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LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO

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INCAPACIDAD LABORAL. Montos resarcitorios. Doctrina “Espósito”. PRESTACIONES DINERARIAS. TOPE INDEMNIZATORIO. Inaplicabilidad 1- La Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la resolución dictada por la Sala Laboral del TSJ de Córdoba en estos autos. Entendió que los cuestionamientos de la ART recurrente vinculados con la aplicación del decreto N° 1694/09 a los efectos de fijar los montos resarcitorios por incapacidades laborales encuentran adecuada respuesta en los criterios adoptados en el precedente “Espósito” (Fallos: 339:781), por lo que remitió a sus fundamentos y conclusiones. En esa oportunidad, señaló que el art. 16 del mencionado decreto dejó en claro que sus disposiciones entrarían en vigencia desde la publicación en el Boletín Oficial (6 de noviembre de 2009) y se aplicarían a las contingencias previstas en la ley N° 24557 cuya primera manifestación invalidante se produjera a partir de esa fecha.

2- En el subexamen, quedó acreditado que el accidente ocurrió el día 26/5/08 y que dejó como secuela, conforme dictamen de la Comisión Médica N° 5, una incapacidad del 54,81% de la total obrera. Lo expuesto conduce a admitir la impugnación articulada por la accionada en cuanto fue motivo de agravio, y anular la sentencia N° 111/12 dictada por la Sala Primera de la Cámara de Trabajo, que dispuso aplicar las disposiciones del decreto N° 1694/09 para determinar el resarcimiento de la contingencia por la que se reclama.

3- No obstante, se debe aclarar, en función de los términos en que se trabara la litis y la solución adoptada por la Corte en el presente, que el actor demandó el pago de las prestaciones dinerarias de la LRT, planteando la inconstitucionalidad del tope previsto en el art. 14. 2 b) ib., texto según decreto N° 1278/00. Lo juzgó confiscatorio e irrazonable al producir la pulverización del crédito. Por su parte, la accionada le contestó argumentando que la tarifación no vulnera derecho constitucional alguno. La decisión del a quo en orden a la aplicabilidad del régimen del decreto N° 1694/09 tornó innecesario el tratamiento de dicho planteo.

4- En ese particular contexto, no puede soslayarse que el propio Tribunal Supremo, en anterior pronunciamiento, advirtió la insuficiencia de la reparación tarifada (Véase “Irisarri Carlos Ariel c/ Liberty ART SA s/ Accidente Ley Especial” – 30/12/2014), al sostener que la ley N° 24557, mediante la prestación establecida -en el caso, art. 14 ap. 2 a)- sólo indemniza los daños materiales y, dentro de éstos, únicamente el lucro cesante: pérdida de ganancias que, asimismo, evalúa menguadamente y sin adecuarse a los lineamientos constitucionales. Agregó,que el tope que opera sobre la cuantía resarcitoria es incompatible con el corpus iuris del que se ha hecho mérito en otros precedentes sobre la materia y, por lo tanto, resulta inconstitucional. En consecuencia, la doctrina ya consolidada en tal sentido exime de convocar a este Cuerpo al pleno y conduce inexorablemente a la reformulación del importe de la prestación del art. 14 inc. 2 ap. b) ib. -sin tope- teniendo en cuenta la modalidad de pago único, según las pautas e intereses establecidos en el pronunciamiento del a quo y debiendo descontarse lo percibido por el trabajador.

TSJ Sala Lab. Cba. 20/2/18. Sentencia Nº 6. “Albornoz, Marcos Adolfo c/ Asociart ART SA – Ordinario – Accidente (Ley de Riesgos)” 3109303

Córdoba, 20 de febrero de 2018

¿Es procedente la impugnación de la parte demandada?

La doctora María de las Mercedes Blanc de Arabeldijo:

Los presentes autos llegan al Tribunal Superior de Justicia de Córodoba a raíz de lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “…se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas. Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente”. 1. En esta causa, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dejó sin efecto la resolución dictada por esta Sala Laboral que corre agregada a fs. 397/400. Entendió que los cuestionamientos de la recurrente vinculados con la aplicación del decreto N° 1694/09 a los efectos de fijar los montos resarcitorios por incapacidades laborales encuentran adecuada respuesta en los criterios adoptados en el precedente “Espósito” (Fallos: 339:781), por lo que remitió a sus fundamentos y conclusiones. En esa oportunidad, señaló que el art. 16 del mencionado decreto dejó en claro que sus disposiciones entrarían en vigencia desde la publicación en el Boletín Oficial (6 de noviembre de 2009) y se aplicarían a las contingencias previstas en la ley N° 24557, cuya primera manifestación invalidante se produjera a partir de esa fecha. 2. En el subexamen, quedó acreditado que el accidente ocurrió el día 26/5/08 y que dejó como secuela, conforme dictamen de la Comisión Médica N° 5, una incapacidad del 54,81% de la total obrera. 3. Lo expuesto conduce a admitir la impugnación articulada por la accionada en cuanto fue motivo de agravio y a anular la sentencia N° 111/12 dictada por la Sala Primera de la Cámara de Trabajo, integrada unipersonalmente (Dr. Víctor Hugo Buté) que dispuso aplicar las disposiciones del decreto N° 1694/09 para determinar el resarcimiento de la contingencia por la que se reclama. 4. No obstante, se debe aclarar, en función de los términos en que se trabara la litis y la solución adoptada por la Corte en el presente, que el actor demandó el pago de las prestaciones dinerarias de la LRT planteando la inconstitucionalidad del tope previsto en el art. 14. 2 b) ib., texto según decreto N° 1278/00. Lo juzgó confiscatorio e irrazonable al producir la pulverización del crédito. Por su parte, la accionada le contestó argumentando que la tarifación no vulnera derecho constitucional alguno. La decisión del a quo en orden a la aplicabilidad del régimen del decreto N° 1694/09 tornó innecesario el tratamiento de dicho planteo. En ese particular contexto, no puede soslayarse que el propio Tribunal Supremo, en anterior pronunciamiento, advirtió la insuficiencia de la reparación tarifada (Véase “Irisarri Carlos Ariel c/ Liberty ART S.A. s/ Accidente Ley Especial” – 30/12/2014), al sostener que la ley N° 24557, mediante la prestación establecida -en el caso, art. 14 ap. 2 a)- sólo indemniza los daños materiales y, dentro de éstos, únicamente el lucro cesante: pérdida de ganancias, que, asimismo, evalúa menguadamente y sin adecuarse a los lineamientos constitucionales. Agregó que el tope que opera sobre la cuantía resarcitoria es incompatible con el corpus iuris del que se ha hecho mérito en otros precedentes sobre la materia y, por lo tanto, resulta inconstitucional. En consecuencia, la doctrina ya consolidada en tal sentido exime de convocar a este Cuerpo al Pleno y conduce inexorablemente a la reformulación del importe de la prestación del art. 14 inc. 2 ap. b) ib. -sin tope- teniendo en cuenta la modalidad de pago único, según las pautas e intereses establecidos en el pronunciamiento del a quo y debiendo descontarse lo percibido por el trabajador, conforme surge de fs. 341 y vta. Así voto.

Los doctores Aída Tarditti y Sebastián López Peña adhieren al voto emitido por la señora Vocal preopinante .

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE: I. Admitir parcialmente el recurso deducido por “Asociart ART SA” y, en consecuencia, anular el decisorio del a quo en cuanto a la aplicación de las previsiones del decreto N° 1694/09. II. Convalidar en lo demás y ordenar que se recalcule la prestación del art. 14 inc. 2 ap. b) LRT, con el alcance expresado. III. Con costas por el orden causado.

María de las Mercedes Blanc G. de Arabel – Aída Lucía Teresa Tarditti – Sebastián Cruz López Peña■

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