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LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

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Falta de renovación de DNI de menor de edad. Frustración de viaje. AGENCIA DE VIAJES. DEBER DE INFORMACIÓN. Alcance. Cumplimiento. CULPA DE LA VÍCTIMA. Acreditación. Rechazo de la demanda Relación de causa
En estos autos, el actor promovió demanda por daños y perjuicios por la suma de US$10.691 en concepto de daño material, $10.500 en concepto de daño moral y una multa civil a favor del consumidor (daño punitivo) de $100.000, en contra de las firmas Lozada de Viajes Exclusivos SRL y OLA SA, con motivo de la frustración de un viaje familiar con destino a Porto de Galinhas contratado a las empresas demandadas, como consecuencia del incumplimiento del deber de información al momento de contratar y del trato indigno que afirma haber recibido. El magistrado de la anterior instancia, tras pronunciarse por la aplicación al caso del Código Civil velezano, vigente al tiempo de la celebración del contrato cuyo incumplimiento se reclama, y tras analizar los hechos a la luz del plexo probatorio rendido, admite parcialmente la demanda en contra de la empresa Viajes Exclusivos SRL y en consecuencia la condena a abonar al demandante la suma de $88.468,03 en concepto de daño material y $5.250 en concepto de daño moral, lo que totaliza la suma de $93.718,03, con más los intereses moratorios judiciales, sin costas. Rechaza la pretensión de daño punitivo así como la demanda promovida en contra de la mayorista OLA SA. La agencia de viajes se agravia porque el a quo comienza a considerar la cuestión bajo una premisa que –a su entender– es falsa. Dice que toma como verdadero que el actor exhibió a la demandada los documentos, incluido el de la menor, cuando en realidad ello no ocurrió nunca. Afirma que el actor no probó tal extremo ni que hubiera puesto en consulta los documentos de los viajeros, sino que de la prueba surge que nunca se tuvo a la vista la documentación, y que además de ello, el mismo actor le refirió que había hecho la consulta de los documentos en el Registro Civil del CPC de la localidad de La Calera. Que a partir de tal premisa falsa se construye la responsabilidad parcial que en definitiva se le endilga a su parte. Aclara que la rentabilidad del negocio de marras fue de $2.650,54, contra los más de $93.718,03 a que fuera condenada. Que el a quo responsabiliza a su parte por una omisión o deficiencia en el deber de información cuando se encuentra comprobado en autos que el actor obtuvo de la agencia demandada toda la información turística con recomendaciones agregadas en cuanto a la documentación necesaria para salir del país, como resulta de la documental agregada. Destaca que la norma del art. 4, ley 24240, se desprende que el deber de información se circunscribe a las características esenciales del servicio o producto que se provee, en el caso, el paquete o tour turístico, y las condiciones de comercialización, lo que fue debidamente cumplido en forma clara, detallada, cierta y precisa. Dice que no se encuentra comprendido dentro del alcance de tal deber, el control migratorio de la documentación de los pasajeros. Hace notar la arbitrariedad y contradicción del fallo denunciando que el a quo considera que la cuestión de las disposiciones migratorias excede el deber de información normal de la LDC, pero luego, en un análisis de índole personal y colocándose indebidamente en lugar de viajero o pasajero, entiende que desde la agencia de viajes demandada se obró de forma omisiva o insatisfactoria, sin hacer mínima alusión a las pruebas incorporada en autos, las cuales demuestran claramente que toda la asistencia e información sobre el viaje contratado fue debidamente brindada por el personal de la agencia. Asevera que según surge de la pericia, el actor resulta ser una persona instruida, con un título universitario, lo que implica que no puede desentenderse de su responsabilidad de titular o cabeza de familia, de controlar la documentación de los menores de edad a su cargo. Adita que la obligación para la actualización del DNI resulta de la aplicación de la ley 26774, que es de orden público y que se presume conocida por todos, lo que implica, en el caso, que la responsabilidad de tener y mantener la documentación vigente y en perfecto estado de uso le compete exclusivamente a los progenitores de la menor de edad. En definitiva solicita el rechazo de la demanda.

Doctrina del fallo
1- En autos no es verdadero que se encuentre probado y no controvertido que el actor exhibió a la empleada de la demandada el documento de la menor de edad para su control, pues tal extremo fue negado por la accionada, encontrando único refrendo en los dichos del propio actor. Por otro lado, ni el voucher ni el estatuto consumeril otorgan al deber de información a cargo de la proveedora de los servicios turísticos el alcance atribuido por el juzgador: control de la vigencia y regularidad de la documentación de los pasajeros.
2- Del tenor literal del voucher y de la LDC surge diáfano que la empresa satisface su obligación solo informando la necesidad de contar con la documentación que acredite identidad de los pasajeros, en tanto que las condiciones de vigencia conforme la legislación nacional corre por cuenta del viajero, lo que no podría ser de otra forma porque es obligación de todo ciudadano contar con la documentación exigida para su necesaria identificación en el ámbito de la vida civil, conforme la legislación que se presume conocida a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Ergo, el pasajero era el único responsable de tener la documentación en regla (en el caso, los representantes legales de la menor). El art. 4, ley 24240, por su parte, establece el deber de informar sobre las características esenciales del servicio o producto que se provee, lo que no es extensible a la obligación de controlar que la documentación necesaria para salir del país se encuentre vigente.

3- En autos, habiendo el actor obtenido de la agencia demandada la información a su cargo referida a cuál era la documentación necesaria para salir del país, no se conformó con ella y acudió a la entidad nacional encargada de emitir la documentación (Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas) para informarse sobre los requisitos de vigencia, no habiendo sido asesorado correctamente respecto de la necesidad de la actualización del DNI que resultaba de la aplicación de la ley 17671 vigente al tiempo de la contratación y ejecución del contrato (hoy mod. por ley 26774). Tal proceder constituye una clara demostración de que el mismísimo actor entendió que estaba a su cargo cerciorarse de la vigencia de la documentación de los integrantes de su familia. A ello se suma que dicha ley se presume conocida por todos los ciudadanos, de lo que se sigue que la responsabilidad de contar con la documentación vigente y en perfecto estado de uso le competía exclusivamente a los progenitores de la menor de edad o, en este caso, al actor por ser la cabeza de la familia “ensamblada”.

4- No ha sido la conducta de la agencia de viajes demandada la que estuvo en la causa de los daños padecidos por el actor y su familia, sino que el hecho imputable a la propia víctima (desconocimiento inexcusable del derecho) se ha erigido en la causa adecuada del daño.
5- La comprobación del cumplimiento de las disposiciones migratorias excedía ampliamente el deber de información en cabeza de las Agencias de Viajes que consagra la LDC. Tal obligación se agota comunicando o haciendo saber al usuario la documentación que es requerida para poder salir del país hacia el destino contratado, lo que luce cumplimentado. Aunque puede compartirse que el deber de información comprenda –en el supuesto de destinos con especiales requerimientos de ingreso– la obligación de informarlos (vbg. visas, permisos especiales, etc.), en el caso bajo análisis el destino turístico objeto del contrato era un país limítrofe al que puede ingresarse con la mera presentación del pasaporte o DNI en perfecto estado (lo que obviamente supone su vigencia). No se exigen otros requisitos que los que fueran informados por la agencia de viajes.

Resolución
1. Hacer lugar a la apelación y en consecuencia revocar el resolutorio apelado en todo cuanto decide y ha sido motivo de agravios. En su lugar, rechazar la demanda promovida en contra de Viajes Exclusivos SRL. 2. Imponer las costas al apelado atento su condición de vencido (art. 130, CPC). 3. [Omissis].

C2a. CC Cba. 30/5/18. Sentencia N° 58. Trib. de origen: Juzg. 47ª CC Cba. “Cabezas, Jorge Ariel c/ Viajes Exclusivos SRL y otro – Abreviado – Cumplimiento/Resolución de Contrato – Expte. Nº 5634518”. Dras. Silvana Maria Chiapero y Delia Inés Rita Carta de Cara■

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Fallo completo

2ª Instancia. Córdoba, 30 de mayo de 2018

¿Es procedente el recurso de apelación?

La doctora Silvana María Chiapero dijo:

En estos autos caratulados: (…), venidos a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación deducido por la Dra. Valeria Palomeque en representación de la codemandada Viajes Exclusivos SRL, en contra de la Sentencia 201, de fecha 30/5/17, dictada por el Sr Juez titular del Juzg. 47ª CC Cba., Dr. Fasseta Domingo Ignacio, por la cual se dispusiera: “Resuelvo: 1) Hacer lugar parcialmente a la demanda promovida en autos por Jorge Ariel Balut Cabezas en contra de Viajes Exclusivos SRL y en consecuencia, condenar a ésta a abonarle al Actor, en el plazo de 10 días y bajo apercibimiento de ejecución, la suma de $93.718,03, con más los intereses establecidos en el considerando pertinente; sin costas. 2) No hacer lugar a la demanda incoada por Jorge Ariel Balut Cabezas en contra de OLA S.A.; sin costas. 3) 4) [Omissis] 1. Contra la sentencia (…) interpuso la Dra. Palomeque en representación de la codemandada Viajes Exclusivos SRL recurso de apelación, el que es concedido por el a quo. Radicados los autos en esta Sede, expresa agravios el apelante, siendo confutados por la contraria y emitiendo su dictamen la Sra. Fiscal de Cámaras CC. Dictado y consentido el proveído de autos queda la causa en estado de estudio y resolución. 2. El actor promovió demanda por daños y perjuicios, por la suma de U$S10.691 en concepto de daño material, $10.500 en concepto de daño moral y una multa civil a favor del consumidor (daño punitivo) de $100.000, en contra de las firmas Lozada de Viajes Exclusivos SRL y OLA SA, con más intereses y costas, con motivo de la frustración de un viaje familiar con destino a Porto de Galinhas contratado a las empresas demandadas, como consecuencia del incumplimiento del deber de información al momento de contratar y del trato indigno que afirma haber recibido. El magistrado de la anterior instancia, tras pronunciarse por la aplicación al caso del Código Civil Velezano, vigente al tiempo de la celebración del contrato cuyo incumplimiento se reclama, y analizar los hechos a la luz del plexo probatorio rendido, admite parcialmente la demanda en contra de la empresa Viajes Exclusivos SRL y en consecuencia la condena a abonar al demandante, la suma de $88.468,03 en concepto de daño material y $5.250 en concepto de daño moral, lo que totaliza la suma de $93.718,03, con más los intereses moratorios judiciales, sin costas. Rechaza la pretensión de daño punitivo así como la demanda promovida en contra de la mayorista OLA SA, sin costas, y regula los honorarios de los peritos intervinientes en autos. Para resolver del modo descripto concluye que no se encuentra controvertida la celebración del contrato de viaje entre las partes ni su ulterior frustración, sino las causas eficientes de dicha frustración y las responsabilidades que les cupo a las partes contratantes. Afirma por un lado, que la naturaleza y tenor de la información cuya “ausencia” -en la tesis del actor- determinó la frustración del viaje, era (o debía ser) de forzoso conocimiento por el actor ya que la “información” en cuestión emerge de la Ley que regula puntualmente el caso de la renovación del documento de identidad de los menores que cumplen 16 años de edad, la que se presume por todos conocida. Agrega, de otro lado, que una buena práctica comercial -a la luz de las previsiones de los arts. 42, CN, 4, Ley 24240, 1198, CC – y ante las especiales características del negocio (ocho paquetes turísticos vendidos a una familia ensamblada), imponía a la agencia de viajes (Viajes Exclusivos SRL) brindar una información más completa, sin contentarse con aludir, como requisito para realizar el viaje, a la necesidad de contar con “DNI excelente estado o pasaporte…”. Concluye asignándole un 50% de responsabilidad en la causa del daño al actor y el 50% restante a la codemandada Viajes Exclusivos S.A. En cuanto al reclamo en contra de OLA SA estima que no resulta aplicable la responsabilidad contemplada en el art. 40, LDC ya que el daño al consumidor no derivó de la prestación del servicio a cargo de la empresa mayorista pues las causas del perjuicio le han sido totalmente ajenas (falta de información completa por parte de la agencia de viajes y desconocimiento de la ley por el consumidor). Inadmite el rubro daño punitivo por considerar que en el caso no se advierte la existencia de una conducta especialmente reprochable, a título de dolo, culpa grave o malicia que imponga pensar lo contrario. Admite íntegramente el daño material reclamado desde que aun cuando fuera sólo una de las pasajeras la que no podía viajar, no es dable pensar siquiera en que el grupo viajase, como si nada hubiera pasado, abandonando a la menor en el aeropuerto. En cuanto al daño moral, entiende que de la frustración del viaje, según el curso natural de las cosas y conforme lo enseñan las reglas de la experiencia, debió derivarse para el actor una lógica aflicción, por lo que admite el 50% del monto peticionado. Finalmente, no impone costas por entender que las partes pudieron juzgarse con derecho a litigar de la manera que lo hicieron (art. 130, CPC), sin perjuicio de regular honorarios de los peritos oficiales actuantes cuyo cargo impone solidariamente a quienes hayan propuesto puntos de pericia, sin perjuicio del posterior regreso (o repetición) conforme el grado de responsabilidad atribuido (art. 49, CA). 3. Apelación de Viajes Exclusivos SRL. La agencia de viajes se agravia porque el a quo comienza a considerar la cuestión bajo una premisa que- a su entender- es falsa. Dice que toma como verdadero que el actor exhibió a la demandada los documentos, incluido el de la menor M.F.B.C., cuando en realidad ello no ocurrió nunca. Afirma que el actor no probó tal extremo ni que hubiera puesto en consulta los documentos de los viajeros, sino que de la prueba surge que nunca se tuvo a la vista la documentación, y que además de ello, el mismo actor le refirió que había hecho la consulta de los documentos en el Registro Civil del CPC de la Localidad de La Calera. Sostiene que de cualquier modo, no existe prueba positiva que establezca que el actor exhibió a cualquier dependiente de su mandante el documento (DNI) de la menor M.F.. Cita jurisprudencia. Que a partir de tal premisa falsa se construye la responsabilidad parcial que en definitiva se le endilga a su parte. Aclara que la rentabilidad del negocio de marras fue de $2.650,54, contra los más de $93.718,03 a que fuera condenada. Que el a quo responsabiliza a su parte por una omisión o deficiencia en el deber de información cuando se encuentra comprobado en autos que el actor obtuvo de la Agencia demandada toda la información turística con recomendaciones agregadas, en cuanto a la documentación necesaria para salir del país, como resulta de la documental agregada a fs. 91, lo que sin embargo, a criterio del a quo, resultó insuficiente. Explica que la realidad de la práctica, es que no se requieren los documentos o DNI en forma física de los pasajeros para expedir los pasajes, sino solamente sus números y datos. Destaca que la norma del art. 4, ley 24240 se desprende que el deber de información se circunscribe a las características esenciales del servicio o producto que se provee, en el caso, el paquete o tour turístico, y las condiciones de comercialización, lo que fue debidamente cumplido en forma clara, detallada, cierta y precisa. Dice que no se encuentra comprendido dentro del alcance de tal deber, el control migratorio de la documentación de los pasajeros. Cita jurisprudencia. Hace notar la arbitrariedad y contradicción del fallo, denunciando que el a quo considera que la cuestión de las disposiciones migratorias excede el deber de información normal de la LDC, pero luego, en un análisis de índole personal y colocándose indebidamente en lugar de viajero o pasajero, entiende que desde la Agencia de Viajes demandada se obró de forma omisiva o insatisfactoria, sin hacer mínima alusión a las pruebas incorporada en autos, las cuales demuestran claramente que toda la asistencia e información sobre el viaje contratado fue debidamente brindada por el personal de la agencia. Recalca que el deber de información dentro del ámbito del derecho del consumidor apunta a la cuestión vinculada a los servicios turísticos que se contratan, pero de ninguna manera a las cuestiones personales de cada pasajero, y su propia condición de documentación personal como es el caso del DNI salvo que se trate de destinos particulares con especiales y determinados requerimientos de ingreso. Agrega que el juez procura salvar el propio error de derecho del actor, en manifiesta arbitrariedad, puesto que el actor como padre de familia o, en su caso, tutor o responsable del grupo por el que contrataba, no procuró tener la documentación de todos sus dependientes en regla, no sólo desde el punto de vista migratorio, sino por las mismas disposiciones nacionales para la acreditación de la identidad. Asevera que según surge de la pericia, el actor resulta ser una persona instruida, con un título universitario, lo que implica que no puede desentenderse de su responsabilidad de titular o cabeza de familia, de controlar la documentación de los menores de edad a su cargo. Adita que según se informa a fs. 189, la obligación para la actualización del DNI resulta de la aplicación de la ley 26774, que es de orden público, y que se presume conocida por todos, lo que implica, en el caso, que la responsabilidad de tener y mantener la documentación vigente y en perfecto estado de uso, le compete exclusivamente a los progenitores de la menor de edad o, en este caso, al actor por ser la cabeza de la familia “ensamblada” que había constituido. Concluye que nunca podría responsabilizarse a la agencia de viajes por tamaña omisión, de tener la documentación en debida forma, menos aun cuando existió información sobre ello de parte de la Sra. Sevilla según documental de fs. 91 y no ha existido incumplimiento contractual derivado del servicio turístico contratado, que pudiera dar lugar al reclamo en los términos de la ley 24240. 4. Contestación de agravios: A su turno el actor solicita la confirmación de lo decidido, destacando que el recurrente intenta desviar la atención de los hoy juzgadores en base a una interpretación literal del razonamiento sentencial olvidando unos de los principios fundamentales del derecho del consumo que consagra el art. 53, tercer párrafo, de la ley 24.240, en cuanto a la carga de la prueba, al establecer que los proveedores son quienes deben aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el proceso. Dice que probar positivamente que una empresa del tamaño y envergadura comercial como la demandada no haya exigido la presentación de los DNI de todos y cada uno de los pasajeros, resulta totalmente una obviedad. Agrega que el testimonio de la Sra. Florencia Sevilla no debió ser considerado como dirimente de la cuestión planteada pues le comprenden las generales de la ley toda vez que al declarar la testigo era empleada de una de las firmas y contrataba permanentemente con la otra, es decir, que dependía económicamente de las firmas demandadas y conocía perfectamente que la cuestión llevada a juicio había sido causa de su negligente actuar ya que fue ella la vendedora del paquete turístico contratado quien omitió brindar correctamente la información necesaria. Insiste que la agencia de viajes siempre supo la edad y fecha de nacimiento de todos los usuarios del servicio que brindan, tal como surge de la declaración testimonial de fs. 165 y confesional del gerente Sr. Juan Cruz Lozada, por lo que su deber de obrar diligentemente como organizador de viajes fue débilmente cumplido entregando al consumidor un papel manuscrito detallando brevemente “Dni excelente estado o pasaporte”. Destaca que la apelante no ha advertido que las condiciones generales del contrato de servicios turísticos contenidas en el Voucher que la propia empresa Viajes Exclusivos SRL entregó a la accionante y no objetadas por el Sr. Gerente al absolver posiciones reconocidas expresamente por la mayorista rezan: “Es responsabilidad inexcusable de la empresa informar fehacientemente y con la anticipación suficiente sobre los requisitos que exigen las autoridades migratorias…”, por lo que tal obligación fue asumida expresamente por la demandada pesa a que todos los requisitos y documentos impuestos por las autoridades migratorias y aduaneras son legales y de orden público. Concluye, en definitiva, que si la empresa se había comprometido a suministrar tal información, la obligación debía ser cumplida de modo completo, incluyendo todos los requisitos exigidos por tales autoridades para poder salir del país, y más aún si la demandada conocía la edad cierta de 16 años de la Srta. María Florencia Bossa Coccolo, obligación que de ninguna manera puede verse satisfecha escribiendo en un simple papel sin membrete y a mano de la vendedora que diga “DNI excelente estado”. 5. Análisis de los agravios: No se encuentra en entredicho la forma en que sucedió el evento dañoso que basa la presente reclamación, es decir que el actor contrató un paquete turístico con destino a Porto de Galinhas (Brasil) a la Agencia de Viajes codemandada, Viajes Exclusivos SRL para viajar con su grupo familiar, cuya frustración se produjo porque la Dirección Nacional de Migraciones no permitió la salida del país de la menor M.F.B.C., de entonces 16 años de edad, por no haber sido oportunamente renovado su DNI. Ello así, desde que la demandada no ha rebatido en esta Sede, tal aspecto de plataforma fáctica sobre la que se asienta la decisión objeto de recurso. Tampoco media controversia respecto a que dicho contrato de servicios turísticos se trata de una relación de consumo reglado por el ordenamiento consumeril (ley 24240), regido por el principio consagrado por el art. 53, 3° párr., que impone a los proveedores aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder, conforme a las características del bien o servicio, prestando la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en el proceso. El conflicto traído a consideración en esta Sede se circunscribe a discernir la responsabilidad que le cupo a cada una de las partes en el hecho lesivo y la eventual fractura –total o parcial- del nexo causal, derivada del hecho de la propia víctima o, subsidiariamente, hecho de un tercero por el cual no debe responder, esgrimido como defensa por la Agencia de Viajes demandada. El magistrado concluyó, por los argumentos supra relacionados, que existió responsabilidad de ambas partes. Es decir que en el temperamento sentencial el evento dañoso se produjo, por un lado, por desconocimiento inexcusable del derecho por parte del actor y, por otro, por incumplimiento del deber de información por parte de la Agencia de Viajes demandada (falta de información completa). Para el criterio del juez, la obligación impuesta por el art. 4, ley 24240 a la proveedora del servicio turístico, no se cumplimentó en debida forma mediante la información suministrada al usuario consistente en hacerle saber por nota manuscrita que la documentación requerida para poder viajar consistía en: “DNI Excelente Estado o Pasaportes”, sino que, una vez controlados los documentos de los pasajeros por la dependiente de la agencia de viajes, el proveedor del servicio debió advertir al actor la necesidad de renovación del DNI de la menor M.F.B.C. De ese segmento del fallo surge la primera discordancia con el razonamiento sentencial, toda vez que la conclusión a la que arriba el juzgador parte de dos premisas equivocadas, cuales son: a. que se encuentra acreditado que la agencia de viajes tuvo la documentación de los viajeros físicamente en sus manos para efectuar su control de legalidad; b. que el deber de información a cargo de la proveedora de los servicios turísticos comprende el control de la vigencia y regularidad de la documentación de los pasajeros. En punto a lo primero no es verdadero que se encuentre probado y no controvertido que el actor exhibió a la empleada de la demandada el documento de la menor M.F.B.C. para su control, pues tal extremo fue negado por la accionada, encontrando único refrendo en los dichos del propio actor. En relación a lo segundo, ni el Voucher ni el Estatuto consumeril otorgan al deber de información el alcance atribuido por el juzgador. El primero reza textualmente: “F. documentación: Para los viajes al exterior es necesario atender la legislación vigente en cada caso y los solicitantes deberán consultar debidamente. Es responsabilidad inexcusable de la Empresa informar fehacientemente y con anticipación suficiente sobre los requisitos que exigen las autoridades migratorias, aduaneras y sanitarias de los destinos que incluye el tour y de nuestro país, siendo responsabilidad exclusiva del pasajero contar con la documentación personal que exijan las autoridades mencionadas anteriormente. En consecuencia, la Empresa deslinda toda responsabilidad por la tramitación y vigencia de la documentación del pasajero y los inconvenientes que por tal causa pudiera sufrir el mismo, a cuyo cargo serán los gastos que correspondan por demoras o abandonos del tour motivados por tal falta o deficiencia de la documentación necesaria. A título orientativo, es requisito contar con pasaporte válido, con sus respectivas visas y/o tarjetas de turismo cuando fueran necesarias. En el caso de menores de 18 años de edad, estos deberán contar siempre con la autorización paterna y materna debidamente legalizada ante escribano público y el Colegio de Escribanos. Para grupos familiares con hijos menores de 18 años de edad, será necesaria también la libreta de Matrimonio Civil. El embarque está sujeto a la presentación de la documentación en regla, en buen estado y con fotografías actualizadas, estando este requisito exclusivamente a cargo del Señor Pasajero. Ante cualquier duda consultar con la Compañía Transportadora, su Agente de Viajes, o las Autoridades de inmigración…”. Del tenor literal surge diáfano que la Empresa satisface su obligación solo informando la necesidad de contar con la documentación que acredite identidad de los pasajeros, en tanto que las condiciones de vigencia conforme la legislación nacional corre por cuenta del viajero, lo que no podría ser de otra forma porque es obligación de todo ciudadano contar con la documentación exigida para su necesaria identificación en el ámbito de la vida civil, conforme la legislación que se presume conocida a partir de su publicación en el Boletín Oficial. Ergo, el pasajero era el único responsable de tener la documentación en regla (en el caso, los representantes legales de la menor). El art 4, ley 24240 por su parte, establece el deber de informar sobre las características esenciales del servicio o producto que se provee, lo que no es extensible a la obligación de controlar que la documentación necesaria para salir del país se encuentre vigente. De otro lado, el fallo bajo análisis omitió considerar que el actor ha incurrido en una conducta claramente contradictoria con sus propios actos anteriores y jurídicamente relevantes. En efecto, la demandada alegó que: “El actor según consta por dichos de su propio abogado en la audiencia de conciliación del pasado 10/5/12 en la dependencia de defensa del consumidor de la Provincia de Córdoba, fue al Registro Civil de la localidad de Calera y allí le mal informaron e hicieron que el mismo incurra en el error de que el dni de la menor tenía vigencia por un año más”. Es decir que, habiendo el actor obtenido de la Agencia demandada la información a su cargo referida a cuál era la documentación necesaria para salir del país, no se conformó con ella y acudió a la Entidad Nacional encargada de emitir la documentación (Registro de estado civil y capacidad de las personas) para informarse sobre los requisitos de vigencia, no habiendo sido asesorado correctamente respecto de la necesidad de la actualización del DNI que resultaba de la aplicación de la ley 17671 vigente al tiempo de la contratación y ejecución del contrato (hoy modificada por ley 26774). Tal proceder constituye una clara demostración de que el mismísimo actor entendió que estaba a su cargo cerciorarse de la vigencia de la documentación de los integrantes de su familia. A ello se suma que dicha ley se presume conocida por todos los ciudadanos, de lo que se sigue que la responsabilidad de contar con la documentación vigente y en perfecto estado de uso, le competía exclusivamente a los progenitores de la menor de edad o, en este caso, al actor por ser la cabeza de la familia “ensamblada” que alega haber constituido. La conclusión anterior importa admitir que no ha sido la conducta de la agencia de viajes demandada la que estuvo en la causa de los daños padecidos por el actor y su familia, sino que el hecho imputable a la propia víctima (desconocimiento inexcusable del derecho) se ha erigido en la causa adecuada del daño. Por tanto no compartimos con el primer juez que se habría configurado un supuesto incumplimiento de la agencia de viajes de su deber de información impuesto por el art. 4, ley 24240, con aptitud para hacerla parcialmente responsable de las consecuencias perjudiciales objeto de este pleito, pues –reiteramos- para así concluir el iudex partió de una premisa equivocada, cual es que se encontraría probado y no controvertido que el actor exhibió a la empleada de la demandada el documento de la menor M.F.B.C. para su control, lo que no es verdadero, y que el deber de información que pesa sobre la Agencia de viajes, (referido a las características esenciales del servicio o producto que se provee conforme art 4, Ley 24240), comprendía el control de la vigencia de la documentación de los pasajeros, cuando la comprobación del cumplimiento de tales disposiciones migratorias excedía ampliamente el deber de información en cabeza de las Agencias de Viajes que consagra la LDC. Tal obligación se agota comunicando o haciendo saber al usuario la documentación que es requerida para poder salir del país hacia el destino contratado, lo que luce cumplimentado. Aunque puede compartirse que el deber de información comprenda -en el supuesto de destinos con especiales requerimientos de ingreso- la obligación de informarlos (vbg. Visas, permisos especiales, etc.), en el caso bajo análisis el destino turístico objeto del contrato era un país limítrofe (Brasil) al que puede ingresarse con la mera presentación del Pasaporte o DNI en perfecto estado (lo que obviamente supone su vigencia). No se exigen otros requisitos que los que fueran informados por la Agencia de viajes (“DNI en perfecto estado o Pasaporte” y en caso de menores “Libreta de Familia o partidas de Nacimiento legalizadas” así como “Permiso de los papás” si no viajan acompañados por ambos padres). Lo antedicho alcanza para diferenciar el caso bajo análisis de la plataforma fáctica que se ventilara en el citado por la Sra. Fiscal de Cámaras (Fontanellaz, Marta E. y otros c. Furlong Empresa de Viajes y Turismo S.A., 20/9/02, CNCom. Sala C, Cita online AR/JUR/1041/2002) donde se condenó a la agencia demandada por la omisión de informar a los pasajeros sobre la necesidad de contar con Visa Estadounidense para ingresar a Puerto Rico, destino previsto como uno de los puntos de escala del viaje contratado (en el caso un crucero). En el supuesto antedicho, la empresa no sólo se había obligado a asesorar e informar sino que había asumido el control respecto de toda la documenta

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