2- Cabe destacar que sobre la obligatoriedad del trámite previo ante comisiones médicas, la Corte Suprema de Justicia ha establecido –sin declarar inconstitucionalidad alguna– que “en ‘Castillo’, V.E. admitió soslayar la actuación en sede administrativa, pues el actor articuló su pretensión directamente ante la Justicia, sin que hubiese sido un obstáculo el haber preterido la instancia ante las comisiones médicas y sin cuestionar la validez de los arts. 21 y 22, LRT. En esta circunstancia, como la del precedente “Aquino” en que se invalidó la veda de accionar con la amplitud de debate que garantiza el trámite judicial a todo ciudadano, puso en evidencia que la vía jurisdiccional no estaba cerrada pese a la existencia de un trámite administrativo obligatorio, pues tales disposiciones no se adecuaban a la Ley Fundamental”, y más tarde que “…la habilitación de los estrados provinciales… no puede quedar condicionada o supeditada al previo cumplimiento de una vía administrativa ante “organismos de orden federal”, como lo son las comisiones médicas previstas en los arts. 21 y 22, LRT”. (Mayoría, Dres. Zunino y Marionsini).
3- Así planteada la cuestión, y tomando en consideración los precedentes referidos, nada ha cambiado para eludir la doctrina judicial antes transcripta, pues ni la plataforma fáctica (no tránsito del trabajador por CCMM), ni la jurídica (obligatoriedad de dicho tránsito), han variado con relación a la existente al momento del dictado de los fallos antes citados. Es decir, en aquel momento también se imponía un trámite obligatorio previo ante las comisiones médicas por parte del trabajador, cuya inobservancia traía aparejada la inadmisibilidad o no habilitación de la vía judicial (arts. 8.3, 21, 22, 46.1, LRT – D. 717/96); y, sin embargo, los máximos tribunales convalidaron el proceder de los actores de demandar judicialmente sin haber transitado por ellas. En consecuencia, no se visualizan motivos de peso para apartarse de la doctrina judicial impuesta por el Supremo Ttribunal nacional y por el máximo órgano de Justicia provincial. En conclusión, debe hacerse lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y por lo tanto habilitar la vía judicial. (Mayoría, Dres. Zunino y Marionsini).
4- Sobre el tema en cuestión, las circunstancias fácticas y jurídicas han cambiado y no resultan de aplicación al caso las doctrinas de los fallos precedentemente citados. Ello, en primer lugar, en cuanto se advierte que la sanción de la ley 27348 en su art 1° mantiene la obligación de la concurrencia a las comisiones médicas jurisdiccionales como instancia previa para el requerimiento de las prestaciones previstas en la Ley de Riesgos del Trabajo. Es decir que mantiene la vigencia de la legalidad de la existencia de dichos organismos cuya constitución resulta indudablemente constitucional, ya que dicha condición no ha sido cuestionada en los pronunciamientos que al respecto ha realizado la CSJN, dado que el caso “Castillo” solo está referido a la carencia de facultades de la Nación en reglamentar materias que son propias del derecho común alterando la función del juez federal al convertirlo en juez de derecho común, lo cual sí provoca el impedimento a la justicia provincial que le es propia, lo que afecta principios constitucionales. Pero la doctrina de la CSJN en los autos “Castillo Angel c/ Cerámica Alberdi” u «Obregón Francisco c/ Liberty” no resulta aplicable a este caso, porque en ellos se enervó el sistema de la ley 24557 debido a la centralización del reclamo, defendiendo la jurisdicción local, todo ello sin analizar la legitimidad de la instancia administrativa previa a la que se mantiene. (Minoría, Dr. Mischis).
5- El carácter obligatorio de la intervención que se impone en la nueva normativa con carácter excluyente encuentra fundamento en lo resuelto por la Corte en el caso “Ángel Estrada y Cía SA c/ Secretaría de Energía y Puertos”. Allí, la CSJN fue muy clara al respecto y, “en aras de resumir las exigencias de legitimidad de todo diseño que atribuya a organismos ajenos al Poder Judicial el conocimiento inicial de los conflictos, cabe requerir: a) una tipología de controversia cuya solución remita a conocimientos técnicos específicos y a respuesta de automaticidad y autoaplicación; b) un conocimiento bilateral que resguarde de una manera cabal el derecho de defensa de los peticionarios; c) una limitación temporal del trámite razonable y de plazos perentorios, que no implique dilatar el acceso a la jurisdicción, y d) la revisión judicial plena, sin cercenamientos y en todas las facetas de la controversia.(Minoría, Dr. Mischis).
6- Según lo expuesto, se impone evaluar si el diseño de la ley 27348 es coherente con estas pautas imprescindibles, y más allá de algún reproche de desprolijidad lingüística a la que estamos habituados, el sistema, sin soslayar las objeciones que podrían suscitar, no contradice los parámetros descriptos”. “En el orden de ideas aludido es decisivo que, en el ordenamiento de marras, los jueces son los que tienen la última palabra, los que deciden con prescindencia de lo resuelto por las comisiones médicas, que en nada los vincula y, por lo tanto, se cumpliría con el “test de constitucionalidad” mencionado”. Por estas razones se considera que el principal cuestionamiento de la supeditación al previo cumplimiento de una vía administrativa ante un organismo federal para recurrir a los estrados judiciales, en este caso resulta superada por lo dispuesto por el art. 2, ley 27348, en cuanto faculta al trabajador, una vez agotada la instancia administrativa, a recurrir lo resuelto por la comisión médica jurisdiccional “ante la Justicia ordinaria del fuero laboral…según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino”. Esto se complementa por lo dispuesto por el art. 4 de la norma en cuanto invita a las Provincias a adherir al presente título y que en el caso particular de la Provincia de Córdoba se cumplimenta con la sanción de la ley 10456 en la que se dispone “la adhesión a las disposiciones contenidas en el título I de la ley nacional 27348 complementaria de la ley nacional 24557…con sujeción a las condiciones establecidas en la presente ley”. (Minoría, Dr. Mischis).
7- Además, mediante el dictado de la ley 10456 y lo previsto en el art. 4
8- Este nuevo esquema legal, sin lugar a dudas es superador de la objeciones planteadas por la CSJN tanto en los casos “Castillo” –impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia y desnaturalizar la función del juez federal al convertirlo en magistrado del derecho común – como lo sostenido en el caso “Obregón”, en cuanto a que el acceso a la Justicia no puede condicionarse al cumplimiento previo de una instancia administrativa ante un organismo de orden federal como lo son las Comisiones Médicas previstas en los arts. 21 y 22, LRT. Por las razones expuestas, se considera que se han producido los cambios que modifican las plataformas fácticas y jurídicas que permiten apartarse “de la doctrina judicial impuesta por el Supremo Tribunal Nacional y por el máximo órgano de justicia provincial”. (Minoría, Dr. Mischis).
Córdoba, 12 de abril de 2018
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: (…),
DE LOS QUE RESULTA:
I. Que a fs. 1/14 comparece el actor, Juan Pablo Quinteros, (…), y promueve demanda laboral en contra de Prevención ART SA. Reclama el pago de $529.300.- en concepto de prestaciones dinerarias derivadas del sistema de riesgos del trabajo (leyes 24557, 26773) por un accidente in itinere padecido el día 4/11/2015. Alega sobre la competencia del tribunal. Plantea diversas inconstitucionalidades referidas a normas relativas al sistema de riesgos del trabajo, entre ellas, de los arts. 8.3, 21, 22, LRT, del DNU 54/2017 del PEN, y los arts. 1, 2, 3, 15 (entre otras) de la ley 27348, todas las citadas, referidas al paso previo y obligatorio del actor por ante Comisión Médica. Fundamenta su planteo y cita jurisprudencia que avala su postura. Pide, en definitiva, que se prescinda del procedimiento administrativo previo para no ver obstaculizado su pronto acceso a la justicia. II. A fs. 15 el señor juez de Conciliación de 6a. Nominación, con fecha 3 de noviembre de 2017, dictó el siguiente proveído: “… Por presentado, por parte y con el domicilio constituido. Advirtiendo el proveyente que del libelo introductorio surgen diversos cuestionamientos de validez constitucional; en especial sobre aquel que regula la admisibilidad de la acción en la ley 27348, DNU 54/2017 y ley 26122, lo que lleva a que procesalmente, ésta deba ser tratada en forma previa, para poder así verificar el encauzamiento de la acción. Por ello, del pedido de inconstitucionalidad invocado, vista al Sr. Fiscal Civil, Comercial y Laboral que por turno corresponda.”. III. A fs. 16/19vta. comparece la Dra. María Lourdes Ferreyra de Reyna, fiscal Civil a cargo de la Fiscalía Civil, Comercial y Laboral de Segunda Nominación, quien toma intervención y contesta la vista corrida por el
Y CONSIDERANDO:
I. Que la actora dedujo en tiempo y forma recurso de apelación en contra del Auto Interlocutorio Nº 204 de fecha 10/11/2017, por lo que corresponde su tratamiento –arts. 97 y ccdtes. del CPT. Que a los efectos de resolver la cuestión el Tribunal se constituye para debatirla:
Los vocales
Que ingresando al análisis de la cuestión debatida, ésta consiste en decidir si el trabajador tiene habilitada la vía judicial en el caso de no haber observado previamente el trámite administrativo ante comisiones médicas. Sobre el punto corresponde precisar, en primer término, que desde el dictado de la ley 24557, siempre fue obligatorio para el trabajador transitar previamente por Comisiones Médicas y que el mentado trámite nunca fue declarado inconstitucional (ni por la Corte Suprema de Justicia de la Nación ni por nuestro Máximo Tribunal provincial). Incluso la obligatoriedad de dicho trámite podría entenderse ratificada por la ley 26773 (2012) al exigir, como requisito para el ejercicio de la opción con renuncia, que exista la determinación previa del daño en manos de estos organismos administrativos (art. 4, ley 26773). Y sobre el punto, si bien la ley 27348 modifica (corrige), por un lado, la inconstitucionalidad prevista en el art. 46.1, ley 24557, que sí fuera declarada expresamente por la CSJN en el caso “Castillo, Ángel c/ Cerámica Alberdi” (2004) respecto a la competencia federal para entender en el proceso judicial posterior al trámite administrativo, por otro lado no hace más que insistir sobre la obligatoriedad del paso previo por comisiones médicas como requisito para poder demandar judicialmente. Por ello, entrando ahora al fondo del asunto, cabe destacar que sobre la obligatoriedad del trámite previo ante comisiones médicas, la Corte Suprema de Justicia ha establecido –se insiste sin declarar inconstitucionalidad alguna– que “Cabe recordar que en “Castillo”, V.E. admitió soslayar la actuación en sede administrativa, pues el actor articuló su pretensión directamente ante la justicia, sin que hubiese sido un obstáculo el haber preterido la instancia ante las comisiones médicas y sin cuestionar la validez de los arts. 21 y 22, LRT. En esta circunstancia, como la del precedente “Aquino” –aludido supra– en que se invalidó la veda de accionar con la amplitud de debate que garantiza el trámite judicial a todo ciudadano, puso en evidencia que la vía jurisdiccional no estaba cerrada pese a la existencia de un trámite administrativo obligatorio, pues tales disposiciones no se adecuaban a la Ley Fundamental” (CSJN, “Sotelo, Rodolfo c/ José Carlos Goncalvez”, del 13/10/2009 – Dictamen del Procurador Fiscal que la Corte hace suyo), y más tarde que “…la habilitación de los estrados provinciales… no puede quedar condicionada o supeditada al previo cumplimiento de una vía administrativa ante “organismos de orden federal”, como lo son las comisiones médicas previstas en los arts. 21 y 22, LRT” (CSJN, “Obregón, Francisco Víctor c/ Liberty ART”, sentencia de fecha 17/4/2012). Ese mismo entendimiento, y bajo el mismo sistema normativo de obligatoriedad del paso por comisiones médicas, había sido adoptado previamente por el Máximo Tribunal provincial a partir de la causa “Oviedo, Enrique c/ QBE ART SA” (sentencia 205, del 24/10/2007), y más acá en el tiempo, seguido expresamente (nos referimos a “Obregón”) en varios fallos de reciente producción (entre otros puede verse: TSJ, Córdoba, Sala Laboral, S. 144, 21/10/2014, “Villacorta, Juan Pablo c/ Provincia ART SA” Expte. 141198/37). Así planteada la cuestión, y tomando en consideración los precedentes referidos, a criterio de este Tribunal nada ha cambiado para eludir la doctrina judicial antes transcripta, pues ni la plataforma fáctica (no tránsito del trabajador por CCMM), ni la jurídica (obligatoriedad de dicho tránsito), han variado en relación con la existente al momento del dictado de los fallos antes citados. Es decir, en aquel momento también se imponía un trámite obligatorio previo ante las comisiones médicas por parte del trabajador, cuya inobservancia traía aparejada la inadmisibilidad o no habilitación de la vía judicial (arts. 8.3, 21, 22, 46.1, LRT – D. 717/96) y, sin embargo, los máximos tribunales convalidaron el proceder de los actores de demandar judicialmente sin haber transitado por ellas. En consecuencia, no se visualizan motivos de peso para apartarse de la doctrina judicial impuesta por el Supremo Tribunal nacional y por el máximo órgano de justicia provincial. Por lo tanto, hasta que la doctrina judicial mencionada no cambie (“Sotelo” y “Obregón”), este Tribunal entiende que la vía judicial debe habilitarse con independencia de que el trabajador haya concurrido o no ante comisiones médicas. Es que el respeto del precedente (
El vocal
Que disiento de lo resuelto por los Vocales preopinantes, en razón de no compartir los fundamentos en virtud de los cuales arriban a la conclusión de hacer lugar al recurso de apelación articulado por la parte actora, dejando sin efecto lo dispuesto por el auto interlocutorio 204 de fecha 10/11/2017 dictado por el señor juez de Conciliación de 6ª. Nominación, declarando habilitada la vía judicial. En tal sentido, me pronuncio en sentido contrario considerando que se debe rechazar el recurso articulado y como consecuencia ratificar la resolución apelada. Como razón para ello, considero que los votos precedentes no resuelven el caso con la debida precisión que éste requiere, ya que invocan fundamentos que no se corresponden con las circunstancias fácticas ni técnicas del caso planteado. Así, si bien en los Considerandos se hace referencia a la subsistencia de la vigencia del trámite administrativo que en forma previa se realiza a través de las comisiones médicas previstas en la ley 24557, cuya obligatoriedad fuera desvirtuada por la declaración de inconstitucionalidad del art. 46.1 de la citada ley, también se refiere a la subsistencia de dicho trámite en la ley 27348 criticándose que en dicho texto legal se mantenga la obligatoriedad del cumplimiento de dicha instancia como paso previo para acceder al reclamo judicial. Todo ello, según se expresa en los votos precedentes, contraría lo resuelto por la CSJN en autos “Castillo, Angel c/ Cerámica Alberdi” en donde se afirma que la ley 24557 arriba principalmente a una primera conclusión de que impide a la Justicia provincial cumplir con la misión que le es propia, y una segunda es que desnaturaliza la función del juez federal al convertirlo en magistrado del derecho común. También se resalta que en el presente caso se debe aplicar la doctrina del caso “Obregón” receptada originariamente por el TSJ en autos “Oviedo, Enrique c/ QBE ART SA”. Conforme estos antecedentes, de los que surge que si bien no existe un pronunciamiento de inconstitucionalidad del trámite de los arts. 21 y 22, se reafirma el criterio de que la habilitación de los estrados judiciales no puede quedar condicionada al cumplimiento de la instancia administrativa previa ante un organismo federal, como son las comisiones médicas previstas en los arts. 21 y 22, LRT. De acuerdo con ello, se resuelve precedentemente que “nada ha cambiado para eludir la doctrina judicial antes transcripta, pues ni la plataforma fáctica (no tránsito por CCMM), ni la jurídica (obligatoriedad del tránsito) han variado en relación a la existente al momento del dictado de los fallos antes citados”…”En consecuencia , no se visualizan motivos de peso para apartarse –se insiste– de la doctrina judicial impuesta por el Supremo Tribunal nacional y por el máximo órgano de justicia provincial”. Considero que ello no es así; que las circunstancias fácticas y jurídicas han cambiado y que no resultan de aplicación al caso las doctrinas de los fallos precedentemente citados. Doy razones: En primer lugar advierto que la sanción de la ley 27348 en su art. 1° mantiene la obligación de la concurrencia a las comisiones médicas jurisdiccionales como instancia previa para el requerimiento de las prestaciones previstas en la Ley de Riegos del Trabajo. Es decir que mantiene la vigencia de la legalidad de la existencia de dichos organismos cuya constitución resulta indudablemente constitucional, ya que dicha condición no ha sido cuestionada en los pronunciamientos que al respecto ha realizado la CSJN, dado que el caso “Castillo” solo está referido a la carencia de facultades de la Nación en reglamentar materias que son propias del derecho común alterando la función del juez federal al convertirlo en juez de derecho común, lo cual sí provoca el impedimento a la justicia provincial que le es propia, lo que afecta principios constitucionales. Pero la doctrina de la CSJN en los autos “Castillo Angel c/ Cerámica Alberdi” ni «Obregón Francisco c/ Liberty” no resulta aplicable a este caso porque en los mismos se enervó el sistema de la ley 24557 debido a la centralización del reclamo, defendiendo la jurisdicción local, todo ello sin analizar la legitimidad de la instancia administrativa previa a la que se mantiene. Por el contrario, el carácter obligatorio de la intervención que se impone en la nueva normativa con carácter excluyente, sí encuentra fundamento en lo resuelto por la Corte en el caso “Ángel Estrada y Cía SA c/ Secretaría de Energía y Puertos” fijando la doctrina receptada por la Sala I en autos “Cortés Ivan Marcelo c/ Prevención ART SA s/ Accidente – Ley Especial”, criterio que también recepta la CNAT Sala II en autos “Burghi, Florencia Victoria c/ Swiss Medical ART SA s/ Accidente –Ley Especial” en los que se aplica la doctrina del Máximo Tribunal, reafirmando con base en el dictamen del Fiscal general adjunto Juan Manuel Domínguez, que “La Corte Suprema de Justicia de la Nación fue muy clara al respecto y, en aras de resumir las exigencias de legitimidad de todo diseño que atribuya a organismos ajenos al Poder Judicial el conocimiento inicial de los conflictos, cabe requerir: a) una tipología de controversia cuya solución remita a conocimientos técnicos específicos y a respuesta de automaticidad y autoaplicación; b) un conocimiento bilateral que resguarde de una manera cabal el derecho de defensa de los peticionarios; c) una limitación temporal del trámite razonable y de plazos perentorios, que no implique dilatar el acceso a la jurisdicción, y d) la revisión judicial plena, sin cercenamientos y en todas las facetas de la controversia. Según lo expuesto, se impone evaluar si el diseño de la ley 27348 es coherente con estas pautas imprescindibles y, a mi juicio, y más allá de algún reproche de desprolijidad lingüística a la que estamos habituados, el sistema, sin soslayar las objeciones que podrían suscitar, no contradice los parámetros descriptos” “En el orden de ideas aludido es decisivo que, en el ordenamiento de marras, los jueces son los que tienen la última palabra, los que deciden con prescindencia de los resuelto por las comisiones médicas, que en nada los vincula y, por lo tanto, se cumpliría con el ‘test de constitucionalidad’ mencionado”. Por estas razones considero que el principal cuestionamiento de la supeditación al previo cumplimiento de una vía administrativa ante un organismo federal para recurrir a los estrados judiciales, en este caso resulta superada por lo dispuesto por el art. 2, ley 27348, en cuanto faculta al trabajador, una vez agotada la instancia administrativa, a recurrir lo resuelto por la comisión médica jurisdiccional “ante la justicia ordinaria del fueron laboral…según corresponda al domicilio de la comisión médica que intervino”. Esto se complementa por lo dispuesto por el art. 4 de la norma en cuanto invita a las Provincias a adherir al presente título y que en el caso particular de la Provincia de Córdoba se cumplimenta con la sanción de la ley 10456 en la que se dispone “la adhesión a las disposiciones contenidas en el título I de la ley nacional 27348 complementaria de la ley nacional 24557…con sujeción a las condiciones establecidas en la presente ley”. Es decir que la adhesión provincial no resulta lisa y llana sino sujeta a las condiciones que enuncian y que motivan la celebración del Convenio N° 83 con la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. Además, mediante el dictado de la ley 10456 y lo previsto en el art. 4 in fine de la ley 27348 en cuanto a la debida adecuación por parte del Estado adherente de la normativa local que resulte necesaria, la ley provincial de adhesión en su art. 4 procede a la sustitución del segundo párrafo del art. 46 de la ley 7987 en el que se establece que “el trabajador debe acompañar, previo requerimiento del juez bajo sanción de inadmisibilidad, los instrumentos que acrediten el agotamiento de la vía administrativa por ante la comisión médica correspondiente…”. Este nuevo esquema legal, sin lugar a dudas es superador de la objeciones planteadas por la CSJN tanto en los casos “Castillo” –impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia, y desnaturalizar la función del juez federal al convertirlo en magistrado del derecho común – como lo sostenido en el caso “Obregón” en cuanto a que el acceso a la justicia no puede condicionarse al cumplimiento previo de una instancia administrativa ante un organismo de orden federal como lo son las Comisiones Médicas previstas en los arts. 21 y 22, LRT. Por las razones expuestas considero que sí se han producido los cambios que modifican las plataformas fácticas y jurídicas que permiten apartarse “de la doctrina judicial impuesta por el supremo tribunal nacional y por el máximo órgano de justicia provincial”. Tampoco comparto con el voto que antecede la advertencia que se formula en cuanto a que el fundamento de la ley 24557 “sería la supuesta existencia de un exceso de litigiosidad” reeditando los argumentos que motivaron la sanción de la ley 24557, ni que los precedentes constitucionales citados constituyan una doctrina de la que no podemos prescindir para la solución del presente recurso. Considero más bien que “el exceso de litigiosidad”, más que un fundamento debe constituir un objetivo, y que se puede lograr no solo con las sanción de leyes técnicamente viables que cumplan con ello, sino que establezcan modos alternativos para la disminución de los conflictos sin que necesariamente todo deba concluir con la instancia judicial. Es indudable que la recurrencia a la Comisión Médica constituye una de esas alternativas ya que, rodeada de la tecnicidad y especialidad que la naturaleza del trámite le plantea, protege al damnificado con las garantías del debido proceso que el reclamo amerita. La disidencia o el desacuerdo siempre es posible y para dirimir ello la vía judicial no se encuentra restringida. Hay experiencias positivas en tal sentido, tal cual lo fueron en los casos del Estatuto del Peón como el del Servicio Doméstico cuya instancia administrativa obligatoria en forma previa a la acción judicial pocas veces fue cuestionada. La inminente sanción de la ley provincial que introduce la mediación obligatoria en las causas civiles es demostrativa de que los medios alternativos para la solución de conflictos es un instrumento útil para lograr su disminución. Es indudable que la Comisión Médica jurisdiccional constituye uno de ellos. Es de advertir que en el presente caso, además de la carencia de fundamentos concretos respecto de las lesiones constitucionales invocadas para provocar la caída del trámite previo impuesto por la ley 27348, no se ha planteado la inconstitucionalidad de la ley 10456 ni de la modificación que ella realiza al art. 46 2º párr., ley 7987. Todo ello implica no solo la reafirmación constitucional de la ley 27348, sino la aplicación obligatoria por el a quo de lo dispuesto por la ley provincial citada. Agrego a todo ello los argumentos expresados en mi voto en los autos “Chanampa, Claudio Javier c/ Seguridad y Protección SA – Ordinario – Despido – Enfermedad, Expte N° 6733037” Sala Quinta de esta Cámara del Trabajo, en el que por unanimidad se declara la const