2- Las medidas cautelares se fundan en la necesidad de otorgar eficacia y seguridad de cumplimiento a las providencias procesales frente a la inevitable dilación que trae aparejado todo proceso. La medida de no innovar, en particular, es una cautelar mediante la cual se persigue conservar un determinado estado de situaciones jurídicas a los fines de que el transcurso del tiempo no torne inaplicable la sentencia a dictarse, siendo su objeto evitar que las partes puedan alterar la situación preexistente en seguridad de los bienes implicados; su naturaleza es esencialmente de índole “negativa” en cuanto detiene la ejecución de actos que puedan modificar un estado de hecho o de derecho.
3- El art. 483, CPC, establece la procedencia de la prohibición de no innovar siempre que el derecho fuere verosímil, existiere peligro de que de mantener la situación de hecho o de derecho la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz, o no pudiera obtenerse por otra medida precautoria. Para la valoración de la verosimilitud del derecho como presupuesto de admisibilidad, basta la probabilidad razonable de que el derecho invocado exista, esto es, que la demanda muestre suficiente consistencia jurídica, configuradora del llamado “
4- La medida en cuestión tiende a mantener la inalterabilidad de la cosa litigiosa, que se trata de un
5- En autos, deviene oportuno ante el tipo de acción disponer una medida de no innovar, es decir que la situación quede como está, que no se modifique. Si podía darse o no en comodato el inmueble de la sucesión será justamente el eje de la incidencia planteada; por tanto existe la verosimilitud necesaria como para no innovar. Por consiguiente, existe suficiente verosimilitud del derecho que justifique la medida de no innovar pretendida.
6- En la especie, la coheredera ha invocado el perjuicio que puede derivar de la ejecución del contrato de comodato; por otro lado, el administrador de la herencia no ha puesto de manifiesto cuáles son las supuestas contingencias dañosas que puedan resultar y que justifiquen el cese de la medida cautelar impuesta, lo cual justifica el dictado de la medida de “no innovar” como vía idónea para suprimir tales eventuales e hipotéticos perjuicios. El peligro en la demora resulta en forma objetiva de la gravitación económica que podría provocar la no aplicación de la medida, resultando palpable que en el caso bajo análisis, es mucho mayor el daño que se puede ocasionar impidiendo el lanzamiento administrativo ya ordenado y firme, que el que se pretende conjurar con la medida de no innovar peticionada.
7- El peligro en la demora está ínsito en la acción intentada; si no se dispone el
8- Las costas generadas en esta Alzada deben distribuirse por el orden causado desde que pese a que el actor ha resultado vencido, el temperamento zigzagueante de la iudex en orden a la procedencia de la cautelar pudo estar en la causa de haberse creído con suficiente derecho para litigar, lo que justifica el abandono de la regla genérica de la derrota (art. 130 in fine, CPC).
Córdoba, 4 de noviembre de 2016
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: (…), traídos a despacho a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente al de reposición por el administrador de la sucesión en contra del proveído de fecha 12/4/16, dictado por el Juzgado de Primera Instancia y 43ª. Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, que dispone: “…provéase al recurso de reposición y apelación deducido en subsidio en contra del proveído de fecha 30/3/16, al respecto y luego del examen de los argumentos vertidos por el compareciente, como así también de las constancias del presente, es que considero que le asiste razón al compareciente y en consecuencia se resuelve revocar por contrario imperio el proveído atacado en todas sus partes. En efecto, atento el carácter esencialmente provisional de las medidas cautelares las cuales son susceptibles de modificación y aun revocables, el embargante tiene la facultad de solicitar al tribunal las medidas que el mismo menciona al fundar su recurso si así lo estimare conveniente a su derecho, y en este sentido se observa que con la medida solicitada se pretende la suspensión de los efectos del acto llevado a cabo por el Administrador de la sucesión hasta tanto se resuelva la incidencia de oposición al acto realizado por el nombrado conforme documental que da cuenta las fs. 32/34. Por lo expuesto y facultad conferida por el art. 359, CPC, corresponde dejar sin efecto en todas sus partes el proveído puesto en crisis de fecha 30/3/16 y disponer teniendo siempre en consideración el carácter mutable y revisable de las medidas cautelares, bajo la responsabilidad de la fianza ofrecida, la que se acepta previa su ratificación, hacer lugar a la medida de no innovar solicitada y en su mérito ordenar al comodatario –co-cotratante Sr. Daniel Arturo López DNI (…) con domicilio en calle pública s/n de la localidad de La Cumbrecita respecto del contrato de comodato firmado con fecha 2/12/15 con el administrador de la sucesión Sr. Alberto Mansur, de ejercer acto alguno en el inmueble de propiedad de la sucesión y mientras dure la sustanciación de la incidencia articulada, a cuyo fin ofíciese. Notifíquese. Al recurso de apelación deducido en subsidio estese a lo dispuesto supra.”; y el proveído dictado en consecuencia con fecha 4/5/16 que lo confirma, que estableció: “…El compareciente en su carácter de administrador de la sucesión, interpone recursos de reposición y apelación en subsidio en contra del decreto de fecha 12/4/16 en cuanto ordena hacer lugar a la medida de no innovar solicitada por el coheredero vinculada al contrato de comodato celebrado por el Administrador de la sucesión respecto a un inmueble de la sucesión. El recurrente aduce que el tribunal ordenó la medida de que se trata sin dar fundamento ni explicitar el fumus boni iuris y el periculum in mora que al efecto prevé el art 483, CPC, limitándose a remitirse a los argumentos otorgados por el peticionante. Expresa que el carácter provisional de las medidas cautelares y la libertad para modificarlas discrecionalmente que se invoca en el decreto atacado, no es de recibo, atento afirma que depende de que se modifiquen las circunstancias fácticas existentes al tiempo de denegar dicha medida. Finalmente alega que si bien el peticionante se opuso al contrato de comodato por el celebrado en su carácter de administrador de la sucesión, omitió canalizar la medida en el marco de una pretensión o demanda incidental, susceptible de tramitarse como juicio abreviado en los términos del art. 712, CPC. Atento las facultades otorgadas por el art 359, CPC de resolver el recurso sin sustanciación cuando la procedencia o improcedencia fuere manifiesta, y entrando al análisis de la causa, considero que el mismo debe denegarse. En efecto, surge de las constancias de autos que si bien en un primer momento el tribunal denegó la medida de no innovar requerida por los coherederos, al considerar el carácter accesorio de las cautelares respecto a una pretensión principal, en función de lo dispuesto por el art. 456, CPC, la que estimó no se había iniciado (decreto de fecha 30/3/16), posteriormente ante el recurso de reposición planteado contra el decreto antes mencionado, y luego de un renovado análisis de la causa, advierte el Tribunal que había una incidencia en trámite generada a partir de la oposición efectuada por los coherederos a la suscripción por parte del administrador de la sucesión del contrato de comodato de fecha 2/12/15 lo que fuera proveído mediante decreto de fecha 9/3/16, oposición que versa sobre la validez del contrato mencionado, circunstancia esta que motivó que se consideraran cumplimentados los recaudos procesales que habilitan la procedencia de la medida solicitada, acogiendo en su mérito el recurso interpuesto y admitiendo la cautelar de no innovar en los términos solicitada, con contracautela suficiente y dentro del marco de la incidencia planteada, medida que subsistirá hasta tanto se dicte la resolución de la incidencia planteada. A mayor abundamiento cabe hacer notar que dicha medida fue expresamente prevista por el compareciente y el comodatario conforme los términos del contrato de comodato suscripto y cuya copia obra a fs. 33, en la que se pactó en la cláusula cuarta que “…dará derecho a “El Comodante” a dar por resuelto el contrato y a tomar posesión inmediata del inmueble, incluso a modo de “medida cautelar innovativa”, en caso de que se origine un litigio, durante todo el tiempo que se extienda el juicio” . En su mérito, en atención a lo expuesto, y lo dispuesto por los arts. 359 y 483, CPC, corresponde rechazar in limine el recurso de reposición impetrado en todas sus partes. Concédase el Recurso de Apelación deducido en subsidio ante la Excelentísima Cámara octava en lo Civil y Comercial interviniente en los autos principales (ex. 500780/36), a donde deberán comparecer las partes a proseguirlo, bajo apercibimiento de ley. Notifíquese.” Llegados los autos a esta instancia, el recurrente expresó agravios, de los que se corrió traslado a la contraria, quien lo evacua. La apelante en el escrito referenciado se agravia sosteniendo que el decreto impugnado hace lugar a la medida de no innovar sin dar las razones o explicitar cómo se acreditó el
Y CONSIDERANDO:
I. El administrador de la sucesión interpone recurso de apelación en subsidio del de reposición contra el proveído del tribunal que confirma la procedencia de la medida de no innovar con relación al contrato de comodato, que fuera solicitado oportunamente por una coheredera respecto de un inmueble perteneciente a la sucesión. II. La resolución cuestionada contiene una adecuada relación de causa conforme lo dispone el art. 329, CPC, por lo que para evitar innecesarias repeticiones a ella nos remitimos. III. De acuerdo con lo dicho, el tema a resolver gira en torno a si es ajustada a derecho la decisión del tribunal con relación a la medida cautelar de no innovar dictada respecto del contrato de comodato suscripto entre el administrador de la sucesión y un tercero. Sabido es que las medidas cautelares se fundan en la necesidad de otorgar eficacia y seguridad de cumplimiento a las providencias procesales frente a la inevitable dilación que trae aparejado todo proceso. En ese sentido, De Lázzari sostiene que “es la actividad preventiva que, enmarcada en esa objetiva posibilidad de frustración, riesgo o estado de peligro, a partir de la base de un razonable orden de probabilidades acerca de la existencia del derecho que invoca el peticionante, según las circunstancias, y exigiendo el otorgamiento de garantías suficientes para el caso de que la petición no reciba finalmente auspicio, anticipa los efectos de la decisión de fondo ordenando la conservación o mantenimiento del estado de cosas existentes o, a veces, la innovación del mismo según sea la naturaleza de los hechos sometidos a juzgamiento”(De Lázzari, Eduardo, Medidas cautelares, LEP, La Plata, 1995, t. l, p. 4). La medida de no innovar, en particular, es una cautelar mediante la cual se persigue conservar un determinado estado de situaciones jurídicas a los fines de que el transcurso del tiempo no torne inaplicable la sentencia a dictarse. Esta especie de cautelares ha sido definida como la “medida precautoria por la cual se tiende al mantenimiento de la situación de hecho o de derecho al momento de ser decretada” (Alsina Hugo; Tratado de Derecho Procesal, Tomo V, pág. 526- Editorial Ediar), siendo su objeto evitar que las partes puedan alterar la situación preexistente en seguridad de los bienes implicados; su naturaleza es esencialmente de índole “negativa” en cuanto detiene la ejecución de actos que puedan modificar un estado de hecho o de derecho. IV. Analizadas las constancias de la causa en ese marco teórico y con relación al acto cuestionado, se advierte que, contrariamente a lo sostenido por el apelante, los requisitos para la admisión de la medida de marras en los términos del art. 483, CPC, se encuentran configurados. Damos razones. En autos, se suscribió un contrato de comodato o tenencia precaria entre Alberto Nicolás Manzur, en su calidad de administrador de la Sucesión, y por la otra el Sr. Daniel Arturo López en el carácter de comodatario, en el cual el primero de los nombrados entrega al segundo el inmueble del que tiene la posesión según el acta de fs. 32, para su uso normal, como por ejemplo pastaje de animales (primera y segunda cláusula). Se dispone expresamente que el comodante podrá solicitar la restitución en cualquier momento, con un preaviso de 30 días (tercera), estableciendo en la cuarta que “…el incumplimiento de las obligaciones dará derecho al comodante a dar por resuelto el contrato y a tomar posesión inmediata del inmueble, incluso a modo de medida cautelar innovativa, en caso de que se origine un litigio, durante todo el tiempo que se extienda el juicio”. Ahora bien, al momento de acompañar el contrato citado, el administrador pone en conocimiento del tribunal que dentro del inmueble objeto del comodato (campo) se encontraban animales y una vivienda, por lo que solicita se intime a los herederos a retirar sus pertenencias o animales, en caso de tenerlos. Atento lo cual se corre la vista peticionada. Como consecuencia de dicho traslado, comparece la heredera María Victoria Isabel Dahbar, en el carácter de administradora judicial de la sucesión de su extinta madre Graciela Susana Manzur, quien es heredera del causante de la presente declaratoria, carácter este no desconocido por el apelante, contesta la vista corrida oponiéndose formalmente al contrato referido. En ese sentido niega que el administrador tenga la posesión del inmueble dado en comodato, manifestando que nunca la tuvo y que son los herederos quienes habitan la propiedad en el presente. Por tal razón, solicitan que, hasta tanto se resuelva la cuestión, el comodatario se abstenga de ejercer ningún acto en el inmueble de propiedad de la sucesión. El tribunal en un primer momento provee “…estese a lo dispuesto por el art. 456, CPC”, pero ante el recurso de reposición interpuesto por la solicitante, dicta la medida de no innovar, decisión que es mantenida frente a la reposición interpuesta por el administrador, la que resulta objeto del presente recurso. Con base en ello, encontramos corroborado que el objeto de la discusión se centra en la posesión del inmueble objeto del comodato. Repárese en que el mismo administrador, al solicitar a los herederos que retiren sus pertenencias y animales “que pudiesen tener”, lo está reconociendo. El apelante se agravia sosteniendo que el decreto carece de fundamentación lógica y legal, que no da cumplimiento a lo prescripto en el art. 483, CPC, y defiende la suscripción del comodato basado en el hecho de que se trata de un mero acto de administración que tiende a evitar un perjuicio mayor (el cual no expone ni mucho menos acredita) y que la persona del comodatario es una persona de reconocida solvencia, hecho este que no está en duda ni es objeto de discusión. V. Con relación a ello, hay que decir que el art. 483, CPC, establece la procedencia de la prohibición de no innovar siempre que el derecho fuere verosímil, existiere peligro de que, de mantener la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz, o no pudiera obtenerse por otra medida precautoria. Para la valoración de la verosimilitud del derecho como presupuesto de admisibilidad, entendemos que basta la probabilidad razonable de que el derecho invocado exista, esto es, que la demanda muestre suficiente consistencia jurídica, configuradora del llamado
Por todo ello,
SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el administrador de la Sucesión, confirmando el proveído impugnado de fs. 64 en todo cuanto dispone. 2) Imponer las costas de la presente instancia por su orden.