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MEDIACIÓN

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Facultad del juez de intentar la solución del conflicto por esa vía. Interpretación art. 2. inc. c) ley 8858. Oposición de una de las partes a someterse a la instancia mediadora. Efectos
1- El art. 2 inc. c) de la Ley 8858 establece que excepcionalmente la mediación será de instancia obligatoria en toda contienda judicial, civil o comercial en los siguientes casos: “…inc. c) cuando el juez por la naturaleza del asunto, su complejidad, los intereses en juego, estimare conveniente intentar la solución del conflicto por vía de la mediación…”. Si a esta norma se la interpreta en forma armónica con lo dispuesto por el art. 1 de la Ley de Mediación, habría de tenerse en cuenta, muy especialmente por un lado, la voluntad de las partes, y por otro, la facultad judicial de disponer excepcionalmente que los involucrados en el conflicto concurran al Centro Piloto de Mediación (Mayoría, Dres. Rossi y Morán Montequin).

2- A tenor de las actuaciones que dan lugar al decreto impugnado, el juez a quo “intentó” que se solucionara por vía de la mediación el conflicto de familia planteado en los términos del propio texto legal. Notificadas las partes, una de ellas, la recurrente, se resiste a tal disposición interponiendo los recursos respectivos. Frente a esta disconformidad debió el a quo dejar sin efecto el decreto mencionado y continuar con la causa en el estado en que se encontrara (Mayoría, Dres. Rossi y Morán Montequin).

3- La Ley de Mediación, frente a la excepción dispuesta, no contempla sanción para quien o quienes no deseen someterse a ella; máxime teniendo en cuenta que, en el caso, no están en juego cuestiones patrimoniales sino personales, de tal manera que si las partes optaran voluntariamente por comparecer a través de lo dispuesto por el juez y someterse a mediación, la autoridad que interviene de llegarse a un acuerdo elevará la causa a aquél para su homologación (Mayoría, Dres. Rossi y Morán Montequin).

4- La mediación es un medio alternativo para la resolución de conflictos. Constituye una posibilidad diferente frente al litigio judicial, y en términos generales puede definirse como un proceso por el cual los participantes, con la ayuda de una tercera persona neutral, aíslan las cuestiones litigiosas a fin de desarrollar las opciones, considerar las alternativas y llegar a un acuerdo mutuamente aceptable que responda a sus necesidades. La facultad del juez en el caso, para remitirlo al Centro Piloto de Mediación, surge claramente de la interpretación armónica de los art. 3 inc. b) y art. 2 inc. c) de la ley 8858. Este último dispositivo faculta al magistrado a disponer que las partes involucradas en un litigio concurran a una instancia de mediación cuando por la naturaleza del asunto, complejidad o intereses en juego, lo estimare conveniente. La ley otorga así al judicante un margen de discrecionalidad delimitado no sólo por la naturaleza e interés en juego de la causa, sino también por su complejidad (Disidencia, Dra. Bergoglio).

5- La complejidad de la causa resulta claramente admitida por la recurrente cuando sintetiza la cuestión litigiosa. La contradicción argumentativa de la impugnante se pone también de resalto cuando sostiene que la mediación es un instituto voluntario que admite por excepción la obligatoriedad en causas complejas. Como lo sostiene la señora asesora de Familia, se opone a la remisión en razón de la complejidad en el asunto bajo análisis, suponiendo que son las partes y no el juez quienes deciden cuándo es obligatoria una mediación. La mera crítica subjetiva, no razonada, resulta entonces insuficiente para justificar la vía recursiva, por lo que se estima que el recurso debe rechazarse (Disidencia, Dra. Bergoglio).

15.021 – C2a. Fam. Cba. 07/02/03. A.I. Nº 1. Trib. de origen: Juz. 2a. Fam. Cba. “A., M. del V. c/ H.A. N. M. – Divorcio Vincular – Recurso de Apelación”.

Córdoba, 7 de febrero de 2003

Y CONSIDERANDO:

Los doctores Roberto Julio Rossi y María Lea Morán Montequin dijeron:

I) Que el recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma por lo que corresponde sea tratado. II) La apelante, luego de formular una descripción de la causa, y bajo el título de crítica a la resolución apelada expresa: que ante la concreta petición destinada a ordenar el descalabro producido en la causa, el Tribunal a quo, en lugar de resolverlo, ordena remitir la causa a mediación con apoyo en la ley 8858, art. 2 inc. c) y las constancias de autos. Bajo el título de “El carácter voluntario de la Mediación” señala la recurrente que la ley que la regula sienta el principio general de “…la utilización de la instancia de mediación con carácter voluntario” (art. 1). Agrega que la cuestión a dilucidar es si el caso reviste el carácter de excepcionalidad para transformar la instancia de mediación en obligatoria en función de “la naturaleza del asunto, su complejidad, los intereses en juego” (art. 2 inc. c). Señala que los principios que informan la ley se desprenden sin esfuerzo que la mediación fue para descomprimir el abarrotamiento de causas en los estrados judiciales. Bajo el título de la “excepcionalidad de la instancia mediatoria”, dice la apelante que la sistemática de la ley acota las derivaciones obligatorias “por su monto, naturaleza o complejidad”. Seguidamente procede a hacer una valoración de los conceptos “naturaleza del asunto, complejidad o intereses en juego” formulándose preguntas; a saber: ¿cuál es el criterio en orden a la complejidad? ¿Deben derivarse obligatoriamente a mediación los asuntos más complejos o más simples? ¿Quién es el mandado a resolverlo: el mediador o el juez? Cita jurisprudencia. Legitimar la derivación obligatoria sería reconocer que el mediador puede reconocer su función donde no puede hacerlo el juez derivante, lo que es inaceptable. Por lo tanto, por la complejidad no debe derivarse obligatoriamente la causa. Por otra parte, los jueces no pueden dejar de juzgar bajo pretexto de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes (art. 15 del C. Civil); por ello resulta inadmisible que se deje de fallar por complejidad o por abarrotamiento de causas de los estrados judiciales. La reiteración de tan grave irregularidad puede dar lugar a la aplicación del art. 2 inc.6-a) de la Ley 7956, lo que ocurrirá ante el abuso de la mediación (sic). En cuanto al tema de complejidad, dice la recurrente, la simple enunciación como la variedad de acciones entabladas es harto elocuente. Una simple reducción al absurdo lo demuestra; nadie entendería que una cuestión realmente sencilla fuera derivada (sino resulta inmediatamente). Bajo el título de “Perjuicios” procede seguidamente a señalar diez puntos de actuaciones, y manifiesta que los funcionarios que intervienen en ella en forma directa o indirecta pertenecen al Poder Judicial, que no pudieron solucionar el conflicto planteado y que fue derivado obligatoriamente a mediación; por vía del absurdo supone fundada la derivación obligatoria en esa línea de razonamiento, imagina un acuerdo ante el mediador y su homologación (art. 22 inc. 23° de la Ley 8858). Que los mediadores no cuentan con imperium para cumplir los acuerdos; son los jueces quienes los aplican por el trámite de ejecución y el juez derivante es el único con imperium para hacer cumplir sus decisiones, no el mediador. Señala que la conclusión es obvia: la derivación implica colocar la causa en un circuito de nunca acabar del juez al mediador y del mediador al juez para su ejecución. El daño es real y concreto. La falta de pronunciamiento hizo que hasta interviniera el juez de Menores de 8a. Nom. fijando un segundo régimen de visitas; sin embargo, subsiste la indefinición ante el incumplimiento del progenitor y no se expidió sobre la cuota extraordinaria por estar pendiente en estos actuados. Ergo: tampoco hubo pronunciamiento. Los conflictos deben ser resueltos, no derivados. Formula reserva de la cuestión federal y pide se haga lugar a apelación revocando el decreto con costas. III) A fs. 709/710, el abogado Jorge Gallará, luego de señalar los supuestos agravios de la quejosa dice que: disiente con el postulado básico en el que se fundan los agravios; el procedimiento mediatorio no es desechable, inútil e inoperante. Por el contrario, existe una posibilidad sobre dos de que sea exitoso. Fundamentalmente por el ámbito y la forma en que se discuten las diferencia entre las partes, un ambiente de menor solemnidad y mayor confianza que lo que es el despacho de un juez. El juez por su investidura no puede actuar como mediador: el juez juzga, no media, como pretende la apelante debería hacer o haber hecho el a quo. El juez escucha las posiciones de ambas partes y resuelve. Puede eventualmente llamar a conciliación, pero no puede mediar. Esta pretensión del apelante es un total desatino. Dice que lo deja perplejo este despliegue argumental de la quejosa; pareciera ser que lo único es estar en permanente estado de litigio, en una eterna lucha procesal. Que la cuestión es si no amerita semejante pirotecnia argumental; su parte entiende que cualquier intento por otras vías alternativas debiera ser bienvenido, no resistido. Pide por tanto el rechazo de los agravios con costas. IV) A fs. 712/713 la asesora de Familia estima que debe rechazarse el recurso, argumentando que los agravios deben basarse en derecho, porque la mera disconformidad por motivos personales con lo resuelto por el juez mal puede cumplir con el objetivo propuesto por la recurrente. La Sra. A. no expresa los agravios que le causa el decreto, sino que en el punto III) de su escrito formula un rosario de quejas por actitudes del papá de sus hijos, algunas de ellas posteriores al decreto que impugna, lo que obviamente no es admisible formalmente para fundamentar la vía recursiva. En el punto IV) critica la resolución porque entiende que la mediación es un instituto voluntario, que admite por excepción la obligatoriedad en causas concretas. Señala que la recurrente incurre en una doble contradicción; por una parte, reconoce que la causa es compleja y que el juez tiene la potestad de decidir sobre su envío a mediación; por la otra, se opone en razón de la complejidad, suponiendo que son las partes y no el juez quienes deciden cuándo es obligatoria una mediación. Algunos argumentos son tan rebuscados que se remiten a supuestos juicios por fraude del demandado, que no sólo no constan en autos, sino que según sus propias palabras son posteriores al decreto impugnado. En cuanto al perjuicio, no contiene sino argumentos retóricos a través de preguntas y críticas, omitiendo señalar que las intervenciones de diferentes órganos judiciales han sido por causa de la presentaciones de las partes, planteando varias veces cuestiones improcedentes. En suma, las argumentaciones no revisten mínimamente las condiciones que requieren la ley para fundar un agravio, razón por la cual a su criterio no corresponde hacer lugar al recurso. Señala, asimismo, que la ley de mediación habilita a los jueces para disponer la obligatoriedad de la mediación cuando por la complejidad de las causas estimaren conveniente intentar la solución del conflicto por esta vía. Es por ende facultad legal del juez: a) Evaluar la complejidad de la causa; b) Disponer su remisión a la mediación. Agrega que las partes podrán disentir con el juez sobre si es o no oportuna la medida, mas no puede discutir si el juez tiene una facultad que le otorga la ley. La obligatoriedad de la mediación no significa que las partes lleguen a un acuerdo en la mediación, como parece creer la apelante. Ella pudo concurrir al Centro Piloto y señalar que no quería conciliación alguna, pero lo que no puede hacer es suplir al juez en la evaluación de la causa y en la toma de decisiones legales. Pide, por todo lo expuesto, el rechazo del recurso. V) Analizada la causa, los agravios y la posición asumida por las partes, consideramos que le asiste razón a la quejosa. a) El art. 2 inc. c) de la Ley 8858 (TO) establece que excepcionalmente será de instancia obligatoria – la mediación – en toda contienda judicial, civil o comercial en los siguientes casos: “…inc. c) cuando el juez, por la naturaleza del asunto, su complejidad, los intereses en juego, estimare conveniente intentar la solución del conflicto por vía de la mediación…”. Si a esta norma se la interpreta en forma armónica con lo dispuesto por el art. 1 de la Ley de Mediación, habría de tenerse en cuenta, muy especialmente por un lado, la voluntad de las partes, y por otro, la facultad judicial de disponer excepcionalmente que los involucrados en el conflicto concurran al Centro Piloto de Mediación. b) A tenor de las actuaciones que dan lugar al decreto de fs. 599 de fecha 7/03/2002, el juez a quo “intentó” que se solucionara por esa vía en los términos del propio texto legal. Notificadas las partes, una de ellas, la recurrente, a fs. 601/602 se resiste a tal disposición interponiendo los recursos respectivos. Frente a esta disconformidad debió el a quo dejar sin efecto el decreto mencionado ut supra y continuar con la causa en el estado que se encontrara. c) La Ley de Mediación, frente a la excepción dispuesta, no contempla sanción para quien o quienes no deseen someterse a ella; máxime teniendo en cuenta que en el caso que se analiza no están en juego cuestiones patrimoniales sino personales, de tal manera que si las partes optaran voluntariamente a comparecer a través de lo dispuesto por el juez y someterse a mediación, la autoridad que interviene, de llegarse a un acuerdo, elevará la causa a aquél para su homologación. Por lo tanto, es pertinente que de acuerdo con la naturaleza de la causa y los intereses personales puestos a conocimiento del juez, éste pueda solicitar la intervención de la mediación, sin que ello signifique ocasionar perjuicios en caso de discusión de si se acepta o no la mediación. Conforme a ello, en esta instancia, y de acuerdo con el despliegue de las actuaciones, indudablemente una de ellas, la recurrente, se expide por la negativa a concurrir a mediación; de ello se colige que el juez a quo deberá pronunciarse sobre las cuestiones en litigio. En consecuencia, corresponde hacer lugar al recurso de apelación incoado sin costas dada la naturaleza de la cuestión debatida, su interpretación y complejidad, todo ello de conformidad al art. 130 del CPC. Tener presente la cuestión federal. Así votamos.
La doctora María Teresa Bergoglio dijo:

I) Que adhiere a la relación de la causa realizada por los Señores Vocales preopinantes. II) No obstante ello, discrepa con sus conclusiones y estima que el recurso debe rechazarse. Da razones, 1) La mediación es un medio alternativo para la resolución de conflictos. Constituye una posibilidad diferente frente al litigio judicial y en términos generales puede definirse como un proceso por el cual los participantes, con la ayuda de una tercera persona neutral, aíslan las cuestiones litigiosas a fin de desarrollar las opciones, de considerar las alternativas y de llegar a un acuerdo mutuamente aceptable que responda a sus necesidades. 2) La facultad del juez en el caso que tratamos, para remitirlo al Centro Piloto de Mediación, surge claramente de la interpretación armónica de los art. 3 inc. b) y art. 2 inc. c) de la ley 8858. Este último dispositivo faculta al magistrado a disponer que las partes involucradas en un litigio concurran a una instancia de mediación cuando por la naturaleza del asunto, complejidad o intereses en juego, lo estimare conveniente. La ley otorga así al judicante un margen de discrecionalidad delimitado no sólo por la naturaleza e interés en juego de la causa, sino también por la complejidad de la misma. 3) La complejidad de la causa resulta claramente admitida por la recurrente cuando sintetiza la cuestión litigiosa, desde un apartado a) al r), es decir diecinueve (19) acápites. La contradicción argumentativa de la impugnante se pone también de resalto cuando en el punto IV) sostiene que la mediación es un instituto voluntario que admite por excepción la obligatoriedad en causas complejas. Como lo sostiene la señora asesora de Familia, se opone a la remisión en razón de la complejidad en el asunto bajo análisis, suponiendo que son las partes y no el juez quienes deciden cuando es obligatoria una mediación. La mera crítica subjetiva, no razonada, resulta entonces insuficiente para justificar la vía recursiva, por lo que se estima que el recurso debe rechazarse. Sin costas por los mismos argumentos de los Señores Vocales preopinantes. Corresponde tener presente la cuestión federal y reservas formuladas. Así voto.

Por todo lo expuesto y disposiciones legales citadas, este Tribunal

RESUELVE: Por mayoría: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la señora M del V. A. Por unanimidad. Sin costas en la Alzada.

Roberto Julio Rossi – María Lea Morán Montequin – María Teresa Bergoglio ■

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