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LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

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Daños sufridos por caída en un establecimiento hospitalario. Aplicación de oficio de la LDC. CONSUMIDOR. Persona expuesta a la RELACIÓN DE CONSUMO. PRUEBA. INVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. DEBER DE SEGURIDAD. Incumplimiento. DAÑO EMERGENTE. GASTOS MÉDICOS. La situación en el CCCN. INCAPACIDAD SOBREVINIENTE. Sistema residual. Ama de casa. Edad productiva. DAÑO MORAL. Procedencia1- Es necesario dilucidar si la acción encuadra dentro de la protección que otorga el plexo consumeril consagrado por el art. 42, CN, y la ley 24240 y sus modificatorias, sin perjuicio de que ninguna de las partes la haya invocado, pues esta última es de orden público (art. 65), lo que “implica un conjunto de principios de orden superior –políticos, económicos y morales– que limitan la autonomía de la voluntad y a ellos deben acomodarse las leyes y la conducta de los particulares”, por lo que el magistrado ni las partes pueden omitir la aplicación de la LDC en los casos en que es necesario tutelar al consumidor o usuario.

2- “…Luego de la reforma de la ley 26361 se amplió la noción de consumidor de forma tal que ahora atrapa a todos quienes adquieran o utilicen bienes o servicios en forma gratuita u onerosa, como destinatarios finales; equiparando aun a quienes, sin ser parte en la relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella utilizan bienes o servicios como destinatarios finales, y a quien simplemente está expuesto en una relación de consumo”. En el sub lite, la actora es una consumidora expuesta a una relación de consumo, pues, más allá de que ella no hubiera contratado el servicio de salud, sufrió un daño dentro de las instalaciones del proveedor, lo que la torna sujeto “expuesto a una relación de consumo”, quedando así equiparada al concepto de consumidor. De la propia CN en su art. 42 y de la ley 24240 y sus modificatorias surge el deber del profesional de brindar un servicio eficiente, adecuado y seguro con relación a sus instalaciones, para evitar posibles accidentes en sus clientes, los familiares de éstos o incluso de terceros ajenos a la relación de consumo.

3- El art. 40, ley 24240, si bien no trata expresamente la carga de la prueba, establece un régimen de responsabilidad objetiva para todos los casos donde exista un daño al consumidor derivado del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio. La responsabilidad objetiva, entonces, cambiará las pautas a seguir para la carga de la prueba e invierte las cargas probatorias. Así, expresamente se dispone que se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena. Dicha inversión de la carga probatoria, al igual que la del art. 1113, CC, reside en el supuesto carácter de “riesgosa” o “viciosa” de la cosa que provoca el daño. “…Basta que la actora pruebe el hecho generador del daño para que opere en forma automática el factor de atribución objetivo: vía art. 1113, CC o la obligación tácita de seguridad (art. 1198, CC), quedando en cabeza del demandado la prueba de un eximente que sólo puede consistir en la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder, o un caso fortuito”.

4- En el sub lite, si bien la rampa que causó el daño a la actora tenía un desnivel mínimo, se vuelve riesgosa desde la falta de señalización, lo que dificulta al consumidor advertir la existencia del desnivel y, por lo tanto, tomar los recaudos necesarios al andar. En consecuencia, si bien la rampa constituye una cosa inerte, en el caso bajo análisis ha quedado acreditada su incidencia causal como cosa riesgosa. Los defectos demostrados en la cosa (falta de señalización, baranda, antideslizante, carácter resbaladizo) han presumiblemente llevado a que la cosa tenga un papel activo en la causación del daño y por lo tanto resulta aplicable el art. 40, ley 24240.

5- El sanatorio (proveedor profesional de servicio de salud) asume un riesgo ante la confianza que depositan los consumidores, usuarios o terceros expuestos a la relación de consumo (eventuales clientes) por la obligación de seguridad que debe garantizarles en el uso de las instalaciones pertenecientes al centro, como son los pasillos, escaleras, rampas y todo otro lugar de acceso permitido a pacientes, sus allegados y terceros que por algún motivo concurran a sus instalaciones y queden expuestos a sufrir daños. Por ello, los espacios utilizados por consumidores y usuarios deben mantenerse y conservarse en condiciones óptimas de seguridad para evitar riesgos, ya que los potenciales consumidores tienen derecho a transitar por los lugares destinados a la circulación sin que se les exija más previsibilidad y cuidado que la prudencia que se requiere para un normal transitar. Tal deber de seguridad que pesa en cabeza del proveedor encuentra su sustento en el art. 5, LDC, y goza de rango constitucional en virtud del art. 42, CN.

6- “En el marco del deber de seguridad que le cabe a la institución demandada, es a ésta a quien le incumbe probar la ruptura del nexo de causalidad. En efecto, resultando aplicable un factor de atribución de responsabilidad objetivo, no basta invocar la diligencia en el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad para eximirse de reparar los daños ocasionados.” “…Dado el carácter objetivo de la responsabilidad que diseña la ley 24240, probada la relación de consumo y que el daño ha ocurrido dentro de sus instalaciones, se genera una presunción de que la obligación de seguridad ha sido incumplida, de la cual sólo se puede liberar acreditando que la causa del daño le ha sido ajena (art. 40, ley 24240).”

7- “La seguridad debe ser garantizada en el período precontractual y en las situaciones de riesgo creadas por los comportamientos unilaterales, respecto de sujetos no contratantes. Cada norma debe ser interpretada conforme a su época y, en este sentido, cuando ocurre un evento dañoso en un espectáculo masivo, en un aeropuerto o en un supermercado, será difícil discriminar quiénes compraron y quiénes no lo hicieron, o entre quienes estaban dentro del lugar, en la entrada o en los pasos previos. Por esta razón es que el deber de indemnidad abarca toda la relación de consumo, incluyendo hechos jurídicos, actos unilaterales o bilaterales.”

8- La necesidad de garantizar en la relación de consumo la protección de la salud y seguridad se traduce en la práctica en que el demandado debe arrogarse la carga de la prueba para demostrar que el establecimiento fue totalmente ajeno al hecho ocurrido y a los daños provocados al consumidor dentro de sus instalaciones.

9- “El rubro daño emergente debe prosperar a pesar de que no exista prueba directa sobre él. Quien sufre lesiones a raíz de un accidente tiene gastos médicos y de farmacia que son de difícil prueba, pues es poco probable que se guarde la factura de cada medicamento, gasa, venda, consulta médica, etc., que la persona efectúa, pero de las mismas lesiones se presume que existieron, por lo cual se admite que la condena incluya un monto prudencial para compensarlos. La necesidad de efectuar tales erogaciones constituye un hecho público y notorio, de modo que al respecto se admite la pretensión, incluso en defecto de prueba directa de los desembolsos. Si ellos no revisten entidad, su monto debe establecerse prudencialmente por el juez en correlación con la importancia de las lesiones y el tratamiento requerido por la afección.”

10- Los gastos terapéuticos son una consecuencia inevitable del accidente, por lo que no se requiere prueba efectiva y acabada sobre la realidad de desembolsos y de su cuantía. Dicha solución se condice con lo establecido en el art. 1746, CCCN, el cual establece: “Indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica. (…) Se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y por transporte que resultan razonables en función de la índole de las lesiones o la incapacidad…”.

11- Si bien el ama de casa no recibe retribución dineraria por las tareas que realiza, no cabe duda de que éstas le aportan una utilidad, un beneficio material susceptible de apreciación pecuniaria y que bien podría traducirse en una suma de dinero que lo represente. En consecuencia, si una incapacidad permanente le impide o dificulta continuar con el desarrollo de dichas tareas, se le irroga un daño patrimonial por afectación de dicha utilidad. Tratándose de una actividad no registrada ni remunerada, se torna prácticamente imposible la prueba documentada de aquella, tomando relevancia la prueba testimonial y presuncional.

12- “…El sistema residual se aplica cuando estamos en presencia de lesiones simultáneas, sea que las lesiones afecten funciones distintas o actúen sobre segmentos diferentes de un mismo miembro, caso en que la valoración del índice global se hace adicionando las invalideces parciales, calculadas sucesivamente en relación con la incapacidad restante, que dejan las incapacidades precedentes (…) Se ha llegado a dicha conclusión, en razón del absurdo que representa el sistema de la sumatoria de cada incapacidad parcial, lo que podría llevar a superar el máximo de capacidad que es el 100%, situaciones que no se podrían dar jamás con el sistema propiciado…”.

13- Sobre la base de informes proporcionados por la Caja Nacional de Ahorro y Seguros, corresponde fijar el promedio de vida útil en la edad de 72 años en virtud de que razonablemente tal es el límite de la edad productiva de la persona. En efecto, el goce de la jubilación –60 años en la mujer– trasunta la obtención de beneficios previsionales al cabo de ciertos años de servicio y de determinada edad jubilatoria, pero no significa que la vida útil de la persona no pueda volcarse a otros ámbitos diferentes de la anterior ocupación laboral.

14- “Para apreciar si el daño moral está probado, previamente hay que discernir si el acontecimiento que lo ha generado tiene la virtualidad para provocarlo, de acuerdo con el curso normal y habitual de las cosas, pues si el caso encuadra en tal situación, no existe necesidad de prueba, quedando suplida por la aplicación de máximas de experiencia del propio juez o por su calificación como ‘hecho notorio”.

15- En materia de daño moral no siempre es posible producir una prueba directa sobre el perjuicio causado, pues la índole espiritual y la subjetividad del menoscabo suele ser insusceptible de tal forma de acreditación. Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho y las cualidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto.

16- “…La prueba [del daño moral]es imposible, pues estamos hablando de fenómenos de orden espiritual. Pero tampoco es necesaria. Es de aplicación a este problema el principio de las presunciones. La ley presume que el agravio se ha producido, teniendo en cuenta la índole del hecho generador”.

C8a. CC Cba. 30/7/15. Sentencia N° 101. Trib. de origen: Juzg. 50ª CC Cba. “Carrizo, Nancy Beatriz c/ Sanatorio Allende SA – Ordinario – Daños y Perj. – Otras Formas de Respons. Extracontractual – Expte. Nº 2169225/36”

2ª Instancia. Córdoba, 30 de julio de 2015

¿Es justa la sentencia apelada?

El doctor José Manuel Díaz Reyna dijo:

Con el objeto de dictar sentencia en los autos (…) con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra del fallo del Sr. juez de 1ª Inst. Civil y Com. de 50ª. Nom. de Córdoba, por el que resolvía: Sentencia N° 561. Córdoba, 5/11/14. Resuelvo: 1) Rechazar la demanda articulada por la Sra. Nancy Beatriz Carrizo en contra de Sanatorio Allende SA, con costas…”. 1. Contra la sentencia relacionada, cuya parte resolutiva ha sido transcripta supra, interpone recurso de apelación la parte actora…, que fue concedido. 2. Radicados los autos en este Tribunal de alzada, la parte actora expresó agravios. Corrido el traslado a la contraria, la demandada Sanatorio Allende SA lo contesta y la citada en garantía Federación Patronal Seguros SA los contesta a fs. 530/534. Firme el proveído de autos, queda el asunto en condiciones de ser resuelto. 3. La apoderada de la parte actora expresa, en síntesis, los siguientes agravios: En primer lugar, se agravia de que la jueza a quo haya considerado que sólo quedó demostrada la existencia del hecho y en parte el daño; que haya criticado que el apoderado de la actora en ningún momento haya pedido a la testigo Pérez mayores detalles acerca de la caída de la señora Carrizo. Entiende que los interrogantes planteados por la sentenciante no tienen incidencia sobre el verdadero meollo y sustancia de lo reclamado. Que no se dieron mayores explicitaciones porque la actora se desvaneció por espacio de 15 minutos, por lo que dicho estado de inconsciencia impidió materialmente brindar cualquier tipo de detalle sobre los irrelevantes cuestionamientos de la judiciante. Que lo primordial es que la actora se cayó en un desnivel existente en el primer piso del sanatorio demandado y, como producto de la caída, sufrió una fractura de un hueso de la mano derecha. Se pregunta qué significación tiene la forma de la caída, su posición, etc., si lo cierto y concreto –extremo reconocido por las partes y por la propia juzgadora– es que en autos “quedó demostrada la existencia del hecho, y en parte, el daño”. Arguye que ni la demandada ni la citada en garantía cuestionaron los extremos preguntados por la Inferior, de modo que sus dudas no han formado parte de la trabazón de la litis y ha constituido un razonamiento que ha violentado el “principio de congruencia” o el llamado “principio consecuencial”. En segundo lugar, considera que es errónea la afirmación en el sentido de que la historia clínica se abre al día siguiente con motivo de la cirugía, lo que implica que a estar por los dichos de la única testigo presencial, amiga de la actora, el hecho no produjo otras lesiones significativas. Sostiene que, que se considere que la fractura de un hueso de la mano derecha es una lesión significativa o no, quedó suficientemente claro con la historia clínica que el propio Sanatorio Allende consignó que la actora había sufrido una caída el día 9/6/10, de modo que la “apertura” de la historia clínica coincidió con el día de la operación, es decir, al día siguiente, el 10/6, con motivo de la intervención quirúrgica a la que fue sometida. Refuta la minimización efectuada por la jueza de primera instancia respecto de la lesión sufrida por la actora, y considera que ha quedado demostrado que la caída fue el día anterior a la apertura de la historia clínica de la actora. En tercer lugar, cuestiona la afirmación vertida por la a quo en cuanto a que la accionante no acreditó el lugar de la caída, las características físicas del piso en ese preciso lugar; que de la prueba colectada sólo se desprenda que en un pasillo del Sanatorio Allende la actora sufrió una caída, que nada se haya acreditado acerca de las condiciones del piso, si era resbaladizo o de material antideslizante, o fundamentalmente si había alguna anormalidad producto de la negligencia de la demandada, como un reborde sin señalizar, que el piso estuviera mojado o que la pendiente fuera demasiado pronunciada. Arguye que el lugar de la caída quedó suficientemente reflejado con las fotografías acompañadas por la parte actora no impugnadas por la demandada ni la citada en garantía y reconocidas por la única testigo presencial del siniestro y por la documental acompañada por la pericia ofrecida por la citada en garantía. Que, en consecuencia, las partes han estado contestes con el lugar preciso donde se produjera la caída. Respecto de las características del piso, afirma que la testigo dijo que “el piso es bien lustrado…que sí era resbaladizo. Que la propia testigo lo experimentó”. Que así también de las fotografías surge que el piso estaba brilloso y por experiencia evidente de las cosas se sabe que un piso rugoso no tiene brillo. En alusión a que no se habría acreditado las condiciones del piso, sostiene el apelante que la testigo afirmó que “no tenía ningún antideslizante ni barandas”, que dicha afirmación se condice con las conclusiones periciales incorporadas en autos en donde en ningún pasaje se dijo que dicho desnivel estuviera señalizado, con barandas o con material antideslizante, entonces no existían. Que de las propias fotografías arrimadas por la actora y por la citada en garantía se observa con nitidez que ningún elemento precautorio existía, es decir, no había señalización, ni barandas, ni material antideslizante en la rampa que era resbaladiza. Afirma que no recrimina la existencia de rampas sino sus condiciones: piso resbaladizo, no señalizado, sin barandas y sin material antideslizante. Que no mejora la situación de la demandada la circunstancia de que sus pendientes sean inferiores a las máximas permitidas por el ordenamiento legal vigente, ya que el reproche es completamente distinto al enfocado por la jueza de primera instancia. En cuarto lugar, considera que el sustrato del fallo se basaría en dos cuestiones fundamentales: a) la supuesta inactividad probatoria de la actora; b) la validez incontrastable de la pericia rendida en autos por el Ing. Lagorio. Sin embargo, acorde a la doctrina de las cargas probatorias dinámicas, quien mejor posicionado estaba para demostrar la existencia del desnivel en condiciones de salvaguardar la segura transitabilidad era el propio Sanatorio Allende, ya que el evento dañoso ocurrió dentro de sus instalaciones. En otras palabras, se agravia de que haya eximido a la demandada con el mero argumento de haber negado todos y cada uno de los hechos invocados por la parte actora. Que, en virtud de la doctrina indicada, debió haber inclinado la balanza a favor de la lesionada, toda vez que resultó igualmente incorrecta su apreciación de que un desnivel no es una cosa peligrosa, por cuanto doctrinaria y jurisprudencialmente se ha admitido que un desnivel o rampa sí lo es. Considera que existe una contradicción en el razonamiento de la sentenciante por cuanto, si reconoció que la actora había probado la existencia del hecho y en parte los daños sufridos, debía la parte demandada, por aplicación del segundo párrafo del art. 1113, CC, demostrar que la caída se debió a un hecho fortuito o fuerza mayor, por culpa de un tercero por el cual no debía responder o por culpa de la propia víctima. En quinto lugar, se agravia por la falta de valoración de la declaración testimonial prestada por el propio Dr. Christian Antonio Allende Nores, quien expresamente dijo: “…Que sabe que la actora se cayó en el Sanatorio Allende…” y que fuera operada gratis, es decir, situación que es asimilada a una propia confesión de la veracidad de la plataforma fáctica explicitada en el escrito de la demanda, y la responsabilidad asumida por la demandada, quien tomara a su exclusivo y excluyente cargo el costo de la operación y posterior internación. Todo ello ratificado por la testigo Olga Angélica Pérez. 4. La contraparte responde los agravios solicitando sean rechazados, por las razones de hecho y derecho que en su escrito expone… 5. A fs. 530 contesta los agravios la citada en garantía, la cual solicita sea rechazado el recurso, por las razones de hecho y derecho que en su escrito expone… 6. A fs. 544 acompaña su dictamen el Sr. fiscal de Cámaras Civiles el cual, por las razones de hecho y derecho que expone, concluye que corresponde hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Carrizo en contra del Sanatorio Allende y condenar a este último a abonarle a la actora los rubros correspondientes al daño emergente, incapacidad sobreviniente y daño moral, haciendo extensiva a la compañía de seguros la presente condena. 7. Corresponde resolver el recurso de apelación incoado por la parte actora en contra de la sentencia que rechaza la demanda de daños y perjuicios. En primer lugar, es necesario dilucidar si la presente acción encuadra dentro de la protección que otorga el plexo consumeril consagrado por la Constitución Nacional en su art. 42 y la ley 24240 y sus modificatorias. Ello sin perjuicio de que ninguna de las partes la haya invocado, pues es de orden público (art. 65, ley 24240), por lo que el magistrado no puede omitir su aplicación cuando el supuesto de autos se subsume en sus normas. En este orden de ideas, cabe subrayar que la LDC es un sistema de orden público, conforme lo establece su art. 65, lo que “implica un conjunto de principios de orden superior –políticos, económicos y morales– que limitan la autonomía de la voluntad y a ellos deben acomodarse las leyes y la conducta de los particulares” (Conf. C. 1ª Com. de Mar del Plata, Sala II, “Marinelli José c/ Banco del Buen Aire”, LLBA 1998-511, citado por Mosset Iturraspe, Jorge; Wajntraub, Javier H., “Ley Defensa del Consumidor – Ley 24240”, Rubinzal-Culzoni Ed., 2010, nota 393, pág. 313). Por lo tanto, insistimos en que ni las partes ni el juez pueden omitir la aplicación del plexo consumeril en los casos donde es necesario tutelar al consumidor o usuario, dado que la LDC debe aplicarse de oficio. En el supuesto de autos, nos encontramos ante una acción por daños y perjuicios entablada por la actora por una caída acaecida el día 9/6/10 en las instalaciones de la demandada – Sanatorio Allende-, mientras realizaba unos trámites. La actora invoca la responsabilidad de la accionada por sostener que su caída fue provocada por la existencia inadvertida de una rampa resbalosa, mal señalizada y sin baranda ni antideslizante. A todas luces, la demandada constituye una proveedora profesional de servicios de salud (Conf. art. 2, ley 24240) por lo que queda alcanzada por el ordenamiento consumeril, el cual le impone un amplio espectro de deberes a los fines de tutelar al consumidor, sujeto débil de la relación. Ahora, dilucidar el carácter de consumidora de la actora requiere ciertas precisiones previas. Se torna imprescindible tener en cuenta que “…luego de la reforma de la ley 26361 se amplió la noción de ‘consumidor’ de forma tal que ahora atrapa a todos quienes adquieran o utilicen bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatarios finales, equiparando aun a quienes sin ser parte en la relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella, utilizan bienes o servicios como destinatarios finales y a quien, simplemente está expuesto en una relación de consumo” (Suprema Corte de Justicia de la Prov. de Mendoza, Sala Primera, 23/2/12, “Caja de Seguros S.A. en j° 86813/12698 Lavarello María Antonieta c/ Caja de Seguros S.A. s/ cuest. deriv. de contrato de seg. s/ cas.”, publicado en DJ Cba. 7/6/12, año 10, N° 2330). De este modo, coincidimos con el fiscal de Cámaras cuando manifiesta que “la reforma introducida por la ley 26361 amplió el alcance de la ley al asimilar al consumidor o usuario a quien no es parte en una relación de consumo, pero, como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, y a quien de cualquier manera esté expuesto a una relación de consumo, esto es, el denominado by stander (Tinti, Guillermo Pedro, Calderón, Maximiliano R., Derecho del consumidor. Ley 24240 de Defensa del Consumidor Comentada, 3ª. edición, Alveroni, Córdoba, 2011, pp. 26/27). Precisamente en esta última categoría corresponde incluir a la actora en el presente juicio mediante el cual se persigue la reparación de los daños ocasionados con motivo de la caída sufrida en el establecimiento de salud demandado”, ya que la Sra. N.C. es una consumidora expuesta a una relación de consumo. Ello es así pues, más allá de que ella no hubiera contratado el servicio de salud, sufrió un daño dentro de las instalaciones del proveedor lo que la torna en un sujeto “expuesto a una relación de consumo”, quedando así equiparada al concepto de consumidor. De la propia CN en su art. 42 y de la ley 24240 y sus modificatorias surge el deber del profesional de brindar un servicio eficiente, adecuado y seguro con relación a sus instalaciones, para evitar posibles accidentes en sus clientes, los familiares de éstos o incluso de terceros ajenos pero a la relación de consumo. 8. Sentado ello, y siendo que no caben dudas acerca de la aplicación de la LDC en los presentes, debe procederse al análisis de los agravios, los cuales en síntesis pretenden se revoque la sentencia por encontrarse acreditada la responsabilidad de la demandada. En la sentencia recurrida el a quo rechazó la demanda fundándose en la falta de acreditación, por parte de la actora, del nexo causal del daño. Sostiene que la actora estaba obligada a probar que fue la deficiencia del piso por el que transitaba lo que produjo la fractura y sus secuelas incapacitantes. Sostuvo que tratándose de cosas inertes gozan –en principio– de una presunción de inofensivas, inocentes o dóciles y que la actora no ha probado que la rampa, por defectos de construcción, falta de señalización o alguna otra circunstancia atribuible a la demandada se haya tornado en riesgosa. Cuadra adelantar que no se comparte el razonamiento vertido por el a quo para desestimar la acción interpuesta por la actora, pues resulta necesario evaluar todo el material probatorio y las restantes circunstancias que rodean la causa para analizar el temperamento sentencial. Se advierte que en esta instancia no se encuentra controvertida la existencia de la caída de la actora en una rampa del primer piso del establecimiento de la demandada a mediados de junio del 2010. Asimismo, ello surge sin duda de la historia clínica de la actora, en donde consta: “paciente sexo femenino de 45 años sufre caída de su propia altura el día 9/6/10 lo que le produce dolor e impotencia funcional en muñeca derecha”, y de la cual surge que la actora fue intervenida quirúrgicamente con fecha 10/6/10 en razón de una fractura de radio derecha. Que el hecho de la caída en las instalaciones del sanatorio quedó confirmado por los testimonios de fs. 255, 256, 258 y fundamentalmente por el de fs. 257 (testigo presencial), quien sostuvo que “el día 9/6 de ese año la señora fue con la actora a entregar un curriculum al Sanatorio Allende y no sabe si fue en el entrepiso o en el primer piso, bajaban y la actora se resbaló en una pendiente que tiene el piso, antes de salir a las escaleras para ir a la calle. Al resbalarse se cayó y se quebró una de sus muñecas. También se golpeó una de sus rodillas”. A lo que se suma el testimonio de fs. 287, mediante el cual el Dr. Christian Antonio Allende Nores manifestó: “respecto a la historia clínica incorporada a fs. 14/24 si tuvo intervención profesional (…) Esta operación se realizó en el Sanatorio Allende. Que sabe que la actora se cayó en el Sanatorio Allende”. En consecuencia, ha quedado acreditado que la actora se lesionó haciendo uso de las instalaciones que están a cargo de la demandada y con base en las cuales ejerce su actividad profesional y obtiene ganancias. Siendo que, conforme ya se ha analizado, nos encontramos ante una relación de consumo, es de aplicación el art. 40, ley 24240, el cual establece: responsabilidad. Si el daño al consumidor resulta del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio, responderán el productor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el vendedor y quien haya puesto su marca en la cosa o servicio. El transportista responderá por los daños ocasionados a la cosa con motivo o en ocasión del servicio. La responsabilidad es solidaria, sin perjuicio de las acciones de repetición que correspondan. Sólo se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena. El artículo citado, si bien no trata expresamente la carga de la prueba, establece un régimen de responsabilidad objetiva para todos los casos donde exista un daño al consumidor derivado del vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio. La responsabilidad objetiva, entonces, cambiará las pautas a seguir para la carga de la prueba e invierte las cargas probatorias. Así, expresamente se dispone que se liberará total o parcialmente quien demuestre que la causa del daño le ha sido ajena. Ahora bien, dicha inversión de la carga probatoria, al igual que la del art. 1113, CC, reside en el supuesto carácter de “riesgosa” o “viciosa” de la cosa que provoca el daño. De este modo, entonces, los automóviles en movimiento, al ser una cosa riesgosa, justifican la aplicación del art. 1113, CC. Como bien ha sostenido el Sr. fiscal de Cámara “…basta que la actora pruebe el hecho generador del daño para que opere en forma automática el factor de atribución objetivo: vía art. 1113, CC, o la obligación tácita de seguridad (art. 1198, CC), quedando en cabeza del demandado la prueba de un eximente que sólo puede consistir en la culpa de la víctima o de un tercero por el cual no debe responder, o un caso fortuito (Ghersi, Carlos A., La obligación de seguridad. Ámbito contractual y extracontractual. La unificación en las relaciones de consumo, LL, 28/8/09, 4)”. En el supuesto de autos, el carácter riesgoso de la cosa –rampa del primer piso– surge a partir de: a) las fotos (prueba cuya incorporación, como bien expuso la jueza a quo, ha quedado convalidada y no ha sido objeto de agravios), de las cuales surge que la mencionada rampa carece de barandas, antideslizantes y señalización; b) lo mismo se advierte a partir de las fotos incorporadas con la pericia de higiene y seguridad. Si bien es cierto que de ambas pruebas surge también que el desnivel de la rampa es mínimo, ello también puede tornar riesgosa la cosa si, ante la falta de señalización, dificulta al consumidor advertir la existencia del desnivel y, por lo tanto, tomar los recaudos necesarios al andar; c) la testimonial de fs. 257/258 (pregunta novena) en la cual la Sra. Olga Angélica Pérez, quien declara haber estado con la actora al momento del accidente, manifiesta que “el piso es tipo granito no cree que sea cerámica. Que no tenía ningún antideslizante ni barandas. Que el piso es bien lustrado, que estaba hermoso el piso. Que sí era resbaladizo. Que la propia testigo lo experimentó”. En consecuencia, si bien la rampa constituye una cosa inerte, en el caso concreto ha quedado acreditada su incidencia causal como cosa riesgosa. Los defectos demostrados en la cosa (falta de señalización, baranda, antideslizante, carácter resbaloso) han presumiblemente llevado a que la cosa tenga un papel activo en la causación del daño y por lo tanto resulta aplicable el art. 40, ley 24240. Asimismo, la demandada no ha acreditado la mencionada ruptura del nexo causal. Si bien ha invocado la culpa de la víctima, no existe prueba suficiente en este sentido, pues el demandado se ha limitado a invocar la presunción que surgiría a partir del cumplimiento de las normas de higiene y seguridad que surge de la pericia. Cabe subrayar que el sanatorio (proveedor profesional de servicio de salud) asume un riesgo ante la confianza que depositan los consumidores, usuarios o terceros expuestos a la relación de consumo (eventuales clientes) por la obligación de seguridad que debe garantizarles en el uso de las instalaciones pertenecientes al centro, como son los pasillos, escaleras, rampas, y todo otro lugar de acceso permitido a pacientes, sus allegados y terceros que por algún motivo concurran a sus instalaciones y queden expuestos a sufrir daños. Por ello, los espacios utilizados por consumidores y usuarios deben mantenerse y conservarse en condiciones óptimas de seguridad para evitar riesgos, ya que los potenciales consumidores tienen derecho a transitar por los lugares destinados a la circulación sin que se les exija una mayor previsibilidad y cuidado que la prudencia que se requiere para un normal transitar. Tal deber de seguridad que pesa en cabeza del proveedor, encuentra su sustento en el art. 5, LDC, y goza de rango constitucional en virtud del art. 42, CN. Como bien sostuvo el fiscal de Cámaras: “En el marco del deber de seguridad que le cabe a la institución demandada, es a ésta a quien le incumbe probar la ruptura del nexo de causalidad. En efecto, resultando aplicable un factor de atribución de responsabilidad objetivo, no basta invocar la diligencia en el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad para eximirse de reparar los daños ocasionados”. Bien ha dicho la jurisprudencia que “…dado el carácter objetivo de la responsabilidad que diseña la Ley 24240, probada la relación de consumo y que el daño ha ocurrido d

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