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LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR (Reseña de fallo)

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Compraventa de teléfono celular de alta gama. Publicidad inadecuada sobre su funcionamiento. DEBER DE INFORMACIÓN. Violación. Reticencia del proveedor a dar solución. DAÑO MORAL. Análisis. ProcedenciaRelación de causa
En autos, la magistrada de grado acogió parcialmente la demanda y dispuso la resolución del contrato de compraventa celebrado en fecha 9/10/15, condenando a pagar a la empresa demandada, la suma de $15.938,68 comprendiendo la cifra de $ 5.938,68 en concepto de restitución del precio abonado más intereses, desde el 9/10/15 hasta su efectivo pago conforme tasa activa de cartera general vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina y $ 10.000 por daño punitivo, con aplicación de una tasa pura del 12% hasta el dictado de la sentencia y desde entonces hasta el efectivo pago la tasa activa cartera general de préstamos nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Impuso asimismo las costas del proceso a la parte demandada. Para así decidir, consideró que la demandada incumplió con el deber de informar adecuadamente al no haber ilustrado al consumidor previamente sobre el funcionamiento adecuado del equipo de teléfono celular a través de un instructivo. Por lo que acogió la demanda y resolvió el contrato condenando a la empresa demandada a que restituya el monto pagado. En virtud de ello, ante el incumpliendo contractual (omisión de información relevante sobre la cosa) y la persistente negativa de dar una solución definitiva, ponderó la conducta asumida como prácticamente dolosa de total indiferencia o de no querer cumplir debidamente con el correspondiente enriquecimiento sin causa y estimó procedente imponerle una multa civil (daño punitivo) en los términos previstos en el artículo 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor de $10.000. Así, los agravios se dirigen a cuestionar la insuficiencia del monto reconocido por daño patrimonial material, la procedencia del daño moral y la omisión en disponer la publicación de la sentencia en los medios periódicos nacionales a costa de la demandada. Con relación al daño moral, y atento al rechazo del rubro por el a quo, considera errónea la valoración de la magistrada de grado, ya que debe pensarse en la frustración que sintió su mandante, al haber invertido su dinero en un equipo de telefonía celular de alta gama, que no reunía las características prometidas por el fabricante. Expresa que el daño moral está íntimamente vinculado al trato digno. Que el actor fue engañado en dos ocasiones por la firma demandada respecto al funcionamiento de un celular de alta tecnología ya que, aprovechándose de su buena fe, reemplazó el celular defectuoso por otro usado y devuelto por otro consumidor debido a las fallas que presentaba. Que dicha conducta fue sancionada con daño punitivo, pero no como daño moral. Que el daño punitivo mira al causante del daño sancionando su conducta; el daño moral mira a la víctima y tiende a reparar las consecuencias de esa misma conducta. Que la magistrada tuvo en cuenta el reproche de la conducta desplegada por Sony Ericsson pero de modo parcial, ya que sólo sancionó dicha conducta, pero no reparó el daño causado en el ánimo del consumidor. Que la persona que es víctima de un engaño o estafa no puede estar feliz. Es innegable que ha sufrido una lesión en el espíritu. Que no requiere más prueba. Cita doctrina y jurisprudencia.

Reseña de fallo
1- En cuanto al agravio por el rechazo del daño moral, fundado en la no acreditación de la existencia de éste con relevancia para que permita fundamentar una condena: El agravio moral importa una lesión a las afecciones legítimas tales como la paz, la tranquilidad del espíritu, la libertad individual, el honor, la integridad psíquica y los afectos familiares. Si bien pertenece al sagrado mundo interior de los damnificados, su reparación debe traducirse en una suma de dinero que muchas veces no resulta sencillo determinar, pues para ello se deben tener en cuenta las circunstancias del hecho, la personalidad de la víctima y el daño sufrido. Esto permite concluir que el daño moral no puede medirse en razón de las secuelas que denuncia la víctima, pues se debe ponderar en qué medida los padecimientos ocasionados pudieron haber significado un grado de afectación y quebrantamiento espiritual.

2- Si bien el daño moral sólo se configura excepcionalmente en materia contractual, en el ámbito del derecho del consumidor su reparación presenta rasgos distintivos que le confiere la autonomía de esta rama jurídica, lo cual excluye la aplicación de un criterio restrictivo en su apreciación. Bajo tales parámetros deberá analizarse el agravio referido al daño moral. De las constancias incorporadas, es posible advertir que en la causa no ha sido objetada la responsabilidad que se le atribuye a la empresa demandada por violación del deber de información previsto en el art. 4, LDC, lo que impidió la formación del consentimiento a los fines de otorgarle validez del contrato de consumo. De tal forma que el uso inadecuado del equipo de teléfono por parte del consumidor fue atribuible a la falta de suministro de información cierta, clara y detallada con relación a las características del producto que adquiría. Se ha sostenido que el ordenamiento jurídico que regula el derecho de consumo parte de considerar que, en la realidad, existe desigualdad entre las partes contratantes y, en virtud de ello, dispone presupuestos legales a fin de lograr equilibrar la posición entre ellas.

2- Destacada doctrinaria, refiriéndose al ámbito de defensa del consumidor expresa: «Nos interesa destacar que la defensa del consumidor se abre en dos campos: el de los derechos patrimoniales (la seguridad de no sufrir un daño, los intereses económicos, la libertad de elección, el trato equitativo y digno) y el de los derechos personales (la protección de la salud y la seguridad de no sufrir menoscabo en esta o en la vida), en tanto que el derecho a la información adecuada y veraz resguarda tanto los derechos patrimoniales como los personales. Y, fundamentalmente, que la vulneración de los derechos patrimoniales, como la de los personales, da lugar a indemnización por daño moral, que en muchos de los casos asume el carácter de autónomo».

3- La misma doctrina, refiriéndose específicamente al tema de la publicidad e información en la relación de consumo, expresa: «Ghersi considera que de la sola divergencia entre la publicidad y el contrato, o su cumplimiento en concreto, que mueve al consumidor a realizar intimaciones y acciones, queda configurado el daño moral autónomo. En este sentido, concluye que el factor confiabilidad implica que el consumidor deposita en la empresa la carga positiva de que su comportamiento será conforme a las publicidades previas, su prestigio, su marca; de manera que la violación de confianza por medio de un hecho sorpresivo e imprevisto o la inclusión de cláusulas abusivas constituye en sí mismo un daño reparable, patrimonial y moral». Se concluye entonces que la omisión de información genera daño moral al provocar la lesión a un interés jurídico espiritual.

4- Ghersi señala la creación de nuevos supuestos de responsabilidad de atribución objetiva, como son la ausencia o defectos en la información (art. 4, LDC), la obligación legal de seguridad (art. 5, LDC), el trato indigno y las prácticas abusivas; y concluye sosteniendo que «la publicidad engañosa, la ausencia de información, el incumplimiento de la obligación de indemnidad, las prácticas abusivas y el daño indigno generan daño moral in re ipsa en las relaciones de consumo, sin que sea necesaria su prueba específica. Desconocerlo implicaría negar el in dubio pro consumidor y la garantía prevista por el art. 42 de nuestra Carta Magna».

5- En el caso, el deber de información fue deficiente, originando que el actor debiera concurrir y reclamar en distintas oportunidades para lograr su cumplimiento, agotando inclusive instancias conciliadoras previas al juicio. Toda esta perturbación sobrepasa las vicisitudes propias de un negocio comercial provocando malestar e intranquilidad que merece ser reparado.

Resolución
1) Hace lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 338 y, en su mérito, modificar la sentencia de fs. 329/335, en cuanto a) Incrementa el daño patrimonial elevándolo a la suma de $11.000 de capital, con más los intereses a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde que el apelante abonó el equipo adquirido y hasta la cancelación total de la condena; b) Admitir el rubro daño moral el que se fija en la suma de $15.000,00 a valores actuales por capital e intereses; c) Disponer la publicidad de la sentencia a través de la Dirección de Prensa y Comunicación del Poder Judicial de la Provincia. Con costas a la demandada.

CCC Sala III Salta. 5/2/2020. Expte. N° 573.088/16. «Gutiérrez, Esteban René Sebastián vs. Sony Ericsson Mobile International Comunications Ab – Suc. Arce. – Acciones Ley de Defensa del Consumidor». Dres. María Silvina Domínguez y Marcelo Ramón Domínguez

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