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MEDIDAS CAUTELARES

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EMBARGO PREVENTIVO. Su diferencia del ejecutivo y del ejecutorio. CONTRACAUTELA. Exención. Art. 460, CPC. Litigante asistido con beneficio de litigar sin gastos. Regla: Necesidad de que el beneficio esté concedido por resolución firme. Excepción: Presunción sobre su concesión. Procedencia de ordenar el embargo sin contracautela
1– “Tradicionalmente se distinguen el embargo preventivo, el ejecutivo y el ejecutorio. Se denomina preventivo al que se otorga antes del inicio del proceso o durante su desarrollo mientras la sentencia no haya pasado en autoridad de cosa juzgada, en cualquier clase de proceso, a pedido del interesado. Requiere contracautela … El ejecutivo es la medida cautelar que se ordena de oficio, al tiempo de admisión de la demanda, en virtud de que ésta presupone su apoyo en un título ejecutivo que reúne los requisitos legales. No requiere contracautela y se transforma en ejecutorio, al igual que el preventivo, y cesa con el rechazo de la ejecución. El ejecutorio es el resultado de la conversión de alguno de los anteriores o el decretado directamente, en etapa de ejecución de la sentencia, como paso previo y necesario a la subasta. …”. En autos, el embargo solicitado es manifiestamente preventivo.

2– El art. 466, CPC, dispone: “Oportunidad. Caución. En cualquier estado de la causa y aun antes de entablar la demanda, podrá el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor, sin necesidad de acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza de conformidad con el art. 1998, CC, o dar otra caución equivalente por cantidad que, a juicio del tribunal, sea bastante para cubrir los daños y perjuicios si resultare que la deuda no existe”. Dicho artículo debe ser relacionado con lo prescripto por el art. 469, CPC, que es concordante con aquél, y establece en lo tocante al caso en examen: “Exención de Caución. Pueden pedir embargo preventivo sin prestar caución: 1) Quien hubiere obtenido una sentencia favorable; …”. El fundamento resulta claro, pues, la verosimilitud del derecho es más acentuada, y como consecuencia menos intensa la contracautela.

3– A su vez, la exención de caución solicitada encuentra sustento en lo establecido por el art. 460, CPC (cc del art. 469), que reza: “Exención. No se exigirá caución a la Nación, la Provincia, las Municipalidades, las Comunas, los entes oficiales autárquicos, y a quien litigue asistido por asesor letrado o con beneficio de litigar sin gastos”.

4– Al respecto, el TSJ sostuvo: “… el último párrafo del dispositivo [art. 460, CPC], en la parte que prescribe: “No se exigirá la caución… cuando quien solicita la medida cautelar se encuentra litigando… con beneficio de litigar sin gastos”, se refiere al justiciable que ya ha obtenido el beneficio en virtud de decisión firme. De tal manera, la mera iniciación del trámite, en principio, no autoriza la solicitud de una medida cautelar sin el cumplimiento previo de la contracautela. Ello desde que los gastos judiciales y las costas que se impusieran en caso de denegación (art. 103, CPC) y como tal norma constituye una excepción a la regla de asunción de responsabilidad patrimonial en el pleito, debe ser interpretada con apego a su texto. Sin embargo, doctrina y jurisprudencia del orden nacional han coincidido en sostener la existencia de una situación de excepción respecto de la regla transcripta supra. Concretamente se ha sostenido que en “… los casos en que no surjan presunciones de que el beneficio sea denegado, el relevo de la contracautela debe otorgarse transitoriamente antes de que se resuelva sobre la procedencia de aquel”. También la doctrina cordobesa ha mostrado coincidencia con la postura reseñada, y propugnando, inclusive, un criterio aún más amplio, ha sostenido que en los casos de beneficio de litigar sin gastos en trámite, “… la exigencia de prestar caución real para obtener el embargo puede frustrar la finalidad perseguida por la ley, ya que puede resultar una condición de cumplimiento imposible, … pues debe suponerse válidamente que quien solicita el beneficio, alega –y prima facie acredita– carecer de recursos para afrontar los gastos del pleito, también carece de bienes suficientes para otorgar la contracautela que se le exige”.

5– De la consulta del beneficio de litigar sin gastos se advierte que, en principio, existe una fuerte presunción de que el beneficio sea concedido. En dicho expediente corre adjunta la declaración jurada presentada por el actor en la que señala que trabaja como albañil con un ingreso mensual de $ 4.000, que posee un inmueble urbano con un valor de mercado $ 60.000 y una moto valuada en $ 1.500. De las testimoniales rendidas se infiere que se trata de una persona humilde y de escasos recursos. Y la encuesta ambiental llevada a cabo en la vivienda del actor da cuenta de una casa de características muy sencillas en la cual viven seis personas.

6– Debe tenerse en cuenta que el embargo solicitado por el actor no resulta desmesurado si se tiene en cuenta que la demanda asciende a la suma de $ 170.253,54 y las cautelares se peticionan por la suma de $ 20.000 y $ 15.000 respectivamente, como así también que los ingresos del solicitante no resultan suficientes a los fines de afrontar el pago de los gastos de justicia que necesariamente deben realizarse al inicio de una acción. Por todo ello, en el caso particular, se da aquella situación de excepción que justifica la traba de las medidas cautelares sin el correspondiente ofrecimiento de fianza.

C6a. CC Cba. 12/6/13. Auto Nº 207. Trib. de origen: Juzg. 40a. CC Cba. “Bulacio, Elías Eduardo c/ Moyano, Paola Alejandra y otro – Ordinario – Daños y perj. – Accidentes de tránsito – Cuerpo de copia – Expte. Nº 2417129/36”

Córdoba, 12 de junio de 2013

Y VISTOS:

Estos autos, venidos a los fines de resolver el recurso de apelación en subsidio interpuesto en contra del proveído dictado el día 20 de noviembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia y Cuadragésima Nominación Civil y Comercial, que dispuso: “…A fs. 18: Téngase presente la rectificación de los domicilios de los demandados efectuada por la actora, con noticia a la citada en garantía. A fs. 21: Agréguense las constancias acompañadas. A los embargos sobre automotores solicitados, ofrézcase fianza y se proveerá (arg. art. 460, CPC)”, mantenido mediante decreto de fecha 23/11/12 dictado por el Sr. juez del mencionado Juzgado, quien resolvió: “Córdoba, 23 de noviembre de 2012. Dentro de su argumentación tendiente a que se libren los embargos pretendidos, el recurrente soslaya dos aspectos importantes de la cuestión. En tal sentido, cabe recordar, en primer lugar, que el art. 460, CPC, se refiere al justiciable que ya ha obtenido el beneficio, en virtud de decisión firme. De tal manera, la mera iniciación del trámite, en principio, no autoriza la solicitud de una medida cautelar sin el cumplimiento previo de la contracautela (TSJ, “Maidana…”). A partir de allí, cobran preponderancia los dos aspectos del tema mencionados al comienzo. Esto es, que resulta necesario establecer si las fianzas requeridas constituyen condición imposible o de muy difícil cumplimiento; y si la demora en acordar la contracautela puede provocar, prima facie, degradación del derecho de aseguramiento. Respecto del primer requisito, es conocido que el recurso de la búsqueda de fiadores suele resultar idóneo para suplir la insolvencia del solicitante, cuando la existencia del derecho que se pretende asegurar luce palmaria; es más, tampoco puede ocultarse la notable solidaridad que la práctica profesional muestra en lo que hace al otorgamiento de fianzas personales entre los letrados del foro, para el aseguramiento del derecho de clientes ajenos. Pero si no fuese compartida la afirmación precedente, admitiéndose su rótulo de opinable, queda aún un segundo punto más convincente. Constituido por el hecho de que el solicitante del beneficio debe demostrar, además, el riesgo de que la espera hasta la culminación del proceso eximitorio de costas produzca la pérdida o grave deterioro del justiciable (Ferrer, Sergio E. – Beneficio de litigar sin gastos y eximición de contracautela, LLC 1999, ps. 1085/6). En autos ha comparecido la aseguradora sin negar hasta el momento la cobertura del siniestro motivo del juicio. Por lo tanto, siendo la exención de caución de carácter excepcional y sujeta al requisito, entre otros, de que la falta de cautelar pudiera perjudicar la satisfacción del crédito del beneficiario, lo que no se percibe en los presentes, los embargos requeridos no lucen procedentes. Obsérvese, que el recurrente no ha siquiera invocado algún riesgo derivado de la situación económica o financiera de la aseguradora, y si bien dicho peligro se ha materializado en algunos casos y en otras épocas, también cabe tener en cuenta que en muchísimas más ocasiones la solvencia de las empresas ha permitido dar satisfacción a innumerables reclamos judiciales o administrativos. En función de lo expuesto: a la reposición no ha lugar. Concédase la apelación ante la Excma. Cámara en turno. Notifíquese.”

Y CONSIDERANDO:

I. Llegan la actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación que interpone la parte actora en contra del proveído que requiere el ofrecimiento de contracautela a los fines de trabar la medida precautoria solicitada. A fs. 52/55 corre adjunto el escrito de expresión de agravios en el cual se alega que el art. 460, CPC, no hace mención alguna a la firmeza del beneficio y además señala el quejoso que sostener el referido argumento hace caer en letra muerta el beneficio provisional del art. 103, CPC. Aduce el apelante que en el citado fallo “Maidana” dictado por el Alto Cuerpo se sostiene lo contrario a lo indicado por el sentenciante pues en el caso de autos es altamente probable que el beneficio sea concedido. Alega que respecto al argumento por el cual sostiene que su parte no invocó a los fines de justificar la traba de la medida el riesgo de la solvencia de la compañía de Seguros, manifiesta que la cautelar se solicitó sobre bienes del deudor y que existen innumerables casos de compañías de seguros fundidas. Solicita se acoja el recurso, con costas. Dictado el decreto de autos, queda la causas en estado de ser resuelta. II. La cuestión planteada se circunscribe a decidir si conforme a la letra del art. 460, CPC, es dable ordenar la traba de los embargos peticionados sin la correspondiente contracautela. El caso da cuenta del inicio de una demanda de daños y perjuicios con el correspondiente beneficio de litigar sin gastos. El actor, al intentar la acción, cita en garantía a “Boston Seguros SA” y solicita se trabe embargo hasta cubrir la suma de $ 20.000 sobre el Dominio ANI941 y por $ 15.000 sobre el dominio UGF916 de propiedad de la codemandada Moyano. El ordenamiento local vigente (Ley 8465) dedica el Capítulo VI a las “Medidas Cautelares”, estableciendo en la Sección 1ra. las “Disposiciones Generales” y en la Sección 2da. lo concerniente al “Embargo Preventivo”. Tal como expresa destacada doctrina: “Tradicionalmente se distinguen el embargo preventivo, el ejecutivo y el ejecutorio. Se denomina preventivo al que se otorga antes del inicio del proceso, o durante su desarrollo mientras la sentencia no haya pasado en autoridad de cosa juzgada, en cualquier clase de proceso, a pedido del interesado. Requiere contracautela … El ejecutivo es la medida cautelar que se ordena de oficio, al tiempo de admisión de la demanda, en virtud que ésta presupone su apoyo en un título ejecutivo que reúne los requisitos legales. No requiere contracautela, y se transforma en ejecutorio, al igual que el preventivo, y cesa con el rechazo de la ejecución. El ejecutorio es el resultado de la conversión de alguno de los anteriores, o el decretado directamente, en etapa de ejecución de la sentencia, como paso previo y necesario a la subasta. …” (Oscar Hugo Venica, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Concordado, comentado y anotado” – T. IV Arts. 383 a 516 – Ed. Marcos Lerner – p. 386/387). A la luz de lo expuesto, el embargo solicitado es manifiestamente preventivo. Así, el art. 466, CPC, expresamente dice: “Oportunidad. Caución. En cualquier estado de la causa y aun antes de entablar la demanda, podrá el acreedor pedir el embargo preventivo de bienes del deudor, sin necesidad de acreditar la deuda y con la sola condición de prestar fianza de conformidad con el artículo 1998 del Código Civil o dar otra caución equivalente por cantidad que, a juicio del tribunal, sea bastante para cubrir los daños y perjuicios, si resultare que la deuda no existe”. Pero éste debe ser relacionado con lo prescripto por el artículo 469 del mismo plexo, que es concordante con aquél, y establece en lo tocante al caso en examen: “Exención de Caución. Pueden pedir embargo preventivo sin prestar caución: 1) Quien hubiere obtenido una sentencia favorable; …”. El fundamento resulta claro, pues, la verosimilitud del derecho es más acentuada, y como consecuencia menos intensa la contracautela. Al respecto, destacada doctrina ha sostenido: “Debe tratarse de sentencia judicial, no administrativa, o laudo arbitral, que actúe la pretensión del actor o la oposición del demandado, en cualquier clase de juicio con prescindencia de la instancia en que se haya dictado, y siempre que no se encuentre firme, pues entonces ya se trataría de embargo ejecutorio del art. 805. … Debe responder a la finalidad de garantizar la eventual ejecución del fallo, que puede limitarse a la imposición de costas, por lo que no procede para asegurar prestaciones no reclamadas, y que no fueron objeto del pronunciamiento. …” (Oscar Hugo Venica, ob. cit., pp. 402/403). En fin, se trata de casos análogos a los que prevé el Código Procesal de la Nación en sus artículos 210 y 212, en los que se considera acreditada la verosimilitud del derecho, pero que en nuestro código de rito se eximen de la contracautela, única exigencia del art. 466. A más de lo expuesto, la exención de caución solicitada encuentra sustento en lo establecido por el CPC en el art. 460 (cc del art. 469), que reza: “Exención. No se exigirá caución a la Nación, la Provincia, las Municipalidades, las Comunas, los entes oficiales autárquicos, y a quien litigue asistido por asesor letrado o con beneficio de litigar sin gastos”. Al respecto, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia sostuvo: “…Así, adentrándonos en la determinación de la hermenéutica que corresponde acordar al art. 460, CPC y sus alcances respecto del caso particular, en primer término cuadra destacar que el último párrafo del dispositivo, en la parte que prescribe: “No se exigirá la caución… cuando quien solicita la medida cautelar se encuentra litigando… con beneficio de litigar sin gastos”, se refiere al justiciable que ya ha obtenido el beneficio, en virtud de decisión firme. De tal manera, la mera iniciación del trámite, en principio, no autoriza la solicitud de una medida cautelar sin el cumplimiento previo de la contracautela. Ello desde que los gastos judiciales y las costas que se impusieran en caso de denegación (art. 103, CPC) y como tal norma constituye una excepción a la regla de asunción de responsabilidad patrimonial en el pleito, debe ser interpretada con apego a su texto. Sin embargo, doctrina y jurisprudencia del orden nacional han coincidido en sostener la existencia de una situación de excepción respecto de la regla transcripta supra. Concretamente se ha sostenido que en “… los caos en que no surjan presunciones de que el beneficio sea denegado, el relevo de la contracautela debe otorgarse transitoriamente antes de que se resuelva sobre la procedencia de aquel” (CNCiv., Sala D, 15/6/78, ED, 80–637, según cita de Omar Luis Solimine, “Beneficio de Litigar sin Gastos”, p. 107; en el mismo sentido se ha expedido Palacio, Lino E., Derecho procesal civil, t. VIII, Bs. As., Abeledo Perrot, 1992, p. 41, Arazi Roland – Medidas Cautelares, Bs. As. Ed. Astrea 1995, p. 10). También la doctrina cordobesa ha mostrado coincidencia con la postura reseñada, y propugnando, inclusive, un criterio aún más amplio, ha sostenido que en los casos de beneficio de litigar sin gastos en trámite, “… la exigencia de prestar caución real para obtener el embargo puede frustrar la finalidad perseguida por la ley, ya que puede resultar una condición de cumplimiento imposible, … pues debe suponerse válidamente que quien solicita el beneficio, alega –y prima facie acredita– carecer de recursos para afrontar los gastos del pleito, también carece de bienes suficientes para otorgar la contracautela que se le exige (Jorge Horacio Zinny, “Exigencia de prestar contracautela para trabar un embargo solicitado por quien ha peticionado el beneficio de litigar sin gastos”, nota a fallo LL, 1996–B–462 y ss)” (TSJ Sala CC Cba., 20/8/98 – AI 261. Trib. de origen C3a. CC Cba. “Maidana, Manuel A. – Filiación (Cpo. de fotocopias) – Recurso de casación – Semanario Jurídico Nº 1213, T. 79, p. 465). De la consulta de los autos: “Bulacio Elías Eduardo – Beneficio de litigar sin gastos – Expte. Nº 2347508/36” se advierte que, en principio, existe una fuerte presunción de que el beneficio sea concedido. A fs 5/6 corre adjunta la declaración jurada presentada por Sr. Elías Eduardo Bulacio en la que señala que trabaja como albañil con un ingreso mensual de $ 4.000, que posee un inmueble urbano con un valor de mercado $ 60.000 y una moto Gilera Smash, año 2008, dominio 385 EQQ valuada en $ 1.500. De las testimoniales rendidas a fs. 28, 29 y 30 se infiere que se trata de una persona humilde y de escasos recursos. La encuesta ambiental llevada a cabo en la vivienda del actor da cuenta de una casa de características muy sencillas en la cual viven seis personas. El oficial de justicia pone de manifiesto que “…La situación económica de los ocupantes es baja, se trata de una familia trabajadora, en una vivienda humilde de un barrio que se observa muy humilde y de escasas condiciones de seguridad viviendo en condiciones de hacinamiento…”. Desde otro ángulo, debe tenerse en cuenta que el embargo solicitado por el actor no resulta desmesurado si se tiene en cuenta que la demanda asciende a la suma de $ 170.253,54 y las cautelares se peticionan por la suma de $ 20.000 y $ 15.000 respectivamente, como así también se advierte que los ingresos del solicitante no resultan suficientes a los fines de afrontar el pago de los gastos de justicia que necesariamente deben realizarse al inicio de una acción. Al amparo de las probanzas rendidas, somos de la opinión que en el caso particular se da aquella situación de excepción que justifica la traba de las medidas cautelares sin el correspondiente ofrecimiento de fianza. Ello así, corresponde acoger el recurso de apelación, revocar el decreto recurrido y aquel que lo mantiene, debiendo en consecuencia ordenarse la traba de las cautelares solicitadas.

Por ello, SE RESUELVE: Acoger el recurso de apelación, revocar el decreto recurrido y aquel que lo mantiene, debiendo en consecuencia ordenarse la traba de las cautelares solicitadas sin exigir contracautela.

Silvia B. Palacio de Caeiro – Walter A. Simes – Alberto F. Zarza■

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