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LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR

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Servicio de monitoreo. Consumación de robo en domicilio del actor: VICIO EN EL SERVICIO. RESPONSABILIDAD DE LA EMPRESA DE SEGURIDAD. RESPONSABILIDAD OBJETIVA. DAÑO EMERGENTE: PÉRDIDA DE CHANCES: Orfandad probatoria. Rechazo. DAÑO MORAL: ConfiguraciónRelación de causa
En autos comparece el Sr. Arturo Luis Maldonado, y entabla formal demanda abreviada por daños y perjuicios en contra de «ADT Security Service S.A.», tendiente al cobro de la suma de $260.000, o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más sus intereses devengados desde la producción del hecho dañoso, costas, y honorarios. Manifiesta que el día 22/10/08, suscribió la solicitud de prestación de servicios y se pactó con la demandada el Servicio de Monitoreo continuo en su domicilio particular. Relata que el precio pactado por dicho servicio se abonó puntualmente durante la vigencia del contrato, a través de débito automático de su Tarjeta Naranja, y que desde que lo contrató hasta el hecho que se denuncia en el presente, el servicio no mereció reproches, pues no tuvo ningún tipo de intento de robo o hurto en su propiedad. Continúa diciendo que el día 8/1/16, siendo las 12:15 del mediodía, se encontraban de viaje en la ciudad de La Falda, y en esas circunstancias unos vecinos lo llaman a su teléfono celular comunicándole que algo raro podía estar ocurriendo en su vivienda, ya que podían ver la presencia de personal policial y movimientos extraños, y le manifestaron que divisaban las puertas del ingreso vulneradas, al igual que personas sin identificar en el garaje, el cual se encuentra en el frente de su vivienda. Que con la preocupación propia que genera un aviso como el que recibieron agravado por no encontrarse en la ciudad al momento del llamado, decidieron regresar a su hogar para observar qué estaba pasando. Que al arribar a su domicilio, pudieron comprobar que fueron víctimas de un robo. Que al ingresar a su propiedad, verifican que los sensores no se activaron pese a haberse vulnerado todos los accesos de su casa, y por ende no operó el sistema de monitoreo de alarmas instalado, circunstancia que posibilitó que los delincuentes no desistieran de su accionar, concretando el fin furtivo con toda tranquilidad. Que por ello la autoridad policial no arribó al lugar evitando la consumación del delito, teniendo en cuenta que el precinto policial se encuentra a poca distancia de su domicilio. Que los delincuentes han podido actuar de manera tranquila y relajada por un espacio de tiempo que desconocen, revisaron cada rincón de su propiedad, llevándose electrodomésticos, cables, elementos de cocina, ropa, juegos de cama, objetos de uso personal, objetos de valor, entre ellos un reloj, valijas, máquina fotográfica, equipo de mate, GPS, armas, dinero en efectivo. Que frente a ese escenario, comparece ante la Unidad Judicial Nº 6, y formula la denuncia pertinente por un hecho de «Robo» en donde consigna detalladamente todos los elementos que fueron sustraídos. Que ese mismo día del hecho, de manera inmediata, se comunicó con Atención al Cliente de la empresa demandada, quienes toman conocimiento del robo, momento en el cual les hace saber su queja ante la falta de accionamiento del sistema de monitoreo, recibiendo como respuesta que enviarían personal técnico recién el día 18/1/16. Pretende en concepto de daño emergente la suma de $210.000, correspondiente al valor de los bienes sustraídos y en concepto de daño moral la suma de $50.000. Impreso el trámite de ley, comparece la empresa demandada y contesta la demanda solicitando su rechazo, con expresa imposición de costas a la contraria. Corrido el traslado de lo actuado al Ministerio Público Fiscal, la Sra. fiscal Civil, Comercial y Laboral de Segunda Nominación, lo evacua y luego de realizar una relación sucinta de los hechos, afirma que el caso de autos se encuentra comprendido dentro de las previsiones del derecho consumeril.

Doctrina del fallo
1- El conflicto ventilado en autos tiene su origen en el reclamo efectuado por quien contrató la prestación de un servicio de monitoreo como destinatario final, en contra de la empresa proveedora de dicho servicio, a raíz de las supuestas fallas del mismo. En efecto, el accionante señala que la circunstancia de que los sensores no se activaran, y por ende, el hecho de no haber operado el sistema de monitoreo de alarmas instalado en su domicilio, posibilitó que los delincuentes no desistieran de su accionar, y que la autoridad policial no arribara al lugar evitando la consumación del delito de robo que alega haber sufrido en su domicilio. En este marco, resulta incuestionable que actor y demandado revisten la calidad de consumidor y proveedor, respectivamente. En consecuencia, son aplicables a la presente causa las disposiciones de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24240 y sus modif.

2- Encabeza el marco protectorio la Constitución Nacional, en tanto, en el art. 42, establece: «los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno». Lo expuesto tiene decidida importancia en el caso, puesto que tanto el espíritu que anima al estatuto del consumidor (CN, CCCN, y ley 24240), así como también el principio in dubio pro damnato que lo inspira, se deben tener en cuenta tanto en la apreciación de los hechos como en la aplicación del derecho y en la valoración de la prueba.

3- La responsabilidad del proveedor se encuentra alcanzada por un factor objetivo de atribución y, en consecuencia, el sindicado como responsable sólo puede eximirse acreditando que la causa del daño le es ajena, es decir que fue producido por el hecho de la víctima o de un tercero extraño, o un caso fortuito. El art. 40, LDC, se basa en que el proveedor asume un deber tácito de seguridad, de resultado, impone una presunción desfavorable a su respecto, según la cual el daño derivaría de la existencia de un vicio en el producto o servicio. Desde que el caso fortuito o fuerza mayor –como eximente legal– no debe ser imputable al proveedor, todas aquellas situaciones que puedan quedar comprendidas dentro de su área de riesgo empresario lo obligan a responder.

4- Derivadas de la aplicación del estatuto del consumidor se pueden extraer una serie de premisas con gran incidencia procesal, entre ellas: 1) una presunción de causalidad, con motivo del factor objetivo; 2) la aplicación de la doctrina de las cargas probatorias dinámicas (art. 53, ley 24240; 3) la aplicación de los principios interpretativos favorables al consumidor en caso de duda (art. 3, ley 24240 y 1094/1095, CCCN); y 4) la carga del proveedor de probar la concurrencia de una causa extraña para exonerarse de responsabilidad (art. 40, ley 24240).

5- En el sub lite, el presupuesto fáctico que da origen al reclamo del actor, esto es, el robo ocurrido en su domicilio, surge acreditado en autos (actuaciones sumariales y declaraciones testimoniales). En efecto, de las declaraciones testimoniales es posible inferir no sólo el acaecimiento del hecho dañoso, sino también que el actor desconocía lo ocurrido en su domicilio hasta que fue informado de ello por sus propios vecinos. Al igual que el actor, la policía tampoco fue contactada por la empresa demandada, sino que su llegada al lugar del hecho devino también como consecuencia del obrar de un vecino. Tales conclusiones se imponen, pues no surgen diligenciadas pruebas en contrario; máxime cuando la idoneidad de los testigos no ha sido cuestionada ni impugnadas sus declaraciones.

6- Respecto de la prestación comprometida por la demandada, de la propia versión suministrada por la accionada así como de los términos de las condiciones de la solicitud de servicio, se colige de modo indubitable que aquella se comprometió a prestar un monitoreo continuo al equipo del suscriptor en su Estación Central para, dependiendo las circunstancias del caso, dar aviso a la policía, bomberos o ambulancia. En efecto, tal como lo señala la propia accionada, el servicio de monitoreo consiste en «vigilar, y leer, en forma constante, la información cursada por las alarmas instaladas en la propiedad de sus clientes», que al dar aviso a la central permita disuadir la comisión de actos delictivos. Por ende, si bien es cierto –tal como se desprende de las condiciones de contratación del servicio– que su obligación no se traduce en garantizarle al cliente que tales actos no hayan de producirse, ni asume el carácter de aseguradora de los bienes de su cliente, sin embargo surge del propio contrato que «el monitoreo» era –en sí mismo– el resultado prometido y esperado por las partes.

7- Es claro que la empresa de seguridad demandada no garantiza que se impedirá el robo, pues –tal como surge del contrato– la finalidad es disuasiva y preventiva del delito. Por ende, la provisión del monitoreo en debida forma sí constituye un resultado y enmarca su responsabilidad en el factor objetivo de garantía, no así la evitación del robo que es ajeno a su compromiso contractual. Esta distinción reviste trascendencia al determinar los daños.

8- Habida cuenta que la responsabilidad de la demandada responde a un factor objetivo de responsabilidad, el nexo de causalidad se rompe exclusivamente mediante la verificación de la configuración de la causa ajena: hecho o culpa de la víctima, de un tercero por el cual la accionada no debe responder, o el caso fortuito o fuerza mayor. Claramente se extrae de lo expuesto por la demandada que la alegación y demostración de haber actuado diligentemente, es decir, su falta de culpa, no tiene virtualidad para liberar al deudor. La falta de monitoreo el día del evento dañoso surge expresamente reconocida. De ello se sigue, como consecuencia lógica, la falta de cumplimiento de la obligación principal asumida por la accionada (léase: el monitoreo continuo), y –a su vez– de las demás obligaciones que se derivan de ella (dar aviso a las autoridades y números telefónicos de referencia).

9- La carga de probar la ruptura del nexo causal por la configuración de la causa ajena alegada por la demandada: el corte o interrupción de la línea telefónica imputable al actor según su defensa, pesaba sobre la empresa demandada, quien debía proveer a la causa de pruebas contundentes e inequívocas sobre el punto, y no lo hizo. Por tal razón, debe soportar las consecuencias adversas derivadas de tal falencia probatoria, máxime cuando la naturaleza de la relación contractual de las partes hace aplicable la normativa consumeril y la previsión concreta del art. 53 de dicho plexo normativo.

10- La parte actora peticionó daño material o emergente. Este ítem resarcitorio comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima (art. 1738, 1ª parte, CCC). En lo que respecta a la prueba del daño material se requiere como primera medida la efectiva acreditación de la producción de dichos detrimentos (art. 1744, CCC). Luego, respecto del nexo de causalidad entre tales daños y el hecho disvalioso, en virtud de la dificultad que puede traer aparejada la prueba directa de dicha relación, los tribunales han fijado presunciones de causalidad. Ahora bien, esta presunción recae sólo sobre el elemento «causalidad» y se aplica en tanto y en cuanto se haya demostrado la efectiva producción de un detrimento en los bienes del actor como sustento del reclamo.

11- En el sub lite, la parte actora reclama en concepto de daño material emergente la suma de $210.000, correspondientes –según dice– al valor de los bienes sustraídos de su domicilio. Ahora bien, se advierte que el objeto del convenio de servicio de monitoreo de alarma no es el de impedir la sustracción y pérdida de los bienes, sino el de proveer un elemento disuasivo tendiente a evitar la producción del evento disvalioso, lo cual resulta contingente. Nos encontramos –por ende– en el ámbito de una probabilidad de prevenir el desarrollo del suceso. Por tal razón, entiendo que la responsabilidad que –en su caso– debería asumir la empresa demandada ante la deficiente prestación del servicio es a título de pérdida de oportunidades de la víctima de mantener incólume su patrimonio. No se identifica de modo automático con el total del importe de los bienes sustraídos, sino –como todo supuesto de pérdida de chances– implica un resarcimiento más reducido, estimando el grado o porcentaje en que el correcto funcionamiento de la alarma sirve para aminorar o reducir las consecuencias del delito.

12- Conforme los presupuestos para que se configure el deber resarcitorio, el actor debió probar no sólo que se encontraba en una situación fáctica idónea que le permitiese aspirar al resarcimiento, sino que debió además acreditar el contenido de ese resarcimiento pretendido, que –según afirma– consistía en la reposición del valor de los bienes sustraídos. Aun cuando –en la posición más favorable– se pudiese considerar que no es dable exigir –en todos los casos– una prueba concreta de la titularidad de los bienes salvo por la naturaleza de estos, y que se trata de los enseres comunes que conforman una vivienda, una mención genérica no es suficiente. Máxime cuando a ello se suma la ausencia total de comprobación o elementos para verificar el valor de cada uno de ellos. Como se puede advertir fácilmente de la causa, no sólo no se conoce con algún tipo de certeza cuáles son los bienes a los que hace referencia sino que tampoco existe pauta alguna para determinar su valor. Las probanzas omitidas impiden arribar a una conclusión certera respecto de la existencia y extensión del daño denunciado. En este punto, cabe destacar que es la parte actora quien tenía la carga de probar y acreditar los extremos que hacen a su derecho (arg. hoy, art. 1744, CCC); máxime cuando la contraria ha efectuado impugnación al rubro en cuestión en su contestación de demanda.

13- En autos el actor se limita a señalar un valor aleatorio: $210.000 sin efectuar especificación alguna. No se trata de una imposibilidad no imputable de prueba, sino que se podía haber acreditado los extremos necesarios, por cualquier medio de prueba (vgr. documental, informativa, pericial, entre otras). En este orden, es menester señalar que si no existen montos justificados del daño demandado, ni bases objetivas acreditadas, y –a su vez– ello es imputable al actor, no resulta posible la aplicación de los arts. 334 y 335 del CPC. Lo cierto es que no existen elementos probatorios que permitan tener por demostrada la envergadura y extensión de la pérdida patrimonial aludida en la demanda. En consecuencia, corresponde el rechazo de este rubro indemnizatorio.

14- Por regla en materia contractual el daño moral no se presume. Ya el art. 522, CC, determinaba que en los casos de indemnización por responsabilidad contractual, el juez podía condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiere causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso. Tales pautas resultan relevantes, pues quien lo invoca debe alegar y probar los hechos y circunstancias que determinan su existencia, y si bien, en principio, no es comprobable por prueba directa por la índole del perjuicio, sí se puede acreditar por medio de indicios que lleven a la convicción del sentenciante sobre la configuración del daño.

15- El caso de autos queda comprendido en una relación de consumo, el criterio restrictivo de ponderación queda atemperado ya que la procedencia del daño moral debe ser realizada a la luz de los principios que informan a la ley 24420 y sus modifs., entre los cuales cabe destacar especialmente el trato digno (arts. 42, CN, 8 bis y 26, LDC y arts. 1097/1098, CCC) y el deber de información (arts. 42, CN, 4 y cc., LDC, y art. 1100, CCC).

16- Se encuentra probada la deficiencia en la prestación del servicio por parte de la demandada, lo cual significó la necesidad para el accionante de efectuar reclamaciones extrajudiciales, su comparendo ante la Dirección de Defensa del Consumidor sin resultado positivo, e –incluso– incoar la presente demanda a fin de obtener un resarcimiento por los daños sufridos. Sin dudas, tales circunstancias han provocado perturbaciones, que se traducen en una modificación disvaliosa del espíritu. Máxime cuando –como sucedió en el caso de autos– se encontraba comprometida la expectativa y confianza puesta en la empresa demandada, derivado de la importancia que el servicio contratado significa para proteger, de algún modo, los bienes existentes en la vivienda del actor.

17- Determinada la existencia del daño moral, corresponde analizar el quantum de dicho resarcimiento. Sobre el tópico, cabe señalar que el Código Civil de Vélez carecía de disposición alguna que estableciera el modo en que debe cuantificarse el daño moral, lo que llevó a que se aplicara la doctrina del TSJ de precedentes judiciales. Así, la llamada «tarifación judicial indicativa» configura un mecanismo de cuantificación del daño extrapatrimonial que importa determinar el daño moral a partir de los precedentes jurisprudenciales dictados por otros tribunales, que guarden relación con el caso analizado, los cuales deben ser examinados en su conjunto, considerando que seguramente existen variables y elementos que se han ponderado en cada caso, así como diferencias en cuanto a las medidas de prueba rendidas en cada proceso. Por otro lado, cabe señalar que en la actualidad, el criterio adoptado por el CCC en el art. 1741 in fine, dispone que se estará a los gozos sustitutivos a los que podría acceder la actora con las sumas acordadas.

18- En función de sendos criterios de ponderación expuestos ut supra, se entiende razonable, justo y prudente cuantificar este rubro en la suma pretendida por el actor de $50.000, con más los intereses que se determinan en la Tasa Pasiva Promedio mensual que publica el BCRA con más el 2% nominal mensual, desde la fecha en que tuvo lugar el hecho dañoso, hasta su efectivo pago. Este monto resulta razonable a los fines de otorgar al accionante un debido consuelo conforme los placeres sustitutivos a los que con este capital puede acceder con el fin de aliviar, en la mejor medida, el menoscabo espiritual sufrido con motivo del hecho (v.gr. disponibilidad de dinero para efectuar un viaje de esparcimiento y recreación, adquisición de nuevos bienes para equipar el hogar o para entretenimiento y diversión, entre otros).

Resolución
1) Hacer lugar parcialmente a la demanda incoada por el Sr. Arturo Luis Maldonado en contra de «ADT Security Services S.A.». En consecuencia, condenar a la demandada «ADT Security Services S.A.» a abonar al actor, en el término de diez (10) días de quedar firme la presente, la suma de $50.000 en concepto de Daño Moral, con más los intereses en la forma establecida en el Considerando respectivo. 2) Imponer las costas en un 60 % a cargo de la parte demandada, y en un 40% a cargo de la parte actora. 3) [Omissis].

Juzg. 10.ª CC Cba. 14/10/20. Sentencia N° 157. «Maldonado, Arturo Luis c/ ADT Security Service S.A. – Abreviado – Daños yPerj. – Otras formas de responsabilidad extracontractual – Expte. N° 6273784». Dra. Silvana Alejandra Castagno de Girolimetto ♦

Fallo completo
Córdoba, de octubre de 2020.-
Y VISTOS: Estos autos caratulados: “MALDONADO, ARTURO LUIS C/ ADT SECURITY SERVICE S.A. – ABREVIADO – DAÑOS Y PERJ. – OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – EXPTE. N° 6273784”, traídos a despacho a los fines de resolver y de los que resulta que: a fs. 1/4 comparece el Sr. Arturo Luis Maldonado, D.N.I., y entabla formal demanda abreviada por daños y perjuicios en contra de “ADT SECURITY SERVICE S.A.”, tendiente al cobro de la suma de pesos doscientos sesenta mil ($ 260.000), o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más sus intereses devengados desde la producción del hecho dañoso, costas, y honorarios. Manifiesta que el día 22 de octubre de 2008, suscribió la solicitud de prestación de servicios y se pactó con la demandada el Servicio de Monitoreo continuo en su domicilio particular en calle para lo cual se le asignó el Nº …de cliente. Relata que el precio pactado por dicho servicio se abonó puntualmente durante la vigencia del contrato, a través de débito automático de su tarjeta naranja, y que desde que lo contrató hasta el hecho que se denuncia en el presente, el servicio no mereció reproches, pues no tuvo ningún tipo de intento de robo o hurto en su propiedad. Continúa diciendo que el día 8 de enero de 2016, siendo las doce y cuarto del mediodía, se encontraban de viaje en la ciudad de La Falda, y en esas circunstancias unos vecinos, …, lo llaman a su teléfono celular comunicándole que algo raro podía estar ocurriendo en su vivienda, ya que podían ver la presencia de personal policial, y movimientos extraños, y le manifestaron que divisaban las puertas del ingreso vulneradas, al igual que personas sin identificar en el garaje, el cual se encuentra en el frente de su vivienda. Que con la preocupación propia que genera un aviso como el que recibieron agravado por no encontrarse en la ciudad al momento del llamado, decidieron regresar a su hogar para observar que estaba pasando. Que al arribar a su domicilio, pudieron comprobar que fueron víctimas de un robo. Que al ingresar a su propiedad, verifica que los sensores no se activaron pese a haberse vulnerado todos los accesos de su casa, y por ende no operó el sistema de monitoreo de alarmas instalado, circunstancia que posibilitó que los delincuentes no desistieran de su accionar, concretando el fin furtivo con toda tranquilidad. Que por ello la autoridad policial no arribó al lugar evitando la consumación del delito, teniendo en cuenta que el precinto policial se encuentra a poca distancia de su domicilio. Que la alarma estaba rota, al lado de la puerta existía un sensor de movimiento que debería haberse activado, en virtud de que contaban con el servicio de la empresa de seguridad, con un equipo de cámaras internas, no así externas. Que los delincuentes han podido actuar de manera tranquila y relajada por un espacio de tiempo que desconocen, revisaron cada rincón de su propiedad, llevándose electrodomésticos, cables, elementos de cocina, ropa, juegos de cama, objetos de uso personal, objetos de valor, entre ellos un reloj, valijas, máquina fotográfica, equipo de mate, GPS, armas, dinero en efectivo. Que frente a ese escenario, comparece ante la Unidad Judicial Nº 6, y formula la denuncia pertinente labrándose las actuaciones sumariales Nº 95/96 por un hecho de “Robo” en donde consigna detalladamente todos los elementos que fueron sustraídos, consistentes en bienes muebles, armas de fuego, y dinero en efectivo (pesos, dólares y euros). Que ese mismo día del hecho, de manera inmediata, se comunicó con el Nº 0810-555-1008 de atención al cliente de la empresa demandada, quienes toman conocimiento del robo, momento en el cual les hace saber su queja ante la falta de accionamiento del sistema de monitoreo, recibiendo como respuesta que enviarían personal técnico recién el día 18 de enero de 2016. Que la persona que atendió la llamada manifestó que, incluso siendo un caso de urgencia, no podía enviar técnico antes de esa fecha, pero que se comunicaría con algún superior para intentar darle solución a la situación descripta, compromiso que jamás se cumplimentó. Que lo mismo se repitió ese día, unas horas más tarde. Que fue informado por atención al cliente de la empresa ADT que el día 05/01/2016, a las 3:35 hs. se efectuó el último testeo de servicio, y cotejados los registros telefónicos de la empresa Telecom se corrobora dicha información, no existiendo testeos o verificaciones hasta el día 15/01/2016. Que a pesar de ello, no figura contacto de ADT con su persona o alguno de sus familiares, ya que cuentan con los teléfonos de contacto de todos, a fin de informar el problema del sistema y ponerlos en aviso de la situación de falla en la prestación del servicio. Que es evidente y lamentable la grave negligencia por parte de la demandada. Que por ello, el 12 de enero del mismo año, se apersonó en el domicilio de la empresa demandada y luego de exponer lo sucedido, lo que había sido asentado, escrito y enviado a Buenos Aires, presentó la baja del servicio como cliente Nº, acordándose visita de personal técnico para esa misma tarde. Que ese mismo día se presentó el técnico Rodolfo Schemellar, quien luego de ingresar al domicilio manifestó que iba para cambiar una placa de la central y poder continuar con el servicio. Que al tomar conocimiento del pedido de baja del servicio, manifestó que no era necesario el cambio de placa, y que por lo tanto no tenía ningún trabajo que realizar ya que él no podía retirar el equipo sin autorización de Buenos Aires. Que el 03/02/2016, su esposa, recibió una carta enviada por la demandada intimándola a que permitieran el ingreso a su domicilio a técnicos de ADT, para el retiro del equipo. Que esta misiva generó desconcierto y enojo, debido a que habían solicitado el retiro de equipos, negándoles el pedido, argumentando no contar con la orden pertinente. Que recién trece días después se presentó personal de la empresa a retirar la placa del equipo (quedando en una caja en su domicilio porque no quisieron llevársela). Que el día 10/02/2016, remitió Carta Documento Nº 356124928 a la demandada por medio de la cual la emplazó para que en el término de cinco días de recibida procedan a responder por los daños y perjuicios ocasionados por el evento mencionado, en los términos del art. 7 de la Solicitud de Servicios Nº 677294, que alcanzaba a la suma de pesos doscientos diez mil ($210.000), bajo apercibimiento de instar de inmediato la acción pertinente, sin haber obtenido respuesta satisfactoria al respecto. Que ha presentado la denuncia correspondiente en Defensa del Consumidor, expediente Nº 0069-014772/2016, no llegando a un acuerdo en audiencia fijada, motivo por el cual inicia las presentes actuaciones judiciales. Pretensión resarcitoria: a) Daño material emergente: por este rubro reclama la suma de pesos doscientos diez mil ($210.000), correspondiente al valor de los bienes sustraídos, con más los intereses. b) Daño Moral: señala que la procedencia del rubro deviene del mismo infortunio sufrido, y lo que ello produce en su persona, con la finalidad de mitigar en parte, una reparación del daño moral sufrido, el cual estima en la suma de pesos cincuenta mil ($50.000). Cita doctrina en relación al daño moral. Afirma que el daño moral se prueba “in re ipsa”, y que no resulta necesario e imprescindible aportar prueba directa; que resultaría imposible por la naturaleza del mismo indagar en lo más íntimo de la personalidad. Que no obstante ello, la naturaleza de los hechos invocados, su producción histórica, su intensidad y extensión, legitiman la indemnización del daño moral pretendido. Que el hecho que se describe en autos, tuvo su trascendencia en el grupo familiar y en círculo social de amistades, y nadie puede sustituir ni resarcir de modo suficiente ese quebranto desde el punto de vista de su estado espiritual. Que por dicha razón, la doctrina y la jurisprudencia ubican esa obligación resarcitoria en el ámbito de las relaciones de consumo (art. 5 de la Ley 24.240) fortalecida por la Ley 26.361 que ha ampliado el ámbito de aplicación de la Ley incorporando nuevos institutos, por lo que solicita la intervención del Fiscal Civil. Continúa diciendo que la existencia del daño moral invocado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso, resulta procedente, ajustándose a la normativa del art. 1741 del Cód. Civ. y Com. Cita doctrina en apoyo de su posición. Afirma que el daño moral es inconmensurable, no es fácil de evaluarlo económicamente, dado que el perjuicio intangible no se mide, pesa, o calcula, y su imposición está librado a ser fijado en la sentencia, a solicitud de parte o al prudente arbitrio judicial de acuerdo a la modalidad del caso. Cita los arts. 1716, 1724, 1737, 1741, 1728 y 1740, correlativos y concordantes del Cód. Civ. y Com. Ofrece prueba: Documental, y Testimonial.-
A fs. 46 se imprime trámite de juicio abreviado, citando y emplazando a la demandada a fin de que comparezca a estar a derecho, oponga excepciones, deduzca reconvención, y ofrezca la prueba de la que haya de valerse; y –asimismo- se da intervención al Ministerio Público Fiscal en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor. A fs. 54/60 comparece el Dr. Adrián J. Bongiovanni en su carácter de apoderado de la demandada “ADT SECURITY SERVICES S.A.”, CUIT: 30-65663161-5, conforme lo acredita con el poder que adjunta a fs. 47/53, y contesta la demanda, solicitando su rechazo, con expresa imposición de costas a la contraria. En primer lugar, efectúa una negativa genérica de los hechos afirmados en la demanda. Seguidamente, niega en particular cada uno de los hechos, y rubros peticionados en el líbelo inicial. Luego, brinda su versión de lo sucedido. Relata que el día 22 de octubre de 2008 se celebró un contrato de prestación de servicio de monitoreo entre el Sr. Arturo Luis Maldonado y “ADT SECURITY SERVICES S.A.”, identificado con el N° 677294. Que se trató de un servicio de “Pack Gold Residencial”. Que al tiempo de la suscripción del contrato se instaló un equipo Panel DSC1832vers4.2PK55101 brindado en comodato. Que el día 5 de enero de 2016, ADT recibió la última señal de la alarma del domicilio del denunciante, y el día 8 de enero de 2016 el denunciante alega haber sufrido un robo en su domicilio, afirmando que en ningún momento fue contactado por ADT. Sostiene que al tomar conocimiento de los hechos coordinó inmediatamente con el actor una visita técnica para el día 18/01/16 a fin de verificar lo sucedido y evaluar las razones por las que no habían llegado señales, pero al momento de realizar la visita el actor se negó a que se llevara a cabo. Que debido a lo expuesto, ADT intentó contactar al Sr. Maldonado en reiteradas oportunidades a fin de poder tener acceso al equipo instalado en su domicilio y poder dar explicaciones precisas respecto de los hechos presuntamente acaecidos. Que, como no obtenía una respuesta satisfactoria, el día 01/02/2016 envió una carta documento intimando al Sr. Maldonado para que dejara ingresar a los técnicos a su domicilio. Que el día 16/02/2016 se presentó un técnico de ADT en el domicilio del actor y se encontró con el equipo desinstalado por el propio cliente, en violación a lo previsto contractualmente. Que la desinstalación del equipo dificultó el trabajo a los técnicos de ADT, pero estos finalmente pudieron recuperar el buffer de eventos. Que del reporte del buffer de eventos surge que la línea telefónica se encontraba interrumpida. Que el corte de la línea telefónica habría sido la razón por la cual ADT no recibió las señales correspondientes del equipo instalado en el domicilio del actor. Que la razón por la cual ADT no contactó al denunciante en la fecha del siniestro se debe a que las líneas telefónicas se encontraban interrumpidas, algo que cae totalmente fuera del ámbito de responsabilidad de ADT. Que, tal como se le explica al cliente en el contrato de suscripción del servicio, una de las condiciones necesarias para que el servicio funcione es que las líneas telefónicas se encuentren en correctas condiciones. Que el día 22 de marzo de 2016 ADT fue notificada de una audiencia en la Oficina de Defensa del Consumidor. Que se presentó en el expediente iniciado en dicha repartición y tras evaluar los hechos y los resultados que arrojó el buffer de eventos se envió una propuesta a los fines conciliatorios que no fue aceptada por el Sr. Maldonado. Que en el contrato suscripto por las partes se informa claramente que ADT no puede asegurar que la transmisión de señales a/o desde la estación central no puede interrumpirse, y por lo tanto, el cliente reconoce que ADT no asume responsabilidad alguna por la interrupción de los servicios telefónicos y cualquier otra condición que este fuera de su control, aunque dichas interrupciones afecten el servicio prestado. Que si la línea telefónica no está en operación la estación central no puede recibir señal alguna. Que quien asume contractualmente la responsabilidad de mantener en buen e

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