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MEDIDAS CAUTELARES

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EMBARGO. SUSTITUCIÓN. Requisitos de admisibilidad. PRUEBA. Falta de acreditación del valor del bien sustituyente. Improcedencia
1– En materia de medidas cautelares, se denotan como características peculiares la mutabilidad y la flexibilidad. Por ello, la posibilidad con la que cuenta el caucionado de solicitar la sustitución de una medida cautelar por otra, aparece –en principio– como la regla general, a condición de que ésta sea suficiente.

2– En orden a la sustitución de una medida cautelar y en la necesidad de armonizar y equilibrar los intereses de ambas partes, si bien es necesario garantizar suficientemente el derecho del acreedor con la traba de un embargo y asegurar el cobro de su hipotético crédito, ello lo es a condición de no causar perjuicios innecesarios al deudor embargado (art. 463, 2º párr. 1ª. parte, CPC). De ahí que, como lo dispone el art. 538, CPC, el deudor puede variar el orden establecido en dicho artículo (en cuyo primer lugar se encuentra el dinero en efectivo), siempre que presente bienes suficientes y de fácil realización a juicio del juzgador. Dicha norma se aplica –en rigor– para el juicio ejecutivo, razón por la cual mayor operatividad debe tener aquella posibilidad en un juicio declarativo.

3– La sustitución de embargo no implica un desmedro para el embargante y hasta defiende indirectamente su interés, al evitar una eventual acción de daños en su contra. Ello así, más aún, cuando se trata de un embargo preventivo sobre sumas dinerarias en juicio ordinario, cuya lentitud de plazos procesales hace previsible una cierta demora hasta la dilucidación de la situación jurídica de las partes en la cuestión de fondo, por lo que la inmovilización de capital dinerario objeto de la medida cautelar puede causar un perjuicio no reparable con el pago de intereses.

4– Al pedido de sustitución de embargo es conveniente y apropiado imprimirle trámite de incidente, en pos de posibilitar su acabada valoración –a pesar de lo dispuesto por el art. 463, último párrafo, CPC– o, en todo caso, que se disponga (como sucedió en autos) la apertura a prueba del planteo (arts. 198, 420, 887, 426 y 427, CPC).

5– En autos, el peticionante de la sustitución de embargo omitió cumplir con uno de los deberes primordiales a su cargo, cual es la efectiva acreditación del valor real y actual del bien ofrecido a embargo –automóvil– y su estado. La falta de demostración del valor del automóvil –en función de su modelo, características y estado– conspira contra la suerte de la causa del apelante desde que no resulta posible admitir la sustitución sin que se tenga a la vista tal información. Para demostrar el valor en plaza del automóvil ofrecido, la prueba idónea era la designación de un perito que determinara técnicamente su valor, dando certeza a su valuación. Tal extremo en absoluto puede considerarse suplido con la “tasación” acompañada en la especie, la que ni siquiera ha sido reconocida en juicio por el supuesto emisor.

6– En el sub lite, podría haberse solicitado –vía informativa– la opinión fundada de quien, dedicado al rubro automotor, podría haber hecho saber sobre el valor del automóvil en función de su estado, lo que no se ha cumplido. El posible valor del bien ofrecido a los fines de la sustitución debe presentarse como de suficiencia económica a efectos de cubrir la cuantía de la hipotética deuda y sus accesorios pretendida en la demanda. Aun siendo de presumir que el embargo sobre el sueldo del demandado trasunta una seria complicación y entorpecimiento en el normal desenvolvimiento de la vida de éste y de su familia, a lo que podría agregarse que no es posible pasar por alto la depreciación del dinero depositado (por la previsible extensión del pleito), se podría haber inclinado por la procedencia de la sustitución pretendida si se hubiera cumplido con las cargas que caben a quien la pretende.

16878 – C2a. CC y CA Río Cuarto. 3/5/07. AI Nº 89. Trib. de origen: Juzg. 6ª. CC Río Cuarto. “Incidente de levantamiento y sustitución de embargo en autos: Blasina, Marcelo Enrique c/ Jorge Andrés Molina y Roberto Molina – Dda. Ordinaria”

Río Cuarto, 3 de mayo de 2007

Y CONSIDERANDO:

Que interpuso recurso de apelación el demandado Roberto Armando Molina, en contra del AI Nº 444, de fecha 1/11/06, dictado por la Sra. jueza titular del Juzgado de 1ª. Inst. y 6ª.Nom. CC de esta ciudad, Dra. Mariana Martínez de Alonso, en cuanto resuelve: “1) Admitir parcialmente el incidente de sustitución de embargo deducido por Roberto Armando Molina y en consecuencia, mantener la cautelar trabada y materializada hasta la suma de $ 2.095,64. 2) Trabar embargo preventivo sobre el vehículo dominio SPK 331 hasta cubrir la suma de $ 1.320, medida que se materializará previa acreditación de inexistencia de otros gravámenes, a cuyo fin líbrese oficio. 3) Ordenar la cancelación y levantamiento del embargo de sueldo del demandado, a cuyo fin líbrese oficio al empleador. 4) Costas por el orden causado…”. 1. El recurso. 1.1. Levanta queja el apelante, concretada en su presentación de fs. 60/62, básicamente por las siguientes razones: 1) Por entender que la afirmación de la jueza a quo en cuanto a que “se llevaron a cabo diligencias a los fines de verificar y respetar la prelación del art. 538, CPC”, sosteniendo que si éstas se hubieran cumplido el actor podría haber embargado el automóvil ahora ofrecido en sustitución. 2) Porque la afirmación de la a quo en cuanto a que el automóvil ofrecido es el que protagonizara el siniestro no se encuentra acreditado. 3) No acepta que se otorgue razón al embargante en cuanto a que no existe tasación real del bien, pues obra –agregada a la causa– una (privada) que determina su valor –a febrero de 2006– en la suma de $ 8 mil. 4). Encuentra motivo de agravio en la imposición de costas, debiendo ser condenado el actor por la conducta asumida. 1.2. Responde el apelado a tenor del escrito de fs. 65/67, a cuyo contenido cabe remitir en honor a la brevedad, bastando con decir que solicita el rechazo del recurso, con costas. 2. Sobre las condiciones de las medidas cautelares. 2.1. Tiene dicho este Tribunal de grado (in re: “Suárez, Aurora Teresa c/ Mario José Oggero y Empresa de Transportes Unidos del Sud SRL – Daños y Perjuicios”, AI Nº 157, del 17/8/06) que en materia de medidas cautelares se denotan como características peculiares –según lo ha sostenido reiteradamente este tribunal de grado– su mutabilidad y flexibilidad, por lo cual la posibilidad con la que cuenta el caucionado de solicitar la sustitución de una medida cautelar por otra aparece en principio como la regla general, a condición de que ésta sea suficiente. 2.2. Es que, en orden a esta institución procesal, y en la necesidad de armonizar y equilibrar los intereses de ambas partes (presuntos acreedor y deudor), si bien por un lado es necesario garantizar suficientemente el derecho del primero con la traba de un embargo asegurando el cobro de su hipotético crédito, ello lo es a condición de no causar perjuicios innecesarios al deudor embargado (arg. 1ª.parte 2º. párr., art. 463, CPC; conf. de Lázzari: Medidas Cautelares, T. 1, ps. 148 a 150); de ahí que, como lo dispone el art. 538 de dicho plexo legal, el deudor puede variar el orden en él establecido (en cuyo primer lugar se encuentra el dinero en efectivo), siempre que presente bienes suficientes y de fácil realización a juicio del juzgador. 2.3. Ahora bien, dicha norma se aplica –en rigor– para el juicio ejecutivo (se encuentra dentro del Título II del Código que regula ese proceso), razón por la cual mayor operatividad debe tener entonces aquella posibilidad en un juicio declarativo (como el presente, y en la instancia en que se encuentra –la última actuación en el trámite principal ha sido ordenada la intervención de un tercero, según puede verse en dicho proceso que hemos tenido a la vista para resolver, según lo certifica la secretaria de este Tribunal en su rol de actuaria, de sustituirse un embargo “preventivo” por otro que implique solamente una “garantía suficiente” para el presunto acreedor, según lo establece el citado art. 463. 2.4. Verificado tal requisito, la sustitución de embargo no implica un desmedro para el embargante y hasta defiende indirectamente su interés, evitando una eventual acción de daños en su contra. Ello así, más aún cuando se trata de un embargo preventivo sobre sumas dinerarias, en juicio ordinario, cuya lentitud de plazos procesales hace previsible una cierta demora hasta la dilucidación de la situación jurídica de las partes en la cuestión de fondo, por lo que la inmovilización de capital dinerario objeto de la medida cautelar puede causar un perjuicio no reparable con el pago de intereses (Zavala de González, Doctrina Judicial Solución de Casos, T. 2, ps. 296 a 298; Podetti, Tratado de las medidas cautelares, p. 139; Novellino, Embargo y desembargo y demás medidas cautelares, p. 100). 3. Sobre la determinación a tomar. 3.1. Ofreció a embargo la accionada un automóvil que, según surge de los autos principales –demanda de fs. 13/14 y contestación de fs. 29/31– se encontraría involucrado en el siniestro que motiva esas actuaciones (no afectando, vale dejarlo aclarado, a la resolución opugnada que la jueza a quo lo haya así considerado al expedirse sobre la sustitución prendida, pues tal circunstancia forma parte de los hechos sobre los cuales las partes están contestes), concretando tal pedido bajo el argumento de que la cautelar trabada sobre su sueldo le traía aparejado perjuicios económicos y serias estrecheces en su vida familiar, desde que el dinero retenido por orden del tribunal es necesario disponerlo para el sostenimiento del grupo familiar a su cargo -esposa y dos hijos, aun cuando de ellos, sólo uno es menor–. 3.2. Antes de proseguir, es del caso apuntar que se presenta como conveniente y apropiado imprimir a un pedido de sustitución de embargo el trámite de incidente, en pos de posibilitar su acabada valoración; ello a pesar de lo dispuesto por el último párrafo del art. 463 o, en todo caso, que se disponga (como aquí en definitiva se hiciera -fs. 23- la apertura a prueba de los mismos (arg. arts. 198, 420, 887, 426 y 427, CPC). 3.3. Ahora bien, sucede que las pautas directrices desarrolladas en el apartado anterior (2) no se muestran aplicables al caso de autos pues el solicitante ha omitido cumplir con uno de los primordiales deberes a su cargo, cual es la efectiva acreditación del valor real y actual del bien ofrecido a embargo –como sucediera en el precedente citado– y su estado –como se ordenara constatar en dicha causa–. 3.4. La falta de demostración del valor del automóvil, en función de su modelo, características y estado, conspira contra la suerte de la causa del apelante desde que no resulta posible, en el pensar de esta Cámara, admitir la sustitución sin que tengamos a la vista tal información, máxime cuando el embargante, expresamente, ha instalado ambas cuestiones en su responde. 3.5. Hubiera sido menester demostrar el valor en plaza del automóvil ofrecido en función del estado en que se encuentra la unidad en cuestión y, para ello, indudablemente la prueba idónea sería la designación de un perito que determine, técnicamente, ambos aspectos, dando certeza a su valuación, extremos que en absoluto pueden considerarse suplidos con la “tasación” acompañada a fs. 1, la que, por lo demás, ni tan siquiera ha sido reconocida en juicio por el supuesto emisor (la firma Ferrero Automotores –aspecto que cabe presumir por la “tarjeta comercial” que acompaña al aludido instrumento–). Resta decir que, cuanto menos, podría haberse solicitado, vía informativa –y con intervención judicial–, la opinión fundada de quien, dedicado al rubro automotor, podría haber hecho saber sobre el valor de la unidad, en función de su estado, ni tan siquiera con ello se ha cumplido. 3.6. De ahí entonces que el posible valor del bien ofrecido debe presentarse como de suficiencia económica a efectos de cubrir la cuantía de la hipotética deuda y sus accesorios pretendida en la demanda. 3.7. Sobre la base de lo expuesto, y aun siendo de presumir que el embargo sobre el sueldo del demandado trasunta una seria complicación y entorpecimiento en el normal desenvolvimiento de la vida de éste y de su familia (integrada por su esposa –aparentemente a su cargo, pese a lo dispuesto por el art. 198, CC –versión ley 23515– y dos hijos, uno de ellos menor), a lo que podría agregarse que no es posible pasar por alto la depreciación del dinero depositado (por la previsible extensión del pleito), en vista del proceso inflacionario que, lamentablemente, evidencia –pese a los esfuerzos oficiales para disimularlo– la economía de nuestro país (que sólo podría parcialmente verse enervada siendo puesta a plazo fijo), nos hubiéramos inclinado –insistimos– por la procedencia de la sustitución pretendida, si se hubiera cumplido con las cargas que caben a quien la pretende. 4. Costas. 4.1. Conforme lo que ha sido la resolución y dada la postura asumida por las partes en sus respectivas presentaciones ante este Tribunal de grado, no se advierte razón que justifique el apartamiento de la regla general que determina el art. 130, CPCC, y, por tanto, deben imponerse al apelante perdidoso. 4.2. (…).

Por lo expuesto, el Tribunal

RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación planteado por el incidentista, confirmando la resolución cuestionada en todo cuanto decide y ha sido materia de agravio. II. Con costas.

Daniel Gaspar Mola – José María Ordóñez – Horacio Taddei ■

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