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LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD CONYUGAL

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RECOMPENSA. BIENES PROPIOS: Falta de demostración de que no fueron destinados a gastos de la sociedad conyugal. Procedencia de la recompensa. Monto: Aporte realizado durante la vigencia de la Ley de Convertibilidad. Reajuste equitativo. PRINCIPIO DEL ESFUERZO COMPARTIDO. GRATIFICACIÓN POR CESE LABORAL: Cáracter ganancial. Bienes adquiridos durante la separación de hecho. Art. 1306, 3º párr., CC. SEPARACIÓN DE HECHO. Canon locativo por el uso y goce exclusivo de uno de los cónyuges: Compensación con lo aportado por el otro cónyuge. Requisito. CONTRIBUCIÓN EN EL PAGO DE IMPUESTOS, TASAS Y EXPENSAS. Cónyuge no ocupante: Determinación de la obligación
1– En autos, no se pudo destruir la presunción sostenida por el a quo en cuanto: «todo lo que se ha consumido durante la vigencia de la sociedad conyugal se presume gastado en su beneficio…», ya que la cónyuge no ha producido prueba alguna tendiente a desvirtuar la presunción de que el dinero propio percibido por el demandado ha sido invertido a favor de la comunidad, ya sea por la demostración de que el dinero ha sido gastado en otros bienes o para saldar deudas propias. Sobre este punto se concluye entonces que «la actora sólo se ha limitado a negar los hechos referidos por el demandado, sin advertir que su conducta pasiva en este asunto otorga plena virtualidad a la presunción esgrimida». Por lo expuesto, debe considerarse desierto el recurso en lo atinente al cuestionamiento de la procedencia de la recompensa.

2– No ocurre lo mismo con la estimación efectuada por la Sra. jueza respecto del monto de la recompensa en tanto, sobre la base de lo previsto por el art. 1316 bis, CC, juzgó equitativo fijar ese monto en dólares en la misma cantidad que el demandado había percibido en pesos por el seguro de vida de su padre. Si bien es cierto que la norma citada prevé que los créditos de los cónyuges contra la sociedad conyugal se determinarán reajustándolos equitativamente, establece pautas que, aunque genéricas, deben ser consideradas por el juez al fijar el importe respectivo. Según prevé esa norma, debe tenerse en cuenta la fecha en que se hizo la inversión y las circunstancias del caso. Es que se trata de pautas que otorgan al juez amplia discrecionalidad en la determinación, y se ha entendido que en cada caso deberá apreciarse la entidad del capital de la sociedad conyugal a dividir, la forma de efectivizarse el crédito y las circunstancias particulares que se presenten, entre ellas, si es susceptible de determinarse a cuáles bienes se aplicaron los aportes propios que justifican la recompensa.

3– En el caso no se trata de un reajuste por la desvalorización monetaria operada desde la fecha de la presumida inversión. Tampoco hay certeza sobre cuáles fueron los gastos que efectivamente fueron cubiertos con los aportes que dan lugar a la recompensa. Al desestimarse la alegación de que el inmueble era de carácter propio del marido, se desechó lo sostenido por él originariamente en el sentido de que esos fondos habían sido destinados a la adquisición del inmueble, aunque bien pudieron ser utilizados para el pago de parte del precio o de los gastos que generó la operación.

4– Pero la circunstancia de que a la época en que el actor percibió el importe correspondiente al seguro de vida rigiera la paridad $1 igual u$s1, no justifica que se dolarice plenamente lo percibido en pesos. Más bien esa equivalencia establecida por la Ley de Convertibilidad, cuando ésta fue dejada sin efecto mediante la normativa de emergencia originada en la crisis económica ocurrida en fines de 2001 y comienzos de 2002, generó una disparidad entre el valor real del dólar en su relación con el peso que provocó distintos criterios en las decisiones judiciales con el fin de establecer soluciones que se adecuaran a los valores realmente comprometidos, sea en los asuntos relacionados con la actividad financiera como en las relaciones contractuales ajenas a esa actividad, pero cuyas consecuencias se extendieron a toda cuestión nacida con anterioridad que hubiera estado ligada de alguna manera a esa equivalencia del dólar con el peso.

5– El art. 1º del decreto 214/02 dispuso que a partir de la fecha de ese decreto quedaban transformadas a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen –judiciales o extrajudiciales– expresadas en dólares estadounidenses u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la ley N° 25561 y que no se encontrasen ya convertidas a pesos. Esta norma no resultaría en principio aplicable al caso, porque el aporte que se le reconoce al demandado no fue en dólares, ya que lo percibido por el seguro de vida de su padre fue en pesos. Sin embargo, aunque la equivalencia de ese entonces entre el peso y el dólar establecida por ley no justifica que la misma cantidad de pesos aportada se transforme sin ninguna variante en la misma cifra en dólares, desde otra perspectiva ese aporte realizado cuando regía esa paridad importó un beneficio mayor para la sociedad conyugal por haber representado un mayor valor que el que tiene en la actualidad esa misma cantidad de pesos.

6– Se ha entendido que el art. 1316 bis, CC, defiere al juez la apreciación de la medida del reajuste allí previsto, el que no necesariamente operará sobre bases matemáticas. Pero, en el caso, teniendo en cuenta que a la época en que presumiblemente se aportaron los fondos percibidos por el entonces marido de la actora regía la equivalencia entre el peso y el dólar, se considera prudente y equitativo aplicar un criterio similar a los casos de deudas generadas en dólares con anterioridad a las normas que regularon la pesificación. En tales supuestos, esta Sala ha entendido que la solución más razonable frente a la crisis financiera desatada a fines del año 2001 era aquella que se funda en el principio del esfuerzo compartido, considerando que en tales casos la deuda debía ser reajustada mediante la aplicación de un porcentaje que equilibrara la posición de los contratantes frente al cambio de la moneda impuesto por las leyes en cuestión.

7– Así se determinó que la suma adeudada y lo que exceda del valor del dólar estadounidense, según su cotización en el mercado libre de cambios, de la paridad vigente a la hora de contratar (uno a uno) –en el caso, a la hora del aporte a la sociedad conyugal– deberá ser absorbida por las partes en un 50% cada una. De modo tal que debían convertirse los dólares a razón de $1 más el 50% de la brecha entre $1 y el valor del dólar libre a la cotización de la fecha en que se practique la liquidación

8– Aunque en el caso no se trate de un reajuste de obligaciones nacidas en dólares con anterioridad a las normas de emergencia económica, pues fue en pesos el dinero cobrado por el demandado por el seguro de vida de su padre, que se presume aportado a la sociedad conyugal, como a la época de realizado ese aporte estaba vigente la Ley de Convertibilidad, los cambios generados en la moneda por las normas que modificaron aquella ley y la crisis económica y financiera entonces producida llevan a considerar que según las pautas previstas en el art. 1316 bis, CC (fecha en que se hizo la inversión y circunstancias del caso), la forma más adecuada de realizar el reajuste equitativo del crédito a favor del demandado contemplado en ese mismo artículo es la aplicación del esfuerzo compartido en la forma señalada anteriormente, que se determinará al momento en que se proceda a la deducción de la recompensa mediante la correspondiente liquidación.

9– La actora se agravia de la resolución de primera instancia en cuanto excluye de la masa partible la gratificación por cese laboral percibida por el demandado. Sin embargo, se limita a insistir en que se trata de un bien adquirido antes de la disolución de la sociedad conyugal y que no se ha demostrado culpabilidad en la separación de hecho, aduciendo que en el caso no hay ningún culpable ni ningún inocente.

10– La jueza a quo, luego de examinar distintos aspectos relacionados con el carácter ganancial de esa gratificación cuando es percibida durante la vigencia de la sociedad conyugal, sustenta su decisión en el fallo plenario de esta Cámara, que admite la aplicación de la regla consagrada en el 3º párr., art. 1306, respecto de los bienes adquiridos durante la separación de hecho, en los supuestos en los que se decretó la separación personal o el divorcio vincular, cuando no se han dejado a salvo los derechos del cónyuge inocente, y en el criterio admitido por la jurisprudencia que extiende esa solución a los casos de separación personal o divorcio en los que los cónyuges no han introducido la cuestión de la inocencia o de la culpabilidad, como en los supuestos tramitados por presentación conjunta (arts. 205, 215 y 236, CC).

11–La actora también se queja del rechazo del pedido de fijación de canon locativo por ella formulado por el uso exclusivo del inmueble de carácter ganancial por el demandado. Cuestiona que la Sra. jueza haya compensado el canon locativo reclamado con lo abonado por el demandado en concepto de gastos de manutención del inmueble. Se opone a esa compensación porque el demandado mantiene un estado de deuda desde antaño respecto del pago de expensas del inmueble, impuestos y servicios. En primer lugar, aunque sea en forma aproximada, respecto de los montos que corresponderían a cada uno de los reclamos que mutuamente se formulan las partes no sería en principio procedente establecer la compensación total de ambos créditos.

12– Aun cuando la compensación establecida en el pronunciamiento hace presumir que ambos reclamos han sido admitidos, previamente corresponde establecer la procedencia y el alcance de cada una de las pretensiones, para luego, una vez liquidados los respectivos importes, proceder a establecer la compensación hasta la suma menor. Así, determinado el carácter ganancial del inmueble y que desde la separación de hecho el demandado continuó en el uso y goce exclusivo del bien durante la indivisión poscomunitaria, es indudable la procedencia de la fijación de un canon locativo a favor de la ex cónyuge no ocupante.

13– El único requisito para que proceda el canon locativo es el requerimiento al otro copartícipe, ya que mientras no se exteriorice de ese modo, se considera que la tolerancia en la ocupación exclusiva comporta una tácita admisión del carácter gratuito.

14– Como del acta de mediación obrante en autos no hay certeza suficiente de que se incluyera el pedido de canon locativo en la notificación a la audiencia respectiva, pues sólo se hace referencia al juicio sobre división de condominio, en el caso corresponde considerar que la primera comunicación cierta al demandado del reclamo de fijación de canon locativo por el uso y goce exclusivo del inmueble fue la notificación del traslado de la demanda. Entonces, desde esa fecha es procedente la pretensión de la actora por el valor locativo del 50% del inmueble ganancial de cotitularidad de ambos cónyuges.

15– En autos, ante la falta de elementos de convicción que permitan establecer el monto de la renta a la que tiene derecho la actora, se propone diferir para la etapa de ejecución de sentencia la determinación del canon locativo, cuya procedencia se admite a partir de la notificación del traslado de la demanda. Se considera conveniente diferir esta determinación ante la circunstancia de que también en la etapa de ejecución se liquidarán los importes que deberá afrontar la actora como contribución en el pago de impuestos, tasas y expensas.

16– Se sostuvo que cuando se reconoce a favor del cónyuge no ocupante la fijación de un canon locativo, puede afirmarse que éste también goza de la compensación por el uso exclusivo del inmueble por la contraparte, circunstancia que justifica durante este tiempo en el que ambos obtienen algún beneficio, uno con el uso del inmueble y otro con la compensación correspondiente, que los pagos de impuestos, tasas y expensas durante ese lapso deben ser compartidos. Pero, al mismo tiempo, se juzgó razonable que el demandado soportara la totalidad de los gastos por impuestos y expensas correspondientes al tiempo anterior a aquel desde el cual rige el canon locativo, por entender que resulta más equitativo establecer que debe cargar durante el período en que el actor se vio privado de todo provecho proveniente del inmueble.

17– Sin perjuicio de lo expresado, en el caso no corresponde hacer cargar sobre la actora los intereses o recargos provenientes del incumplimiento oportuno de impuestos, tasas y expensas por el cónyuge ocupante. Por lo que la contribución a cargo de la actora será en el 50% de las sumas que originariamente correspondía pagar en tiempo oportuno por tales conceptos. A partir de la notificación de este pronunciamiento pesará también sobre ella la carga de pagar en tiempo propio las cantidades correspondientes a esos gastos relacionados con el inmueble, por lo que también en caso de producirse recargos desde ese momento responderá en la proporción correspondiente a su parte.

18– Con estas aclaraciones y alcances, corresponde acceder a la queja de la actora, admitiendo la fijación del canon locativo y el reclamo del demandado de contribución en el pago de impuestos, tasas y expensas, por el lapso antes indicado, cuya liquidación deberá realizarse en la etapa de ejecución, y en su caso, se compensará en la suma menor.

CNCiv. Sala F. 3/6/11. Expte. N°92.803/2005 – «G. J. E. c/ P. E. s/ separación de bienes»
Buenos Aires, 3 de junio de 2011

El doctor José Luis Galmarini dijo:

I. En el caso, mediante letrada apoderada, la actora J.E.G. promueve contra E.P. la liquidación de la sociedad conyugal, por encontrarse firme la sentencia del respectivo divorcio. Denuncia como bienes gananciales el inmueble de la calle (…), de la Ciudad de Bs. As., la indemnización percibida por el demandado de Artear SA (Canal 13), y bienes muebles cuya valuación solicita. También reclama la restitución de los bienes muebles que invoca como propios que detalla en el Anexo II acompañado con el escrito inicial. Finalmente solicita la fijación del valor locativo del mencionado inmueble, en razón de que según alega, el demandado viene haciendo uso exclusivo desde la fecha de la separación. Al responder el demandado, niega el carácter ganancial del inmueble mencionado y para el caso de que no se acepte su argumento solicita en concepto de recompensa la parte proporcional al aporte por él realizado con dinero propio proveniente de la percepción del seguro de vida de su padre; niega el carácter ganancial de la indemnización por él percibida de Artear SA, por haber cobrado esa gratificación con posterioridad a la separación de hecho; desconoce y rechaza la existencia de bienes muebles personales propios de la accionante; y finalmente se opone a la fijación del canon locativo reclamado por la contraparte, y para el caso de que se admita la viabilidad del reclamo, reconviene por reintegro del 50% de lo abonado en concepto de tasas, impuestos y expensas ordinarias y extraordinarias desde la separación de hecho ocurrida en el mes de marzo de 1998 hasta la fecha, con más sus intereses. En la sentencia de fs. 149/161 se resolvió que la sociedad conyugal ya disuelta se encuentra compuesta por el inmueble en condominio de partes gananciales sito en la calle (…), de la Ciudad de Bs. As., y decidió excluir de la masa partible la gratificación por cese laboral recibida por el Sr. E.P. También la Sra. jueza admitió la existencia de un derecho de recompensa a favor del demandado, cuyo monto consideró equitativo fijarlo en la suma de u$s34.735,40 ó su equivalente en pesos, y dispuso que el valor del bien que resulte después de deducir la recompensa a favor del cónyuge como crédito de la sociedad conyugal, se dividirá en partes iguales entre las partes. Finalmente, la sentenciante rechazó tanto el pedido de la actora de fijación de canon locativo como el de reintegro pretendido por el demandado de los gastos abonados en concepto de tasas, impuestos y expensas ordinarias y extraordinarias en relación con el inmueble de la calle A. Las costas fueron impuestas por su orden. Ambas partes apelaron. El demandado expresa agravios a fs. 181/184 y la actora lo hizo a fs. 187/190. Únicamente fue contestado el traslado de esta última presentación por el demandado a fs. 192/196. II. En razón de la materia cuestionada por la actora, comenzaré con el tratamiento de sus agravios. Frente a la fundamentación desarrollada por la Sra. jueza, con sustento en criterios doctrinarios y jurisprudenciales, la mera manifestación de que el dinero por el seguro de vida percibido por el demandado no fue aportado a la sociedad conyugal, afirmando simplemente que fueron gastados en beneficio exclusivo de aquél para saldar deudas propias, en manera alguna satisface la exigencia del art. 265 del Código procesal, que requiere crítica concreta y razonada de los fundamentos del fallo, que sean reveladores del error que atribuye a la decisión de la juzgadora. Esa manifestación de la apelante sólo importa una discrepancia con el criterio sustentado por la magistrada de primera instancia en tanto sostuvo que «todo lo que se ha consumido durante la vigencia de la sociedad conyugal se presume gastado en su beneficio…» y que la Sra. G. no ha producido prueba alguna tendiendo a desvirtuar la presunción de que el dinero propio percibido por el demandado ha sido invertido a favor de la comunidad, ya sea por la demostración de que el dinero ha sido gastado en otros bienes o para saldar deudas propias. Sobre este punto llegó a la siguiente conclusión: «Sólo se ha limitado a negar los hechos referidos por el demandado, sin advertir que su conducta pasiva en este asunto otorga plena virtualidad a la presunción esgrimida». Sobre este aspecto central del pronunciamiento a favor de la procedencia de la recompensa nada concreto y razonado aporta para desvirtuar los fundamentos de la magistrada. Es que el escrito de expresión de agravios no es una fórmula carente de sentido, sino un análisis serio, razonado y crítico de la sentencia, punto por punto, y una demostración de los motivos que se tienen para considerar que ella es errónea, injusta o contraria a derecho. Deben precisarse así los errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones; las afirmaciones genéricas y las impugnaciones de orden general no reúnen los requisitos mínimos para mantener la apelación (conf. CNCiv. Sala C, L. 49.780 de febrero 15–1991 y sus citas). Por ello no constituye una crítica concreta y razonada de la sentencia la mera expresión de disconformidad con la interpretación judicial sin fundamentar la oposición, o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista (CNCiv. Sala D, «E.D» T. 111, p. 354; id. Sala C, L. 197.426, septiembre 24/1996; id. L. 202.586, febrero 27/1997) (CNCiv. Sala C, mayo 7/1999, L. 257.257, «Repetto Luis Osvaldo c/ Ortelli Nélida Inés s/ cobro de sumas de dinero»). Por lo expuesto debe considerarse desierto el recurso en lo atinente al cuestionamiento de la procedencia de la recompensa. A mi juicio no ocurre lo mismo con la estimación efectuada por la Sra. jueza sobre el monto de la recompensa, en tanto, sobre la base de lo previsto por el art. 1316 bis, CC, juzgó equitativo fijar ese monto en dólares en la misma cantidad que el demandado había percibido en pesos por el seguro de vida de su padre. Si bien es cierto que la norma citada prevé que los créditos de los cónyuges contra la sociedad conyugal se determinarán reajustándolos equitativamente, establece pautas que, aunque genéricas, deben ser consideradas por el juez al fijar el importe respectivo. Según prevé esa norma, debe tenerse en cuenta la fecha en que se hizo la inversión y las circunstancias del caso. Se trata de pautas que otorgan al juez amplia discrecionalidad en la determinación, y se ha entendido que en cada caso deberá apreciarse la entidad del capital de la sociedad conyugal a dividir, la forma de efectivizarse el crédito (Eduardo A. Zannoni, Derecho de Familia, Tº. 1, p. 789, Nº 604 y citas en nota 204, 5.ª edic. actualizada y ampliada, Astrea, Bs. As., 2006), y las circunstancias particulares que se presenten, entre ellas si es susceptible de determinarse a cuáles bienes se aplicaron los aportes propios que justifican la recompensa. En el caso no se trata de un reajuste por la desvalorización monetaria operada desde la fecha de la presumida inversión –el cobro de P. como beneficiario del seguro de vida fue en el mes de junio de 1994–, el cual se encuentra prohibido por los arts. 7 y 10, ley 23928, modificados por el art. 4, ley 25561. Tampoco hay certeza sobre cuáles fueron los gastos que efectivamente fueron cubiertos con los aportes que dan lugar a la recompensa. Al desestimarse la alegación de que el inmueble era de carácter propio del marido, se desechó lo sostenido por él originariamente en el sentido de que esos fondos habían sido destinados a la adquisición del inmueble, aunque bien pudieron ser utilizados para el pago de parte del precio o de los gastos que generó la operación. Pero la circunstancia de que a la época en que el actor percibió el importe correspondiente al seguro de vida rigiera la paridad $1 igual us$1, entiendo que no justifica que se dolarice plenamente lo percibido en pesos. Más bien esa equivalencia establecida por la Ley de Convertibilidad, cuando ésta fue dejada sin efecto mediante la normativa de emergencia originada en la crisis económica ocurrida en fines de 2001 y comienzos de 2002, generó una disparidad entre el valor real del dólar en su relación con el peso, que provocó distintos criterios en las decisiones judiciales con el fin de establecer soluciones que se adecuaran a los valores realmente comprometidos, sea en los asuntos relacionados con la actividad financiera como en las relaciones contractuales ajenas a esa actividad, pero cuyas consecuencias se extendieron a toda cuestión nacida con anterioridad que hubiera estado ligada de alguna manera a esa equivalencia del dólar con el peso. El art. 1º del decreto 214/2002 dispuso que a partir de la fecha de ese decreto quedaban transformadas a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen –judiciales o extrajudiciales– expresadas en dólares estadounidenses, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la ley N° 25561 y que no se encontrasen ya convertidas a pesos. Esta norma no resultaría en principio aplicable al caso, porque el aporte que se le reconoce al demandado no fue en dólares, ya que lo percibido por el seguro de vida de su padre fue en pesos. Sin embargo, aunque considero que la equivalencia de ese entonces entre el peso y el dólar establecida por ley no justifica que la misma cantidad de pesos aportada se transforme sin ninguna variante en la misma cifra en dólares, desde otra perspectiva juzgo que ese aporte realizado cuando regía esa paridad importó un beneficio mayor para la sociedad conyugal por haber representado un mayor valor que el que tiene en la actualidad esa misma cantidad de pesos. Se ha entendido que el art. 1316 bis, CC, defiere al juez la apreciación de la medida del reajuste allí previsto, el que no necesariamente operará sobre bases matemáticas (Zannoni, op. cit. y loc. cit. T. 1, p. 789, Nº 604). Pero, en el caso, teniendo en cuenta que a la época en que presumiblemente se aportaron los fondos percibidos por el entonces marido de la actora regía la equivalencia entre el peso y el dólar, considero prudente y equitativo aplicar un criterio similar a los casos de deudas generadas en dólares con anterioridad a las normas que regularon la pesificación. En tales supuestos esta Sala ha entendido que la solución más razonable frente a la crisis financiera desatada a fines del año 2001 era aquella que se funda en el principio del esfuerzo compartido, considerando que en tales casos la deuda debía ser reajustada mediante la aplicación de un porcentaje que equilibre la posición de los contratantes frente al cambio de la moneda impuesto por las leyes en cuestión. Así se determinó que la suma adeudada y lo que exceda el valor del dólar estadounidense, según su cotización en el mercado libre de cambios, de la paridad vigente a la hora de contratar (uno a uno) –en el caso, a la hora del aporte a la sociedad conyugal– deberá ser absorbida por las partes en un 50% cada una. De modo tal que debían convertirse los dólares a razón de $1 más el 50% de la brecha entre $1 y el valor del dólar libre a la cotización de la fecha en que se practique la liquidación (conc. CNCiv. Sala F, agosto 13/2007, «Margossian, Ricardo Sergio y otro c/ Bogudloff, Diana Graciela y otro», LL Online, AR/JUR/5513/2007: criterio seguido por la Sala a partir de los autos «Torrada S.F.y otros c/ Oscar Dato Robinson SA s/ejec. hipotecaria» R.357.361, del 27/12/02; ver id., R.361.452 «Turolla S. M. y otro c/ Mazzochini J. C. y otro s/ejecución hipotecaria»; y R.359.596, «Antognini S. M. y otros c/ Cyment Z. y otro s/ejecución hipotecaria ambos del 6/2/03; id. R. 372.952 «Vera, Gerardo Rubén c/ Vera Sara Beatriz s/ consignación», del 4/12/03, en LL del 7/4/04; R. 383.425 «Steinfeld, Mauricio c/ Zamora Tapia, María Eugenia s/ consignación», del 16/3/04 –DJ, 2004–3–1297–; R. 394.740 «Finkel, Hugo Osvaldo c/ Griffiths, Héctor Carlos s/ preparación de la vía ejecutiva», del 7/7/04; entre otros). Insisto, aunque en el caso no se trate de un reajuste de obligaciones nacidas en dólares con anterioridad a las normas de emergencia económica, pues el dinero cobrado por el demandado por el seguro de vida de su padre –que se presume aportado a la sociedad conyugal– fue en pesos, como a la época de realizado ese aporte estaba vigente la Ley de Convertibilidad, los cambios generados en la moneda por las normas que modificaron aquella ley y la crisis económica y financiera entonces producida, llevan a considerar que según las pautas previstas en el art. 1316 bis, CC (fecha en que se hizo la inversión y circunstancias del caso), a mi juicio, la forma más adecuada de realizar el reajuste equitativo del crédito a favor del demandado contemplado en ese mismo artículo es la aplicación del esfuerzo compartido en la forma señalada anteriormente, que se determinará al momento en que se proceda a la deducción de la recompensa previsto en el punto c) de la parte dispositiva del pronunciamiento, mediante la correspondiente liquidación. Con este alcance propongo que se acceda a la queja de la actora, modificándose así la decisión de primera instancia. III. La actora se agravia de la resolución de primera instancia en cuanto excluye de la masa partible la gratificación por cese laboral percibida por el demandado. Sin embargo, se limita a insistir que se trata de un bien adquirido antes de la disolución de la sociedad conyugal y que no se ha demostrado culpabilidad en la separación de hecho, aduciendo que en el caso no hay ningún culpable ni ningún inocente. Estas breves manifestaciones en manera alguna alcanzan para rebatir el exhaustivo análisis desarrollado sobre el punto por la Sra. jueza en su sentencia, quien luego de examinar distintos aspectos relacionados con el carácter ganancial de esa gratificación cuando es percibida durante la vigencia de la sociedad conyugal, sustenta su decisión en el fallo plenario de esta Cámara que admite la aplicación de la regla consagrada en el 3º párr., art. 1306, respecto de los bienes adquiridos durante la separación de hecho, en los supuestos en los que se decretó la separación personal o el divorcio vincular, cuando no se han dejado a salvo los derechos del cónyuge inocente (CNCiv. en pleno, septiembre 29/1999, «C., G.T. c/ A., J.O.», LL T. 1999–F, p. 3/7), y en el criterio admitido por la jurisprudencia que extiende esa solución a los casos de separación personal o divorcio en los que los cónyuges no han introducido la cuestión de la inocencia o de la culpabilidad, como en los supuestos tramitados por presentación conjunta (arts. 205, 215 y 236, CC). Ante la fundamentación de la juzgadora, respaldada por los precedentes jurisprudenciales que cita, la que además encuentra apoyo en gran parte de la doctrina (ver el criterio sustentado por los autores citados por Eduardo A. Sambrizzi, en «Régimen de bienes en el matrimonio» T. II, p. 301/306, LL, Bs. As. 2007; conc. Eduardo A. Zannoni, op. cit. T. 1, p. 688/691, N° 542, y p. 691/693, Nº 543), las endebles quejas de la recurrente resultan insuficientes para satisfacer las exigencias del art. 265 del Código Procesal, por lo que debe considerarse desierto este aspecto del recurso (art. 266 del mismo código). IV. La actora también se queja del rechazo del pedido de fijación de canon locativo por ella formulado por el uso exclusivo del inmueble de carácter ganancial por el demandado. Cuestiona que la Sra. jueza haya compensado el canon locativo reclamado con lo abonado por el demandado en concepto de gastos de manutención del inmueble. Se opone a esa compensación porque el demandado mantiene un estado de deuda desde antaño respecto del pago de expensas del inmueble, impuestos y servicios. En primer lugar, juzgo que sin determinarse, aunque sea en forma aproximada, los montos que corresponderían a cada uno de los reclamos que mutuamente se formulan las partes, no sería en principio procedente establecer la compensación total de ambos créditos. Aun cuando la compensación establecida en el pronunciamiento hace presumir que ambos reclamos han sido admitidos, considero que previamente corresponde establecer la procedencia y el alcance de cada una de las pretensiones, para luego, una vez liquidados los respectivos importes, se proceda a establecer la compensación hasta la suma menor. Determinado el carácter ganancial del inmueble de la calle A. y que desde la separación de hecho el demandado continuó en el uso y goce exclusivo del bien durante la indivisión postcomunitaria, es indudable la procedencia de la fijación de un canon locativo a favor de la ex cónyuge no ocupante. Sobre la materia en examen reiteradamente la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de que «si el inmueble es ganancial y está probado que uno de los cónyuges lo ocupa exclusivamente desde la separación de hecho de las partes, el otro copartícipe en la indivisión poscomunitaria –como el condómino o el coheredero indiviso– tiene derecho a obtener una renta o canon que corresponda a su porción en la cotitularidad y que constituya una retribución por igual uso del que se ve privado. El ejercicio de esta facultad no es concesión graciosa del órgano jurisdiccional; el único requisito es el requerimiento al otro copartícipe, ya que mientras no se exteriorice de ese modo, se considera que la tolerancia en la ocupación exclusiva comporta una tácita admisión del carácter gratuito (conf. CNCiv., sala L, mayo 5/1993 «P. de S., S. v. S., C. s/liquidación sociedad conyugal»; íd. sala A, julio 4/2000, «T., C.R. v. G., N. s/fijación valor locativo»; CNCiv. Sala K, octubre 26/2007, «M. I., A. J. v. M., G. B.», Lexis N° 35012434; íd.Sala F, mayo 29/2008, «N., M. A. c. B., A. M.», La Ley Online AR/JUR/3939/2008). Como del acta de mediación obrante a fs. 4 no hay certeza suficiente de que se incluyera el pedido de canon locativo en la notificación a la audiencia respectiva, pues sólo se hace referencia al juicio sobre división de condominio, en el caso corresponde considerar que la primera comunicación cierta –al demandado– del reclamo de fijación de canon locativo por el uso y goce exclusivo del inmueble fue la notificación del traslado de la demanda mediante la cédula diligenciada el 14/2/06. Desde esa fecha es procedente la pretensión de la actora por el valor locativo del 50% del inmueble ganancial de cotitularidad de ambos cónyuges. Aun cuando hubiera correspondido designar a un profesional arquitecto o ingeniero para establecer el valor locativo del departamento, es de advertir que no ha sido cuestionada la designación de un martillero; sin embargo, considero que desde la estimación del valor locativo en $500 mensuales efectuada a fs. 123 vta., el 17/11/2007, ha transcurrido largo tiempo durante el cual el valor locativo de los inmuebles en esta ciudad ha aumentado notoriamente, y ante la falta de elementos de convicción que permitan establecer el monto de la renta a la que tiene derecho la actora, propongo diferir para la etapa de ejecución de sentencia la determinación del canon locativo, cuya procedencia se admite a partir de la notificación del traslado de la demanda. Considero conv

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