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LIBERTAD CONDICIONAL (Reseña de Fallo)

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Condiciones de procedencia. Mérito sustancial. Mérito procesal. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. Competencia del tribunal de alzada. PROSTITUCIÓN. Promoción o facilitación. Modalidades comisivas. Engaño. PRISIÓN PREVENTIVA. Determinación de la caución. Imputados con bienes suficientes pero litigiosos. Depósito de dinero en efectivo
Relación de causa
En estos autos, interpuso recurso de apelación el letrado defensor de los imputados Eduardo Antonio Fernández y Sonia Noemí Longhi, en contra del AI Nº 101 dictado por el Juzgado de Control, Menores y Faltas de la ciudad de Villa Carlos Paz, con fecha 7/8/06, en cuanto resuelve: “No hacer lugar a la recuperación de libertad solicitada por la defensa técnica de los prevenidos… por vía del control jurisdiccional (arts. 333, 269, 280, CPP) y en su mérito remítanse los obrados a la Fiscalía de origen a sus efectos”.

Doctrina del fallo
1– Conforme a la estructura del art. 281, CPP, “si el órgano judicial facultado para dictar la prisión preventiva quiere pronunciarse a su favor, se encuentra doblemente condicionado: por un lado, debe fundamentar su decisión en prueba suficiente como para entender que es probable la participación punible del imputado en el hecho (art. 281, 1º párr.). En tal sentido la resolución, para ser legítima, debe estar fundada en un específico mérito sustancial, esto es, en un marco probatorio que permita ese juicio de probabilidad positiva. Ello, sin embargo, es sólo condición necesaria pero no suficiente para habilitar la procedencia de la privación de libertad durante el proceso bajo este título”.

2– Además del mérito sustancial, la prisión preventiva debe atender, para proceder, a un no menos específico mérito procesal, que es el que regula la ley en los incs. 1 y 2 y en el últ. párr. del mismo art. 281, CPP, conforme al cual se ha de determinar si el imputado ofrece indicios de aquello que –algo impropiamente– suele denominarse ‘peligrosidad procesal’, esto es, indicios de que pondrá en riesgo la consecución de los fines del proceso, sea por fugarse, sea por entorpecer la investigación por encima de los límites de su legítimo derecho de defensa.

3– El mérito sustancial se define a partir del análisis de la prueba relativa a los hechos intimados, y el mérito procesal a partir de la interpretación que corresponda, para el caso concreto, de las presunciones e indicios establecidos legalmente. Se trata, como se ve, de dos ámbitos de problemas claramente diferenciados, que remiten a agravios también diferentes. Pues, ciertamente, puede atacarse la prisión preventiva cuestionando la concurrencia de ambos méritos (el sustancial y el procesal), pero también aceptándose la configuración de uno solo de ellos y no la del otro. La sola posibilidad de esta distinción habla, pues, a favor de que cada mérito remite a un agravio distinto.

4– La ley procesal expresamente establece como regla general para toda materia impugnativa que los recursos deben interponerse “con específica indicación de los puntos de la decisión que fueren impugnados” (CPP, art. 449). Y ello encuentra su razón de ser en que la competencia del tribunal de alzada se halla limitada estrictamente al tratamiento de “los puntos de la resolución a que se refieren los agravios” (CPP, art. 456, 1º párr.). Este es el fin de la normativa en cuestión y a partir de él deberán tomarse las decisiones pertinentes referidas a este aspecto de la admisibilidad formal, conforme a un empleo estándar del método teleológico de interpretación de la ley. La regla del art. 449, CPP es, pues, razonable, pues de otra manera el tribunal de alzada no podría siquiera saber qué es lo que el impugnante pretende que se controle o revise.

5– Si el impugnante se agraviara, por ejemplo, sólo por lo razonado por el a quo respecto al mérito sustancial, la Cámara no podría tratar lo relativo al mérito procesal, pues ello no habría sido motivo de agravio (y lo mismo vale, por cierto, para la inversa). Por las mismas razones –y dicho esto sólo para mayor ilustración–, tampoco podría este tribunal tratar lo relativo al encuadramiento normativo del hecho si el impugnante sólo se agravia por el mérito de la prueba, y viceversa. Recuérdese en tal sentido que, para un tribunal, ‘actuar de oficio’ significa no otra cosa que fallar sobre un punto no solicitado por las partes pero siempre dentro de los límites de su competencia, pues ese es el límite de su ‘oficio’. Y la competencia del tribunal de alzada está fijada y restringida por los puntos de agravio.

6– Lo razonado hasta aquí ha de aceptar, con todo, la siguiente matización para evitar caer en un rigorismo formal excesivo y, por tanto, arbitrario: si del contexto del fundamento –escrito u oral– de la apelación surge con claridad que el impugnante se ha agraviado no sólo por lo que expresamente ha indicado en la interposición del recurso, sino también por otros motivos, y éstos se encuentran directamente relacionados con la posible vulneración de garantías constitucionales que resguardan a su vez derechos fundamentales de las personas de características tales que su denegación causa a éstas gravamen irreparable, entonces es posible limitar el rigor formal del art. 449, CPP, y aceptar que los agravios del recurrente pueden surgir del contexto total de su impugnación, que está constituida no sólo por la interposición del recurso sino también por su fundamentación.

7– Frente a una hipótesis como la supra mencionada, el tribunal de apelación sí estaría en condiciones fácticas de distinguir los puntos de agravio y, con ello, de fijar su competencia, con lo cual el fin de la norma de admisibilidad en cuestión puede alcanzarse sin mayor dificultad. Ahora bien, no menos cierto es que la regla del art. 449, CPP, es muy estricta y deja en claro que los puntos de agravio deben indicarse específicamente y bajo pena de inadmisibilidad, en la interposición del recurso; es decir: que su fundamento no es tanto fáctico o epistémico (esto es, no está fundada tanto en la posibilidad de conocer del tribunal de alzada) sino más bien axiológico. La regla, en efecto, quiere evitar que la competencia del tribunal de apelación –por así decirlo– se vaya fijando a medida que el trámite avanza, pues ello puede dar lugar a manipulaciones y arbitrariedades, tanto de parte del tribunal como del impugnante, violatorias del debido proceso.

8– Como es sabido, el art. 465, CPP, no brinda al apelante un derecho a ampliar agravios sino a fundamentar los ya indicados en el escrito de interposición del recurso, y esa es una regla que rige para todas las partes por igual. Así, permitir a un impugnante ampliar sus agravios al momento de la fundamentación del recurso puede importar la autorización de un injusto desequilibro a su favor y en detrimento de otros eventuales apelantes que simplemente cumplieron con la regla de admisibilidad del art. 449. Ésta, por lo tanto, no es una regla arbitraria por ser demasiado rigurosa, sino que, antes bien, es una regla rigurosa para evitar arbitrariedades. Sin perjuicio de ello, es sabido que las arbitrariedades admiten gradación, y que ninguna puede ser más grave que aquellas que afectan al principio de inocencia y en particular a su corolario más importante: el derecho a permanecer en libertad durante el proceso.

9– En consecuencia, si bien resulta correcto predicar la legitimidad y razonabilidad de la regla formal del art. 449, CPP, no lo es menos que ella debe ceder frente a casos en los que su seguimiento estricto puede derivar en una arbitrariedad concreta y más grave para el orden jurídico que aquella que sólo eventualmente podría ocurrir por su flexibilización.

10– La regla del art. 449, CPP, no vulnera per se ningún principio superior del orden jurídico considerado en su conjunto; ella simplemente ha de ceder, en ocasiones, frente a principios que, en el caso concreto, resulten de jerarquía e importancia superior a los que dan fundamento y finalidad a la regla en cuestión. Sólo en tales supuestos –cuantitativamente excepcionales– será viable, por tanto, aceptar que sea el contexto total de la actividad impugnativa del apelante (relacionada obviamente con ese recurso concreto) lo que fije el punto o los puntos de agravio, y no solamente el acto de interposición del recurso.

11– En autos, el punto de agravio se restringe a la fundamentación fáctica del auto impugnado o mérito sustantivo de la resolución, y no abarca ni lo relacionado con el mérito procesal de la medida de coerción dictada ni con el encuadramiento jurídico del hecho. Sin embargo, por estar en juego una garantía constitucional relacionada con uno de los derechos fundamentales de mayor importancia (a saber: el principio de inocencia y el derecho a permanecer en libertad durante el proceso, respectivamente) corresponde analizar el contexto completo de la actividad impugnativa del defensor y especificar los puntos de agravio en función de ese análisis global.

12– En función del tenor literal del art. 126, CP –en el cual el a quo ha encuadrado el hecho en cuestión–, el ‘engaño’ no es la única modalidad comisiva que admite ese tipo penal. Éste, al contrario, además del engaño prevé el “abuso de una relación de dependencia o de poder, violencia, amenaza o cualquier otro medio de intimidación o coerción”. Llamativamente, sin embargo, la investigación, pese a que la ley le brinda en abstracto esa notable amplitud comisiva, se ha centrado únicamente en la hipótesis del engaño, y consecuentemente lo mismo ha hecho la defensa. No corresponde a esta instancia abrir juicios de mérito –positivos o negativos– sobre hipótesis no investigadas y, especialmente, no intimadas, pues ello vulneraría el debido proceso y la defensa en juicio. A lo sumo corresponde señalar una determinada omisión investigativa, para que luego el ministerio público obre conforme a su criterio. Lo cierto es que los imputados han sido intimados hasta ahora únicamente por una modalidad comisiva (la del engaño, ya aludida).

13– Corresponde que los imputados recuperen su libertad bajo caución real consistente –de modo excluyente– en el pago de la suma, en dinero efectivo, de $ 2.500 por cada uno. Se funda la determinación de la caución (CPP, art. 289), por una parte, en la naturaleza y gravedad de los delitos intimados a los imputados, especialmente el correspondiente al hecho nominado primero, cuya escala penal prevista en abstracto es de cuatro a diez años de prisión, imputación que, en sí, no resulta afectada por lo resuelto en la presente, que apunta únicamente a su grado de comprobación. Por otra parte, el monto de la sanción encuentra sustento en la condición económica de los imputados, quienes, lejos de ser personas “de suma pobreza” (CPP, art. 268, inc. 1), poseen bienes de importante valor de mercado.

14– Lo anterior permite suponer dos extremos, esenciales para justificar la legitimidad y la utilidad de la caución que aquí se determina: en cuanto a su legitimidad, está claro que los imputados cuentan con poder adquisitivo suficiente como para poder cumplir con la caución impuesta y que ésta, por consiguiente, no tornará ilusoria su libertad. Y en cuanto a su utilidad, queda claro también que –en virtud de las constancias obrantes en autos–sólo el monto y la modalidad aquí fijados pueden ser idóneos para ejercer en el ánimo de los imputados el constreñimiento suficiente que los disuada de sustraerse de la persecución penal o de entorpecerla, que es justamente el sentido y el fin de la caución (se pretende, obviamente, que ella sea eficaz). En efecto, el poder adquisitivo que, dados los elementos reunidos hasta ahora en la causa, poseen los imputados, si bien no parece demasiado importante, sí es lo suficientemente alto como para constituir una circunstancia que podría facilitar tanto su fuga como el entorpecimiento de la investigación.

15– Resulta en principio discutible si la buena condición económica que ostente un imputado puede ser valorada para –en función de ello– denegar su libertad durante el proceso, en función de una interpretación amplia del inc. 2, art. 281, CPP. El Código no es terminante al respecto, aunque una interpretación sistemática que tome en cuenta las normas constitucionales y supranacionales relacionadas con este instituto seguramente no permitiría la denegación del derecho en cuestión por ese solo motivo. Pero lo que de ninguna manera puede discutirse es que pueda y deba tomarse en cuenta la condición económica del imputado para la determinación de la caución. No sólo porque así lo autoriza expresamente la ley (CPP, art. 289), sino también, y fundamentalmente, por el sentido y el fin de la caución real en tanto medida alternativa tendiente a asegurar el logro de los fines del proceso sin necesidad de llegar, para ello, a la privación de la libertad personal.

16– Sin dinero que permita solventar viajes y estadías fuera del ámbito habitual en que se vive no es sencillo sustraerse de la acción de la Justicia. La posesión de dinero o su sencillo acceso a él facilita la posibilidad de fuga y también el entorpecimiento de la investigación por encima de los límites propios del ejercicio legítimo del derecho de defensa, pues hace posible, por ejemplo, la obtención de declaraciones y de datos falsos a partir de la venalidad. De allí que, fuera de la discusión acerca de si la relación entre poder adquisitivo y peligro de fuga o de entorpecimiento es o no válida para denegar la libertad durante el proceso penal, queda fuera de toda duda que sí lo es para graduar la intensidad de la caución real en tanto medida de coerción procesal alternativa a la prisión preventiva. Debe tomarse en cuenta, en consecuencia, tanto la situación económica del imputado pobre como la del adinerado.

17– La norma del art. 289, CPP, está allí no sólo para impedir que una caución real exorbitante torne ilusorio el derecho de un imputado sin dinero a acceder a la libertad, sino también para evitar que una caución real, por resultarle irrisoria a un imputado con poder adquisitivo, termine siendo ineficaz para el fin que está llamada a garantizar. A mayor poder adquisitivo, por lo tanto, mayor monto de la caución real. Ahora bien, que la caución real no sea irrisoria significa que no sólo su monto sino también su modalidad debe ser tal que permita presumir que al imputado no le será indiferente perderla, y que, por lo tanto, aunque más no sea por ello evitará llevar a cabo acciones que puedan dificultar o impedir la consecución de los fines del proceso.

18– En cuanto a la modalidad, ha de elegirse aquella que con mayor certeza asegure la finalidad de la medida. Si, como en este caso, el imputado no tiene bienes registrables o éstos son dudosos o litigiosos, no queda otra alternativa que el depósito en dinero en efectivo, modalidad esta que, incluso, puede ser legítimamente impuesta si, por las características del caso y del imputado, puede razonablemente colegirse que la mera traba de garantías cautelares o la constitución de derechos reales que no importen para el imputado la pérdida de la posesión o de la tenencia de bienes o efectos propios no será suficiente para generar, en él, el interés de evitar toda conducta que pueda irrogar su pérdida definitiva. Mediante imposición de la caución real adecuada en los casos en que ella aparece como razonable se asegura –de la mejor manera posible– el logro de los fines del proceso, sin, para ello, tener que tomar la determinación más gravosa imaginable para un Estado de Derecho, que es privar a una persona de su libertad antes de haber sido declarada culpable en juicio (CN, art. 18; CADH, arts. 7, 8.2; PIDCP, arts. 9, 14.2).

Resolución
Revocar el auto apelado en cuanto ha sido motivo del presente recurso, debiendo los imputados Eduardo Antonio Fernández y Sonia Noemí Longhi recuperar su libertad, bajo caución real consistente –de modo excluyente– en el pago de la suma, en dinero efectivo, de $ 2.500 por cada imputado, importes que deberán depositarse en cuenta bancaria a nombre del Poder Judicial de la Provincia de Córdoba, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 268 inc. 1, 288, ss. y cctes., CPP, y demás normativa vigente relacionada con dicho acto jurídico, cuya total tramitación estará a cargo de la Fiscalía de Instrucción interviniente, más las demás obligaciones y condiciones que el Sr. fiscal de Instrucción estime pertinentes, siempre bajo los correspondientes apercibimientos de ley. Sin costas (arts. 550 y 551, CPP).

16684 – CAcus. Cba. 3/11/06. AI Nº 225. Trib. de origen: Juz.Cont. Men. y Faltas Villa Carlos Paz. “Control Jurisdiccional presentado por el Dr. Alejandro Dragotto en autos “Fernández, Eduardo Antonio y Longhi, Sonia Noemí p.ss.aa. Promoción a la prostitución de mayores de 18 años de edad, etc.”– Recurso de apelación defensivo”. Dres. Gabriel Pérez Barberá, Francisco Horacio Gilardoni y Carlos Alberto Salazar ■

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