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LEGITIMACIÓN PASIVA

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JUICIO EJECUTIVO. Deuda por servicio de aguas y cloacas. Reclamo al titular registral. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA. Demandada usuaria del servicio. Acreditación. Rechazo de la defensa. Admisión de la demanda 1- En apelación, la opugnante disiente de lo decidido por la magistrada de la anterior instancia, aduciendo que fue demandada en calidad de titular registral del inmueble y condenada como usuaria del servicio. Mas nada dice respecto a su calidad de usuaria del servicio. Y si bien en la demanda se consignó el carácter de titular del inmueble de la apelante, ésta al contestarla, luego de negar la calidad de titular, poseedor y/o tenedor del inmueble, deduce excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación pasiva, afirmando que carece de legitimación sustancial para ser demandada, atento no ser la titular registral del inmueble.

2- La falta de legitimación para obrar existe cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o para contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso. De tal forma, más allá de que la apelante no revista la calidad de titular registral, no carece de legitimación pasiva a tenor de su calidad de usuaria del servicio, circunstancia que se encuentra debidamente acreditada y no ha sido impugnada.

3- La circunstancia de que en la demanda se atribuyera a la demandada la calidad de titular no resulta suficiente para modificar lo decidido, cuando negó revestir toda calidad a los fines de sostener su falta de legitimación pasiva, lo que ha sido desvirtuado por la prueba producida en autos, de la que surge –sin hesitación alguna– que es usuaria del servicio. En consecuencia, no configurándose en autos la falta de legitimación que alega la demandada, debe responder por la deuda que se le reclama.

C7ª CC Cba. 21/6/17. Sentencia N° 63. Trib. de origen: Juzg. 2ª CC, Alta Gracia, Cba. “Cosag Ltda. (Cooperativa de Trabajo Obras Sanitarias de Alta Gracia Limitada) c/ Leonardi, Cecilia Carolina – Títulos Ejecutivos – Otros – Expte. N° 6165536”

2ª Instancia. Córdoba, 21 de junio de 2017

¿Procede el recurso de apelación impetrado?

El doctor Rubén Atilio Remigio dijo:

En los autos caratulados (…), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Segunda Nominación en lo Civil y Comercial de la ciudad de Alta Gracia en los que por sentencia N° 47, de fecha 11/5/16 se resolvió: “1) Tener presente el allanamiento formulado por Cosag Ltda (Cooperativa de Trabajo Obras Sanitarias de Alta Gracia Limitada) y hacer lugar parcialmente a la excepción de inhabilidad de título articulada por la demandada Cecilia Carolina Leonardi, correspondiente al período 11/2013 a 5/2014 por la suma de $1580,38. II) Desestimar parcialmente la excepción de inhabilidad y en consecuencia, mandar llevar adelante la ejecución promovida por Cosag Ltda (Cooperativa de Trabajo Obras Sanitarias de Alta Gracia Limitada), en contra de Cecilia Carolina Leonardi hasta el completo pago de la suma de $12.490,58, con más sus intereses que se calcularán en la forma establecida en el considerando respectivo. III) Imponer las costas en un 90% a cargo de la parte demandada y en un 10% a cargo de la parte actora. IV) [omissis]”. La sentencia recurrida contiene una relación de causa que satisface los recaudos previstos por el art. 329, CPC, por lo que, en homenaje a la brevedad, a ella nos remitimos y la tenemos aquí por íntegramente reproducida. Contra la resolución del primer juez, cuya parte resolutiva ha sido transcripta supra, la parte demandada interpone recurso de apelación, el que es concedido por el a quo. Radicados los autos por ante este Tribunal de alzada, la apelante evacua el traslado corrido a los fines de expresar agravios peticionando el acogimiento del recurso de apelación, con costas, el que es contestado por la parte actora solicitando se confirme la sentencia en todas sus partes, con costas; todo por las razones que esgrimen, a las que nos remitimos brevitatis causa y tenemos aquí por íntegramente reproducidos, en aras de concisión. El libelo recursivo admite el siguiente compendio: Que lo decidido viola el debido proceso y el derecho de defensa. Que la demanda ejecutiva fue incoada en su contra por la calidad de titular registral que reviste como se consigna en la demanda. Señala que al comparecer al proceso, negó expresamente la calidad que se le atribuye oponiendo excepción de inhabilidad de título. Afirma que al momento de la producción de la prueba se permitió al actor discutir sobre una situación que no se planteó en la demanda, y que el a quo yerra al condenar a su parte en calidad de “usuaria del servicio”. Agrega que existió violación de lo dispuesto en el art. 198, CPCC, por remisión del art. 552 del mismo cuerpo normativo. Seguidamente se agravia por la valoración de la prueba. Sostiene que con el acta de constatación no se prueba en forma clara y contundente que la demandada haya sido la usuaria del servicio de aguas y cloacas al momento de generarse las deudas que se reclaman, sino que el día en que se practicó la constatación se acreditó la calidad de usuaria de la demandada y no antes, siendo los periodos reclamados desde el año 2008 al 2014. Firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver. Ingresando al análisis de la cuestión planteada, como primera medida cabe destacar que la queja no revierte el argumento sentencial que indica que “la accionada utiliza el servicio de agua y cloacas que la Cooperativa actora brinda, puesto que vive en el domicilio de su padre, ya que el domicilio que reconoce de calle 3 de Febrero nº (…) se encuentra dentro del inmueble de calle Rafael Lozada nº (…) y cuenta con una sola entrada de agua”. Es decir, la queja no rebate la conclusión referida a la utilización de la apelante del servicio que brinda la actora. En esta Sede, la opugnante disiente de lo decidido por la magistrada de la anterior instancia aduciendo que fue demandada en calidad de titular registral del inmueble y condenada como usuaria del servicio. Mas nada dice respecto a su calidad de usuaria del servicio. Y si bien en la demanda se consignó el carácter de titular del inmueble de Cecilia Carolina Leonardi, ésta al contestarla, luego de negar la calidad de titular, poseedor y/o tenedor del inmueble, deduce excepción de inhabilidad de título por falta de legitimación pasiva, afirmando que carece de legitimación sustancial para ser demandada atento no ser la titular registral del inmueble. La falta de legitimación para obrar existe cuando no media coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en el proceso y las personas a las cuales la ley habilita especialmente para pretender o para contradecir respecto de la materia sobre la cual versa el proceso (Palacio). De tal forma, más allá de que la apelante no revista la calidad de titular registral, no carece de legitimación pasiva a tenor de su calidad de usuaria del servicio, circunstancia que se encuentra debidamente acreditada, y que no ha sido impugnada. De ahí, la circunstancia de que en la demanda se atribuyera a la Sra. Leonardi la calidad de titular no resulta suficiente para modificar lo decidido, cuando negó revestir toda calidad a los fines de sostener su falta de legitimación pasiva, lo que ha sido desvirtuado por la prueba producida en autos, de la que surge –sin hesitación alguna– que es usuaria del servicio. En consecuencia, no configurándose en autos la falta de legitimación que alega, debe responder por la deuda que se le reclama. Por otra parte, lo expuesto a través del segundo agravio en relación con que no se encuentra acreditado que la demandada haya sido usuaria del servicio de aguas y cloacas al momento de generarse las deudas que se reclaman, constituye un argumento nuevo, ya que no fue introducido en la anterior instancia. Como se ve, la demandada se limitó a sostener su falta de legitimación pasiva, negando revestir la calidad de poseedor y/o tenedor del inmueble, como así también adeudar suma alguna por el servicio prestado por la actora. Es decir niega en forma total su legitimación, sin referir a que en algún periodo de tiempo determinado haya revestido una calidad distinta a la que niega. De tal manera, el argumento vertido en la queja resulta tardío. Esto así, ya que la cuestión no fue introducida en la anterior instancia, y por ello se encuentra fuera de la competencia del Tribunal de alzada (art. 332, CPC). Cabe recordar que en la alzada, el examen de la decisión impugnada debe realizarse sobre la base del material introducido en primera instancia. Voto por la negativa, con costas (art. 130, CPC).

Los doctores María Rosa Molina de Caminal y Jorge Miguel Flores adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por todo ello, y por unanimidad,

SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada Cecilia Carolina Leonardi, confirmando la sentencia apelada en todo cuanto decide, con costas. […].

Rubén Atilio Remigio – María Rosa Molina de Caminal– Jorge Miguel Flores■

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