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MEDIDA CAUTELAR

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Providencia que la admite con anterioridad a la apertura del concurso preventivo. RECURSO DE APELACIÓN. Principio de inapelabilidad (art. 273, LCQ). Excepción. Cuota Hilton. Habilitación para exportar. Facultad privativa de la autoridad administrativa.
Las medidas cautelares que puede tomar el juez concursal en defensa de la continuación de la empresa se marcan en toda su extensión en el caso de los contratos en curso de ejecución. Este decisorio, al ordenar el mantenimiento de la “cuota Hilton”, distingue criteriosamente entre las facultades reglamentarias del Estado, que deben respetar los frigoríficos, y las facultades sustanciales en orden a la exportación de carnes, que aseguren la vía concordataria para superar el estado de cesación de pagos.

1– En razón de no existir directiva concursal expresa que autorice el despacho cautelar previo a la apertura del concurso, se recurre a la aplicación analógica del art. 85, LCQ; lo que ha llevado a la doctrina en general a preguntarse sobre la apelabilidad de las medidas cautelares en esta etapa del proceso. Gran parte de la doctrina entiende que respecto a las medidas dictadas al amparo del art. 85, LCQ, rige el principio restrictivo consagrado por el art. 273 inc. 3º, ley citada, no siendo aplicables las disposiciones procesales locales. Empero, otro sector de la doctrina se alza a favor de la apelabilidad con fundamento principal en que la regla consagrada en el art. 273 inc.3º, LCQ, no rige cuando aún no hay proceso concursal abierto, por lo que corresponde remitirse a lo dispuesto por el ordenamiento procesal local que autoriza el recurso de apelación contra la providencia que admite o deniega una medida cautelar.

2– El principio de inapelabilidad consagrado en el art.273, LCQ, responde a la necesidad de evitar la dilación del trámite concursal. En autos, teniendo en cuenta que la celeridad ha sido debidamente tutelada, desde que las vicisitudes propias del concurso siguieron normalmente su curso con independencia de la cautelar despachada antes de su apertura, y que la medida dictada es susceptible per se de provocar un agravio irreparable en el curso del proceso, cabe inclinarse por excepcionar la regla restrictiva, declarando bien concedido el recurso bajo examen.

3– El carácter universal del juicio concursal y la consecuente atribución de competencia para conocer en todas las cuestiones patrimoniales del deudor común a un único juez, nunca puede comportar menoscabo de los poderes y funciones atribuidos a las autoridades administrativas por las leyes específicas que les confieren competencia para ejercer el poder de policía sobre el comercio cárnico y demás funciones de fomento y estímulo atribuidos a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación. La habilitación para exportar la cuota de carne (cuota Hilton) y su distribución es materia privativa de la autoridad designada por la Nación exportadora, de modo que el derecho a la cuota puede permanecer en el activo de la empresa concursada sólo en la medida en que se observen las disposiciones legales y reglamentarias cuyo aplicación compete a la citada Secretaría sin que sea posible la sustitución de dicha facultad administrativa por decisiones judiciales que entorpezcan el ejercicio de la facultad exclusiva de distribuir la totalidad de la cuota Hilton asignada a la Argentina con estricta sujeción a las exigencias y parámetros impuestos por el régimen jurídico aplicable en la materia con arreglo a principios de concurrencia y competitividad.

4– El propósito que anida en la concesión de la cautelar está enderezado a ordenar a la autoridad administrativa (Sagpn) que proceda a asignar el cupo que de conformidad con la normativa le corresponde a la concursada, y no aquel que arbitrariamente se disponga por vía judicial; no se está exigiendo que se asigne cuota a quien carece de habilitación. La medida no releva a la sociedad concursada de su obligación de cumplir todos los requisitos legales, sanitarios y de habilitación requeridos por las disposiciones vigentes; lo que lleva a desautorizar la crítica del apelante de que la cautelar constituye una forma de eludir los controles que realiza el Estado con relación a las obligaciones emergentes de la normativa aplicable, y a descartar que la magistrada haya negado autenticidad a un acto administrativo auténtico.

5– La concesión cautelar no importa intromisión en la esfera privativa del PEN, sino sólo ordenar que se mantenga la cuota en pos de la preservación de la continuidad de la empresa concursada, sin menoscabo alguno al derecho de igualdad ni afectación al interés general comprometido en la compleja trama de la asignación de cuotas de importación/exportación. Por lo que el decreto apelado debe ser interpretado con el alcance fijado, pues es el único que justifica su mantenimiento y enmarca en la preservación adecuada del derecho que se pretende preservar sin incurrir en abusos ni ocasionar daños innecesarios a los intereses de terceros. En ese marco, la cautelar ha sido correctamente despachada, por lo que debe mantenerse.

6– En general, todas las medidas cautelares y de aseguramiento propias de los procesos concursales responden a una finalidad común: la defensa de la integridad del patrimonio del deudor, pues se despachan para evitar que los bienes salgan del patrimonio por acción propia o de terceros, como que mantengan su valor, reingresen bienes indebidamente sustraídos o entren en juego las responsabilidades debidas. Sin embargo, la especificidad de estas medidas no desplaza la aplicación de normas procesales locales, en tanto exigen la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora pues los regímenes concursal y procesal interactúan y se complementan, ya que del primero dimanan los principios específicos que se pretenden cautelar y del segundo, las condiciones de procedencia concreta.

7– Mantener la medida cautelar –en autos– en modo alguno implica trabar la facultad del Estado de administrar la cuota Hilton inhibiendo a la Administración en el ejercicio de sus prerrogativas, porque la medida cuestionada se ciñe estrictamente a ordenar se asigne a la concursada el cupo que le corresponde conforme a la legislación y reglamentación vigente, de cuyo respeto y cumplimiento el poder administrador es el exclusivo responsable. El peligro que significa para un frigorífico exportador, que ha montado una infraestructura a tales fines, luce evidente desde que la posibilidad de cumplir con el acuerdo que proponga a sus acreedores está íntimamente vinculado con la continuidad del giro empresarial y el principio de conservación de la empresa, que es pauta axial de todo el procedimiento concursal. El peligro inminente que la suspensión de la asignación de cupo para exportar o eliminación del reparto acarrearía en el giro deviene imposible de soslayar.

8– La contracautela exigida por el a quo debe mantenerse, no sólo porque se vincula con el requisito de verosimilitud en el derecho, sino porque la apelante limita su censura a calibrar la trascendencia económica de la cuota a la que refiere el proveído apelado sin intentar demostrar el perjuicio que el despacho precautorio puede provocar en su esfera de interés –art.459, CPC– y sin hacerse cargo de que dicha condición de cumplimiento debe ser ponderada por el magistrado con prudencia y atendiendo a las particulares circunstancias de cada caso para no provocar, con exigencias desmedidas o de imposible cumplimiento, una verdadera traba al acceso a la jurisdicción.

C2a. CC Cba. 31/5/05. Auto Nº 242. Trib. de origen: Juz. 3ª Nom. CC Cba. “Estancias del Sur Sociedad Anónima -Gran Concurso Preventivo – Cuerpo de Copias para la tramitación del recurso de apelación en contra del decreto de fecha 17/09/2003”

Córdoba, 31 de mayo de 2005

CONSIDERANDO:

La doctora Silvana María Chiapero de Bas dijo:

1. Contra la concesión de la cautelar ordenada a favor de Estancias del Sur SA consistente en la manutención del cupo de exportación asignado con anterioridad a su concursamiento de conformidad a la reglamentación vigente, se alza el Ministerio de Economía de la Nación sosteniendo que la concursada carece de habilitación para exportar ante la Unión Europea según surge de instrumento público adjunto (Nota DMA(MG) Nº1498/2003 de fecha 22/9/2003), por lo que el despacho favorable que motiva este recurso significó la consagración de un privilegio para una empresa en desmedro del resto de la industria y la garantía de igualdad, constituyendo una forma de eludir los controles que realiza el Estado Nacional con relación a las obligaciones emergentes de la normativa vigente. Añade que estando en juego una decisión administrativa que goza de presunción de legitimidad, el examen de la verosimilitud del derecho del peticionante no debió estar presidido por criterio flexible sino de máxima estrictez. Que las facultades del juez universal jamás pudieron menoscabar los poderes y funciones atribuidos a las autoridades administrativas por las leyes que le confieren poder de policía sobre el comercio cárnico. Que la asignación de una determinada cuota de exportación (cuota Hilton) se encuentra en la esfera privativa de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca del Ministerio de Economía de la Nación (Sagpn) como asimismo sujeta a los recaudos establecidos por la legislación específica en la materia que en el caso no fue tachada de inconstitucional. Que no existe en el patrimonio de la concursada ningún derecho adquirido. En suma, denuncia que la medida significa una arbitraria intromisión del Poder Judicial en la órbita privativa del Poder Ejecutivo Nacional. A renglón seguido fustiga la resolución – en prieta síntesis– por lo siguiente: a) por cuanto la magistrada se habría arrogado facultades propias del Poder Ejecutivo Nacional para determinar las medidas pertinentes dentro del marco legal establecido para asignación de cuota Hilton; b) por cuanto no concurrirían los presupuestos indispensables para la procedencia de cualquier cautelar (verosimilitud del derecho, peligro en la demora e imposibilidad de conjurarlo con otra cautela y contracautela suficiente) y mucho menos los más específicos requeridos cuando está involucrada la Administración Pública (manifiesta arbitrariedad y no afectación del interés público). 2. La primera consideración que cabe efectuar está vinculada con la apelabilidad de la resolución recurrida, desde que el control de los requisitos de admisibilidad de los recursos compete efectuarlo aun de oficio al Tribunal de Apelación, ya que constituyen las condiciones necesarias para habilitar su competencia funcional respecto de las cuales no se encuentra atado ni a la resolución del juez de la primera instancia, ni al consentimiento de las partes (art. 355, CPC). Aunque no exista directiva concursal expresa que autorice el despacho cautelar previo a la apertura del concurso, la aplicación por analogía de lo estatuido por el art. 85, LCQ, para la instrucción prefalencial y de las normas procesales locales (art. 278, LCQ) que efectuó la primera jueza se enmarca en un buen criterio que se comparte. Empero tal analogía nos conduce al siguiente interrogante: ¿Es apelable la concesión de una cautelar con antelación a la apertura del concurso conforme el ordenamiento procesal local (art. 278, LCQ y 458 in fine, CPC) o resulta de aplicación la directiva genérica restrictiva contenida en el Estatuto Concursal (art. 273 inc.3º, LCQ)? Gran parte de la doctrina autoral entiende que respecto a las medidas dictadas al amparo del art. 85, LCQ, rige el principio restrictivo consagrado por el art. 273 inc.3º, LCQ, no siendo aplicables las disposiciones procesales locales (cfr. Segal R. “Protección patrimonial mediante medidas cautelares en los juicios concursales”, RDCO, T. 1981, p.23; Cámara H., El concurso preventivo y la quiebra, Depalma, Bs. As., T. III, p. 1704; Quintana Ferreyra, F., Concursos, Astrea, Bs. As., 1986, t.2 p.140; Zavala Rodríguez, C., Código de Comercio y leyes complementarias, T. VIII, p. 231, Nº 651, entre otros). Empero, no faltan voces que se alzan a favor de la apelabilidad con fundamento principal en que la regla consagrada en el art. 273 inc.3º, LCQ no rige cuando aún no hay proceso concursal abierto, por lo que corresponde remitirse a lo dispuesto por el ordenamiento procesal local que autoriza el recurso de apelación contra la providencia que admite o deniega una medida cautelar (cfr. Heredia, Pablo, Tratado Exegético de Derecho Concursal, T. III, p.429). En mi opinión, en razón de que el principio que rige la inapelabilidad (art. 273, LCQ) responde central y básicamente a la necesidad de evitar la dilación del trámite concursal y teniendo en cuenta que la celeridad ha sido debidamente tutelada desde que las vicisitudes propias del concurso siguieron normalmente su curso con independencia de la cautelar despachada antes de su mismísima apertura, como asimismo que la medida dictada es susceptible per se de provocar un agravio de imposible reparación en el curso del proceso, estimo que cabe inclinarse por excepcionar la regla restrictiva, declarando bien concedido el recurso bajo examen. 3. La segunda consideración está vinculada a la denuncia efectuada por la Sindicatura acerca de que la cuestión cautelar habría devenido abstracta en atención a que, al tiempo de la expresión de agravios, Estancias del Sur SA ya habría cumplido casi íntegramente con la cuota asignada para el período 2003/2004. La cuestión es relevante desde que de ser verdadero que la cautelar ya habría producido todos sus efectos, sería estéril que este Tribunal de Apelaciones se abocara a resolver cuestiones ya consumadas en el solo interés de la ley. Sin embargo, y aunque puede coincidirse en que parte de los efectos desencadenados por la medida apelada ya se han perpetrado, no es menos cierto que el proveído destaca la perdurabilidad de la medida “…durante la tramitación del concurso si éste se abriera o hasta que el tribunal resuelva lo contrario, de existir algún elemento atendible a los fines de ser dejada sin efecto…”, expresión demostrativa de la pervivencia de los efectos de la medida, desde que no existe denuncia alguna de los interesados de que esta medida haya sido modificada o dejada sin efecto por decisión jurisdiccional en virtud del principio “rebus sic stantibus”, lo que actualiza la obligación de esta Alzada de emitir pronunciamiento en los límites de lo resuelto por la inferior y los agravios vertidos en el libelo impugnativo. 4. Despejados los valladares formales e ingresando a la procedencia sustancial del recurso, no puede sino coincidirse con el apelante en que el carácter universal del juicio concursal y la consecuente atribución de competencia para conocer en todas las cuestiones patrimoniales del deudor común a un único juez, jamás puede comportar menoscabo de los poderes y funciones atribuidos a las autoridades administrativas por las leyes específicas que les confieren competencia para ejercer el poder de policía sobre el comercio cárnico y demás funciones de fomento y estímulo atribuidos a la Sagpn. La habilitación para exportar la cuota de carne (cuota Hilton) y su distribución es materia privativa de la autoridad designada por la nación exportadora, de modo que el derecho a la cuota puede permanecer en el activo de la empresa concursada sólo en la medida en que se observen las disposiciones legales y reglamentarias cuyo aplicación compete a la citada Secretaría, sin que sea posible la sustitución de dicha facultad administrativa por decisiones judiciales que entorpezcan el ejercicio de la facultad exclusiva de distribuir la totalidad de la cuota Hilton asignada a la Argentina con estricta sujeción a las exigencias y parámetros impuestos por el régimen jurídico aplicable en la materia (Res. 914/01) con arreglo a principios de concurrencia y competitividad. En esa senda no cabe apartarse de la doctrina fijada por la CSJN en los precedentes prolijamente citados por el apelante, no sólo en virtud de la doctrina del leal acatamiento sino por compartir integralmente los fundamentos que sustentan la limitación de las atribuciones de los jueces sobre decisiones que incumben privativamente a otro Poder del Estado. (CSJN en “Frigolamas SA”, LL 2002 A 741; “Carcarañá SACI s/ Quiebra s/ incidente de apelación (Estado Nacional MEyOSP- Sagypn, 24/2/98). Empero, coincidir acerca de la facultad privativa del Organismo designado por el Poder Ejecutivo (Sagpya) de distribuir y asignar la cuota Hilton de conformidad a la normativa específica y de la indeseable intromisión de los jueces que intervienen en los proceso universales de las empresas que resultaron adjudicatarias de dicha cuota, no significa coincidir con el impugnante en que la primera jueza haya incurrido en tan arbitraria intromisión. Basta confrontar el tenor y contenido de la cautelar apelada con la ordenada en el precedente de la CSJN citado (vbg. “Frigolamas Sagiyc s/Concurso preventivo” vide fs.175 in fine) y por otros jueces de distintos lugares del país (vbg. Juz. CC Nº 8 Secr. Nº 5 del Depto Judicial de Mar del Plata in re “Frigorífico Industrial San Telmo Saciafif s/ Quiebra fs. 175 in fine) para comprobar las enormes diferencias que existen entre ellas. Mientras en los precedentes citados se dictaron verdaderas prohibiciones de innovar ordenándose asignar determinado tonelaje de cuota para un determinado período o bien a mantener el cupo de cuota Hilton históricamente asignado a la concursada o fallida, o abstenerse de reducir la anteriormente asignada mientras dure la tramitación del concurso bajo apercibimiento de sanciones en algunos casos, lo que importó desoír las limitaciones normativas que resultaran de la aplicación de la normativa específica que rige la distribución, la cautelar apelada se limita a ordenar que cuando proceda a la adjudicación de la cuota Hilton “…se asigne para el período 2003/2004 el cupo que le corresponde a Estancias del Sur SA de conformidad a las pautas marcadas por la resolución 914/01 y sus modificatorias…”, a lo que se agrega: “…Lo dispuesto no releva a la sociedad de cumplir con todos los requisitos legales, sanitarios y de habilitación que son requeridos a los frigoríficos participantes” (sic fs. 17 vta. del presente cuadernillo de copias). La trascripción literal de la medida desvanece dos pilares sobre los que se asiente el recurso; por un lado, desautoriza la crítica consistente en que la cautelar “viene a constituirse en una forma de eludir los controles que realiza el Estado Nacional con relación a las obligaciones emergentes de la normativa citada” (sic. fs. 42vta in fine /43) y, de otro, descarta que la magistrada haya negado autenticidad a ningún acto administrativo auténtico. Lo primero, porque es de una claridad meridiana que el propósito que anida en la concesión de la cautelar está enderezado a ordenar a la Sagpya de la Nación que proceda a asignar el cupo que de conformidad a la normativa le corresponda y no el que arbitrariamente se disponga judicialmente, y lo segundo porque la última parte del proveído demuestra hasta la patencia que no se está exigiendo que se asigne cuota a quien carece de habilitación sino, todo lo contrario, se remarca que la medida no releva a la sociedad concursada de su obligación de cumplir estrictamente con todos los requisitos legales, sanitarios y de habilitación que sean requeridos por la disposiciones vigentes. Es cierto que el proveído hace alusión a un tonelaje específico en el pasaje que ordena se asigne el cupo que le corresponde a Estancias del Sur SA “… de conformidad a las pautas marcadas por la resolución 914/01 y sus modificatorias, y que según constancias obrantes en autos asciende a 1.504 toneladas de carne…”, consideración esta última que pudo llevar a la apelante a interpretar que la magistrada estaba ordenando un cupo determinado. Sin embargo, la correcta inteligencia del proveído que revela la voluntad jurisdiccional no conduce a concluir que la medida estuvo enderezada a ordenar se asigne el cupo que le corresponde a la concursada de conformidad a la reglamentación vigente, es decir requerir a la Secretaría que se abstenga de negar asignación de cuota en razón de la calidad de concursada de Estancias del Sur y adjudique el tonelaje que, de acuerdo a sus antecedentes de exportación, le correspondía para los períodos 2003/2004, agregando, sólo a guisa de aclaración, que, según constancias de la causa, ascendería a 1.504 toneladas de carne. Con ese alcance la cautelar no importa intromisión alguna en la esfera privativa del Poder Ejecutivo de la Nación desde que solo importa ordenar se mantenga la cuota en pos de la preservación de la continuidad de la empresa concursada, sin menoscabo alguno al derecho de igualdad ni afectación al interés general comprometido en la compleja trama de la asignación de cuotas de importación/exportación. En consecuencia, el decreto apelado debe ser interpretado con el alcance fijado, pues es el único que justifica su mantenimiento y enmarca en la preservación adecuada del derecho que se pretende preservar sin incurrir en abusos ni ocasionar daños innecesarios a los intereses de terceros. Ello justifica incluso que el juez decrete –para mantener el equilibrio de la justicia– una medida distinta a la solicitada en pos de conceder la que sea suficiente y adecuada a la finalidad prevista por la ley de garantizar a quien la solicita que la espera indeseada pero inevitable del proceso no le cause daños irreparables pero que, al mismo tiempo, no provoque perjuicios indebidos a terceros (cfr Podetti, Ramiro, Tratado de las medidas cautelares, 2ª. edic. actualizada, Nº 25 p. 100). En ese marco, entonces, la cautelar ha sido correctamente despachada y debe mantenerse. Ahora bien; se cuestiona también la concurrencia en la especie de los requisitos de procedencia de cualquier cautelar. En general, todas las medidas cautelares y de aseguramiento propias de los procesos concursales responden a una finalidad común: la defensa de la integridad del patrimonio del deudor, pues se despachan para evitar que los bienes salgan del patrimonio por acción propia o de terceros, como que mantengan su valor (vbg. continuación de la empresa en quiebra), reingresen bienes indebidamente sustraídos o entren en juego las responsabilidades debidas (Favier Dubois, E., “La medidas cautelares concursales”, RDCO, T 1991 –A, pp. 119 y 120.). Sin embargo, lleva la razón la apelante en que la especificidad de las medidas concursales no desplaza la aplicación de las normas procesales locales, en tanto exigen la verosimilitud en el derecho y el peligro en la demora, pues los regímenes concursal y procesal interactúan y se complementan, ya que del primero dimanan los principios específicos que se pretenden cautelar y del segundo, las condiciones de procedencia concreta. La apelante denuncia que, en el caso, el primer requisito (“fumus bonis iuris”) debió ser juzgado con máxima estrictez porque estaría en juego la presunción de legitimidad de los actos de administración, censura que encuentra el primer reparo en lo precedentemente considerado. La cautelar bajo análisis no ha desoído ninguna reglamentación ni disposición administrativa relativa a la necesidad de habilitación del frigorífico exportador, sino, todo lo contrario, supone y exige el cumplimiento a rajatabla de todas las exigencias reglamentarias vigentes. Ergo, queda descartada de plano la necesidad de acreditar arbitrariedad del acto administrativo y el análisis del interés público comprometido para tornar procedente la medida, porque la medida no desconoce acto legítimo de autoridad administrativa ni se compromete la actuación de los poderes públicos en ámbito sensible al interés del resto de los adjudicatarios o de la sociedad en general. Otro tanto ocurre con el peligro en la demora. La apelante cita en apoyo de la afirmación de su inexistencia un precedente de la Excma. Cámara Federal, de cuya transcripción retaceada se comprueba en forma palmaria las diferencia de supuestos fácticos sujetos a decisión, desde que la Justicia federal se pronunció acerca de la medida despachada por la primera jueza que imponía “ … rehabilitar a la actora como establecimiento exportador con destino a la Unión Europea…”, lo que acertadamente fue revocado por el tribunal de apelación por el grave riesgo que tal medida representaba de invadir atribuciones que son propias del Poder Ejecutivo y de trabar o inhibir su facultad exclusiva de administrar, porque importaba el desconocimiento de un acto administrativo que gozaba de la presunción de legitimidad propio de todos los actos del Estado. Pero en el caso bajo estudio, mantener el despacho cautelar no implica trabar la facultad del Estado de administrar la denominada cuota Hilton inhibiendo a la Administración en el ejercicio de sus prerrogativas, como parece entenderlo la apelante, porque la cuestionada se ciñe estrictamente a ordenar se asigne a Estancias del Sur SA el cupo que le corresponde conforme a la legislación y reglamentación vigente de cuyo respeto y cumplimiento el Poder Administrador es el exclusivo responsable. De otro costado, el peligro que significa para un frigorífico exportador que ha montado una infraestructura a tales fines luce evidente desde que la posibilidad de cumplir con el acuerdo que proponga a sus acreedores está íntimamente vinculado con la continuidad del giro empresarial y el principio de conservación de la empresa, que es pauta axil de todo el procedimiento concursal. Estando acreditada en la causa la calidad de frigorífico exportador de Estancias del Sur SA con anterioridad a su concursamiento, el peligro inminente que la suspensión de la asignación de cupo para exportar o eliminación del reparto acarrearía en el giro deviene imposible de soslayar. La contracautela exigida también debe mantenerse no sólo porque dicho requisito de cumplimiento de la medida cautelar se vincula íntimamente con el de verosimiltud en el derecho de modo que existiendo en este caso una alta probabilidad de la existencia del derecho es menor la contracautela que es dable exigir, sino porque la apelante limita su censura (a) calibrar la trascendencia económica de la cuota a la que refiere tangencialmente el proveído apelado, sin siquiera intentar demostrar el perjuicio que el despacho precautorio puede provocar en su esfera de interés (art. 459, CPC) y, lo que es peor, sin hacerse cargo de que dicha condición de cumplimiento debe ser ponderada por el magistrado con prudencia y atendiendo a las particulares circunstancias de cada caso (vbg., empresa en estado de cesación de pagos) para no provocar con exigencias desmedidas o de imposible cumplimiento, una verdadera traba al acceso a la jurisdicción.

Los doctores Jorge Horacio Zinny y Marta Nélida Montoto de Spila adhieren al voto de la vocal preopinante.
A mérito del acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: – Rechazar la apelación y en consecuencia confirmar el decreto apelado con el alcance considerado ut supra, con costas a la apelante atento su calidad de vencida (art. 130, CPC).

Silvana María Chiapero de Bas – Jorge Horacio Zinny – Marta Nélida Montoto de Spila ■

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