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JUICIO SUCESORIO

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Inventario de los bienes. Concepto. Objeto. Aprobación de las operaciones de inventario, avalúo y partición. Efectos. Irrecurribilidad de la resolución. Posibilidad de formular reclamos con posterioridad. Exclusión de bienes en el acervo hereditario. USUCAPIÓN. Vía idónea para plantearla
1– Transcurrido el plazo fijado legalmente sin haberse presentado impugnaciones, el tribunal debe aprobar las operaciones de inventario, avalúo y partición mediante resolución que es irrecurrible. Empero, ello no hace cosa juzgada respecto de la propiedad; con mayor razón, respecto de bienes registrables.

2– “El inventario es una enumeración de los bienes que componen la herencia; es una descripción o nómina sencilla que efectúan los interesados ante la autoridad judicial; pero si se incluye un bien que pertenece a un heredero no puede presumirse por el solo hecho de la inclusión que el bien pertenece a la sucesión”. “De igual modo la omisión de algún bien en el inventario no causa su nulidad porque si hubiera otros bienes a inventariar, en cualquier instante puede solicitarse la ampliación pertinente”.

3– “El inventario tiene por objeto individualizar los bienes a los efectos de la oposición que habrá de formalizarse con posterioridad, pero la circunstancia de que no se hubieran formulado observaciones en este acto, no impide la reclamación ulterior, porque el inventario no prejuzga sobre la propiedad de los bienes y, en consecuencia, no impide la exclusión por vía de oposición ni su inclusión mediante un inventario suplementario”. “Como el inventario se aprueba en cuanto correspondiera en derecho, el hecho de que éste se haya consentido no significa que los herederos no puedan cuestionar con posterioridad la inclusión de determinados bienes”.

4– La inclusión o exclusión de bienes –conforme lo sostiene destacada doctrina– supone el reconocimiento, por el impugnante, del carácter hereditario de los bienes inventariados u omitidos, de modo que las observaciones sólo pueden referirse a cuestiones que puedan incidir en la igualdad de la partición o en la integridad del patrimonio. Si se invocan derechos de dominio o posesión o la omisión de bienes en poder de terceros, se debe deducir acción reivindicatoria o posesoria. La ausencia de reclamos y aun la aprobación no impiden cuestionar –vía incidental o por el juicio que corresponda– la exclusión o inclusión de bienes.

5– En el sub lite, el incidentista basa su pretensión en la supuesta prescripción adquisitiva, por usucapión, que se ha producido a su favor. Sin embargo, la repulsa de la vía elegida debe mantenerse, no tanto por la extemporaneidad del planteo sino, fundamentalmente, en razón de que la pretensión del apelante debe encauzarse y puede encontrar resguardo –si por derecho correspondiese– por medio de la acción pertinente que podrá entablar, conforme a la naturaleza del derecho esgrimido.

6– “…si hubieran transcurrido más de veinte años desde que la comunidad cesó porque uno de los herederos intervirtió su título y comenzó a poseer exclusivamente y a nombre propio, éste podrá alegar la usucapión consagrada por el art. 4015, CC”.

17046 – C7a. CC Cba. 17/9/07. Auto Nº 357. Trib. de origen: Juzg. CC, Conc. y Fam. Río Segundo. “Basualdo, José María – Varela, Celia – Declaratoria de Herederos – Incidente de Exclusión de Bienes”

Córdoba, 17 de septiembre de 2007

Y VISTOS:

A fs. 31/33 vta., el Sr. José Héctor Basualdo promueve Incidente de Exclusión de Bienes en contra de sus co-herederos declarados en autos “Basualdo, José María y Varela, Celia – Declaratoria de Herederos”, respecto al inmueble que describe, del cual dice haberse convertido en propietario por usucapión, por su posesión animus domini por más de 20 años, invocando los arts. 3460 y 3461, CC, con el objeto de que se declare que dicho inmueble no integra el patrimonio sucesorio de los causantes ni puede ser objeto de división o adjudicación hereditaria, y por los demás motivos que aduce, a los que remitimos en homenaje a la brevedad. Ante dicha presentación, el Juzgado de 1ª. Inst. CC, Conc. y Fam. Río Segundo provee: “Río Segundo, 16 de abril de 2007. Al incidente de exclusión de bienes no ha lugar por extemporáneo atento surgir de los autos “Basualdo José María – Varela Celia – Sucesión Intestada” que se ha dictado resolución aprobando las operaciones de inventario, avalúo y partición, las que no fueron impugnadas en el plazo previsto por el CPC (art. 686 y ss, CPC). Notifíquese…”. A fs. 36/36 vta., el incidentista interpone recurso de reposición y apelación en subsidio en contra de la resolución transcripta precedentemente, por las razones que aduce, a las que remitimos en aras de concisión. En esta oportunidad, el tribunal provee: “Río Segundo, 2 de mayo de 2007…Al recurso de reposición interpuesto en contra del proveído de fecha 16/4/07 (fs. 37) no ha lugar atento considerar al mismo ajustado a derecho, ya que la exclusión de bienes ha sido peticionada por una de las partes en el juicio sucesorio que tenía conocimiento de las operaciones de inventario, avalúo y partición efectuadas en los autos “Basualdo José María – Varela Celia – Sucesión Intestada”, por lo que rige el término de caducidad de cinco días que fija el art. 686, CPC. Distinto sería el caso si no hubiese habido operaciones en las que la acción de referencia sería imprescriptible o si se tratara de terceros extraños al juicio sucesorio, en que el plazo sería el normal de reivindicación (cfr. Héctor R. Goyena Copello, Curso de Procedimiento Sucesorio, p. 293)…”, concediendo la apelación subsidiaria interpuesta. Radicados los autos por ante este Tribunal de apelaciones, el recurrente expresa agravios; el libelo recursivo admite el siguiente compendio: El hecho de que la norma permita la aprobación de las operaciones de referencia “sin recurso alguno” no significa que, sobre los bienes incluidos en ellas, no puedan realizarse planteos por parte de los herederos, con fundamento en el derecho sustancial, aun si hubiesen tomado conocimiento de dichas operaciones. Suponer lo contrario equivale a permitir que una norma de corte procesal o adjetivo –como la citada– sea utilizada para impedir el ejercicio de determinados derechos sustanciales que tienen su fundamento en las leyes de fondo. Aquí se alega –en concreto– que el compareciente es dueño por prescripción adquisitiva del inmueble inventariado. Por lo tanto, sería contrario al orden constitucional que nos rige que una norma de fuente local viniera a hacer tabula rasa de ese dominio, so color del transcurso del término que ella fija. La télesis de la norma en cuestión no implica que la aprobación de las operaciones de que se trata elimine de modo automático toda alternativa de suscitar ulteriores cuestiones en torno a la propiedad de los bienes incluidos en ellas. La fatalidad de los plazos contemplados en las reglas que se analizan se refiere a la idoneidad técnica de las operaciones o al modo en que ha sido practicada la distribución. Pero no cierra las puertas de la inclusión o exclusión de bienes. La condición de heredero interviniente en el sucesorio, donde las operaciones se practicaron, tampoco excluye la chance de que se plantee la exclusión de un bien determinado, con sustento en el dominio de él, según sucede en la especie. Suponer lo opuesto, a la manera del tribunal a quo, equivaldría a enunciar a la titularidad dominial mediante la mera pasividad procesal, lo que contradice expresamente las disposiciones de los arts. 2606 a 2610, CC. La existencia de plazos procesales ordenatorios no resulta idónea para la anulabilidad o la extinción de derechos emanados de la regulación sustantiva de la ley civil, cuyo reconocimiento plasma la acción ejercida en este incidente. Que además se agravia por el rechazo in limine del incidente deducido, lo que no se compadece con la prerrogativa de defensa en juicio.

Y CONSIDERANDO:

El doctor Rubén Atilio Remigio dijo:

Transcurrido el plazo fijado legalmente sin haberse presentado impugnaciones, el Tribunal debe aprobar las operaciones de inventario, avalúo y partición, en resolución irrecurrible. Pero ello no hace cosa juzgada respecto de la propiedad (Mario Martínez Crespo, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Cba., Advocatus, 2000, p. 832; C5a. CC Cba., Foro Nº 11, p. 125), con mayor razón respecto de bienes registrables. En efecto: “1. El inventario es una enumeración de los bienes que componen la herencia; es una descripción o nómina sencilla que efectúan los interesados ante la autoridad judicial, pero si se incluye un bien que pertenece a un heredero no puede presumirse por el solo hecho de la inclusión que el bien pertenece a la sucesión”. “De igual modo la omisión de algún bien en el inventario no causa su nulidad porque si hubiera otros bienes a inventariar, en cualquier instante puede solicitarse la ampliación pertinente”. “2. El inventario tiene por objeto individualizar los bienes a los efectos de la oposición que habrá de formalizarse con posterioridad, pero la circunstancia de que no se hubieran formulado observaciones en este acto no impide la reclamación ulterior, porque el inventario no prejuzga sobre la propiedad de los bienes y, en consecuencia, no impide la exclusión por vía de oposición ni su inclusión mediante un inventario suplementario”. “3. Como el inventario se aprueba en cuanto correspondiera en derecho, el hecho de que se haya consentido éste no significa que los herederos no puedan cuestionar con posterioridad la inclusión de determinados bienes”. “4. No existe cosa juzgada en los juicios de jurisdicción voluntaria ni siquiera para aquellos que intervinieron y consintieron el pronunciamiento judicial. A esto se objeta con la estabilidad de las decisiones judiciales, pero el interés público sólo necesita que sean estables cuando definen una controversia, no cuando se limitan a dar autoridad a las tramitaciones de las partes”. “5. Si la resolución se dicta en cuanto hubiere lugar por derecho y no hace cosa juzgada, no lo hace para nadie y en ninguna forma” (C5a. CC Autos: “Pomiglio, Tomás – Dec. de Herederos”, Auto Nº 298, del 30/10/90 – Foro de Córdoba Nº 11, ps. 125/126). Respecto de la inclusión o exclusión de bienes se ha dicho que supone el reconocimiento, por el impugnante, del carácter hereditario de los bienes inventariados u omitidos, de modo que las observaciones sólo pueden referirse a cuestiones que puedan incidir en la igualdad de la partición o en la integridad del patrimonio (Lino Enrique Palacio, Derecho Procesal Civil, T. IX, Bs. As., Abeledo – Perrot, Nº 1.549, b), p. 490). Mientras que si se invocan derechos de dominio o posesión o la omisión de bienes en poder de terceros, se debe deducir acción reivindicatoria o posesoria (Palacio, Nº 1.549, b), p. 491). Por otro lado, la ausencia de reclamos y aun la aprobación, no impiden cuestionar, vía incidental o por el juicio que corresponda, la exclusión o inclusión de bienes (Palacio, Nº 1.549, b), p. 492) (cfr. Oscar Hugo Venica, Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba – Ley 8465”, T. VI, pps. 104/105). En el sub examine, el incidentista basa su pretensión en la supuesta prescripción adquisitiva, por usucapión, que –dice– se ha producido a su favor, sobre el inmueble en cuestión, incluido –aduce– indebidamente en el acervo hereditario, por lo que en realidad la repulsa de la vía elegida debe mantenerse, no tanto por la extemporaneidad del planteo, conforme a los argumentos brindados supra, sino fundamentalmente en razón de que la pretensión del incidentista debe encauzarse y puede encontrar resguardo –si por derecho correspondiese– a través de la acción pertinente que podrá entablar, conforme a la naturaleza del derecho esgrimido. En ese lineamiento, se ha sostenido: “Pero si hubieran transcurrido más de veinte años desde que la comunidad cesó porque uno de los herederos intervirtió su título y comenzó a poseer exclusivamente y a nombre propio, éste podrá alegar la usucapión consagrada por el art. 4015” (Guillermo A. Borda, Tratado de Derecho Civil – Sucesiones, 7ª. ed. act., p. 418, con cita al pie de Lafaille, Segovia, Machado, Fornieles, Pérez Lasala y jurisprudencia de la Sup. Corte de Buenos Aires, 7.8.31, JA, t. 36, p. 759).

Los doctores Jorge Miguel Flores y Javier V. Daroqui adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por ello,

SE RESUELVE: Rechazar la apelación, con costas (arts. 130, 133, concs. y corrs., CPC), sin perjuicio de que el interesado ocurra por la vía correspondiente, en resguardo de los eventuales derechos que pudieren asistirle.

Rubén Atilio Remigio – Jorge Miguel Flores – Javier V. Daroqui ■

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