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LESIONES LEVES

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Hechos de hostigamiento en ámbito escolar y extraescolar. Daño a la salud: Daño psíquico. Acreditación. Diferencias con el daño moral. BULLYING: Atipicidad penal. Tipicidad de las consecuencias provocadas a la víctima. Consideraciones del fenómeno: Resoluciones alternativas del conflicto. RESPONSABILIDAD PENAL: Atribución delictiva conjunta e indiscriminada: Prohibición. CULPABILIDAD. Ausencia de prueba. ABSOLUCIÓN
Relación de causa
Los presentes autos, sustanciados ante la Cámara en lo Criminal y Correccional de V. M., debe procederse a la fundamentación de la sentencia pronunciada con fecha siete de septiembre de dos mil veinte. En el debate intervinieron, en presencia de cada uno de los actuarios según correspondiera, el señor fiscal de Cámara, la imputada N.D. junto a su defensor, la imputada D.H. y sus defensores, la imputada M.V.D. -a través del sistema Cisco Jabber-, y sus abogados; la querellante particular V.P., con patrocinio letrado. Así, el Auto de elevación de la causa a juicio Nº 203 de fecha 4/2/2015, dictado por la Sra. jueza de Control de esta sede, les atribuyó a las acusadas N.D., D.H. y M.V.D. el siguiente «Hecho: en la ciudad de V.M., Provincia de Córdoba y sin poder establecer la fecha y hora exacta, pero aproximadamente, a partir del mes de marzo del año 2013 a la fecha, en un número indeterminado de veces y encontrándose la denunciante V.P. en diferentes circunstancias de tiempo y lugar, ya sea en el establecimiento educativo I. del R. sito en (…), y/o en su domicilio particular sito en (…) de esta ciudad; ya sea personalmente y/o a través de mensajes de texto a su teléfono celular y/o redes sociales; las encartadas N.D., D.H. y V.D. -amigas y/o compañeras de colegio de la denunciante V.P. -, de manera constante y reiterada de manera individual o conjunta, a través de conductas violentas, intimidatorias y denigrantes realizadas, proferidas por las prevenidas hacia P.; conductas y/o acciones consistentes en, a saber: durante la clase de Filosofía la encartadas D., H. y D. proponían como temas de diálogo la maldad de V. ante todos sus compañeros y docente; cuando se enteraron de que la denunciante iba a estudiar Medicina comenzaron a enviarle mensajes de texto y por redes sociales le expresaban que era una inútil, que no podía estudiar eso, que le iban a pegar, que tuviera cuidado, todo con la finalidad de que V. abandonara el colegio; cuando salía V. al recreo la acorralaban contra la pared del aula y le expresaban ‘que no servía, que no tenía que estar ahí y que no tenía que hablar con nadie’; en mensajes de texto le manifestaban que ‘no tenía que contar nada, que nadie le iba a creer a ella porque era una sola, que era una inútil, que tuviera cuidado, porque ellas podían hacer lo que quisieran, que podían pegarle’; le enviaban fotos a su teléfono celular en la que aparecían las tres encartadas tirando un golpe de puño, sugiriéndole que le iban a pegar; cuando iba al colegio la molestaban personalmente y cuando no iba al colegio a la tarde le enviaban mensajes de texto o por las redes sociales; cuando V. salía al recreo corría rápido para encerrarse en el baño para que no la molestaran, y en muchas ocasiones las prevenidas las seguían hasta el baño y la esperaban a que saliera cuando terminara el recreo y le manifestaban términos denigrantes, entre ellos si se peinaba de determinada manera le decían que era una ridícula, inútil, etc. Luego de que la denunciante abandonara el colegio, continuaron molestándola con mensajes de texto y por redes sociales burlándose de que había dejado el colegio, y se reían de que no iba a ir a la fiesta de promoción, que se iba a quedar con la tela comprada del vestido y porque no iba a ir a la fiesta de egresados y al viaje de estudios y ya los había pagado; el día del acto del colación -6/12/13- en el Teatro de esta ciudad, al cual la denunciante no concurrió, pero sí sus progenitores, V. observa que por la red social Facebook D.H. publicó ‘que había visto que habían llegado sus padres –haciendo referencia a los padres de P. – y que si llegaba a ir se le iban a reír en la cara, ya que iba a ser una ridícula’. Ese mismo día momentos más tarde, a las 00.30 mientras V. estaba recostada, tocan el timbre de su casa y escucha gritos que provenían desde afuera; por tal motivo su padre J. se asomó por el balcón y advierte la presencia de las encartadas H., D. y D. quienes se encontraban con el uniforme de la escuela. A la fecha las encartadas continúan con el hostigamiento hacia V. ya que cuando la denunciante sale a bailar, continúan gritándole ‘que es una inútil, que se va a quedar sola, que tiene que estar sola’. Finalmente las acciones descriptas habrían ocasionado a V.P. lesiones psíquicas de carácter leves, las cuales representan un menosprecio a la dignidad humana generando en la denunciante sentimientos de angustia y humillación, infiriéndose cronicidad en dicho trastorno, ya que posee una duración mayor de tres meses; provocando dichas conductas típicas la fijación de un trauma que genera una inhibición generalizada de la actividad de V., siendo la fijación al trauma la instalación del mismo sobre un aparato psíquico que se ve desbordado por la situación abrupta e inesperada o repetitiva, que no puede asimilar y genera un conjunto de alteraciones que desequilibran su estado emocional generando en la víctima un daño psíquico. Advirtiendo daño psíquico como una consecuencia de situaciones de estrés sufridas, cuya sintomatología se manifiesta en el presente e influye en la construcción de su futuro». Al analizar las probanzas, la juez de Cámara ponderó de modo liminar que ha sido removido el obstáculo procedimental dispuesto por el art. 72 inc. 2, CP, a través de la denuncia formulada por V.P. Bajo el título que reza «Denuncia lesiones por hostigamiento escolar (bullying)», la denunciante con fecha 14/5/2014, a fs. 1/4, ha manifestado: «Que vengo por el presente a Denunciar el delito de lesiones dolosas psicológicas sufridas por mí, conocido actualmente como Bullying, inferido por algunas de mis ex compañeras, en el ámbito escolar durante mis estudios secundarios, y solicitarle su inmediata intervención para que los hechos no sean peor de lo vivido por mi persona, los cuales todavía padezco, ya que sigo siendo tratada por la psicóloga. Que la presente demanda es en contra de las siguientes personas que lesionaron con sus acciones mi psiquis, esto es N.D., domiciliada en (…), D.H., con domicilio (…) y/o de toda otra que haya intervenido y surja de la investigación fiscal, todo en connivencia con la Escuela donde asistíamos, ya que en lugar de tomar cartas en el asunto procedió a no dar tratamiento adecuado al tema y con ello permitió que se produjeran por inacción (omisión) las lesiones denunciadas por mis excompañeras denunciadas y que lograran su objetivo, esto es lesionarme psicológicamente, por lo que se denuncia a la directora A.V., con domicilio en calle (…) (lugar de trabajo). Todo ello sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación paso a exponer: 1- Hechos: Que V.P. (la denunciante) era alumna regular del nivel medio del I. del R. de esta ciudad, en el año 2013, año en el que termino de cursar el 6to. Año. Que dicho año lo terminó de cursar con licencia y estudiando desde su casa, ya que la situación psicológica no le permitía ni siquiera ingresar al establecimiento educativo. Que tal como surge del informe psicológico que se acompaña, mantenía dentro del ámbito escolar un grupo de amigas, que la fueron dejando de lado porque en las salidas con ellas no hacía lo mismo que éstas (tener relaciones sexuales ocasionales, drogarse, alcoholizarse). Que el alejamiento comenzó a principios del año pasado, pero que en junio se acrecentó, comenzaron a enviarle mensajes al celular de amenazas, insultos; por otro lado, en la escuela, otro grupo también empezó a dejarla sola; si un compañero/a le hablaba las denunciadas pasaban y lo pisaban haciendo que éste también se alejara. Cuando se sacaban fotos grupales, por ejemplo, la empujaban dejándola en uno de los extremos y para que no saliera en dicha foto y si salía, antes publicarla la cortaban, siendo víctima de sus continuas burlas. Que el maltrato lo ha padecido en forma continua, cada vez que acudía a la escuela o luego de la jornada escolar por diferentes redes sociales o por mensajes a su celular, o cuando ocasionalmente las encontraba en la calle. Por todo ello, no fue al viaje a Bs. As. a Tecnópolis, dejó de asistir a mateadas o reuniones de la promoción, por temor a ser maltratada. Desde la Institución educativa, dicho maltrato fue advertido por su preceptora –la Sra. S.C. – quien demostrando preocupación trataba de hablar en los recreos con la denunciante, tratándola de incentivar a que termine el año lectivo. También ha tenido entrevistas con la psicopedagoga de la escuela -V.S. – quien le manifestó que habían citado a las compañeras que la acosaban. A raíz de ello, comenzó tratamiento psicológico con la Lic. J. I. Pero pese a estas intervenciones, el hostigamiento continuaba hacia la persona de la denunciante, hasta que el día 17/9/2013, desde la escuela por intermedio del vicedirector C.S., llaman a su hermano J. para que acudiera a retirarla ya que no se sentía bien por haber sido hostigada nuevamente por sus compañeras y que estaba con una crisis de nervios. Que desde ese día no pudo asistir más a clases, llegando a pensar en dejar la escuela e incluso varias veces a suicidarse. Con fecha 20/9/2013, la Lic. J. I. elabora un informe donde surge claro que estaba siendo víctima de acoso u hostigamiento escolar (bullying), el cual fue presentado ante la Institución con fecha 30/9/13, padeciendo bloqueo social; hostigamiento; manipulación social; exclusión social; intimidación y amenaza a la integridad. Luego, a solicitud de mis padres, la psicóloga I. se comunica telefónicamente de manera directa con la Institución, manteniendo una conversación con el vicedirector, C.S. quien se comprometió a combinar una entrevista, la cual –como refiere la psicóloga en certificado que fuera recibido por la Institución el 17/10/2013– jamás tuvo lugar. Que recién con fecha 11 de octubre del corriente año tuvo lugar una reunión en la Institución, a la que asistió el padre acompañado de los abogados el Dr. M. M.S., y la Dra. N. C., siendo recibidos, por la directora del Nivel Medio -A.V.-, el vicedirector -C.S.- la psicopedagoga -V.S.-; y el abogado Dr. C. D. Abrió la audiencia la Sra. directora y luego de un breve discurso le comunicó al padre, que todo lo que la Escuela tenía para decir al respecto constaba en el escrito de fecha 10/10/2013, el cual se le hizo entrega en aquel momento y que se adjunta a la presente denuncia y se dio por terminado el acto. Desde aquel momento, toda la comunicación entre el padre y la escuela la tuvieron por escrito y mediante nota. Así «ante la insistencia de mis padres para que la Escuela se pronunciara acerca de cómo iba a concluir el ciclo escolar, siendo que no estaba asistiendo a clases desde el 17 de septiembre y por prescripción de su psicóloga no podría incorporarse, mediante nota de fecha 18/10/ 2013 se les comunicó a mis padres las distintas alternativas para que pudiera finalizar el ciclo lectivo; pero ninguna solución se dio a la problemática existente a nivel institucional, solo se brindaron sugerencias y se trató de restarle importancia a tan grave problema. Como usted podrá observar, todas las opciones apuntaban a mi aislamiento del grupo, de la actividad escolar y la posición de la Institución fue siempre «negar el hostigamiento sufrido por mí». La Escuela jamás hizo suya la problemática, el problema fue siempre de V. (mío), ni siquiera del grupo acosador. Prueba de ello, es que una de las adolescentes es escolta bandera y continuó siéndolo hasta final del ciclo lectivo. Así las cosas, y tratando de no agravar más mi padecimiento, mis padres optaron por una de las modalidades ofrecidas por la Escuela con el objeto de concluir el ciclo escolar, claro está que con la supervisación de la de Lic. I., y así logré finalizar el año escolar (Se adjunta certificado y libreta de calificaciones), pero he perdido la posibilidad de vivenciar todo aquello que se presenta como único e inherente a esa etapa de la vida (el último año de la secundaria), no tuve fiesta de egreso» (se quedó con la tela comprada), ni viaje de egresados, ni acto académico. Y lo peor es que allí no terminó el problema, continúa siendo hostigada. «El día 6/12/2013 un grupo de jóvenes con el uniforme de la Escuela, supongo luego del acto académico, fueron hasta mi casa, a las 0.30 a tocar reiteradamente el timbre para luego salir corriendo». Todo lo cual fue grabado por las cámaras de seguridad del edificio. Además, continúa siendo burlada en la calle. «Se solicitó por parte de mis padres, ya que a esa fecha era menor, la intervención de la Senaf para poder tratar de manera integral la problemática planteada, que se inició dentro del ámbito escolar y que se expande, pareciendo no tener fin. Me encuentro muy afectada psicológicamente. El hostigamiento sufrido no solo me ha ocasionado daños, sino que continúa dañándome, en cuanto en estas condiciones le es imposible proyectar su vida […]. Por ello, se ocurre ante Ud. a fin de las denunciadas que eran mayores de edad (pues tenían 18 años) al momento de los hechos, paguen por su delito y que mi sufrimiento no sea en vano…». En la misma ocasión expresó su voluntad de constituirse en querellante particular y adjuntó escritos que consideró relevantes para demostrar sus dichos los que fueron agregados desde fs. 4 a 16 de autos. Acompañó su denuncia con diversos instrumentos que estimó útiles a su pretensión. Así, obran a fs. 4/5, 6, 9 y 16, escritos de la psicóloga que la trataba, la licenciada J.I. En la discusión final (art. 402, CPP), el Ministerio Público y la defensa emitieron sus conclusiones. En primer lugar, hizo uso de la palabra el señor fiscal de Cámara, quien (…) indica que la lesión está prevista en el art. 89 del Código Penal y que ésta había ocurrido antes de las vacaciones de invierno de 2013 sin perjuicio del tiempo que demandó su curación. Las lesiones se consumaron en ese momento. Ejemplifica el fiscal diciendo que si con un hachazo o puñalada se sufre una cicatriz o lesión, la misma se consuma el día de la puñalada, más allá de que la cicatriz o lesión dure toda la vida. Dice que se les atribuye a las encartadas que antes de las vacaciones del año 2013 causaron lesiones leves a V.P. Pues bien, a esa fecha eran menores de 18 años y por lo tanto, de acuerdo con la escala penal prevista en el art. 89 del Código Penal y a la ley 22278 que establece el Régimen Penal de la Minoridad, conforme lo previsto en el art. 1, las procesadas deben ser absueltas porque eran menores, y además no se acreditó que exista nexo causal entre la conducta de las imputadas después de los 18 años que haya causado lesión. Concedida la palabra al letrado patrocinante del Querellante Particular, dijo que, esta causa se inicia porque la víctima estaba bajo tratamiento psicológico, se hizo la pericia y se acreditó la existencia del daño. Se configuró el «bullying» que ocurre en la escuela. Dice el abogado de la parte querellante que esta causa ha sido importante porque termina siendo un ejemplo, porque si bien es prácticamente imposible probar el bullying, sí es necesario que los mayores y quienes tienen algún tipo de autoridad, presten atención para que esto no pueda repetirse. Expresa que de qué vale a siete años de ocurrido el hecho solicitar una condena penal, sino para lastimar aún más a las imputadas, más aún que el daño causado por la serie de actos concatenados y por el mismo proceso penal. Señala que esa parte quiso que el proceso fuera rápido, querían que quedara claro como aquí se dijo que el bullying tiene consecuencias, el daño psíquico está acreditado por la pericia realizada por la Lic. Formini y de todos los que declararon solo una no mintió y esa fue la víctima. Eso lo dice la prueba objetiva, los hechos concatenados existieron y sí son típicos esos hechos, no había causa de justificación, el ilícito se produjo, que existió, no hay dudas. No fue un proceso penal porque se inventó una falsa denuncia, se escucharon los testigos, algunos procurando cubrir sus propios errores, como la escuela, como la preceptora. Señala que llegaron a este proceso penal después de 7 años, pero no a pedir venganza, que no es la intención de esa parte. Dice que lo que querían demostrar es que el derecho penal establece dentro de sus fines que no hay que cometer estos actos y que si se cometen hay que cortar con ellos. Señala la parte querellante que no quieren un Carmen de Patagones, que les interesa tener una sociedad en paz y que eso es responsabilidad de todos y sobre todo de los que ejercer algún tipo de autoridad. Agrega el abogado patrocinante que siendo el hecho un ilícito, un injusto, pide que se haga referencia a que sí existió el delito, puesto que sí se acreditó su existencia, la pericia dice que existió el daño, la víctima fue veraz en sus dichos; no es intención de la parte buscar la recomposición del daño, no se ha reclamado absolutamente nada, sino dar a entender a la sociedad que este tipo de cosas hay que cortarlas cuando comienzan. Expresa que no les interesa arruinar el futuro de las imputadas con una condena penal. No es cuestión de hablar de reparar, sino que Vuestra Señoría escuchara. Dice que el padre de la víctima expresó que todavía está esperando que alguien le pida disculpas. Añade que no sirve extenderse respecto de si el hecho existió en tal o cual momento. Indica que esto es prácticamente como un delito de abuso sexual, se toma la denuncia y la pericia psicológica, con eso se condena en el caso de los delitos sexuales, agrega que esto es lo mismo. Dice que el daño existió, hoy en día después de haber visto la actitud de las imputadas, no son personas que se hayan dedicado a delinquir, tienen un problema personal con su asistida que algún día deberían charlar. Agrega que no puede demostrar el momento del daño psíquico y con eso se cae la acusación, las imputadas serían inimputables, tienen razón el fiscal de Cámara; lamentablemente el delito no existe o no se pueden probar si no se modifica la legislación. Concluye diciendo que adhiere al pedido del Sr. fiscal en cuanto al pedido de absolución; está en el fiscal mantener la acción penal y si dice que no, esta querella se adhiere porque ya ha pasado un tiempo y esto hay que terminarlo y ojalá no se vuelva a repetir porque esto causa dolor y es lo que se tiene que tratar de evitar. Agrega el abogado patrocinante que por el art. 551 del CPP pide, si las partes están de acuerdo y porque hubo razones plausibles para litigar –esto por cuanto la denuncia fue cierta pero la culpabilidad cae por la inimputabilidad–, que las costas sean por el orden causado y agradece a la Vocal puesto que esto sirve para que a nivel nacional se tome conciencia del problema y no haya más bullying. Dice que el proceso queda en manos de Vuestra Señoría al momento de dictar sentencia; en cuanto a este tema lo único que trataron era decir «pasó esto» y lo acreditaron y si las acusadas son inimputables, esta parte lo acepta, porque sinceramente tampoco querían una condena. Concedida la palabra a la defensa de la imputada M.V.D., dijo que teniendo en cuenta la falta de acusación, a la defensa le bastaría con recordar algunos precedentes jurisprudenciales como, por ejemplo, Tarifeño, etc. para terminar de alegar. Pero dice que el respeto a la imputada exige que esa defensa haga algunas aclaraciones. Aclara que previo a llegar a la inimputabilidad de las acusadas, hay que sortear las instancias previas. Ello porque es necesario que se determine la verdad de los hechos. Dice que le debe quedar claro a V.P., que nada pone en juicio el sufrimiento que haya padecido por la ruptura de la amistad con las imputadas, hay una perito que dice que por la ruptura con sus amigas sufrió un trauma psicológico, creo sinceramente que ha vivenciado esa etapa con mucho dolor, nada de lo que va a decir es para agredirla. Ahora, de que ella lo haya vivenciado dolorosamente, no se sigue que los hechos hayan sucedido como surgen de la acusación. Alega que se ha puesto en fuerte discusión estos actos de acoso escolar. Añade el defensor que también está convencido de que estos problemas deben ser resueltos por los canales apropiados y los mecanismos adecuados. Dice que todos los mecanismos de las instituciones que debieron resolver el problema fracasaron; por ello entiende la frustración del padre y de V., puesto que, en ese lugar, que era el idóneo, no lograron una respuesta satisfactoria a sus expectativas. Agrega que pretender que el Derecho Penal resuelva conflictos escolares le parece cuanto menos una desmesura y desnaturaliza el problema del acoso escolar. Dice que si las partes hubieran arribado a un acuerdo económico no estarían sentados en esta sala. Le parece una desmesura solicitarle al proceso penal, a la justicia penal, que venga a resolver una cuestión de convivencia escolar. Indica que no es una vía adecuada, si cada vez que los mecanismos institucionales fracasen hay que acudir a la Justicia, la Justicia terminará resolviendo cuestiones que no hacen a su incumbencia. Señala que atribuir a estos hechos la misma entidad probatoria que a los delitos en contra de la integridad sexual le parece imprudente. Expresa que estos son hechos que habrían sucedido en determinado momento y en el mundo exterior, a diferencia de los delitos de abuso sexual que son de naturaleza privada, por ende entiende tal equiparación, cuanto menos apresurada. Subraya que el acoso sexual no es delictivo en nuestro sistema penal. Si bien hay un proyecto de ley que pretende regular esta problemática, hoy no es una conducta típica. Por lo que hacer analogía requiere dos cuestiones: la existencia de los hechos y la prueba de esos hechos. Dice que uno puede honestamente sentirse dañado por la ruptura con un grupo de amigos y puede vivenciarlo como una cuestión de acoso, pero las conductas de sufrimiento y reproches respecto a conductas dañosas psíquicas deben ser conductas reprochables. El derecho a ejercer la autonomía de la voluntad no puede ser delictivo y lo único que se probó en esta audiencia es que esa amistad se rompió y que como consecuencia de esta ruptura, V. vivenció dolorosamente ese proceso. Esto no puede ser reprochado a título de derecho penal. La existencia de las conductas estuvo basada en el testimonio de la víctima, es la única prueba objetiva respecto a las burlas, amenazas, agresiones físicas. Hay personas que pese a ser honestas en sus declaraciones, realizan manifestaciones que son equivocadas. Por eso es que muchas de las manifestaciones de P. pueden ser sinceras, pero ello no hace que sea fiable, puesto que toda la prueba objetiva muestra que sus miradas, observaciones, no son fiables. No es que no se pudo probar, es que no se puede probar lo que no ha existido. Dice que no hay prueba que acredite que las imputadas realizaron las conductas achacadas. Si estos hechos hubieran existido tendríamos por lo menos una impresión de pantalla. No se pudo probar los hechos porque no existieron, si no se prueba lo que se debe extraer como consecuencia lógica es que no existieron y por eso es que no hay prueba. Señala no cree que todo se dirima en cuestiones de verdad o mentira, sino que la percepción de los hechos de V. ha sido equivocada. Recuerda que declaró S. C., que estuvo en los recreos y que no advirtió nada y por ello ninguna alumna fue sancionada. En definitiva, ningún docente, ningún alumno, ningún directivo, nadie percibió los hechos, de lo que se deriva que los hechos no existieron y que no pueden ser probados porque no existieron. Dice que lo que sí tienen y objetivamente contradice lo que V. vivenció en ese momento, es la ruptura con sus amigas. Concluye el defensor, diciendo que, en definitiva, ojalá que esta audiencia sirva para que todas las adolescentes de ese momento puedan cerrar ese capítulo, pero no se puede utilizar el proceso penal para resolver estos problemas. Concedida la palabra al defensor de la encartada D.H., dijo que entre lo manifestado por el fiscal de Cámara y el defensor que le precedió en el uso de la palabra, se ha dicho todo, y que había estructurado su defensa en una situación muy parecida a lo expuesto por el abogado de la imputada M.V.D. por lo que adhiere a lo manifestado por ese defensor en todos y cada uno de sus puntos. Coincide en que si en un lugar no se debía resolver esto, es en la Cámara del Crimen. Dice que no le parece que resolver los problemas de los adolescentes sea una tarea de la Justicia. El supuesto delito achacado ha causado sufrimiento a todas las partes, a víctimas e imputadas, ha trascendido a familiares de víctimas y acusados. Que así como no hay delito penal de autor tampoco hay delito penal de víctima, salvo que se tenga una condición especial. No niega que la víctima haya tenido una condición que haya implicado que padeciera un daño psicológico, lo que no encuentra es el nexo causal. La fijación del trauma es lo que le causa la lesión que posteriormente se constata. Ese hecho traumático dijo la Lic. Formini, es muy subjetivo, esa situación es muy subjetiva, depende de cada persona, cómo se fija en cada persona. Añade que esta situación lo lleva a coincidir con el colega que lo precedió en el ejercicio de la palabra, en cuanto a que tiene acreditado el daño pero no hay nexo del daño con la conducta de las tres imputadas. Indica que el derecho penal es la última ratio, fallaron todas las instituciones intermedias que no le dieron una respuesta, también se refiere a las familias, de todos, faltó el diálogo, pero ello es porque las dos partes se sientan en una postura de la cual no quieren salir. Este tipo de diferendo nunca puede ser materia justiciable. Creo que la escuela va a tener que hacer una revisión de las normas para tratar estos casos. Dice que también se descuidó a las imputadas, no solo a la denunciante. Finaliza diciendo que el hecho como no se probó, no existió, y corresponde que se disponga la absolución de la procesada D.H., independientemente de su condición de inimputable porque se trata de un hecho que quedó en supuesto y no pudo probarse. Concedida la palabra al defensor de la imputada N.D., el abogado expresa que adhiere al pedido de absolución por el art. 1 de la ley 22278, no correspondiendo ninguna consideración mayor. Agrega que adhiere a todo lo dicho por los abogados defensores y que efectuara consideraciones con respecto a lo dicho por la querella. Dice que la finalidad de todo proceso es establecer la verdad real de los hechos traídos a cuestión. En ese orden resulta trascendente que queda pendiente de resolución la existencia o inexistencia de los hechos, ello tiene repercusión no solo en el proceso sino también con las repercusiones sociales, económicas, puesto que se trataron cuestiones de reparación. Pero volviendo a la cuestión legal y siguiendo a Bacigalupo, para que sea una conducta delictiva se deben establecer cuatro etapas; si vamos a la prueba colectada en este proceso, no se ha colectado y no se ha probado absolutamente nada en orden al delito que se imputa; concretamente, si se observa la conducta de autos, lo único que se tiene es el testimonio de la querellante particular. Dice que no va a poner en duda los dichos de la querellante, lo que sí queda claro es que existe una ausencia probatoria absoluta y ello indica que el Tribunal debe expedirse con relación a la inexistencia de los hechos. Y si lo que se busca es la reparación de los daños causados, «mi clienta hace 7 años que está acusada de un delito que no cometió y es necesario que se la repare diciéndole que el hecho es absolutamente inexistente». Así se habrá reparado el padecimiento de su clienta. De no ser así, su clienta debería probar un hecho negativo. En definitiva, si se tiene presente que existe prueba negativa absoluta y que no se ha probado ninguno de los extremos de la acusación, así debe consignarse que se absuelve a su clienta. Finalmente, al otorgárseles la última palabra a las acusadas, las imputadas D. y D. dijeron que nada tenían que agregar mientras que la incoada H. manifestó: «No sé si habrá sido mi cara, mi forma de pensar, nunca fue mi intención, pero sí quiero decir que estos siete años de mi vida fueron un calvario».

Doctrina del fallo
1- Tratándose el presente proceso de un juicio correccional regulado por el art. 414, CPP, habiendo mediado pedido absolutorio del Sr. representante del MPF, tal solicitud reviste carácter vinculante. Ahora bien, como la interpretación sistemática de la norma citada junto con los arts. 18, CN; 155, C. Prov.; 142 y 408, CPP, exige dar cumplimiento a la obligación constitucional de fundar las resoluciones judiciales legal y lógicamente, se debe proceder al examen de todos los elementos de convicción arrimados al proceso, teniendo entera libertad para escoger las razones que se estimen desincriminantes, aun respetando las consideraciones efectuadas por el Sr. fiscal.

2- El Sr. representante del MPF ha fincado su argumentación en la minoría de edad de las acusadas al tiempo de la ocurrencia del hecho consignado en el instrumento requirente, brindando el motivo de su pedido de absolución y citando específicamente las disposiciones de la ley 22278. Tal legislación, que regula el llamado «Régimen Penal de la Minoridad», establece en su art. 1, segundo párrafo que «No es punible el menor […] que no haya cumplido dieciocho (18) años, respecto de delitos […] reprimidos con pena privativa de la libertad que no exceda de dos (2) años,…» previendo de este modo «…una auténtica excusa absolutoria que libera a quienes podrían haber sido perseguidos en virtud de su edad».

3- Dicho supuesto de exclusión de punibilidad por razones etarias es una decisión de política criminal, interpretación que se compadece con los parámetros impuestos por la Constitución Nacional (CN) y los Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, específicamente para el caso de autos, la Convención de los Derechos del Niño (CDN), como una garantía de no punibilidad (art. 40 inc. 3 ap., CDN). Nuestro Máximo Tribunal nacional («Maldonado») ha dicho que la ley 26061, que ordena la aplicación obligatoria de la CDN, establece un sistema de protección integral de las niñas, niños y adolescentes, pero únicamente deroga la ley 10903, por lo que continúa vigente el Dec-Ley 22278 y su modificatoria, la ley 22803. Ahora bien, su entendimiento no debe ser efectuado aisladamente sino en conjunto con el resto de la normativa aplicable, como parte de una estructura sistemática y en forma progresiva, de modo que mejor se concilie con la CN y con los tratados internacionales que refieren a la materia.

4- La prescripción del art. 1, ley 22278, no contiene ningún dispositivo que permita reconducir su análisis a tenor de los supuestos de inimputabilidad previstos por el art. 34 inc. 1, CP, que describe estados psico-psiquiátricos, los que de ningún modo pueden predicarse respecto de los niños, niñas y adolescentes por el solo hecho de su minoría de edad. Sostiene la doctrina que imputable es la conducta que se puede poner a cargo del autor cuando éste tiene capacidad psíquica para comprender su antijuridicidad y para adecuar su comportamiento a esa comprensión. Ergo, la imputabilidad es una característica de la acción que proviene de la capacidad del sujeto activo.

5- La denominada imputabilidad constituye el presupuesto básico de la culpabilidad, último elemento de análisis en el marco de la dogmática de la infracción punible, permitiendo formular el respectivo juicio de reproche a un sujeto por la realización de una conducta que encuadra en alguno de los delitos contemplados por el Código Penal (tipicidad) y sus leyes penales especiales, siempre que no constituya un ejercicio de derechos derivado del marco de general libertad que reconoce nuestra Constitución y la legislación común (antijuridicidad). De acuerdo con lo dicho, al examinar cada uno de los momentos analíticos de la doctrina del delito: acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, corresponderá indagar en primer término sobre las circunstancias de hecho del caso enjuiciado: su existencia primero, y luego, la denunciada intervención de las acusadas.

6- En

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