2- Sin embargo, por el principio de supremacía constitucional consagrado en el art. 31 de la Constitución Nacional, toda ley provincial debe conformarse a la Constitución Nacional y leyes nacionales que en su consecuencia se dicten por el Congreso. Ello así, establecer un plazo de caducidad de cuarenta y cinco (45) días hábiles judiciales para ejercer la acción laboral ordinaria implica modificar los plazos de prescripción que rigen en nuestra materia laboral, institución que corresponde legislar al Congreso de la Nación. Concretamente, la ley 24557 en el art. 44 establece: «Las acciones derivadas de esta ley prescriben a los dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o prestada y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral». (Mayoría, Dres. Calvo Correa y Garnero de Fazio).
3- No se desconoce la potestad de la Provincia de organizar y crear institutos en materia procesal, siempre y cuando se respeten los derechos y garantías reconocidos por el orden federal, valla vulnerada con la instauración del instituto de la caducidad introducido en el orden local. Dicho exceso reglamentario vulnera la supremacía constitucional. (Mayoría, Dres. Calvo Correa y Garnero de Fazio).
4- Se considera que la aplicación del art. 3, ley 10456, resultaría violatorio de garantías constitucionales como el derecho de igualdad, acceso a la justicia y defensa en juicio (arts. 16, 18, 33 de la Constitución Nacional y art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica), por lo que corresponde pronunciarse por la inconstitucionalidad de la norma en análisis y, en su mérito, declararla no aplicable al subexamen, debiendo rechazarse el recurso de apelación articulado por la demandada, sin costas atento la naturaleza de la cuestión planteada. (Mayoría, Dres. Calvo Correa y Garnero de Fazio).
5- La ley 27348 ha establecido un nuevo sistema de funcionamiento de las Comisiones Médicas y ha reglamentado un procedimiento efectivo, rápido y sencillo, que incluso contiene plazos para la finalización del trámite así como la defensa letrada del actor -y la regulación consecuente- que ha modificado radicalmente el sistema instaurado en el art. 46 de la originaria ley 24557 y su decreto reglamentario 717/96. La ley provincial 10456 adhirió al nuevo sistema, y lo complementó con un acuerdo (Convenio 83 celebrado con la SRT) que efectiviza (hace efectivamente viable) el acceso al sistema de los siniestrados en todo el ámbito provincial. También estableció un plazo de caducidad para la iniciación de la acción judicial en contra de los dictámenes del servicio de Homologación de la Comisión Médica, que aparece operando como un plazo procesal regular (incluso mucho más elongado) que otros términos de caducidad del derecho procesal o del derecho administrativo. (Minoría, Dr. Segura).
6- La situación descripta no solo no es igual a la tratada por la CSJN en Obregón y/o Sotelo; es diametralmente opuesta en beneficio del siniestrado, toda vez que le permite un recurso rápido y efectivo para propender la satisfacción de su derecho. En estas condiciones, la declaración de inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 10546 requiere una pretensión deducida regularmente (un pedido concreto) más la alegación -y la probanza concreta- de un agravio constitucionalmente atendible, como paso previo a su consideración. Si la declaración de inconstitucionalidad de una norma es la última ratio de la potestad del juez, la de oficio es «la última
7- Por lo dicho, atento que la demanda se ha interpuesto luego de transcurrido el plazo del art. 3 de la ley 10546, debe declararse inadmisible por caducidad de la acción (art. 46, LPT to según ley 10456). (Minoría, Dr. Segura).
Córdoba, 28 de febrero de 2019
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: (…), a fin de resolver el recurso de apelación concedido mediante A.I. N° 221 de fecha 12/12/2018 intentado por la demandada Prevención ART SA, en subsidio de la reposición interpuesta en contra del proveído de fecha 9/10/2018, mediante el cual el
Y CONSIDERANDO:
I. Que se procede a practicar el análisis formal del remedio procesal intentado, constatándose que ha sido presentado en término, por quien tiene interés directo y en cumplimiento de las exigencias legales previstas por los arts. 85, 86 y 95 de la LPT, por lo que corresponde su tratamiento.
Los doctores
La cuestión a dilucidar, generada a partir de los agravios en los que funda el recurso la demandada, quien considera afectado su derecho de defensa, el debido proceso adjetivo, la seguridad jurídica y la igualdad de las partes en el proceso, atento no haberse dado cumplimiento por el
El doctor
Por disentir con los distinguidos colegas preopinantes emito mi voto en los siguientes términos: 1) La ley 27348 ha establecido un nuevo sistema de funcionamiento de las Comisiones Médicas, y reglamentado un procedimiento efectivo, rápido y sencillo, que incluso contiene plazos para la finalización del trámite así como la defensa letrada del actor -y la regulación consecuente- que ha modificado radicalmente el sistema instaurado en el art. 46 de la originaria ley 24557 y su decreto reglamentario 717/96. 2) La ley provincial 10456 adhirió al nuevo sistema, y lo complementó con un acuerdo (Convenio 83 celebrado con la SRT) que efectiviza (hace efectivamente viable) el acceso al sistema de los siniestrados en todo el ámbito provincial. También estableció un plazo de caducidad para la iniciación de la acción judicial en contra de los dictámenes del servicio de Homologación de la Comisión Médica, que aparece operando como un plazo procesal regular (incluso mucho más elongado) que otros términos de caducidad del derecho procesal o del derecho administrativo. 3) La situación arriba descripta no solo no es igual a la tratada por la CSJN en Obregón y/o Sotelo; es diametralmente opuesta en beneficio del siniestrado, toda vez que le permite un recurso rápido y efectivo para propender la satisfacción de su derecho. En estas condiciones, la declaración de inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 10546 requiere una pretensión deducida regularmente (un pedido concreto) más la alegación -y la probanza concreta- de un agravio constitucionalmente atendible, como paso previo a su consideración. Si la declaración de inconstitucionalidad de una norma es la última ratio de la potestad del juez, la de oficio es «la última ratio de la última
Por todo lo expuesto, el Tribunal por mayoría
RESUELVE: I) Declarar la inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 10456. II) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada Prevención ART SA en contra del decreto de fecha nueve de octubre de dos mil dieciocho, confirmándolo en todas sus partes, sin costas.