncia de otros bienes existentes en el patrimonio de aquél, no comunicados al proceso sucesorio, para frustrar derechos del acreedor que trabó embargo anterior sobre bienes del causante cuando éstos resultaren insuficientes para garantizar su acreencia. Además, aunque la ley adjetiva no contenga una norma expresa sobre el punto, corresponde señalar que la inhibición general de bienes caduca si no se reinscribe en el lapso legal (art. 37 inc. b, ley 17801).

5– Si la muerte del deudor no produce la extinción de la inhibición, entonces, ésta se transmite a sus herederos y legatarios de universalidades, en virtud de lo establecido por las disposiciones de la ley de fondo (arts. 3270 y 3279, CC), ya que nadie puede transmitir a otro, sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba y, recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere; y que la sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. De otro lado, ningún escribano puede realizar actos de disposición sobre los bienes de una persona inhibida sin orden judicial de levantamiento total o parcial de la medida. Los herederos no pueden transmitir el bien del causante libremente, pues éste se encuentra afectado con una inhibición a nombre de su titular.

6– En cuanto a la extinción y causales de cancelación de la inhibición, el inc. b, art. 37, ley 17801, dispone que caducan de pleno derecho “Las anotaciones a que se refiere el inc. b del art. 2°, a los cinco años, salvo disposición en contrario de las leyes”, disposición que abarca a las inhibiciones. En autos, ese plazo legal (cinco años) no ha transcurrido, de lo que se colige que la medida cautelar no se ha extinguido. El cese de la medida se produce por las mismas causales que para cualquier medida cautelar, de las que no surge que la ley hubiera establecido como causal de cesación de la inhibición la muerte de la persona, sino que su caducidad se produce por el transcurso del tiempo y, claro está, en caso de que el deudor desinteresara al acreedor, cosa que en autos no aconteció.

7– Sin desconocer las importantes opiniones doctrinarias en sentido opuesto, es posible afirmar que la muerte del deudor contra quien se ordenara oportunamente la anotación de la medida cautelar bajo análisis no produce sin más la extinción de los efectos de la inhibición, los que se extienden hasta tanto opere alguna causal que justifique su cancelación o, eventualmente, haya transcurrido el plazo de caducidad dispuesto para este tipo de cautelares. Sin embargo, de las constancias de autos surge que, solicitado certificado para la transferencia dominial (art. 23, ley 17801), el RG informó que no aparecían inhibiciones, de donde se está ante un supuesto de inexactitud registral que no puede ser opuesta a los sucesores del de cujus, pues la publicidad que emana del sistema declarativo de inmuebles tiende a otorgar seguridad a las transacciones inmobiliarias. Interpretarlo de otro modo haría trastabillar el sistema todo de la fe pública registral.

8– Que la inhibición caduque o no por el transcurso del tiempo resulta, en el caso, irrelevante, pues para la transmisión dominial en trance de inscripción aquella medida no existía (rectius: no es oponible) porque así lo certificó el Registro. Lo dicho lo es sin perjuicio de las acciones que, por otra vía, le competan al titular de los honorarios que logró la anotación de la cautelar de marras.

15796 – C4a.CC Cba. 6/12/04. AI N° 588.”Ferreyra Renán Darío c/ T. Kokmotos-Recurso Directo (Civil)”.

Córdoba, 6 de diciembre 2004

Y CONSIDERANDO:

I. En esta sede solicita el recurrente la revocatoria de la resolución del Registro de la Propiedad, en virtud de la cual se le ha denegado su solicitud de que se anote provisoriamente la transferencia de la venta del inmueble del causante, Sr. Teodoro Kokmotos -efectuada por sus herederos-, hasta tanto se cancele la inhibición que pesa sobre el mismo. II. Ha puntualizado la doctrina que “las medidas cautelares, como todas las instituciones procesales, asientan su unidad y su autonomía en la apodíctica trilogía estructural que he propuesto, de jurisdicción, acción y proceso” (Podetti, Ramiro; “Tratado de las medidas cautelares”, Ed. Ediar, Bs.As., 1956, T.VI, p. 15). Se trata del ejercicio de una facultad que integra la jurisdicción, de allí que tanto su despacho como su modificación encuentre como antecedente lógico otra expresión jurisdiccional en tal sentido. El proveimiento cautelar adquiere estabilidad una vez ejecutado, en la medida que su forma haya sido idónea y subsistan las razones que ameritaron su despacho. Desde este punto de vista, el “status jurídico” de la cautelar es provisional y permanece durante el desarrollo del proceso hasta su conclusión, una vez obtenida la “res judicata”. Este arreglo provisional no puede ser modificado por disposiciones de índole administrativa, salvo en lo que hace a su reglamentación: vgr. caducidad. III. Efectuado este deslinde, abordamos el tema propuesto: el efecto que posee la medida cautelar trabada en autos ante la muerte del titular registral del inmueble sobre la que recae. En tal emprendimiento cuadra recordar el significado y alcance de la inhibición general de bienes. Tratándose de una inhibición general de bienes decretada en un proceso singular, como consecuencia de la ausencia o insuficiencia de bienes embargables, rige el art. 481, CPC, conforme al cual se dispone contra el presunto deudor prohibiéndole disponer de sus bienes. Es la medida cautelar que impide genéricamente gravar o enajenar bienes registrables. Su anotación en los asientos dominiales -trátese de inmuebles o de muebles sujetos a registración- evita los actos de disposición o la constitución de derechos reales (De Lazzari Eduardo N., Medidas Cautelares, Ed. Platense SRL, año 84, p. 17/518). Coinciden los autores en que no se produce una afectación a la persona sino solamente a la libre disposición de los bienes. Fassi recuerda que la inhibición general de bienes consiste en una “medida cautelar que impide la disposición de derechos sobre los bienes cuyo dominio conste en registros públicos y, por lo tanto, a pesar de la amplitud del concepto, sólo se aplica a los bienes inmuebles, muebles registrables y a los derechos reales sobre ellos. No es una medida contra la persona, sino una limitación de la facultad de disponer de ciertos bienes, en el sentido de que no puede constituir ningún escribano actos de disposición sobre ellos, sin orden judicial de levantamiento total o parcial” (en: Andorno Luis O., Marcolín de Andorno Marta; Ley Nacional Registral Inmobiliaria 17801, Comentada y Anotada, Editorial Hammurabi, año 1999, p. 489). IV. Se trata de una medida anotable en el Registro de la Propiedad Inmueble (art. 2 inc. b, ley 17801), donde se ha previsto un registro de anotaciones personales (art. 30 inc. a, ley citada), lo que ha llevado a considerar que afecta directamente a la persona, de modo que sería válido concluir que por tratarse de una especie de “incapacidad negocial”, acaecida la muerte del cautelado caducaría la medida ordenada. En este sentido se ha declarado que “la inhibición general de bienes conforma medida cautelar estrictamente personal, por lo cual acaecido el fallecimiento del destinatario de la misma, carece de sustento mantener vigente su anotación, la que no puede ser traspasada a sus herederos” (Medina, Sonia R. en Arazi, Roland (Director), Medidas cautelares, Ed. Astrea, Bs. As., 1997, pp. 223/224). Sin embargo, destacamos nuevamente que la medida en estudio tiene carácter subsidiario de otra que tendía a afectar de manera directa un inmueble o cosa mueble registrable. Tanto así es que, para el caso de que el embargo resulte insuficiente (esto es, que los bienes afectables no cubran la presunta deuda), procede sea ordenada. Por esto es que la ley registral nacional dispone que “cuando fuere procedente, las anotaciones mencionadas en el artículo anterior deberán ser relacionadas con el folio del inmueble que corresponda…” (art. 31, in limine, ley citada), lo que refuerza la tesis de que la finalidad no es afectar indiscriminadamente a la persona, sino a su patrimonio, impidiendo que efectúe transferencias de inmuebles o muebles registrables que ingresen a su dominio, y que puedan servir de garantía del crédito que invoca el presunto acreedor. Por ende, el eje sobre el que pivotea la orden judicial no es la persona sino su patrimonio. Lógicamente, si no existe una matrícula sobre la que asentar la cautelar (como en el caso del embargo), el sistema registral impone la anotación en el registro de anotaciones personales. Pero esta circunstancia es accidental, pues, reiteramos, lo que se trata es de afectar la disponibilidad de bienes registrables. De ello se sigue que si fallece la persona respecto de la cual se ha asentado la orden judicial, la medida cautelar no caduca ipso iure, pues los sucesores responden por las deudas contraídas por el causante, en los límites en que hayan aceptado el haber hereditario (téngase en cuenta el beneficio de inventario). De otro modo, se provocaría el efecto no querido y destacado por la doctrina al señalar que la inhibición general de bienes no caduca por la muerte del deudor “…en la medida que los herederos del de cujus puedan, con mala fe, demorar la denuncia de otros bienes existentes en el patrimonio de aquél, aunque no comunicados al proceso sucesorio, en orden a frustrar los derechos del acreedor que con anterioridad trabó embargo sobre bienes del causante y éstos resultan insuficientes para garantizar su acreencia”. (González, Atilio Carlos, “La inhibición general de bienes en el proceso común y en el régimen concursal”, en Peyrano, Jorge W. (Coordinador) Tratado de las medidas cautelares, Ed. Panamericana SRL, Santa Fe, 1996, pág. 19, con cita de De Lázzari, Eduardo N., Medidas cautelares, La Plata, 1986, I-522). Por ende, y aunque nuestro ordenamiento formal no contenga una norma expresa sobre el punto, como acontece en otros sistemas procesales, es dable pregonar que la inhibición general de bienes caduca si no se reinscribe en el lapso legal (art. 37 inc. b, ley 17801; conf. Rennella, Héctor E.c comentario al art. 481 en Ferrer Martínez, Rogelio I. (Director), Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ed. Advocatus, Cba, 2000, t. I., p. 881). V. De lo precedentemente señalado se desprende que si la muerte del deudor no produce la extinción de la inhibición, entonces, la misma se transmite a sus herederos y legatarios de universalidades, en virtud de lo establecido por las disposiciones de la ley de fondo (arts. 3270 y 3279, CC), “Nadie puede transmitir a otro sobre un objeto, un derecho mejor o más extenso que el que gozaba; y recíprocamente, nadie puede adquirir sobre un objeto un derecho mejor y más extenso que el que tenía aquel de quien lo adquiere” ; “La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla…”. Como adelantábamos, ningún escribano puede realizar actos de disposición sobre los bienes de una persona inhibida, sin orden judicial de levantamiento total o parcial de la misma. Es decir que los herederos no pueden transmitir el bien del causante libremente, pues el mismo se encuentra afectado con una inhibición a nombre de su titular. VI. En cuanto a la extinción y causales de cancelación de la misma, el inc. b, art. 37, ley 17801, dispone que caducan de pleno derecho “Las anotaciones a que se refiere el inc. b) del art. 2°, a los cinco años, salvo disposición en contrario de las leyes”, disposición que abarca a las inhibiciones. En el caso traído a estudio, el término de cinco años dispuesto por la ley no ha transcurrido, de lo que se colige que la medida cautelar no se ha extinguido. Por su parte, el cese de la medida se produce por las mismas causales que para cualquier medida cautelar, de las que no surge que la ley hubiere establecido como causal de cesación de la inhibición la muerte de la persona, sino que su caducidad se produce por el transcurso del tiempo, como ya se adelantara y, claro está, que en caso de que el deudor desinteresara al acreedor, cosa que en autos no aconteció. Sin desconocer las importantes opiniones doctrinarias en sentido opuesto al aquí manifiesto, coincidimos entonces con los argumentos expuestos por el señor fiscal de Cámaras en su meduloso dictamen, en el sentido de que “…la muerte del deudor contra quien se ordenara oportunamente la anotación de la medida cautelar bajo análisis, no produce sin más la extinción de los efectos de la inhibición, los que se extienden hasta tanto opere alguna causal que justifique la cancelación de la misma, o, eventualmente, haya transcurrido el plazo de caducidad dispuesto para este tipo de cautelares”. VII. Sin embargo, de las constancias de autos surge que, solicitado certificado para la transferencia dominial (art. 23, ley 17801), el Registro General informó que no aparecían inhibiciones, de donde se está ante un supuesto de inexactitud registral que no puede ser opuesta a los sucesores del de cujus, pues la publicidad que emana del sistema declarativo de inmuebles tiende a otorgar seguridad a las transacciones inmobiliarias. Interpretarlo de otro modo haría trastabillar el sistema todo de la fe pública registral (Víd. CNCiv. en pleno, in re “Malvin,G.A. de” del 21/4/76, sintetizado en: Vargas de Vallania, Marta G.; Benjamín de Ruiz, Marta S.; Bonetto de Cima, Angela V., “La inexactitud registral y su proyección negocial. Artículo 1051, la problemática de terceros y la inexactitud registral y extrarregistral”, Ed. Depalma, Bs. As., 1985, p. 159 y ss). De tal modo, que la inhibición caduque o no por el transcurso del tiempo resulta, en el caso, irrelevante, pues para la transmisión dominial en trance de inscripción aquella medida no existía (rectius: no es oponible) pues así lo certificó el Registro. Lo dicho sin perjuicio de las acciones que, por otra vía, le competan al titular de los honorarios que logró la anotación de la cautelar de marras. Por ende, aunque por fundamentos diversos, corresponde rechazar la apelación deducida.

En su mérito,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto, sin costas.

Raúl E. Fernández – Cristina González De la Vega de Opl – Miguel A, Bustos Argarañás

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