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JURADOS POPULARES

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Proceso en trámite. ART. 361, CPP. Clasificación de la causa. LEY Nº 9182. Inconstitucionalidad parcial. PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL. Violación. Disidencia
1– Si bien prima facie la calificación legal de los hechos por el que vienen a juicio los acusados es –entre otros– el de homicidio calificado en (art. 80 inc. 7, CP) y ello determinaría, conforme a la ley 9182 la constitución de un Jurado Popular para su juzgamiento, se entiende que la aplicación de dicha ley a las causas en trámite por hechos cometidos antes del 1/1/05, viola el principio de juez natural. La Constitución Provincial establece en su art. 39 que nadie puede ser juzgado por otros jueces que los instituidos por la ley antes del hecho de la causa y designados de acuerdo con esta Constitución. (Mayoría, Dres. Guerrero Marín y Crucella).

2– Se ha dicho que «la sustancial modificación del sistema de juzgamiento que se apoya en el texto original de la Constitución Federal (art. 24), se patentiza en toda su magnitud en el llamado a «ciudadanos comunes» a expedirse sobre la existencia del hecho delictuoso, la participación del imputado y su culpabilidad o inocencia, lo que antes del primer día del año en curso estaba absolutamente vedado por disposición de la ley. Se ha instituido, entonces, un nuevo tribunal con competencia en causas penales por delitos específicos”. También se ha sostenido que no se trata de una reorganización judicial con desplazamiento de competencia entre tribunales, ni de la desaparición de algunos o la creación de otros, situación ésta en la que la garantía … no sufre menoscabo alguno, sino en la creación de una entidad nueva, distinta por composición y funcionamiento. (Mayoría, Dres. Guerrero Marín y Crucella).

3– Se sostiene, entonces, que los jueces naturales para juzgar hechos penalmente típicos ocurridos con anterioridad al 1/1/05, no son los Jurados Populares Obligatorios; se sostiene también que el tribunal así conformado no reúne los requerimientos constitucionales de «jueces designados por la ley antes del hecho de la causa». (Mayoría, Dres. Guerrero Marín y Crucella).

4– El art. 57, ley Nº 9182, no resulta inconstitucional ya que se trata de una norma de carácter procesal que resulta de aplicación inmediata, siempre que no altere ni modifique los actos cumplidos ni afecte garantías constitucionales. El caso de autos se trata de un proceso en trámite para el cual la norma en cuestión no altera los actos cumplidos sino que se refiere a la integración del tribunal, lo que recién se verifica en esta etapa procesal del juicio. En consecuencia, no se avizora reparo alguno que pueda esgrimirse a la constitución del tribunal con jurados populares, institución que, además, reconoce sustrato constitucional con anterioridad al hecho del proceso (arts.24, 75 inc.11 y 118, CN, y 162 de la Provincia de Cba). (Minoría, Dr. Fernández López).

5– No se observa reparo alguno a la constitución del tribunal con jurados populares, ya que el principio del juez natural tiene sustento en el derecho a que tiene todo ciudadano a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial, aspecto que se encuentra plenamente garantizado con la conformación de un tribunal con más números de miembros y mayoritariamente integrado por ciudadanos comunes, lo que incrementa el sistema de garantías en lugar de afectarlo. Por todo lo expresado, se entiende que no encontrándose lesionado el derecho de defensa de los imputados ni comprometida la garantía del juez natural, la norma del art.57, ley Nº 9182, debe mantener plena vigencia. (Minoría, Dr. Fernández López).

16392 – C6a. Crim Cba. 5/5/06. AI Nº.23.“Marcial, Luis Alberto y Saavedra, Rodolfo César p.ss.aa. estafa continuada, etc.”

Córdoba, 5 de mayo de 2006

Y CONSIDERANDO:

Los doctores Julio R. Guerrero Marín y Alberto E. Crucella dijeron:

I. La causa llega a estudio a fin de que se efectúe la clasificación prevista en el art. 361, CPP, y de la ley Nº 9182. Que si bien prima facie la calificación legal de los hechos por el que vienen a juicio los acusados Luis Alberto Marcial y Rodolfo César Saavedra es –entre otros– el de homicidio calificado en (art. 80 inc. 7, CP) [hecho ocurrido entre el 25 y 27/7/04] y ello determinaría, conforme a la ley 9182, la constitución de un Jurado Popular para su juzgamiento, entendemos que la aplicación de dicha ley a las causas en trámite por hechos cometidos antes del 1/1/05, viola el principio de juez natural (arts. 18, CN; 39, CPcial.; 1, CPP). II. Recordemos: La Constitución de la Provincia de Córdoba establece que nadie puede ser juzgado por otros jueces que los instituidos por la ley antes del hecho de la causa y designados de acuerdo con esta Constitución (art. 39). También que la Conv. Americana de Derechos Humanos, incorporada a nuestra Carta Magna y la normativa supranacional incorporada a nivel constitucional por imperio de lo dispuesto en el art. 75 inc. 22, CN, coinciden en general con el derecho a ser «juzgado» por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (v.gr. art. 14, PIDCP; art. 18, CADH). III. Adoptando como propios los argumentos expresados por la Excma. C1a. Crim. de Río Cuarto, en autos “Devia, Rubén Raúl psa. homicidio calificado por el vínculo” (Auto Nº 50 del 25/4/05)(*) y por la Excma. C2a. Crim. de Río Cuarto, en autos “Palomeque, Horacio Daniel y Varela, Raúl Alberto p.ss.aa. tentativa de homicidio calificado…” (Auto Nº 43 del 9/5/05), hemos llegado a la conclusión de que la aplicación de la ley 9182 en causas que ya se encontraban en trámite al 1/1/05, viola el principio del juez natural (arts. 18, CN y 39, CPcial.). IV. Con relación a la primera causa citada, el defensor técnico del incoado Rubén Raúl Devia –al evacuar su vista– expresó: “La exigencia es que para cada causa y cada perseguido judicialmente sólo debe haber un tribunal con competencia determinada de antemano, objetiva e imparcialmente”. Por su parte, la Excma. C1a. Crim. de Río Cuarto sostuvo (entre otros argumentos) que «la sustancial modificación del sistema de juzgamiento que se apoya en el texto original de la Constitución Federal (art. 24), se patentiza en toda su magnitud en el llamado a «ciudadanos comunes» a expedirse sobre la existencia del hecho delictuoso, la participación del imputado y su culpabilidad o inocencia, lo que antes del primer día del año en curso estaba absolutamente vedado por disposición de la ley. Basta señalar que jurado no puede ser un abogado en ejercicio de su profesión (art. 6 inc. «c»), mientras que el título universitario y la experiencia profesional son imperativos para el acceso al cargo judicial (art. 158, CP). Se ha instituido, entonces, un nuevo tribunal con competencia en causas penales por delitos específicos”. V. También coincidimos con los integrantes de las Cámaras en lo Criminal de 1ª. y 2ª. Nom. de Río Cuarto cuando expresan: «En el caso, no se trata de una reorganización judicial con desplazamiento de competencia entre tribunales, ni de la desaparición de algunos o la creación de otros en que han de intervenir jueces nombrados con las mismas reglas, situación esta en la que la garantía … no sufre menoscabo alguno porque sea uno en vez de otro de los jueces permanentes el que intervenga en la causa con arreglo a su competencia (CSJ, Fallos 17:22 y 187.491), sino en la creación de una entidad nueva, distinta por composición y funcionamiento, siendo adecuada entonces la advertencia que contiene el pronunciamiento del más Alto Tribunal de la Nación «… esta garantía (juez natural) sólo se refiere a magistrados que no formen parte del Poder Judicial de antemano, determinados por la ley antes del hecho que motiva la respectiva causa (in re «Imad» 4/9/29).». Como se advierte, los argumentos compartidos no cuestionan la existencia de los jurados populares obligatorios sino su aplicación retroactiva para juzgar hechos cometidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley que los consagró. VI. Sostenemos que los jueces naturales para juzgar hechos penalmente típicos ocurridos con anterioridad al 1º de enero de 2005, no son los Jurados Populares Obligatorios. Sostenemos también que el tribunal así conformado no reúne los requerimientos constitucionales de «jueces designados por la ley antes del hecho de la causa» y que han recibido «de las leyes nacionales o provinciales la jurisdicción y competencia». Dice la doctrina judicial cordobesa sobre el principio de juez natural: “…un principio de garantía frente a la posible arbitrariedad de la actuación del poder penal del Estado en perjuicio de aquél, que podría facilitarse mediante la asignación posterior; al momento de acaecimiento del hecho que se le imputa de un juez. No cualquier tribunal judicial dará satisfacción al principio de juez natural. Para lograrlo deberá además haber sido creado por una ley, dictada antes del hecho de la causa, de modo que su capacidad para entender en ese caso derive del hecho de que ese caso es uno de los que, de modo general y abstracto, esa ley dispone que deba ser juzgado por ese tribunal…”, (Cafferata Nores – Tarditti, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba – Comentado, Ed. Mediterránea, Cba., Nov. 2005; p. 17 y ss.). Por consiguiente, sostenemos que un jurado popular no puede ser el tribunal que juzgue a Luis Alberto Marcial y Rodolfo César Saavedra, a riesgo de ser estos sustraídos de la jurisdicción que legítimamente les corresponde (cfr. Badén, Guillermo, Tratado de Derecho Constitucional, Tomo II, pág. 820; Bidart Campos, Germán, Manual de la Constitución Reformada, Tomo II, pág. 320; Mooney, Alfredo, Constitución de Córdoba, pág. 110 –entre otros–). VII. Cabe señalar que esta posición también ya fue expuesta por la C11a. Crim. de Córdoba en autos “Arismendi, Raúl Omar y Otros pssaa. homicidio calificado agravado por el uso de arma de fuego, etc.” (Causa Nº 120782/2005) –Auto de fecha 24/11/05–, que en lo sustancial reproduce el voto dado en minoría por la Sra. Vocal Dra. Graciela Ma. Isabel Bordoy, llamada a integrar la Excma. C8a.Crim de esta ciudad en autos «Arancibia Roxana N. y otros p.ss.aa. de Homicidio en ocasión de Robo” (Causa Nº 122362) en Auto Nº 37 de fecha 16/9/05 en donde expresó “…Disiento de la integración del tribunal con Jurados Populares, por cuanto si bien la ley N° 9182 en su art. 57 establece “…que entrará en vigencia el 1/1/05 y se aplicará a todas las causas penales comprendidas en la misma que se eleven a las Cámaras con competencia en lo Criminal…”, considero que dicha aplicación retroactiva vulnera los arts. 18, CN y 39, CPcial., por cuanto el hecho a juzgar es anterior a la entrada en vigencia de la normativa citada supra…”; ratificada su postura –en igual Cámara y en igual juicio– en Auto Nº 92 de fecha 24/10/05. Así votamos.

El doctor Juan C. Fernández López dijo:

Que entiende que el art. 57 de la ley Nº 9182 no resulta inconstitucional ya que se trata de una norma de carácter procesal que resulta de aplicación inmediata, siempre que no altere ni modifique los actos cumplidos ni afecte garantías constitucionales. Como se advierte, el caso de autos se trata de un proceso en trámite para el cual la norma en cuestión no altera los actos cumplidos sino que se refiere a la integración del tribunal, lo que recién se verifica en la etapa procesal del juicio. En consecuencia, no se avizora reparo alguno que pueda esgrimirse a la constitución del tribunal con jurados populares, institución que, además, reconoce sustrato constitucional con anterioridad al hecho del proceso (arts.24, 75 inc.11 y 118, CN y 162, CPcial.). Es por ello que no se observa reparo alguno a la constitución del tribunal con jurados populares ya que el principio del juez natural tiene sustento en el derecho a que tiene todo ciudadano a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial, aspecto que se encuentra plenamente garantizado con la conformación de un tribunal con más números de miembros y mayoritariamente integrado por ciudadanos comunes, lo que incrementa el sistema de garantías, en lugar de afectarlo. Por todo lo expresado, entiende que no encontrándose lesionado el derecho de defensa de los imputados ni comprometida la garantía del juez natural, la norma del art.57, ley Nº 9182, debe mantener plena vigencia. Por último, cabe señalar que como lo ha sostenido reiteradamente el más Alto Tribunal de la Nación, la “declaración de inconstitucionalidad es un acto de suma gravedad institucional, que debe ser considerado como la “ultima ratio” del orden jurídico y al que sólo debe recurrirse cuando una estricta necesidad lo requiera (CSJN, Fallos 249:51, 248:398, 260:83, entre otros). Así voto.

Por dichas razones el Tribunal, por mayoría,

RESUELVE: 1) Declarar la inconstitucionalidad parcial del art. 57, ley 9182, en cuanto dispone que será aplicable a las causas que se eleven a juicio a partir del 1º de enero del cte. año, por violar el principio de juez natural (arts. 18, CN y 39, CPcial.). 2) Mantener la integración del tribunal dispuesta en su oportunidad, debiendo continuar el trámite de la causa según su estado.

Julio R. Guerrero Marín – Alberto E. Crucella – Juan C. Fernández López ■

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