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MALA PRAXIS

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Intervención quirúrgica por rotura de ligamentos cruzados. Complicación posoperatoria. Extracción posterior de cuerpo metálico extraño alojado en zona interarticular. Causa: material deteriorado. RESPONSABILIDAD DEL MÉDICO. RESPONSABILIDAD SUBJETIVA. Inexistencia. RESPONSABILIDAD DEL CENTRO MÉDICO. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. VICIO DE LA COSA. Verificación. DEBER DE SEGURIDAD. Incumplimiento. INCAPACIDAD. Ausencia de nexo causal: rechazo. DAÑO EMERGENTE. DAÑO MORAL. Admisión1- La obligación a la cual se someten los profesionales de la Medicina en casos como el de autos es una obligación de medios y no de resultado. Se trata en autos de un tipo de intervención quirúrgica en la cual no ha mediado garantía explícita ni implícita sobre el éxito de la operación ni ésta puede considerarse una operación de mínima complejidad y resultados exitosos absolutamente previsibles. Por tal motivo, para la procedencia de la acción de responsabilidad civil, es menester para quien alega el incumplimiento (mala praxis médica) no sólo acreditar que el resultado buscado por el paciente no se ha conseguido: también debe probar que ha existido por parte del profesional culpa, negligencia o impericia en el desempeño de la tarea comprometida y que dicha culpa ha sido la causante del daño que da sustento a la acción incoada. En el caso de la responsabilidad médica, en la generalidad de los casos, estamos ante un factor de atribución de neto corte subjetivo: para que se genere debe existir un reproche acerca de la conducta del agente, un incumplimiento de las reglas o procedimientos que gobiernan la ciencia de curar.

2- El hecho de que el servicio médico se preste utilizando cosas viciosas no altera el tipo de factor de atribución correspondiente a la responsabilidad del médico cuando esas cosas no son de su propiedad ni se encuentran bajo su guarda, sino que son de propiedad o se encuentran bajo la guarda del nosocomio del cual el profesional es un dependiente.

3- No se encuentra controvertido en los presentes que el médico demandado practicó la intervención quirúrgica en el carácter de dependiente del hospital, también demandado. Este hecho, según el orden habitual de los acontecimientos humanos, permite presumir que la clavija guía empleada en la operación era de propiedad –o se encontraba bajo la guarda– de dicho hospital, lo que también ha quedado acreditado con la prueba rendida en autos.

4- No hay ninguna prueba que autorice a afirmar que el médico demandado pudo o debió tener conocimiento, de acuerdo con las reglas y prácticas de la ciencia médica, de la ruptura de la clavija guía al momento de practicar la operación –su detección se produjo en el control radiográfico efectuado al día siguiente–. Por ello, la conclusión que se impone a partir de la prueba rendida, las actuaciones procesales de las partes y lo normado por los arts. 316, 327, 330 y cc, CPCC y arts. 512, 902, 909 y 1113, contrario sensu, CC, es la ausencia de responsabilidad del médico demandado por los vicios que pudiera haber tenido la clavija guía que le suministró el hospital para llevar adelante la operación, así como la exclusión, a su respecto, de todo régimen de responsabilidad cuyo factor de atribución sea de tipo objetivo.

5- Independientemente de la manera en que la naturaleza del vínculo entre el hospital y el paciente es susceptible de condicionar la legislación aplicable, existe cierta coincidencia en que, a los efectos prácticos, estamos en presencia de un régimen de responsabilidad objetiva, derivada de una obligación de resultado en lo que se refiere a la aptitud o idoneidad de los elementos utilizados con relación al uso para el cual están destinados, sin que ello signifique que se encuentre garantizado el éxito de la intervención médica. Existe un deber de seguridad, de naturaleza objetiva, a cargo del nosocomio, en la medida en que este deber se extiende a los daños provocados con las cosas de que sus dependientes se sirven o utilizan, aun sin que haya existido culpa en el accionar del médico dependiente.

6- De conformidad con lo establecido en los arts. 282, 283, 316 y 327, CPCC, se concluye que ha quedado demostrado que la causa de la complicación posoperatoria padecida por el actor fue el deficiente estado de la clavija guía y de las mechas de fresado utilizadas en la operación, provocado por la falta de reposición adecuada de dichos elementos. A su vez, el material probatorio permite concluir que ese deficiente estado del instrumental utilizado supuso una violación al deber de seguridad por parte del hospital demandado, de lo cual se deriva la responsabilidad de dicha institución por los daños provocados como consecuencia de la mencionada violación.

7- En autos, no ha quedado debidamente acreditado que exista vínculo causal entre la incapacidad física parcial y permanente que le ha sido diagnosticada al actor y la presencia del elemento extraño que fue extraído de su cuerpo en la intervención quirúrgica que se le realizó en otro hospital. Ni en el informe pericial elaborado por la perito médica ni en el informe elaborado por el Copramesab [N. de R. -Comité consultivo y operativo en prácticas médicas, sanitarias y Bioética] se menciona que esa incapacidad haya sido provocada por la complicación posoperatoria. Antes bien, de tales informes surge que el porcentaje de incapacidad física diagnosticado al actor habría sido provocado por la evolución limitada que tuvo su rodilla luego del accidente deportivo sufrido y no por la injerencia que pudo haber tenido el cuerpo extraño en la articulación.

8- Corresponde hacer lugar a los gastos terapéuticos y de movilidad pasados, desde que éstos tendieron a la realización de una segunda intervención quirúrgica que tuvo, como uno de sus objetivos y resultados, la extracción del cuerpo metálico extraño, cuya indebida presencia en la rodilla del actor resulta responsabilidad del hospital demandado. Por lo demás, resulta razonable inferir la erogación del monto de $1.800 demandado en concepto de gastos terapéuticos y de movilidad que ordinariamente todo paciente que debe someterse a una intervención quirúrgica se ve obligado a realizar, lo cual torna innecesario mayor prueba a su respecto.

9- Corresponde hacer lugar a la indemnización reclamada en concepto de daño moral, cuya concesión corresponde por los padecimientos espirituales sufridos como consecuencia de la natural angustia que debió provocarle al actor una situación posquirúrgica anormal o infrecuente, los dolores o limitaciones funcionales en su rodilla que éste podía -razonablemente- atribuir a la complicación posoperatoria, así como la necesidad de someterse a los riesgos propios de una segunda operación, sus secuelas y/o rehabilitaciones, y la natural ansiedad e incertidumbre que ello provoca en cualquier paciente.

10- El monto de $45.000 reclamado por el actor en concepto de daño moral luce exagerada pues la indemnización se concede aquí sobre la base de los padecimientos sufridos por la necesidad de practicarse una segunda operación de rodilla, y no sobre la base de angustias o sufrimientos que sean consecuencia de lesiones generadoras de incapacidad. De esta manera, conforme los elementos objetivos probatorios arrimados a la causa (situación subjetiva del actor: edad, práctica deportiva, autopercepción de su inserción social sobre la base de dicha actividad deportiva, tipo de trabajo realizado fuera de la actividad deportiva) y los parámetros o límites resarcitorios computados por el propio demandante, calculados al momento de demandar, se establece prudencialmente el monto indemnizatorio en concepto de daño moral en $35.000.

C3.ª CC Cba. 26/9/19. Sentencia N° 124. Trib. de origen: Juzg. 44.ª CC Cba. «Pereyra, Edgardo Maximiliano c/ Revol, Félix y otro – Ordinario – Daños y perj. – Mala Praxis – Expte. Nº 5138960»

2.ª Instancia. Córdoba, 26 de septiembre de 2019

¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto por el actor?

El doctor Jorge Augusto Barbará dijo:

En estos autos caratulados (…), venidos del Juzg. 44.a CC Cba., a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor, Edgardo Maximiliano Pereyra, con fecha 12/12/18, en contra de la sentencia N° 384 de fecha 2/10/18, dictada por la Sra. jueza Alicia del Carmen Mira, en la que se resolvió: «1) Rechazar la demanda incoada por el Sr. Edgardo Maximiliano Pereyra en contra del Sr. Félix Revol y del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba. 2) Costas a cargo del actor en un 100%. 3) [Omissis]». Abocado el Tribunal y dictado el proveído de autos, firme y consentido, queda la causa en estado de ser resuelta. I. El caso: Comparece el Sr. Edgardo Maximiliano Pereyra e inicia formal demanda de daños y perjuicios en contra del Dr. Félix Revol y del Superior Gobierno de Córdoba, por la suma definitiva – conforme ampliación de demanda- de $200.655,75 o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse, con más intereses y costas, en concepto indemnizatorio por los daños causados a su persona como consecuencia del olvido de un cuerpo metálico por parte del Dr. Revol al realizarle una cirugía en su rodilla izquierda. Explica que esta circunstancia es detectada con posterioridad a efectuársele el control médico y que, ante la falta de precisión respecto al tiempo que debía aguardar para solucionar el problema y por el incesable dolor diario que padecía, decidió consultar a otro profesional que le realizó una nueva intervención quirúrgica con el objeto de retirar materiales de fijación, el cuerpo extraño y colocar osteosíntesis nueva. Le atribuye responsabilidad al Dr. Revol por la negligencia de haberse olvidado elementos extraños dentro de su rodilla y por no haber logrado los resultados prometidos; y a la Provincia de Córdoba, con quien se vinculó contractualmente a través del Hospital Córdoba, por la obligación de seguridad que la hace responsable de que el servicio se preste en condiciones tales que el paciente no sufra daño por deficiencia de la prestación prometida. Impreso el trámite de ley, comparece el demandado Sr. Revol y el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba. Corrido el traslado de la demanda, lo evacua el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba solicitando el rechazo de la pretensión con costas. Asimismo lo contesta el codemandado Dr. Revol solicitando también su rechazo. La causa fue resuelta por sentencia N° 384 de fecha 2/10/18. Contra dicho pronunciamiento se alzó el actor, concedido el recurso de apelación mediante decreto de fecha 12/10/18, por lo que expresó agravios, los que fueron contestados por los demandados. Firme el decreto de autos, la causa se encuentra en estado de dictar resolución. II. Expresión de agravios: Comparece el actor por intermedio de sus apoderados, y expresa agravios. En primer lugar, dice que el fallo impugnado ha violado el principio de razón suficiente en lo que respecta a la responsabilidad del codemandado Félix Revol. Afirma que la sola existencia del instrumental dentro del cuerpo del actor es el elemento productor del daño y el elemento objetivo que debió tenerse en cuenta para sentenciar. Añade que la consideración acerca de cómo llegó el material a su cuerpo, sea porque fue olvidado por el cirujano o porque el material era inapropiado para la operación y se rompió, autorizaba a la juzgadora a introducirse en un marco jurídico distinto al propuesto por las partes y así enfocar la cuestión desde la perspectiva de la responsabilidad del médico por el empleo de cosas viciosas o defectuosas. Indica que de la HC elaborada por el demandado no surge que el origen del elemento extraño que produjo el daño haya sido una clavija que se rompió. Asimismo, se queja por la falta de examen exhaustivo de la prueba producida en autos. Se agravia de que la jueza de grado haya seguido ciegamente el peritaje médico sin siquiera reflexionar sobre estas cuestiones y, en especial, si lo afirmado por el perito no tiene fundamento alguno y cómo se vincula y relaciona con la HC y los hechos relatados en la demanda. Destaca que en la foja quirúrgica de la HC no surge que hubiera existido una complicación en la operación ni ruptura alguna del material quirúrgico; ergo, no se comprende cómo concluye la perito la existencia de la ruptura de la clavija en el momento del acto quirúrgico. Es más, dice que el peritaje violenta el principio lógico de no contradicción, puesto que, por un lado, afirma que la ruptura de la clavija se produjo meses después y, por el otro, afirma que se produjo en el acto quirúrgico. Dice que debió tenerse en cuenta la HC aportada por el Hospital Privado de donde surge que «…Se observa cuerpo libre metálico interarticular en el compartimiento externo de la rodilla bajo radioscopia y se procede a su extracción a cielo abierto…». Resalta que en la sentencia no se tuvo en cuenta la conducta desplegada por la demandada, quien sólo se limitó a negar los hechos. Afirma que la sentencia lo que hace es convalidar el actuar negligente de un galeno y darle impunidad. Argumenta que, en el presente, existen dos posibilidades: o nos encontramos ante un caso de error quirúrgico o existió la ruptura del material quirúrgico pero no se consignó en la HC. Indica que la epicrisis nada dice respecto a que existiese una complicación en la operación porque, obviamente, el Dr. Revol no va a consignar en la HC que se olvidó una pieza quirúrgica suelta. Asegura que no se probó la existencia de fuerza mayor ni la intervención de un tercero que exima al profesional de la responsabilidad por dicho elemento extraño. Que no se tomaron los recaudos para que ello no sucediera y que no ha existido interrupción del nexo causal que se inicia con la inserción en el actor de la clavija que se desprende y causa el daño. Asevera que se ha comprobado que el actor presenta graves dolencias y que son consecuencia de la primera operación, lo cual es suficiente para que dicho daño sea reparado por la obligación de seguridad que tiene el galeno al atender a un paciente. Considera que, en la aplicación del principio de congruencia, solamente debe tenerse en cuenta que se alega la existencia de una material dentro de la rodilla del demandado que fue introducido allí por el profesional demandado, el cual le produjo daños. Refiere que se ha acreditado la culpa del profesional por utilizar ese elemento dañoso y la relación causal entre ese comportamiento y el daño. Dice que se suma a ello otro incumplimiento con relación a la obligación accesoria de seguridad que pesa sobre el médico y entidades asistenciales, los cuales deben responder sobre la base de un factor de atribución objetivo. Con base en ello, sostiene que sólo le basta acreditar el vicio del instrumental y el nexo causal entre ese material y el daño. Concluye que la existencia de ese material extraño de por sí constituye mala praxis suficiente para condenar a todos los demandados. En su segunda queja, alega también violación al principio de razón suficiente respecto a lo manifestado en cuanto a la responsabilidad de la Provincia de Córdoba. Alega que la jueza de grado ha omitido considerar la responsabilidad objetiva de la Provincia demandada. Explica que es indistinto, a los fines del deber de seguridad, si la prótesis se rompió o fue olvidada por el galeno. Dice que no puede considerarse que la rotura del instrumental sea un riesgo habitual en ese tipo de operaciones. La obligación de seguridad se extiende a las cosas que se utilizan. Sostiene que el hecho de haber aparecido en la rodilla del actor una clavija o elemento suelto productor de daños basta para calificarlo como vicioso. Advierte que se ha realizado un análisis parcial del informe del Comité Consultivo, pues no se consideró que éste sostuvo que en los hospitales públicos se utilizan instrumentos impropios, los que generan perjuicios a los pacientes. Pese a ello, se negó la responsabilidad de la demandada. Afirma que las responsabilidades del médico y del titular del hospital son diversas; mientras que el primero responde por su culpa o negligencia, el segundo tiene una responsabilidad objetiva fundada en la obligación de garantía. Además, dice que no debe perderse de vista que nos encontramos ante un supuesto donde se aplica el ordenamiento consumeril, con el consecuente deber de seguridad incumplido por la titular del establecimiento. III. Contestación de agravios del Dr. Félix Revol: Comparece el letrado apoderado del demandado Sr. Félix Revol, y evacua el traslado corrido para contestar agravios. Primeramente considera que en la expresión de agravios no se detalla concretamente, más allá de apreciaciones meramente subjetivas, en qué consistieron los supuestos errores del a quo, ni se expresa en qué manera puede ser valorado lo discutido en autos para fijar los hechos de una manera distinta a la que lo hace la sentenciante. Luego, contesta los agravios solicitando el rechazo del recurso de apelación, por los motivos allí indicados, a los cuales >brevitatis causa remito. IV. Contestación de agravios del Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba: Comparece la Directora General de Asuntos Judiciales de la Procuración del Tesoro, Leticia Valeria Aguirre, y evacua el traslado corrido para contestar agravios. Manifiesta que el recurso debe ser rechazado. Sostiene que el apelante no fundamenta los motivos en que se sustentan los supuestos agravios; que no especifica si en la sentencia se cometieron errores in procedendo, in iudicando o in cogitando; da las razones que sostienen lo afirmado, a las cuales remito en aras de la brevedad de la causa. V. Dictamen de la fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales: Comparece la Sra. fiscal de Cámaras CC y evacua el traslado corrido con motivo del recurso de apelación, concluyendo que debe rechazarse el recurso incoado. VI. Derecho transitorio. Antes de ingresar al fondo del asunto debatido, considero propicio precisar que no se puede desatender que ha entrado en vigencia el CCCN (ley 26994), lo cual exige determinar la normativa aplicable para dirimir la cuestión. Así las cosas, resulta pertinente establecer que la causa será analizada a la luz de las normas vigentes a la fecha en que el hecho denunciado se habría producido, esto es el régimen jurídico anterior. Es decir, el debate sobre el hecho luctuoso debe examinarse a la luz del derogado ordenamiento de fondo pues el hecho ha acaecido antes de la entrada en vigencia del CCCN y los supuestos daños y perjuicios sufridos por el actor también se habrían verificado bajo la vigencia del Código derogado (cfr. Kemelmajer de Carlucci Aída, «La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes», Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 104; en el mismo sentido Galdós Jorge M., «La responsabilidad civil y el derecho transitorio», LL 16/11/15). Así, serán analizados bajo la ley vigente al momento del hecho: 1) todos los presupuestos de la responsabilidad civil como relación creditoria: la antijuridicidad, los factores de atribución, la relación causal y el daño; 2) la legitimación para reclamar. En cuanto a los daños y su indemnización, se aplican la siguientes reglas: si el daño es instantáneo, sus consecuencias se producen simultáneamente con el hecho nocivo, por lo que queda comprendido en la ley vigente en ese momento; en cambio, si el daño permanece o evoluciona porque sus efectos se prolongan y se consolidan después de la fecha de entrada del CCCN, queda aprehendido en el art. 1746, CCCN. Lo antedicho no obsta la invocación del CCC como doctrina interpretativa incluso del Código derogado (CCCom. Azul, Sala II, 8/9/15, en Revista de Responsabilidad Civil y Seguros, año XVIII, N° 1, enero 2016). VII. Idoneidad técnica de la expresión de agravios: [Omissis]. VIII. Tratamiento de los agravios: a. Agravio referido a la responsabilidad del Dr. Revol. 1) En el primer agravio, dirigido a cuestionar la falta de responsabilidad asignada por la a quo al Dr. Félix Revol, se desarrollan dos líneas argumentales que resultan conceptualmente independientes una de la otra. 2) El apelante cuestiona, por un lado, que se haya abordado el caso bajo la óptica de la responsabilidad subjetiva asociada a la idea de mala praxis médica. Dice que la juzgadora debió «…introducirse en un marco jurídico distinto al propuesto por las partes y así enfocar la cuestión desde la perspectiva de la responsabilidad del médico por el empleo de cosas (instrumental y dispositivos) viciosas o defectuosas» y que, en esa hipótesis, debe el médico «…responder sobre la base de un factor de responsabilidad objetivo. Y producto de ello al damnificado le basta acreditar el vicio del instrumental utilizado y el nexo causal entre ese material defectuoso y el daño…». 3) Por otro lado, el recurrente impugna la valoración de la prueba y de las actitudes procesales de la parte demandada efectuada por la sentenciante. Dice que, conforme el material probatorio incorporado, en el presente caso «…existen dos posibilidades o nos encontramos ante un caso de error quirúrgico, o bien, existió la ruptura del material quirúrgico pero no se consignó en la HC. Ambas conductas cumplen con los requisitos de negligencia por parte del Dr. Revol». Es decir, considera que ha quedado acreditada en autos la mala praxis médica del facultativo demandado. 4) El encuadramiento del caso bajo un ámbito de la responsabilidad civil en el cual el factor de atribución es subjetivo (cf. arts. 512, 902 y 909 CC) o, por el contrario, en uno en el cual el factor de atribución sea de tipo objetivo (cf. art. 1113, CC), condiciona de manera directa los extremos que deben acreditarse para la procedencia de la acción, pues, en un caso, deberá acreditarse como condición sine qua non la impericia o negligencia del médico, en tanto que, en el segundo supuesto, ello no será necesario. Por tanto, lo primero sobre lo que resulta aconsejable pronunciarme es acerca del tipo de factor de atribución aplicable al caso. En este sentido, no le asiste razón al recurrente, toda vez que la obligación a la cual se someten los profesionales de la medicina en casos como el de autos es una obligación de medios y no de resultado. Estamos ante un tipo de intervención quirúrgica en la cual no ha mediado garantía explícita ni implícita sobre el éxito de la operación ni ella puede considerarse una operación de mínima complejidad y resultados exitosos absolutamente previsibles. Por tal motivo, para la procedencia de la acción de responsabilidad civil, es menester para quien alega el incumplimiento (mala praxis médica) no sólo acreditar que el resultado buscado por el paciente no se ha conseguido; también debe probar que ha existido por parte del profesional culpa, negligencia o impericia en el desempeño de la tarea comprometida y que dicha culpa ha sido la causante del daño que da sustento a la acción incoada. En el caso de la responsabilidad médica, en la generalidad de los casos, estamos ante un factor de atribución de neto corte subjetivo: para que se genere debe existir un reproche acerca de la conducta del agente, un incumplimiento de las reglas o procedimientos que gobiernan la ciencia de curar. No existe mayor discordancia doctrinaria ni jurisprudencial respecto del encuadramiento de la tarea médica como una prestación de servicios ajena al ámbito de la responsabilidad objetiva, dejando a salvo ciertos supuestos que pueden calificarse como de excepción que se corresponden con situaciones como las mencionadas precedentemente -que se haya comprometido un resultado, que las características de la tarea médica tornen completamente previsibles sus resultados, etc. Al respecto, pueden verse, entre otros, a Mosset Iturraspe, Jorge, Responsabilidad por daños – Tomo VIII – Responsabilidad de los profesionales, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2001, pp. 327/331; Garay, Oscar Ernesto, Manual de jurisprudencia – Responsabilidad del médico, del establecimiento asistencial y de las obras sociales, LL, Bs. As., 2005, pp. 11/16. Se ha dicho: «…Es una verdad de sentido común, y pacíficamente aceptada en la doctrina, que los médicos (o quienes responden por ellos) no garantizan la recuperación de la salud del enfermo, sino sólo poner todos los medios a su alcance para intentarlo. Se trata de una obligación de medios y no de resultado, al margen de que la culpa pueda acreditarse en muchos casos por derroteros presuncionales. Así, se destaca que en las obligaciones asumidas por los médicos «el interés último que da sentido a la obligación es la curación, alivio o mejoría del paciente, mientras que el interés primario consiste en la actividad profesional técnica y científicamente diligente, basta ésta para que el deudor quede liberado, pues a él no es exigible el fin último» (Zavala de González, Matilde, Doctrina Judicial – Solución de Casos Nº 4, Alveroni, Córdoba, 2001, p. 76). También se ha dicho, en criterio que comparto, que el hecho de que el servicio médico se preste utilizando cosas viciosas no altera el tipo de factor de atribución correspondiente a la responsabilidad del médico cuando esas cosas no son de su propiedad ni se encuentran bajo su guarda, sino que son de propiedad o se encuentran bajo la guarda del nosocomio del cual el profesional es un dependiente. Con relación a estas situaciones de daños causados con las cosas se ha sostenido que «No son guardianes, a pesar de la detentación de la cosa, los servidores que tienen la cosa bajo su poder por su relación de dependencia o por razón de servicio, y ello es así cualquiera que sea el criterio que se sostenga acerca de la noción de «guardián»: material, jurídico, económico o intelectual», concluyéndose, a partir de ello, que «Es verdad que el médico usa las cosas como medios, pero no siendo ni el dueño ni el guardián de ellas, es ajeno a sus vicios y sus riesgos. Para él, que no tiene ni el poder jurídico ni el poder de hecho, tales eventos son imprevisibles, no puede preverlos ni evitarlos» (Mosset Iturraspe, ob. cit., p. 330 -nota 15- y 331). No se encuentra controvertido en los presentes que el Dr. Revol practicó la intervención quirúrgica en el carácter de dependiente del Hospital Córdoba –vide sentencia de primera instancia-. Este hecho, según el orden habitual de los acontecimientos humanos, permite presumir que la clavija guía empleada en la operación era de propiedad -o se encontraba bajo la guarda- del Hospital Córdoba. Así lo considera el Copramesab, quien da por sentado que la clavija guía era de propiedad del Hospital Córdoba y no del Dr. Revol. Entiendo que dicha presuposición se efectúa por parte del mencionado organismo, precisamente, por ser eso lo que sucede de ordinario en el ámbito hospitalario. De este modo, la conclusión que se impone a partir de la prueba rendida, las actuaciones procesales de las partes y lo normado por los arts. 316, 327, 330 y cc, CPCC, y arts. 512, 902, 909 y 1113 contrario sensu, CC, es la ausencia de responsabilidad del médico demandado por los vicios que pudiera haber tenido la clavija guía que le suministró el Hospital Córdoba para llevar adelante la operación, así como la exclusión, a su respecto, de todo régimen de responsabilidad cuyo factor de atribución sea de tipo objetivo. De tal modo, la sentencia recurrida no presenta vicio alguno con relación a este extremo y el agravio esbozado por el apelante no resulta merecedor de acogimiento. 5. Establecido lo anterior, resta analizar si del material probatorio arrimado a la causa emerge una deficiente valoración de la prueba por parte de la juzgadora y una negligencia o incumplimiento de sus deberes profesionales de parte del Dr. Revol que haya provocado los daños por los que se demanda. Pues bien, de la lectura de la sentencia recurrida se concluye que ha efectuado una prolija ameritación de la prueba rendida que resulta pertinente a los efectos de la determinación de la culpa del galeno y que las conclusiones a las que arriba la a quo se derivan, lógica, jurídica y razonablemente, de ese material probatorio. Dado que la evaluación de la existencia o inexistencia de un obrar culposo por parte del médico demandado requiere de conocimientos técnico-científicos precisos y determinados, las pruebas dirimentes para la calificación del actuar profesional son la pericial médica, con su correspondiente ampliación, y el informe del Copramesab (art. 259, CPCC). Ambos elementos probatorios fueron debidamente analizados por la jueza de grado y no se vislumbran ni en sus fundamentos ni en sus conclusiones los vicios señalados por el apelante, quien se limita a realizar impugnaciones a las conclusiones periciales sobre la base de especulaciones carentes de respaldo científico o técnico y que, por lo demás, tampoco coinciden con el material probatorio. Así, la parte apelante insiste en que existió un «olvido» en el cuerpo del actor de una pieza quirúrgica suelta, cuando en los informes de la perito Dra. Liliana Silvia Meyer y del Copramesab surge, con total nitidez, que no existió «olvido» alguno de parte del profesional demandado sino una ruptura del material quirúrgico empleado. De hecho, el propio apelante, al esgrimir agravios, manifiesta que el hecho de que no se haya tratado de un «olvido» sino de otra circunstancia médica, no constituía una razón para que, en virtud del principio de congruencia, su demanda sea desestimada. Por tanto, el motivo impugnatorio del informe pericial esbozado por el recurrente al agraviarse, además de carecer de respaldo probatorio y científico, resulta contradicho por sus propias manifestaciones. Tampoco se vislumbra en el informe pericial de la Dra. Meyer la contradicción acerca del momento temporal de la ruptura de la clavija que es señalada por el apelante. De la sola transcripción del texto del informe pericial realizada por el recurrente en su expresión de agravios, emerge que la perito no afirmó que la «ruptura» de la clavija se produjo meses después de la operación sino que su «migración» dentro del cuerpo del actor fue lo que se produjo al tiempo. Por tanto, este agravio tampoco es de recibo. Mucho menos se observa que el Dr. Revol haya completado la HC «como tuvo ganas», tal como afirma el impugnante. Ningún defecto en la confección de la HC han expuesto los informes de la Dra. Meyer y del Copramesab; no hay ninguna prueba que autorice a afirmar que el Dr. Revol pudo o debió tener conocimiento, de acuerdo con las reglas y prácticas de la ciencia médica, de la ruptura de la clavija guía al momento de practicar la operación –su detección se produjo en el control radiográfico efectuado al día siguiente–. Pero, además de ello, no indica el recurrente cuál habría sido el perjuicio concreto que le habría provocado al actor esa –supuesta– omisión del Dr. Revol en consignar en la HC la ruptura del material quirúrgico utilizado, por lo que el agravio no se conecta con la conclusión que se debe demostrar para su procedencia, a saber: la existencia de un daño originado en un actuar culposo del facultativo. En consecuencia, los argumentos esbozados por el quejoso resultan insusceptibles de conmover las conclusiones periciales y del Copramesab acerca de la ausencia de culpa, negligencia, descuido o impericia de parte del Dr. Revol ni respecto de que una actuación profesional de esa naturaleza le haya provocado un daño al demandante. En definitiva, la valoración probatoria efectuada por el tribunal de primera instancia luce conforme a lo normado en los arts. 283 y 327, CPCC, y, como consecuencia de ello, los agravios bajo análisis son merecedores de rechazo. b. Agravio referido a la responsabilidad de la Provincia de Córdoba. 1. El agravio que ahora toca analizar se dirige a cuestionar que la jueza de primera instancia haya considerado que el factor de atribución requerido para la asignación de responsabilidad a la Provincia de Córdoba sea únicamente de naturaleza subjetiva y refleja -o sea: sólo derivada del accionar culposo del médico demandado- y no de naturaleza objetiva, es decir, derivada del deber de seguridad a cargo del Hospital Córdoba. Alega que, de conformidad con lo manifestado por el Copramesab respecto a la clavija guía utilizada y las mechas de fresado, el régimen de responsabilidad correspondiente al deber de seguridad que debe prestar la institución impone la procedencia de la acción contra la Provincia de Cór

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