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LOCACIÓN DE OBRA

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ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD CIVIL RESARCITORIA. Indemnización por daños. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. Obligación de resultado. Cumplimiento defectuoso de la obra. Excepción de incumplimiento contractual. Improcedencia. Onus probandi. Prueba de la relación causal: Importancia. Procedencia de la acción1- En autos, la excepción de incumplimiento contractual que menciona el apelante no puede ser admitida y el rechazo de este agravio se impone toda vez que, según surge de las constancias de autos, la demanda promovida por la SA no reclama el cumplimiento del contrato sino una indemnización por daños, lo que hace inviable la defensa prevista en el art. 1201, CC, excepción dilatoria (hoy contemplada de manera similar en el art. 1031, CCC, bajo el nombre suspensión) para oponer sólo a la exigencia de cumplimiento de una prestación, cuando otra parte no ha cumplido ni ofrecido cumplir. Se insiste que, en el caso de autos, no hay demanda de cumplimiento, en atención a lo cual no procede dicha excepción.

2- No hay ninguna impropia imputación de responsabilidad contractual en la sentencia del grado anterior, ya que claramente se presenta en esa decisión bajo recurso que el factor de atribución aplicable al caso es objetivo. En el caso, resulta central la consideración jurídica del a quo, en el sentido de que la obligación del locador para esta clase de contratos –locación de obra– obviamente no está limitada al compromiso de realizar un esfuerzo razonable y emplear los medios o recursos adecuados para intentar conseguir un resultado dado, sino que su cometido es lograrlo y tal es la prestación que le es exigible, toda vez que en el contrato de obra se persigue la obtención de un resultado cierto y aprovechable y cuyo riesgo de no obtención es soportado por el empresario.

3- “El interés del acreedor no es la mera diligencia del empresario, sino el resultado de ella, concretado en un propósito determinado; específicamente en el contrato de construcción, la obra se concreta en una cosa susceptible de ser entregada. Por esta razón, la obligación del empresario no se cumple con la prestación de mera actividad, ni es suficiente para liberarlo la demostración de la falta de culpa en su obrar. Se trata de una obligación cuyo incumplimiento genera una responsabilidad objetiva de la que sólo se libera demostrando la causa ajena. El empresario debe hacer la obra conforme a lo acordado, y en ausencia de ello o de modo supletorio, debe ajustarse a lo que surge de la costumbre y en especial de las reglas del arte” .

4- Así las cosas, la realización y entrega de la obra útil comprometida, en el tiempo, de la calidad y con las características que fueron pactadas, importa la ejecución del contrato, su finalidad típica y el resultado a cuya consecución se obligó el locador, con abstracción de los esfuerzos, diligencias y actividades que haya debido emplear para conseguirlo, toda vez que “En la locación de obra se pretende la obtención de un resultado y no sólo la actividad del trabajo. En la locación de obra el trabajo es un medio y el objeto propio es la utilidad abstracta que se puede obtener”.

5- Es claro que la actitud esperable del experto, del profesional contratado al efecto, es que realice la obra correctamente o no la realice si no tiene dadas las condiciones correctas y adecuadas para el trabajo, ya que en ese sentido es regla general para toda prestación de servicios realizarla conforme a lo pactado o a lo razonablemente esperado, siguiendo las reglas del arte de que se trate y del modo como fue intención de las partes que se ejecutaría (criterio que actualmente tiene adoptado expresamente el Código Civil y Comercial que tituló el capítulo 6 con el nombre único de “Contrato de Obra y Servicios” artículos 1251 a 1279) y además el criterio jurisprudencial más reiterado: «El trabajo encomendado debe ajustarse a las reglas del arte, de acuerdo a la naturaleza del trabajo y al precio estipulado, sin que pueda exigirse una obra perfecta, siendo inoponibles las imperfecciones que guarden correspondencia con el valor comercial de ella».

6- En el caso de autos, no es posible admitir la defensa ensayada –excepción de incumplimiento contractual– referida a supuestos apremios y apuros que el contratista alega haber recibido por parte de la SA ante la presunta urgencia que tenía ésta de comenzar con la comercialización de los departamentos. No sólo no aportó prueba alguna sobre ese supuesto, sino que más bien parece todo lo contrario, a tenor de los elementos de juicio obrantes en el expediente, ya que de la prueba rendida surge con grado suficiente de certeza que la causa de los hechos y consecuentes daños enunciados por el accionante ha sido la deficiente realización de la obra. En la resolución bajo recurso, no hay tampoco ninguna errónea imputación del factor de atribución de responsabilidad, toda vez que el daño reclamado por la accionante es consecuencia directa de la obra deficientemente realizada y los daños invocados se encuentran suficientemente acreditados, sin que la fundamentación dada por el a quo en este punto haya sido desmentida o contradicha.

7- Se advierte acertada la calificación legal de la acción de responsabilidad civil resarcitoria promovida y la consecuente atribución al accionado, pero para satisfacción de apelante se señala que el régimen normativo vigente al momento de trabarse la litis preveía tres hipótesis: daños causados por un hecho humano, regulado en el art. 1109, CC; daños causados con las cosas: art. 1113, 2° párrafo, 1°supuesto del CC, y daño causado por el riesgo o vicio de la cosa: art. 1113, 2° párrafo, 2° supuesto del CC, aplicable además a los daños causados por actividades que sean riesgosas por su naturaleza o por las circunstancias de su realización. Las diferencias fundamentales residen en el factor de atribución y en las causales admitidas para la liberación de la responsabilidad.

8- Así, en los dos primeros casos aludidos supra, la atribución se realiza sobre la base de parámetros subjetivos de atribución (y la diferencia entre ellos radica, en la presunción legal de culpabilidad que pesa sobre el dueño o guardián, conforme surge del art. 1113, 2° párrafo, primer supuesto), por lo que la procedencia de la reparación del perjuicio se encuentra condicionada a la existencia de culpa o negligencia en el actuar del obligado, quien se libera probando un obrar diligente (prueba de la no culpa) o, si va más allá, acreditando la causa ajena. Por el contrario, en la última de las hipótesis, la atribución de responsabilidad se fundamenta en un factor objetivo de atribución, el riesgo o vicio de la cosa, en virtud de lo cual, el dueño o guardián sólo se exime total o parcialmente de responsabilidad acreditando la ruptura del nexo causal por la intervención de una causa ajena al vicio de la cosa, resultando insuficiente para la lograr la eximición la prueba del obrar diligente.

9- Conforme surge de los términos en que ha quedado trabada la litis, resulta que se trata de una acción de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el obrar deficiente o por el cumplimiento defectuoso de la prestación a cargo del contratista, por lo cual, para eximirse de la responsabilidad debería haber demostrado que no hubo culpa de su parte. Estando, con los elementos que ut supra se enumeraron, acreditada la culpa (con la defectuosidad de la obra) y los daños ocasionados, surge la existencia del nexo de causalidad cuya atribución al demandado persigue la accionante, ya que la noción de daño resarcible se vincula con un hecho lesivo que debe ser su causa adecuada e imputable a otra persona.

10- En virtud de ello, la prueba de la relación causal asume en consecuencia máxima importancia, ya que determina quién responde (autoría del daño) y por cuáles consecuencias (arts. 901 a 906 del C.C., hoy deben verse los arts. 1726 y 1727, CCC), lo que supone la confrontación de un hecho y determinadas consecuencias, con el objeto de indagar si aquél ha sido eficiente e idóneo para producirlas.

11- En el supuesto al cual está sometido el caso de marras, el actor soporta el onus probandide la relación causal adecuada, es decir la relación de causa-efecto entre el hecho que se pretende motivo del daño y el daño mismo, pues se trata de los hechos constitutivos del derecho invocado, y corresponde a quien lo hace valer. Pesa sobre él, entonces, la prueba de la intervención activa de la cosa en la producción del daño y la producción misma del daño.

C1a. CC Cba. 22/12/15. Sentencia Nº 164. Trib. de origen: Juzg. 19a. CC Cba. “Salderq S.A. c/ Diamante Arnaldo Gil Reyes, Ordinarios – Otros – Recurso de Apelacion” Expt. N° 1869493/36 y su acumulado “Diamante, Arnaldo Gil Reyes c/ Salderq S.A. – Ordinario – Cobro de Pesos” Expt. N° 1895726/36

Córdoba, 22 de diciembre de 2015

1) ¿Procede el recurso de apelación deducido por la parte demandada?
2) ¿Procede el recurso de apelación interpuesto por la parte actora?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

El doctor Guillermo P.B. Tinti dijo:

Los presentes autos vienen a la alzada con fecha 24/4/15, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Décimo Novena Nominación, a cargo del Sr. juez Dr. Marcelo Adrián Villarragut, en virtud de los recursos de apelación deducidos en contra de la sentencia Nº 323 de fecha 27 de agosto de 2014 que resolvió: “…Hacer lugar parcialmente a la demanda entablada por la firma “Salderq SA” en contra del Sr. Arnaldo Gil Reyes Diamante y, en consecuencia, condenar al demandado a abonar a la actora dentro de los diez días de quedar firme el presente pronunciamiento, la suma de pesos Ciento cuatro mil diecisiete con cuarenta centavos ($104.017,40), con más los intereses establecidos en el considerando respectivo. II) Declarar abstracto el incidente de inidoneidad del testigo Agustín Lastra promovido por la parte actora. III) Acoger parcialmente la demanda incoada por el Sr. Arnaldo Gil Reyes Diamante en contra de la firma “Salderq S.A.” por el importe de pesos nueve mil cuatrocientos treinta con noventa y cuatro centavos ($9.430,94) y condenar en consecuencia a Salderq S.A. a abonar al Sr. Arnaldo Gil Reyes Diamante el antedicho importe, en el término de diez días de quedar firme el presente decisorio. IV) Imponer las costas devengadas por el acogimiento parcial de la demanda incoada por “Salderq S.A.”, en un ochenta por ciento (80%) al demandado, Arnaldo Gil Reyes Diamante y el restante veinte por ciento (20%) a la firma actora. Respecto a las costas originadas por la acción entablada por Arnaldo Gil Reyes Diamante en contra de “Salderq S.A.”, las mismas deben ser soportadas en un ochenta por ciento (80%) por el actor y en la proporción restante del veinte por ciento (20%) por la demandada. V) [Omissis]. VI) Certificar en autos: “Diamante Arnaldo Gil Reyes c/ Salderq S.A.-Ordinario-Cobro de Pesos (Expte. Nº 1895726/36)”, el dictado de este decisorio y agregar copia de la presente sentencia. Protocolícese…”. 1. Contra la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva fue transcripta, los Dres. Jorge V. Berardo y Silvia del Carmen Nugue deducen recurso de apelación en contra de la sentencia Nº. 323 de fecha 27/8/14 (fs. 1158/1195) y Auto Aclaratorio Nº. 883 de fecha 3/11/14, el que fue concedido. Radicada la causa en esta sede e impreso el trámite de ley, expresó agravios a fs. 1261/1278. Corrido el traslado previsto por el art. 372 del CPCC, fue evacuado por la parte actora, quien solicitó el rechazo del recurso, con costas. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. 2. Ingresando a la cuestión traída a resolver los agravios vertidos por la parte se pueden sintetizar en las siguientes consideraciones: como primer agravio manifiestan la «omisión de defensas articuladas – violación al derecho de defensa» aludiendo a que el inferior, al haber omitido la manera en que quedó trabada la litis, ha lesionado abierta y palmariamente el derecho de defensa de esta parte, que provoca un agravio irreparable, y que por tal omisión se ha arribado a una disposición condenatoria violatoria de los más elementales derechos constitucionales como la defensa en juicio y el debido proceso adjetivo y por consiguiente resulta en una resolución no ajustada a derecho. Por ello dice que corresponde a esta Cámara revocar el resolutorio haciendo lugar al principio de la “exceptio non adimpleti contractus” que se manifestó al contestar la demanda. Como segundo agravio aluden a una “errónea interpretación del contrato”, en primer lugar debido a una impropia imputación de responsabilidad contractual, siendo que manifiestan que ninguno de los dos peritos oficiales determinaron cuál fue la causa eficiente de los hechos y consecuentes daños que denunciara el actor en su acción, ni la relación causal entre ellos y su mandante. Asimismo critican también el haber omitido el a quo la valoración de una prueba dirimente tal como la pericia técnica oficial, resultando de esta forma y como consecuencia de las omisiones una postura simplista, falaz y antijurídica por parte del mismo e infundada, atribuyendo la responsabilidad exclusiva al demandado sin haber tenido en cuenta las reglas de la lógica y de la experiencia. Como tercer agravio manifiestan una «errónea imputación del factor de atribución de responsabilidad» por una inexistencia de relación causal entre los daños invocados por el actor y el contratado. Respecto al cuarto agravio aluden a un «erróneo criterio de evaluación de prueba dirimente» y un apartamiento infundado de prueba pericial contable haciendo referencia a una determinación de deuda impropia, se aparta el inferior de la pericia técnica contable y se sustenta en referencias subjetivas del demandado Salderq, convirtiendo al decisorio en una apariencia legal que no encuadra dentro de la técnica jurídica sentencial y viola la regla de la debida fundamentación lógica y legal. Pide además sea revocada la imposición de costas, que deben ser impuestas por el orden causado. 3. Seguidamente, el apoderado de la actora solicita la inadmisibilidad del recurso por no constituir una verdadera crítica razonada a la resolución atacada. Subsidiariamente contesta el traslado pidiendo que se lo rechace, con especial imposición de costas. Deja planteada reserva del caso federal. 4. Luego de un detenido examen de la causa, llego a la conclusión de que el recurso del señor Arnaldo Gil Reyes Diamante no debe ser recibido, y que lo decidido en primera instancia debe ser confirmado. Explico a continuación las razones del aserto. Está claro que la excepción de incumplimiento contractual que menciona el apelante no podía ser admitida y el rechazo de este agravio se impone, toda vez que según surge de las constancias de autos (v. fs. 3/7), la demanda promovida por “Salderq SA” no reclama el cumplimiento del contrato sino una indemnización por daños, lo que hace inviable la defensa prevista en el artículo 1201 del CC, excepción dilatoria (hoy contemplada de manera similar en el artículo 1031 del C.Civil y Comercial bajo el nombre suspensión) para oponer solo a la exigencia de cumplimiento de una prestación, cuando otra parte no ha cumplido ni ofrecido cumplir. Insisto: en el caso de autos no hay demanda de cumplimiento, en atención a lo cual no procedía dicha excepción. No hay, por lo demás ninguna, impropia imputación de responsabilidad contractual en la sentencia del grado anterior, ya que claramente se presenta en esa decisión bajo recurso que el factor de atribución aplicable al caso es objetivo, a lo que añadió –sin que sea rebatido ahora por el apelante– que también se comprueba culpa por deficiencias en la colocación e instalación de los pisos de madera, dando para todo ello fundamentos suficientes que no se ocupa de contestar el recurrente, siendo central la consideración jurídica de que la obligación del locador para esta clase de contratos obviamente no está limitada al compromiso de realizar un esfuerzo razonable y emplear los medios o recursos adecuados para intentar conseguir un resultado dado, sino que su cometido es lograrlo, y tal es la prestación que le es exigible toda vez que en el contrato de obra se persigue la obtención de un resultado cierto y aprovechable y cuyo riesgo de no obtención –lo subrayó el primer sentenciante– es soportado por el empresario, habiéndose pronunciado calificada doctrina en sentido de que “El interés del acreedor no es la mera diligencia del empresario, sino el resultado de ella, concretado en un propósito determinado; específicamente en el contrato de construcción, la obra se concreta en una cosa susceptible de ser entregada. Por esta razón, la obligación del empresario no se cumple con la prestación de mera actividad, ni es suficiente para liberarlo la demostración de la falta de culpa en su obrar. Se trata de una obligación cuyo incumplimiento genera una responsabilidad objetiva de la que sólo se libera demostrando la causa ajena. El empresario debe hacer la obra conforme a lo acordado, y en ausencia de ello o de modo supletorio, debe ajustarse a lo que surge de la costumbre y en especial de las reglas del arte” (Lorenzetti, Ricardo Luis; Tratado de los Contratos, Tomo II, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2003, pág. 688;…). Así las cosas, la realización y entrega de la obra útil comprometida, en el tiempo, de la calidad y con las características que fueron pactadas, importa la ejecución del contrato, su finalidad típica y el resultado a cuya consecución se obligó el locador, con abstracción de los esfuerzos, diligencias y actividades que haya debido emplear para conseguirlo, toda vez que “En la locación de obra se pretende la obtención de un resultado y no sólo la actividad del trabajo. En la locación de obra el trabajo es un medio y el objeto propio es la utilidad abstracta que se puede obtener” (Lorenzetti, op. cit., pág. 591). Y adviértase que las bases para resolver en tal sentido están dadas principalmente por el mismo contrato de locación de obra de fecha 26/3/2007 y por el reconocimiento expreso que hace el señor Diamante en su escrito cuando manifiesta que era sabedor de que no estaban dadas las condiciones para instalar los pisos, a lo que el señor juez a quo otorga el carácter de confesión –artículo 217, CPC– y es ese y no otro el efecto jurídico adecuado que debe darse al reconocimiento expreso del empresario. Es claro que la actitud esperable del experto, del profesional contratado al efecto, es que realice la obra correctamente o no la realice si no tiene dadas las condiciones correctas y adecuadas para el trabajo, ya que en ese sentido es regla general para toda prestación de servicio realizarla conforme a lo pactado o a lo razonablemente esperado, siguiendo las reglas del arte de que se trate y del modo como fue intención de las partes que se ejecutaría (criterio que actualmente tiene adoptado expresamente el Código Civil y Comercial que tituló el capítulo 6 con el nombre único de “Contrato de Obra y Servicios” -artículos 1251 a 1279) y además el criterio jurisprudencial más reiterado: «El trabajo encomendado debe ajustarse a las reglas del arte, de acuerdo a la naturaleza del trabajo y al precio estipulado, sin que pueda exigirse una obra perfecta, siendo inoponibles las imperfecciones que guarden correspondencia con el valor comercial de ella» (CNCom., Sala B; 30/XI/66; LL 125-485). Y está claro que la previsión contractual no era otra que realizar de ese modo la obra encomendada y así surge del contrato celebrado con fecha 26 de marzo de 2007 entre actora y demandado (ver la copia a fojas 15/21), en cuya cláusula primera las partes aparecen conviniendo que el señor Arnaldo Gil Reyes Diamante queda obligado a “ejecutar las tareas y trabajos necesarios a los fines de “Proveer de parquet, entablonados. Zócalos, etc…, como así la mano de obra, equipo y materiales necesarios para colocación, pulido y encerado de los pisos y colocación de zócalos con fijaconta, para el edificio denominado Rodas VII o Rodas Parque, sito en calle Obispo Salguero 836 de esta ciudad de Córdoba”. Tanto la descripción como las especificaciones técnicas se detallan en el Anexo que se adjunta al presente como parte integrante del mismo. La provisión y colocación encomendada deberán ejecutarse en observancia con las reglas del arte en la especialidad, de acuerdo a su fin y con el criterio de obra terminada y a entera satisfacción de el comitente”. No es posible admitir la defensa ensayada referida a supuestos apremios y apuros que el contratista alega haber recibido por parte de Salderq SA ante la presunta urgencia que tenía ésta de comenzar con la comercialización de los departamentos; no sólo que no aportó prueba alguna sobre ese supuesto, sino que más bien parece todo lo contrario, a tenor de los elementos de juicio obrantes en el expediente, en especial los textos expresos de las distintas cartas documento (fs. 30, 32, 58, 62, 65; ver así la de fecha 13/2/2009 con emplazamiento; la de fecha 11/1/2010 citando a la constatación; la Nº 106344660 del 8 de marzo de 2010 a fojas 65); el acta notarial por parte de la escribana pública Ana María Elizondo, titular del Registro Notarial Nº 639 de esta ciudad de Córdoba, que constata el estado en que se encontraban los pisos de algunos de los departamentos del edificio; las actas notariales que constatan defectuosidad de parquet y entablonados en pisos 11º y 14º (fojas 33/34 y fotografías de fojas 35/38), departamentos 1º B, 2º B, 4º B, 5º B y piso 13º (fojas 42/43 y fotografías de fs. 44/55), y departamentos del piso 13º y 12º (fojas 66/67 y fotografías de fs. 70/77), los diversos mails que el mismo resolutorio menciona de fecha 12/5/2007, 7/6/2007, 8/8/2007 y 17/9/2007; la nota de la demandada fechada el 5/2/2010 (v. fojas 59), el presupuesto (fs. 87) que está adjuntado al informe técnico (fs. 78/86), la declaración testimonial del Sr. Lastra (fs. 578/581), y la del Sr. Antonio Osvaldo Miles (fs. 378/379), y el informe pericial realizado por el ingeniero Roberto Javier Karlen (fs. 1114/1119 y la ampliación a fs. 1141/1142); de todo lo cual también surge con grado suficiente de certeza que la causa de los hechos y consecuentes daños denunciados por el accionante ha sido sí la deficiente realización de la obra que el señor Arnaldo Gil Reyes Diamante tenía encomendada, sin que se haya omitido en el resolutorio consideración o valoración de prueba dirimente que pueda llevar a alterar esa conclusión. No hay tampoco ninguna errónea imputación del factor de atribución de responsabilidad, toda vez que el daño reclamado por la accionante es consecuencia directa de la obra deficientemente realizada y los daños invocados se encuentran suficientemente acreditados, sin que la fundamentación dada por el señor juez a quo en este punto haya sido desmentida o contradicha. Insistimos también en que no se aparta la resolución bajo recurso de un razonable criterio para la evaluación de prueba ni deja de considerar ninguna que pueda calificarse de “dirimente». Aun atendiendo los dichos del testigo ingeniero Ariel Patricio Sabaini Molina (ver el acta de fojas 340/47), y sin perder de vista que estaba contratado por la firma actora Salderq SA, no resulta de ese elemento otra cosa que confirmar que la provisión de elemento para la colocación de los pisos de madera, incluyendo materia prima, elementos de fijación y de pegado, como todas las técnicas para concluirlo y dejarlo listo, estaban a cargo del contratista, y si fuese inconveniente o inadecuada la colocación –ora por la humedad, ora por el nivelado de los suelos–, él debía abstenerse de llevar adelante la obra hasta tanto estuviesen dadas la condiciones. Y no puede dejar de advertirse una cuestión en este agravio que se da de lleno con la teoría de los propios actos, toda vez que –lo habíamos dicho más arriba– en su momento al contestar (ver fs. 122/23) el propio apelante alegó que las carpetas estaban húmedas, que los cerramientos no se encontraban instalados, y pese a ello colocó los pisos. Por lo demás se advierte acertada la calificación legal de la acción de responsabilidad civil resarcitoria promovida y la consecuente atribución al accionado Arnaldo Gil Reyes Diamante, pero para satisfacción de apelante señálese que el régimen normativo vigente al momento de trabarse la litis preveía tres hipótesis: daños causados por un hecho humano, regulado en el art. 1109,CC; daños causados con las cosas: art. 1113, 2° párrafo, 1°supuesto del CC; y daño causado por el riesgo o vicio de la cosa: art. 1113, 2° párrafo, 2° supuesto del CC aplicable, además, a los daños causados por actividades que sean riesgosas por su naturaleza o por las circunstancias de su realización. Las diferencias fundamentales residen en el factor de atribución y en las causales admitidas para la liberación de la responsabilidad. Así, en los dos primeros casos, la atribución se realiza sobre la base de parámetros subjetivos de atribución (y la diferencia entre ellos radica en la presunción legal de culpabilidad que pesa sobre el dueño o guardián, conforme surge del art. 1113, 2° párrafo, primer supuesto), por lo que la procedencia de la reparación del perjuicio se encuentra condicionada a la existencia de culpa o negligencia en el actuar del obligado, quien se libera probando un obrar diligente (prueba de la no culpa) o, si va más allá, acreditando la causa ajena. Por el contrario, en la última de las hipótesis, la atribución de responsabilidad se fundamenta en un factor objetivo de atribución, el riesgo o vicio de la cosa, en virtud de lo cual, el dueño o guardián sólo se exime total o parcialmente de responsabilidad acreditando la ruptura del nexo causal, por la intervención de una causa ajena al vicio de la cosa, resultando insuficiente para la lograr la eximición, la prueba del obrar diligente. Conforme surge de los términos en que ha quedado trabada la litis, resulta que se trata de una acción de resarcimiento de los daños y perjuicios causados por el obrar deficiente o por el cumplimiento defectuoso de la prestación a su cargo, por lo cual para eximirse de la responsabilidad debería haber demostrado que no hubo culpa de su parte. Estando, con los elementos que ut supra se enumeraron, acreditada la culpa (con la defectuosidad de la obra) y los daños ocasionados, surge la existencia del nexo de causalidad cuya atribución al demandado persigue la accionante, ya que la noción de daño resarcible se vincula con un hecho lesivo que debe ser su causa adecuada e imputable a otra persona. En virtud de ello, la prueba de la relación causal asume en consecuencia máxima importancia, ya que determina quién responde (autoría del daño) y por cuáles consecuencias (arts. 901 a 906 del CC, hoy deben verse los arts. 1726 y 1727 del CCyC), lo que supone la confrontación de un hecho y determinadas consecuencias, con el objeto de indagar si aquél ha sido eficiente e idóneo para producirlas. En el supuesto al cual está sometido el caso de marras, el actor soporta el onus probandi de la relación causal adecuada, es decir la relación de causa-efecto entre el hecho que se pretende motivo del daño y el daño mismo, pues se trata de los hechos constitutivos del derecho invocado, y corresponde a quien lo hace valer. Pesa sobre él, entonces, la prueba de la intervención activa de la cosa en la producción del daño y la producción misma del daño. Y a más de los elementos de prueba enumerados, una vez más destaco también de la pericia técnica obrante a fojas 1114 y 1141 de autos realizada por el Ing. Roberto Karlem, en la que el experto efectivamente constató anomalías y vicios en los pisos coincidiendo con lo expuesto en la demanda en lo atinente a la existencia, ubicación y descripción de desperfectos en los pisos de madera y zócalos, detallando el perito ingeniero Karlen los desperfectos tanto en entablonados como en parquets, consistente apertura excesiva de juntas en todo el entablonado de tablas grandes y en algunos sectores de entablonado de tablas chicas; algunas tablas flojas; otras tablas manchadas con material asfáltico; algunas tablas al golpearlas suenan a hueco, y con relación a las causas que habrían provocado tales desperfectos, el perito enumera como tales: una inadecuada elección de la especie de madera para las condiciones ambientales del edificio; condiciones inadecuadas en el transporte y almacenamiento de la madera en obra; humedad de la madera; obra sin el cerramiento adecuado para el depósito de la madera en obra y durante la colocación del solado; humedad inadecuada en la carpeta sobre la que se colocó la madera; mano de obra no prolija (ver especialmente a fs. 117 y sgtes.). Añádase que ese dictamen presenta no pocas coincidencias con el informe producido a pedido de parte por el Arq. Enrique Zanni (ver fs. 78 y sgtes.), que sin dudas es más contundente, pero debe tomarse en cuenta que es producido –como se dijo– a solicitud de parte interesada y sin el contralor de la contraria, lo que le sustrae cierto valor a la hora de formar convicción. Tampoco puede advertirse un apartamiento infundado de prueba pericial contable como sugiere el apelante, haciendo referencia a una determinación de deuda impropia, ni se percibe el apartamiento –por parte del señor juez a quo– del informe pericial contable sustentándose en referencias subjetivas; en este punto se debe insistir en que, a nuestro modo de ver, el decisorio bajo recurso efectuó un minucioso estudio de los embates defensivos articulados en las oposiciones explicitadas en la pieza agregada a fojas 129 a 126 y reiterados luego al informar (ver fs. 1069 a 1084), distinguiendo en su análisis los argumentos desarrollados por cada una de las partes y, de ese modo, le otorgó una adecuada respuesta a los cuestionamientos defensivos, dotando de fundamento a la decisión que finalmente tomó. Es posible concluir que en esta instancia el apelante no brinda ningún argumento que demuestre el error de la valoración probatoria efectuada por el a quo, sino que se limita a realizar una serie de manifestaciones que indican su propio punto de vista en relación con el mérito de la causa, pero que de ninguna manera ponen en crisis la argumentación del inferior, la cual, por lo demás, resulta correcta, pues constituye una derivación razonable tanto de las constancias de autos como del derecho aplicable, razón por la cual la comparto en su integridad –como ya he afirmado y justificado– y me remito a ella en homenaje a la brevedad. Por todo ello, a esta primera cuestión voto por la negativa.

Los doctores Leonardo C. González Zamar y Julio C. Sánchez Torres adhieren al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

El doctor Guillermo P.B. Tinti dijo:

1. El apoderado de la parte actora deduce recurso de apelación en contra de la misma resolución, sintetizando los agravios en el siguiente compendio. Como primer agravio «rubro daño emergente futuro» (presupuesto y cálculo de superficie) manifiesta que el juzgador tomó de manera arbitraria la cotización más baja que expuso el perito oficial, desprovista de toda fundamentación lógica y legal, y configurándose un enriquecimiento sin causa a favor del demandado y en detrimento de la actora. Asimismo alude a un incorrecto cálculo de la superficie a tratar omitiendo metros cuadrados. Con respecto al segundo agravio, «omisión de tratar la compensación ofrecida» y que nunca desconoció su mandante, dice que tiene implicancias directas en cuanto a la imposición de costas que impuso el a quo, pide sea revocado en ese aspecto el fallo. En cuanto al tercer agravio, «imposición de costas en estos autos y en su acumulado» hace referencia a la conducta de litigante malicioso de la contraparte que provoca un desgaste jurisdiccional y profesional por lo que su mandante no debiera soportar la imposición de costas en ninguna proporción. Deja planteada reserva del caso federal. Seguidamente a fs. 1299/1300 los apoderados de la parte demandada contestan manifestando que se trata sólo de una mera crítica infundada ajena al recaudo procesal de expresar las razones fundantes del perjuicio; solicitan se rechacen, con costas. 2. La sentencia de primera instancia ha realizado una adecuada relación de causa y a ella remitimos en homenaje a la brevedad. Ingresando concretamente a la con

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