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JUICIO EJECUTIVO

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CHEQUE DE PAGO DIFERIDO. Carácter en que firma el suscriptor: omisión. Demanda contra la sociedad titular de la cuenta. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA. DOCTRINA DE LA APARIENCIA. Flexibilización del rigor cambiario. Rechazo 1- En autos, se trata de la ejecución de un cheque de pago diferido contra la persona jurídica titular de la cuenta corriente contra la que se gira el título, donde no obstante la falta de aclaración o referencia de la representación cambiaria de parte de quien suscribió el documento, la relación representativa entre el firmante y la accionada puede válidamente deducirse de los elementos que proporciona la literalidad del mismo documento.

2- Resulta sensato entender, con sustento en la doctrina de la apariencia, que quien suscribió el título se encontraba autorizado para operar en la cuenta; y no lo hizo en derecho propio, sino en nombre y representación de la titular de la cuenta contra la que gira el cheque, superándose de este modo la obstancia formal que supone la falta de indicación o aclaración de la relación representativa que liga al firmante desconocido y que emplaza a la accionada en el polo pasivo de la obligación cartular que se ejecuta en los presentes.

3- En el caso, la propia demandada admite en su expresión de agravios que el cheque en ejecución pudo ser suscripto por un exapoderado que habría librado varios cheques a nombre y en perjuicio de la obra social, lo cual por la teoría de los actos propios importa un reconocimiento de que el título en ejecución ha sido firmado por una persona que contaba con la autorización de la accionada para librar cheques sobre la cuenta corriente que esta tenía en el Banco, pues si el suscriptor no fuera persona autorizada y/o hubiera firmado el cheque por derecho propio en vez de hacerlo en representación de la obra social accionada, el rechazo se habría producido por la falta de autorización y/o legitimación del librador para girar sobre una cuenta ajena, y no en la ausencia de fondos suficientes acreditados para atender el pago del cheque, como ocurrió en el sub lite. El reconocimiento de la propia accionada y el motivo del rechazo del cheque que se ejecuta autorizan a inferir que todo el proceso de ingreso, clearing y protocolo de rechazo de valores se realizó en el entendimiento de que el título fue librado por la obra social accionada y no por el firmante a título personal.

4- Resulta contrario al sentido común excusar la responsabilidad de la titular de la cuenta -que ha sido demandada- en el pago de la cambial rechazada por falta de fondos suficientes acreditados en la cuenta de la que es titular en el banco girado, solo porque el firmante omitió indicar en el título que lo suscribía en nombre y representación de la cuenta correntista. De lo contrario, sería muy sencillo, pues se vería liberada de responsabilidad con el simple recurso de invocar la ausencia del sello aclaratorio del representante, cuando en virtud del formulario preimpreso del documento resultan evidentes los datos identificatorios que la erigen en la auténtica obligada al pago de la prestación cartular comprometida.

5- El déficit formal sobre el que se apoya la defensa de la obra social, que pretende responsabilizar personalmente al firmante, se apontoca en una interpretación en extremo rigurosa de la normativa cambiaria y se aparta de la realidad que exhibe el mismo formulario preimpreso del cheque en ejecución, en que consta denominación de la obra social y su número de CUIT, que autorizan a inferir inequívocamente la existencia y vigencia de la representación atribuida por el ejecutante, necesaria para vincular cambiariamente a la obra social contra la que dirige el reclamo.

6- Si bien es cierto que es que al firmar el cheque la persona física autorizada para operar en la cuenta ajena debe aclarar que lo hace en nombre del titular que representa (colocando un sello aclaratorio especificando su calidad de representante), la realidad del tráfico también revela casos donde este deber o carga no es observado. En estos supuestos, el déficit formal no puede ser invocado por la cuentacorrentista para liberarse del pago, cuando en el cuerpo del cheque obran todos los elementos que la identifican o emplazan como obligada cambiaria principal, de acuerdo al motivo del rechazo: falta de fondos suficientes acreditados en cuenta para atender los cheques.

C2.ª CC Cba. 17/4/18. Sentencia N° 29. Trib. de origen: Juzg. 19.ª CC Cba. «Kohn, Ricardo c/ Obra Social del Personal Ind. del Fósforo – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés (Expte. Nº 5315496)» ♦

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2.ª Instancia. Córdoba, 17 de abril de 2019

¿Procede el recurso de apelación incoado por el apoderado del demandado?

La doctora Silvana María Chiapero dijo:

En estos autos caratulados (…), venidos a este Tribunal de alzada con motivo del recurso de apelación incoado por el apoderado del demandado, en contra de la sentencia N° 24, de fecha 6/2/18 dictada por el Sr. juez de Primera Instancia y 19ª. Nom. CC de esta ciudad, mediante la que se resolvió: «I) Rechazar la excepción de inhabilidad de título, con costas al demandado. II) Mandar llevar adelante la ejecución promovida por Ricardo Kohn en contra de Obra Social del Personal Industria del Fósforo por la suma de $86.354,04 con más intereses equivalentes a la tasa pasiva promedio del BCRA con más un 2% nominal mensual desde el vencimiento del título (25/11/09) hasta el efectivo pago. III) [Omissis]» 1. Contra la sentencia (…) el apoderado del demandado interpone recurso de apelación, que fue concedido por el a quo. Radicados los autos en esta Alzada, el accionado, mediante apoderado, expresa los agravios que sostienen el recurso apelativo, que con contestados por el actor. Dictado el decreto de autos, el proveído queda firme y la causa queda en condiciones de ser resuelta. 2. Promovida demanda ejecutiva por el Sr. Ricardo Kohn en contra de la Obra Social del Personal de la Industria del Fósforo persiguiendo el cobro de la suma de $86.354,04 derivado de la falta de pago de un cheque de pago diferido Nº 00098488 librado en relación a la cuenta de su titularidad Nº 291-20-000-805-5-0, del Banco Francés, Sucursal Nueva Córdoba, la ejecutada opone al progreso de la acción la excepción de inhabilidad de título, afirmando que el cheque fue suscripto por una persona física a título personal, sin consignar el sello aclaratorio de la obra social ni especificar que lo hacía en representación de esta, por lo que demanda debe ser desestimada por no revestir la obra social la condición de libradora y deudora del pago de la cambial. En la sentencia apelada, el primer juez rechaza la excepción de inhabilidad de título, manda llevar adelante la ejecución promovida por Ricardo Kohn en contra de Obra Social del Personal Industria del Fósforo por la suma reclamada ($ 86.354,04) con más intereses moratorios de uso judicial (tasa pasiva promedio del BCRA con más un 2% nominal mensual) desde el vencimiento del título (25/11/09) hasta el efectivo pago. Impone las costas del proceso ejecutivo al demandado y regula los honorarios profesionales de los Dres. Ricardo O. Kohn y Juan Ramiro Llanos en conjunto y proporción de ley y de manera definitiva en la suma de $91.252,25, con más $1.936,95 en concepto de honorarios previstos por el art. 104 inc. 5 de la ley 9459. 3. El ejecutado se alza en apelación contra el resolutorio. Se queja porque, al desestimar la excepción y despachar la ejecución contra la obra social, el sentenciante se apartó de la normativa exigida en el sistema cambiario, cuando le resta incidencia al hecho de que el cheque base de la acción carece de aclaración pertinente de quién suscribe y el carácter de representante de la accionada, que es un requisito elemental para considerarla obligada cambiaria y legitimada pasiva de la acción ejecutiva. Con cita de conocida doctrina, remarca que en los casos de cheques librados por los representantes de una sociedad contra una cuenta en la que esta es titular, se debe aclarar a través de un sello la denominación social y el cargo o calidad en la que suscribe el signatario. Asevera que el irregularidad en este aspecto implica que el suscriptor queda obligado de manera personal y no así la representada, de modo que en el caso el carácter de obligado cambiario recae en la persona física que firmó el cheque sin la aclaración exigida por la ley y no la obra social demandada titular de la cuenta. Remarca que el cheque que pretende ejecutarse en este proceso no ha sido librado en nombre y representación de la obra social demandada, sino que lo ha firmado una persona física distinta, a título personal, y que no tiene la representación formal de la accionada, y donde tampoco se ha aclarado esa eventual condición, necesaria para vincular cambiariamente a la obra social. Pone en conocimiento de la Alzada que la obra social demandada fue objeto de una estafa por un exapoderado, que habría librado cheques a nombre de esta en total perjuicio de su patrimonio y en un evidente incumplimiento de sus funciones, cuestión que está siendo analizada y juzgada por la Justicia penal de Lomas de Zamora, provincia de Buenos Aires. Aclara que no puede precisar si el cheque que se ejecuta es uno de los incluidos en aquella investigación penal debido a que nunca fueron descriptos por el exapoderado. Cita jurisprudencia. Pide se admita el recurso de apelación y en consecuencia se revoque la sentencia apelada en todas sus partes, con imposición de costas a la demandada, en ambas instancias. 4. De su lado, el ejecutante plantea en primer término la inadmisibilidad formal del recurso de apelación requiriendo la declaración de deserción técnica correspondiente. En este sentido, refiere que la fundamentación de la impugnación de la demandada adolece de los requisitos mínimos requeridos por la buena técnica recursiva en tanto carece de una crítica razonada y concreta de los errores en los que incurre el fallo cuando dispone la desestimación de la excepción y la procedencia de la ejecución. Dice que solo expresa una mera muestra de disconformidad con los fundamentos del juzgador, limitando su actividad recursiva a introducir determinadas consideraciones, mediante un análisis aislado y disociado de la sentencia de remate, únicamente en lo tocante a la falta o ausencia de sello aclaratorio de la representación que ejerce el firmante respecto de la obra social a través del cual se pretende desligarla del pago de la cambial desatendida. Añade que no menciona, punto por punto, los supuestos errores formales y/o sustanciales, en función de los cuales la decisión de condenar al pago a la obra social es contraria a derecho. Cita jurisprudencia relacionada con los requisitos que debe reunir toda expresión de agravios para inaugurar formalmente la competencia funcional de la Cámara y las consecuencias de su inobservancia. Concluye afirmando que en su recurso, el apelante no se hace cargo de la totalidad de los argumentos dirimentes sostenedores de la argumentación fáctica y jurídica aportada por el juzgador y no los controvierte a los efectos de que el tribunal revisor pueda decidir sobre si la procedencia de la ejecución exhibe suficiente fundamento. Subsidiariamente, contesta el agravio relacionado con el apartamiento de la normativa cambiaria que se deriva de la falta de aclaración de la firma en el cheque motivo del reclamo. Señala que la ejecutada desconoce lo normado por la reglamentación de la cuenta corriente bancaria, texto ordenado al 3/8/18, donde se establecen los múltiples requisitos que deben observarse para la apertura de una cuenta corriente y para su operatoria; refiere no hay ningún requisito que exija la aclaración de la firma que reclama el apelante. Ello obedece a que con los requisitos exigidos por la reglamentación no resulta necesario ya que se encuentren debidamente identificados en el cuerpo del cheque todos los datos necesarios para la identificación del librador. Adita que el cheque motivo de ejecución muestra al pie un texto preimpreso que identifica el número de la cuenta libradora, el nombre del librador «Obra Social del Pe(rsonal Industria del Fósforo)», su número de cuit y su domicilio; a la derecha de este texto luce una firma sin aclaración. Al dorso, solo se ha rellenado el espacio que indica la causa del rechazo: «Sin fondos suficientes acreditados en cuenta», en donde también se remite al frente de la libranza para la identificación de la cuenta, del firmante y su domicilio, todo lo cual hace presumir que el firmante se encontraba autorizado para librar el cheque en cuestión. Apunta que la propia confesión del apelante, en orden a que el exapoderado habría librado cheques en perjuicio de la obra social, demuestra que el cheque fue librado por persona autorizada para obligar cambiariamente a la obra social. Refiere que uno de los supuestos de excepción a la solidaridad cambiaria estatuida por el art. 40, L.Ch. es el caso del representante que obra en los límites de su mandato. Por los motivos expresados solicita se rechace el recurso de apelación y se confirme la sentencia apelada. 5. La deserción técnica del recurso solicitada por el ejecutante no puede recibirse. Si se confronta el núcleo argumental del fallo con la pieza recursiva objetada se puede comprobar que la recurrente indica con precisión el déficit formal que atribuye al documento: La persona física firmante del cheque base de la ejecución no aclaró que la suscripción de la cambial se hizo en representación de la obra social, y la inobservancia de este requisito, elemental para considerar a esta última como obligada cambiaria y legitimada pasiva de la acción ejecutiva, determina que el suscriptor queda obligado de manera personal. Aunque no confuta el razonamiento de tipo inductivo que empleó el juez para tener por acreditada la representación cambiaria que emplaza a la obra social en el polo pasivo de la relación cartular derivada del cheque en ejecución, existe -aunque mínima- crítica a la resolución de primera instancia. Nótese que la apelación es un recurso ordinario que permite la más amplia discusión de lo decidido en la instancia anterior, de manera que en su admisión debe seguirse un criterio flexible en aras de garantizar la doble instancia y el legítimo derecho de defensa en juicio de quien se considere perjudicado con una resolución judicial de primera instancia. Y desde este punto de vista, no puede soslayarse que en el libelo recursivo, la ejecutada denuncia que con el criterio antiformalista seguido por el fallo, el juez se ha apartado indebidamente de la normativa cambiaria que regula el régimen jurídico de los cheques que, sobre la base de los principios de literalidad, autonomía, independencia y abstracción, pregona la estricta observancia de un rigor cambiario formal, que en el caso ha sido dejado de lado; de lo que puede inferirse que, aunque mínima, el pronunciamiento de primer grado ha recibido una crítica que autoriza a considerar mantenido el recurso en esta Alzada, pues contiene la denuncia de una infracción flagrante al sistema cambiario que amerita ser examinada por la Alzada. Tampoco resulta un dato menor que la propia ejecutante, que acusa la deserción, no ha tenido el menor inconveniente en verificar dónde reside el perjuicio que alienta el alzamiento y consecuentemente en responder concretamente el agravio mediante las razones invocadas en contra de la procedencia sustancial del recurso. En sustento de esta conclusión no puede dejar de puntualizarse que la consideración de la suficiencia de la expresión de agravios de los recursos ordinarios debe realizarse en forma laxa, esto es, que en caso de duda debe estarse por el mantenimiento de la apelación. En función de ello, la sanción prevista en el art. 374, CPC –en cuanto importa pérdida o caducidad de los derechos– debe ser interpretada con criterio restrictivo, y reservada sólo para los casos extremos en donde la falta de idoneidad del escrito presentado como expresión de agravios sea palmaria, lo que no acontece en el sub lite como ha quedado demostrado. En tales condiciones, y por las razones apuntadas, la deserción técnica del recurso no puede ser recibida. 6. En lo que al fondo del recurso se refiere puede apreciarse que a través de queja reseñada en el considerando 3º, la obra social ejecutada se apontoca en los caracteres de literalidad, autonomía, independencia y abstracción de los cartulares y del rigor cambiario formal que se deriva de ellos para sostener que quien firma un cheque, sin ser titular de la cuenta contra la cual se gira el título y sin aclarar si esa intervención es a título personal o como representante de la cuentacorrentista, queda obligado personalmente al pago. De allí que insiste en que la obra social demandada ha quedado desvinculada de la relación cambiaria y por ende exenta de responder por el cheque desatendido. Sobre la base de esta interpretación apegada al régimen cambiario, denuncia que el criterio flexible del rigor cambiario que sigue el juez, importa una flagrante infracción a dicho sistema normativo, en lo que constituye el agravio que ha habilitado formalmente la competencia funcional de la Cámara. No obstante el énfasis de la denuncia y el esfuerzo argumental realizado por el letrado de la accionada, la impugnación no merece recepción favorable. Damos razones. No se desconoce que la posición sustentada por la ejecutada encuentra sustento normativo en la manda del art. 10, 2º párrafo, ley 24452, que reza: «El que pusiese su firma en un cheque como representante de una persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligado el mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su propio nombre; y si hubiese pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el supuesto representado. La misma solución se aplicará cuando el representado hubiere excedido sus facultades». Y en el primer párrafo del art. 40 del mismo ordenamiento que establece: «Todas las personas que firman un cheque quedan solidariamente obligadas hacia el portador». Empero, tampoco puede pasarse por alto que estamos en presencia de la ejecución de un cheque de pago diferido contra la persona jurídica titular de la cuenta corriente contra la que se gira el título, donde no obstante la falta de aclaración o referencia de la representación cambiaria de parte de quien suscribió el documento, la relación representativa entre el firmante y la accionada puede válidamente deducirse de los elementos que proporciona la literalidad del mismo documento. En efecto, del análisis del cheque de pago diferido base de la acción ejecutiva puede comprobarse que no obstante el déficit denunciado por la accionada, el mismo ha sido librado en una chequera de la Obra Social del Personal de la Industria del Fósforo y sobre la cuenta corriente nº 291-20-000805-5-00 de la que ésta es titular en el BBVA Banco Francés, Sucursal Nueva Córdoba, indicándose asimismo el CUIT 30503242776 correspondiente. En tales condiciones, resulta sensato entender, con sustento en la doctrina de la apariencia, que quien suscribió el título se encontraba autorizado para operar en la cuenta; y no lo hizo en derecho propio, sino en nombre y representación de la titular de la cuenta contra la que gira el cheque, superándose de este modo la obstancia formal que supone la falta de indicación o aclaración de la relación representativa que liga al firmante desconocido y que emplaza a la accionada en el polo pasivo de la obligación cartular que se ejecuta en los presentes. No puede obviarse, desde otro costado, que en el caso la propia demandada admite en su expresión de agravios que el cheque en ejecución pudo ser suscripto por un exapoderado que habría librado varios cheques a nombre y en perjuicio de la obra social, lo cual por la teoría de los actos propios importa un reconocimiento de que el título en ejecución ha sido firmado por una persona que contaba con la autorización de la accionada para librar cheques sobre la cuenta corriente que esta tenía en el Banco Francés, pues si el suscriptor no fuera persona autorizada y/o hubiera firmado el cheque por derecho propio, en vez de hacerlo en representación de la obra social accionada, el rechazo se habría producido por la falta de autorización y/o legitimación del librador para girar sobre una cuenta ajena, y no en la ausencia de fondos suficientes acreditados para atender el pago del cheque, como ocurrió en el sub lite. El reconocimiento de la propia accionada y el motivo del rechazo del cheque que se ejecuta autorizan a inferir –como lo hace el juez– que todo el proceso de ingreso, clearing y protocolo de rechazo de valores se realizó en el entendimiento de que el título fue librado por la obra social accionada y no por el firmante a título personal. En este marco, resulta contrario al sentido común excusar la responsabilidad de la titular de la cuenta -que ha sido demandada- en el pago de la cambial rechazada por falta de fondos suficientes acreditados en la cuenta de la que es titular en el banco girado, solo porque el firmante omitió indicar en el título que lo suscribía en nombre y representación de la cuentacorrentista. De lo contrario, sería muy sencillo, pues se vería liberada de responsabilidad con el simple recurso de invocar la ausencia del sello aclaratorio del representante, cuando en virtud del formulario preimpreso del documento resultan evidentes los datos identificatorios que la erigen en la auténtica obligada al pago de la prestación cartular comprometida. El déficit formal sobre el que se apoya la defensa de la obra social, que pretende responsabilizar personalmente al firmante, se apontoca en una interpretación en extremo rigurosa de la normativa cambiaria y se aparta de la realidad que exhibe el mismo formulario preimpreso del cheque en ejecución, en que consta denominación de la obra social y su número de CUIT, que autorizan a inferir inequívocamente la existencia y vigencia de la representación atribuida por el ejecutante, necesaria para vincular cambiariamente a la obra social contra la que dirige el reclamo. Por otro lado, la ejecutada sostiene, reiterando lo expresado en la articulación de la excepción, que la firma inserta en el cheque en ejecución no pertenece a persona alguna que exhiba facultades para obligar cambiariamente a la obra social, y que si resultase de autoría del exapoderado, el título también es falso por haber sido llenado maliciosamente por el representante infiel que, en perjuicio de la obra social y en evidente exceso de sus funciones, estafó a la obra social mediante el libramiento indiscriminado de cheques sobre la cuenta corriente. Pero tales afirmaciones carecen de prueba de respaldo; ya que ni siquiera se arrimó elemento de prueba alguno que permitiese acreditar la identidad de las personas autorizadas para operar en la cuenta corriente en cuestión y el registro de sus firmas y tampoco se prueba que el ejecutante tenía (o pudo tener) conocimiento efectivo de que el cheque que recibió fuera librado por este exapoderado extralimitándose del mandato y/o en infracción al régimen de organización interna de la obra social, de lo que se sigue que las circunstancias invocadas resultan inoponibles al acreedor cambiario que solo presentó el cheque al cobro a su vencimiento, debiendo la titular de la cuenta soportar el perjuicio y eventualmente, repetirlo por otra vía contra el administrador infiel. De otro costado, el criterio flexible del rigor cambiario que postula el pronunciamiento encuentra respaldo en el resto de la documental acompañada al expediente. En efecto, de las copias certificadas de la ejecución que tramitó en la Justicia federal surge que los cheques objeto de aquella ejecución son correlativos al que se ejecuta en los presentes, dado que todos ellos fueron librados en la misma fecha (1/10/09), sobre la misma cuenta (nº 291-20-000805-5-00), fueron rechazados por la misma causal (falta de fondos); y sobre todo, contienen una firma, en apariencia, de similar factura a la que presente el título de fs. 4. Antes que una infracción esencial al régimen del cheque, el criterio que abraza el fallo se hace eco de la realidad que exhibe el tráfico negocial cambiario actual y en consecuencia intenta conjugar o armonizar los rígidos principios cambiarios tradicionales en situaciones como la presente, que si son juzgadas con estricto apego a aquellos principios, puede conducir a soluciones injustas y disvaliosas para los derechos del acreedor que acciona ejecutivamente. Si bien es cierto que es que al firmar el cheque la persona física autorizada para operar en la cuenta ajena debe aclarar que lo hace en nombre de titular que representa (colocando un sello aclaratorio especificando su calidad de representante), la realidad del tráfico también revela casos donde este deber o carga no es observado. En estos supuestos, el déficit formal no puede ser invocado por la cuentacorrentista para liberarse del pago, cuando en el cuerpo del cheque obran todos los elementos que la identifican o emplazan como obligada cambiaria principal, de acuerdo al motivo del rechazo: falta de fondos suficientes acreditados en cuenta para atender los cheques. Esta realidad es la que ha convalidado la jurisprudencia en los distintos casos citados por el juez en el fallo cuestionado, entre los que se destaca el precedente emanado del Excmo. TSJ local (Sentencia 79 del 4/8/08 in re «José Freiberg S.A. c/ Corrales Rubén y otro – Ejecutivo – Recurso de Casación»), donde se dejó sentado que: «… la referencia a la representación no requiere ninguna fórmula sacramental, bastando una indicación puesta con un sello, o a máquina o manuscrita, colocada normalmente en el anverso del cheque a modo de antefirma y en caso que tal indicación no obrara en el cheque, la representación podría surgir de cualquier otra mención, en el anverso o en el reverso, siempre que sea inequívoca y que conste en el título…» (…) «En esa orientación la casuística nacional registra numerosos casos en los que se ha mitigado el rigor cambiario, cuando se ha resuelto -por ejemplo- que aun cuando la indicación de la cual resulta que el firmante actuó en representación de la sociedad no se encuentre acompañando la firma respectiva, el hecho de que el cheque se haya librado en un formulario perteneciente a la cuenta corriente de la demandada, resulta asimilable, y por ende, suficiente para considerar que dicha persona jurídica se encuentra obligada a satisfacer la deuda instrumentada en el cheque en ejecución» (CNCom. Sala B, 24/10/85, Romos, Ricardo A. c/ Blaris SRL, LL 1986 – B – 316). En dicho pronunciamiento el Tribunal Casatorio local repasa cómo la jurisprudencia y la doctrina vienen coincidiendo en que ser firmante de un cheque sin aclarar la representación no significa ser personalmente librador garante del pago, si la libreta en la que se emitió y la cuenta corriente pertenecen a una sociedad (criterio reiterado en Sent. 293 del 12/11/10 in re «Organización América Seguros SRL c/ Boccardo, Marta Susana – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Recurso de apelación – Recurso de casación» y Sent. 228 del 22/9/10 in re «Protec Asociados SRL c/ Mazzarella, Alberto B. y ot. – Ejecutivo por cobro de cheques, letras o pagarés – Recurso de apelación – Recurso de casación»). Si bien esta doctrina judicial se desarrolló en el marco de una ejecución contra el firmante del cheque y no contra la titular de la cuenta corriente bancaria como en este caso, resulta plenamente aplicable «mutatis mutandis» porque en definitiva hecha luz sobre una situación problemática común (representación cambiaria en materia de cheques). Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada Obra Social del Personal de la Industria del Fósforo y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la Sentencia Nº 24 dictada con fecha 6/4/18 por el Sr. juez de 1ª Instancia y 19º Nominación en lo CC, con costas de Alzada a cargo de la demandada, atento su condición de vencida en la instancia recursiva (art. 130, CPC), (…).

La doctora Delia Inés Rita Carta de Cara adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

A mérito del resultado del Acuerdo que antecede y lo dispuesto por el art. 382, CPC;

SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandada Obra Social del Personal de la Industria del Fósforo y, en consecuencia, confirmar en todas sus partes la Sentencia Nº 24 dictada con fecha 6/4/18 por el Sr. juez de 1ª Instancia y 19ª. Nominación en lo CC. 2. Imponer las costas de Alzada a cargo de la demandada (art. 130, CPC), (…)

Silvana María Chiapero –
Delia Inés Rita Carta de Cara
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