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JUICIO EJECUTIVO

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PAGARÉ. Falta de requisito esencial: lugar de creación del título. Imposibilidad de suplir la omisión. Diferencia con la letra de cambio. INHABILIDAD DE TÍTULO. Criterio contrario a la doctrina del TSJ in re “Winer”. Nuevos argumentos. Vinculación del requisito formal a la ejecutividad del título. Violación del contradictorio. Principio de congruencia
1– El art. 102, decr.-ley 5965/63, constituye la plataforma normativa a la luz de la cual debe resolverse la queja relacionada con el rechazo de la excepción de inhabilidad de título cuyo fundamento es la falta de lugar de creación del pagaré en el texto literal del documento ejecutado.

2– Conforme la norma citada supra: “El título al cual le falte alguno de los requisitos indicados en el artículo precedente no es válido como pagaré, salvo en los casos determinados a continuación: El vale o pagaré en el cual no se ha indicado el plazo para el pago se considera pagable a la vista. A falta de indicación especial, el lugar de creación del título se considera lugar de pago y, también, domicilio del suscriptor”.

3– En consonancia con la manda legal transcripta, el art. 101 inc. 6, decr.-ley 5965/63, establece que “El vale o pagaré debe contener: …6º) Indicación del lugar y de la fecha en que el vale o el pagaré han sido firmados…”. No se comparte lo afirmado por el a quo en su resolución acerca de que la falta de mención del lugar de creación del pagaré se suple por imperio del art. 2 del decreto ley que rige la materia.

4– Tanto doctrina como jurisprudencia son coincidentes: la inserción del lugar de emisión en el pagaré es un requisito formal relacionado con la esencia del documento; en ausencia de este requisito, no es válido como pagaré el documento en que se haya omitido mencionar el lugar en que se lo firmó.

5– En la letra de cambio, la omisión del lugar de creación es suplido por el art. 2 párr. 4, decr.-ley 5965/63, lo que no ocurre con el pagaré. Esta ausencia no es casual, por el contrario, el decreto ley suprimió del texto que obraba en el anteproyecto presentado por Yadarola al Instituto de Estudios Legislativos, tomado de la ley de Ginebra, el párrafo que expresaba: “El pagaré a la orden que no indica lugar de su creación se considera suscripto en el lugar designado al lado del nombre del firmante”. Por lo que dicho recaudo no puede ser suplido por ninguna otra constancia del documento. Si en el pagaré no se ha consignado el lugar en que fue firmado, esa circunstancia lo invalida como tal –art. 102, decr.-ley 5965/63.

6– Analizando el título cuya ejecución se pretende, se llega a la conclusión de que éste carece de un requisito esencial que afecta su validez como título cambiario, encontrándose por lo tanto afectada la acción cambiaria. «Todo juicio ejecutivo se apoya en un título ejecutivo –nulla executio sine titulo– el que debe contener los recaudos legalmente exigidos para ser tal, los que pueden ser destacados por el tribunal cuando estén faltando, aun en ausencia de defensas concretas del ejecutado».

7– En el supuesto de autos la a quo se plantea una posibilidad subsidiaria basándose en la citación de remate, y acoge la ejecución, lo cual es improcedente, porque la ejecutividad del título y la presunción de veracidad del derecho del ejecutante se encuentran ligados a la idoneidad formal del documento cartular, razón por la cual, habiéndose reconocido que el documento carece de uno de los requisitos formales esenciales, no queda alternativa al sentenciante, por lo que debe rechazar, aun de oficio, la ejecución.

8– Con mayor razón, cuando la demandada ha deducido una excepción, el juez no puede desbaratar la defensa esgrimida por una de las partes supliendo las falencias de la contraria, basándose en inferencias contrapuestas a la letra y espíritu de la ley. Tal obrar viola el contradictorio, introduciendo un argumento nuevo y distinto del intentado por la actora, variando la acción intentada, lo cual resulta violatorio del derecho de defensa en juicio.

9– No se adscribe a la jurisprudencia del TSJ (in re “Winer”), que cita la a quo. No obstante la autoridad que implica la interpretación efectuada por el máximo Órgano Judicial y, si bien «son arbitrarias las sentencias de tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte, sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución y de las leyes dictadas en su consecuencia», y, por aplicación de ese principio, tanto la doctrina cuanto la jurisprudencia tienen sentado que es anulable la sentencia que «no se ajusta a la reiterada y uniforme doctrina del superior sobre el punto en debate sin aportar nuevos argumentos que lo justifiquen», existen nuevas razones que permiten inaplicar el criterio sentado por el Alto Cuerpo. Asimismo, la circunstancia de que exista una nueva integración de la Sala Civil del TSJ hace posible prever un cambio de criterio al respecto.

10– Se concuerda con la jurisprudencia sentada por el TSJ con anterior integración, cuando estableciera: «…El juez no puede hacer mérito de hechos o causas de pedir diversas de las alegadas por las partes. El ejecutante articuló la acción cambiaria. Reconocer la invalidez del pagaré con que se accionó y ordenar la ejecución subsumiendo el título en el inc. 1 art. 819, CPC (ley 1419) por contener sus requisitos y no haber sido desconocida la firma, con posterioridad a la demanda, implica alterar los términos de la litis (arts. 348 y 349, CPC, ley 1419) y propiciar un procedimiento anómalo… El derecho de defensa, de raigambre constitucional (art. 18) se vería lesionado si se obligara al demandado para enervar la ejecución excepcionarse idóneamente de la pretensión cambiaria y se lo condenase por una común, al completarse y adecuarse el título, durante la tramitación al otro supuesto legal».

11– La congruencia de la sentencia, desde un punto de vista procesal, trasunta una inescindible relación entre todas las pretensiones deducidas y la parte resolutiva del fallo (arts. 328 y 330 CPC). Ella se erige en un límite para el juez que no puede fundar su decisorio en hechos que no han sido objeto de alegación ni prueba y que, por esa razón, no han sido motivo de discusión entre las partes. Asimismo «cuando por vía ejecutiva se ha intentado el ejercicio de la acción cambiaria que nace de un pagaré, la comprobación de que el documento no es válido como tal, de conformidad a las normas mercantiles, compromete su validez y, por lo tanto, la acción y su ejecución… el título en tales condiciones no posee habilidad ab initio requerida por la ley para abrir la instancia ejecutiva, y si bien puede valer como instrumento privado (art. 819 inc. 1, CPC), la acción que de él emana no es la cartular y debe ser previamente perfeccionado por los trámites de ley, para adquirir fuerza ejecutiva».

12– En autos, el demandado ha desconocido la firma inserta en el título en ejecución, por lo que no resulta aplicable la jurisprudencia sentada por el Alto Cuerpo, que estableciera que «la excepción de inhabilidad de título fundada en la falta de preparación de la vía ejecutiva está condicionada en su procedencia a la negativa por el excepcionante de la firma que se le atribuye en el instrumento base de la ejecución.”. Se colige, entonces, la inhabilidad de título del pagaré cuya ejecución pretende la entidad actora.

15992 – C8a. CC Cba. 26/4/05. Sentencia N° 48. Trib. de origen: Juzg. 1ª CC. Cba. “CCC La Capital del Plata Ltda. c/ Schein Marcelo Antonio y Otro – Presentación Múltiple- Ejecutivos Particulares- Recurso de Apelación”

2a. Instancia. Córdoba, 26 de abril de 2005

¿Es justa la resolución apelada?

La doctora Graciela Junyent Bas dijo:

Contra la sentencia N° 391 del 22/8/03 la letrada patrocinante de la demandada, Dra. María de Lourdes Sosa, interpone recurso de apelación, remedio que fuera concedido por el tribunal a quo mediante proveído de fs. 43 vta. 1. Radicados los autos en este tribunal de alzada, expresa agravios la recurrente a fs. 49/51 que son contestados por el apoderado de la parte actora, Dr. Luis Alberto Epstein; firme el decreto de autos queda la causa en estado de ser resuelta. 2. Se agravia el recurrente pues considera la decisión recaída en autos en cuanto rechaza la excepción de inhabilidad de título opuesta por su poderdante, ya que a los fines de su rechazo la a quo ha procedido a realizar una interpretación que excede el marco que la acción cambiaria intentada permite, soslayando expresas disposiciones legales. A su entender, ha olvidado la sentenciante que, más allá de un juicio ejecutivo, en autos se ha promovido la acción cambiaria que prevé el decr.-ley 5965/63 para los pagarés. En autos dicha acción no era procedente por más de un motivo: a) De conformidad con la legislación mercantil, para que el documento valga como pagaré es requisito sustancial el lugar y fecha de emisión; b) A su vez, es requisito de nuestro ordenamiento procesal que el título se baste a sí mismo, no pudiendo ser completado o perfeccionado dentro del proceso ejecutivo, ya que la facultad de(l) juzgador en este tipo de juicios es ejecutar el derecho y no declararlo; c) Se ha denunciado la inexistencia de una cadena regular de endosos, a lo que la actora reconoce en forma expresa que no se produjo circulación cambial sino cesión de documentación por la compra de una firma a la otra, y la sentenciante, luego de hacerse cargo de dicha afirmación, en vez de entrar en su análisis, insiste en hablar de endoso cambiario y de las facultades del endosatario, cuando en autos no hay tal. Su parte hizo notar que se había roto la cadena regular de endosos, atento a que en el pagaré no figura una sola firma sino dos, una perteneciente al interventor de Caja Varela, y otra anterior, sin identificar. Esta circunstancia fue ignorada por la sentenciante, refiriéndose a ambas firmas como si se tratare de la misma. Para el caso de que se mantuviere, dice, dentro de la sucesión de endosos cambiarios, no ha tenido en cuenta que el art. 17, en concordancia con el art. 43, DL 5965/63, avala la legitimación activa del portador si justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos, cosa que no ha hecho la sentenciante pese a que se denunció la falta de legitimación activa del actor para ejercer la acción cambiaria de que se trata, máxime cuando se reconoció la inexistencia de tal y la existencia de una cesión de derechos. Esa sola circunstancia es más que suficiente para tornar procedente la excepción de inhabilidad de título planteada y rechazar la acción cambiaria de que se trata, máxime cuando se reconoció la inexistencia de tal y la existencia de una cesión de derechos. Pero si esto sólo no se entendiere suficiente, volviendo al punto a) esbozado, debemos decir que el art. 102 del decreto que rige la materia expresamente dispone que el título al cual le falte alguno de los requisitos indicados en el artículo anterior, no es válido como pagaré. Entre los requisitos que el artículo anterior determina se encuentran con la indicación del lugar del pago (inc. 4),… e indicación del lugar y fecha en que el vale o pagaré han sido firmados (lugar y fecha de creación). Para el caso de que no se hubiere indicado lugar de pago, el art. 102 suple dicha deficiencia estableciendo que el lugar de creación del título se considera lugar de pago y también domicilio del suscriptor y no a la inversa. Afirma que la sentenciante, luego de una extensa y errónea elaboración tendiente a completar el título presentado, acto que le está vedado ya que, tal como lo expresa al esbozar el punto b) en este tipo de juicios su función es ejecutar y no declarar el derecho, arriba a la conclusión de que ambas omisiones –falta de lugar de creación y falta de lugar de pago– se encuentran salvadas. Y para ello acude a las disposiciones del art. 2, decr.-ley 5965/63, sin advertir que dicho artículo rige exclusivamente para la forma de las letras de cambio, no así para pagarés que tienen su regulación específica en el art. 101 y correlativos del citado decreto ley. Se debe destacar, asevera, que el art. 103, cuando remite a las normas de letra de cambio aplicables al vale o pagaré, expresamente señala cuáles son aplicables al mismo. A contrario sensu, el art. 2 no es aplicable a los pagarés. La aplicación de dicho artículo vulnera el derecho positivo y el sistema jurídico cerrado que el legislador nos ha proporcionado en forma exhaustiva y prolija. Más allá de vulnerar el derecho positivo, dicha interpretación es totalmente errónea por cuanto no ha advertido la jueza que de poder suplir el vacío con las disposiciones de ese art. 2, tampoco podía hacerlo en el caso concreto. Concretamente, citando la sentencia, dice que es del caso que aun para el supuesto de que nos encontráramos ante una letra de cambio y no de un pagaré, dicha omisión no sería suplida por la ley como pretende, por cuanto en el documento base de la acción, al lado del nombre del librador no se menciona lugar alguno. Todo este razonamiento erróneo agravia los derechos de su mandante y perjudica la sentencia recurrida, la que deberá ser modificada en un todo conforme lo peticionado. Amén de ello, fundando el temperamento planteado en el punto b de este agravio, afirma que dicha labor tenía vedada, pese a que el art. 2 no es aplicable a los pagarés, y pese a que, de haber sido aplicable, en el caso concreto no hubiese tenido oportunidad alguna de suplir en forma legal la omisión, tal cual lo destacara, insiste en buscar alternativas procesales que la llevan a una declaración del derecho y no simplemente a su ejecución, alternativas procesales que por otra parte, como lo hace notar, también la llevan a una conclusión errónea que no se condice con el uso de la sana crítica racional que debe imperar en sus sentencias. No desconoce las circunstancias que invoca como ciertas. La citación de remate, efectuada con fecha 10/4/03, fue realizada en el domicilio de su poderdante, el que a su vez manifiesta tener en el poder apud acta de fs. 10 de fecha. Es decir, es correcto que su poderdante al mes de abril de 2003 tenía domicilio en esta ciudad de Córdoba. En cuanto al acta de fs. 8 se debe destacar que no es tal, sino sólo una copia de un oficio de embargo emitido por la propia sentenciante en el año 2003 a un domicilio indicado por la actora en su demanda y sin constancia de su recepción, por lo que mal puede inferir que tuviere su domicilio laboral en la misma sede. Y si así lo fuere, a lo sumo podrá decirse que en abril de 2003 allí trabajaba. De dichas circunstancias de hecho, y luego de un forzado razonamiento la sentenciante concluye que: entonces allí fue inequívocamente suscripto el título y donde debe ser cumplido. Esta conclusión no tiene lógica alguna. De las circunstancias de hecho invocadas por el sentenciante a los fines de arribar a la existencia de un domicilio, sólo puede como mucho afirmar que al mes de abril de 2003 el domicilio del demandado sería en esta ciudad de Córdoba. De ahí a afirmar que el título incompleto y por ende sin valor de pagaré, fue suscripto en el año 2001 en la ciudad de Córdoba, existe un trecho largo difícil de transitar, y que no se condice con las reglas de la sana crítica racional. Por ello, también por este motivo deberá hacerse lugar al recurso planteado y en consecuencia acoger la defensa de inhabilidad de título opuesta, con costas al actor. En segundo lugar, se agravia por cuanto la sentencia ha rechazado la excepción de falsedad interpuesta con fundamento en la negativa de firma atento a que, de conformidad al art. 549, CPCN, su poderdante tenía la carga de probar que la firma impuesta en el título no le pertenece. Esta afirmación agravia los derechos de su mandante, por cuanto: a) El CPCN no es norma supletoria de nuestro CPC; b) No existe en nuestro ordenamiento procesal norma alguna que imponga dicha obligación; c) Y, en forma fundamental, aquí la carga probatoria pesa sobre el actor. Explayándose dice que, si bien es cierto que si nos encontráramos con un pagaré, su portador legítimo no estaría obligado a justificar la autenticidad de la firma, en autos no nos encontramos con tal título cambiario. Conforme los argumentos antes vertidos al expresar el primer agravio, la base de la acción la constituye un título que a su criterio no reúne las condiciones de pagaré por faltarle requisitos esenciales para su validez, y el portador además carece de la legitimación del art. 17 de la ley sustantiva. Ante esta circunstancia, dice encontrarse con papeles simplemente privados. Es entonces el actor quien a los fines de poder hacerlos valer en un juicio ejecutivo debió proceder en forma previa a preparar la vía ejecutiva, o en su defecto, ya en la instancia en que se está, probar que la firma inserta en ella, pese a la negativa expresa del compareciente, era suya. En este sentido, cita jurisprudencia. Por este motivo, afirma que también fue resuelto en forma errónea el rechazo de la excepción de inhabilidad opuesta, motivo por el cual ésta también deberá acogerse, con especial imposición de costas. 3. Corrido traslado de los agravios vertidos por la recurrente, estos son contestados a fs. 53/54, escrito en el cual se solicita el rechazo de los mismos, y al que me remito en honor a la brevedad. 4. La sentencia recurrida contiene una adecuada relación de causa que satisface las exigencias del art. 329, CPC, por lo que a ella me remito. 5. Ingresando ya al análisis de la cuestión debatida, y ciñéndonos a los términos en los cuales han sido deducidos los agravios transcriptos, entiendo corresponde analizar en primer lugar la defensa de inhabilidad de título rechazada y contra la cual se alza el recurrente, ya que de su solución puede resultar innecesario el análisis de los otros agravios. Así, se analizará (que) la plataforma normativa a la luz de la cual debe resolverse la queja relacionada con el rechazo de la excepción de inhabilidad de título cuyo fundamento es la falta de lugar de creación del pagaré en el texto literal del documento ejecutado, está dada por el art. 102, decr.-ley 5965/63. En él se establece que “El título al cual le falte alguno de los requisitos indicados en el artículo precedente no es válido como pagaré, salvo en los casos determinados a continuación: El vale o pagaré en el cual no se ha indicado el plazo para el pago se considera pagable a la vista. A falta de indicación especial, el lugar de creación del título se considera lugar de pago y, también, domicilio del suscriptor”. En consonancia con la manda legal transcripta, el art. 101 inc. 6, del decreto, establece que “El vale o pagaré debe contener: …6º) Indicación del lugar y de la fecha en que el vale o el pagaré han sido firmados…”. Por su parte, la sentenciante en su resolución afirma que la falta de mención del lugar de creación del pagaré se suple por imperio del art. 2 del decr.-ley que rige la materia. Discrepo con el a quo. En el punto, tanto doctrina como jurisprudencia son coincidentes: la inserción del lugar de emisión en el pagaré es un requisito formal relacionado con la esencia del documento, y en ausencia del mismo, no es válido como pagaré el documento en que se haya omitido mencionar el lugar en que se lo firmó. La omisión de mención del lugar de creación de la letra de cambio es suplido por el art. 2 párr. 4, del mencionado decreto ley, pero ello no ocurre así con el pagaré. Esta ausencia no es casual; por el contrario, el decreto-ley suprimió del texto que obraba en el anteproyecto presentado por Yadarola al Instituto de Estudios Legislativos, tomado de la ley de Ginebra, el párrafo que expresaba: “El pagaré a la orden que no indica lugar de su creación se considera suscripto en el lugar designado al lado del nombre del firmante” (Escuti, Ignacio A.(h), Títulos de Crédito, Astrea, Bs. As. 1998, p. 68/69). Por tal motivo, y ante la por demás contundente intención del legislador, dicho recaudo no puede ser suplido por ninguna otra constancia del documento. Menos aún como lo pretende la jueza de primera instancia por “el lugar indicado al lado del nombre del girado”, por la sencilla razón de que al lado del nombre del girado no existe domicilio alguno. En idéntico sentido y en innumerables precedentes, se ha dicho que si en el pagaré no se ha consignado el lugar en que fue firmado, esa circunstancia lo invalida como tal, de acuerdo con lo dispuesto por el art. 102, Decr.-Ley 5965/63 (CNCom, Sala A, 12/11/74, ED, 60-190). Ahora bien, si analizamos el título cuya ejecución se pretende a la luz de la normativa citada, y en un todo de acuerdo con la sustancia de la queja impetrada, llegamos a la conclusión de que el título carece de un requisito esencial que afectaba su validez como título cambiario. De ello se colige que se encuentra afectada la acción cambiaria. En consecuencia, siguiendo la jurisprudencia del TSJ de la Provincia, debemos decir que «El procedimiento ejecutivo reglamentado en nuestro ordenamiento formal pone en cabeza del tribunal la obligación de controlar el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para que el título a base del cual se acciona, ostente el carácter de ejecutivo.». «Todo juicio ejecutivo se apoya en un título ejecutivo –nulla executio sine titulo– el que debe contener los recaudos legalmente exigidos para ser tal, los que pueden ser destacados por el tribunal cuando estén faltando, aun en ausencia de defensas concretas del ejecutado» (TSJ Sala C. y C., autos: «Isaurral, Rodolfo Américo c/ Hugo A. Ponce -Ejecutivo- Recurso Directo» Sent. 17, 25/8/95, Foro de Córdoba N° 28, p. 129) (Cita tomada de Foro de Cba., Repertorio Gral. 1987-1997, Vol. II J-Z, p. 526). En el supuesto de autos la jueza se plantea una posibilidad subsidiaria basándose en la citación de remate, y se acoge la ejecución lo cual es, a mi entender, absolutamente improcedente. En primer lugar, porque la ejecutividad del título y la presunción de veracidad del derecho del ejecutante se encuentran ligados necesariamente a la idoneidad formal del documento cartular; razón por la cual, habiéndose reconocido que el documento carece de uno de los requisitos formales esenciales, no una mera formalidad, no queda alternativa al sentenciante: debe rechazar, aun de oficio, la ejecución. Con mayor razón, entonces, cuando la demandada ha deducido una excepción procedente. El juez no puede desbaratar la defensa esgrimida por una de las partes, supliendo las falencias de la contraria, basándose en inferencias, que se revelan abiertamente contrapuestas a la letra y el espíritu de la ley. Y, en segundo lugar, porque tal obrar viola seriamente el contradictorio, introduciéndose un argumento nuevo y distinto del intentado por la parte actora, variando asimismo la acción intentada, la que fue promovida como cambiaria, lo cual resulta abiertamente violatorio del derecho de defensa en juicio. Párrafo aparte merece la mención realizada por la a quo de la sentencia del TSJ en el punto b) de fs. 35 vta.; jurisprudencia a la cual no adscribo. No obstante la autoridad que implica la interpretación efectuada por el máximo Órgano Judicial de la Provincia, entiendo que existen nuevas razones que permiten inaplicar el criterio sentado por el Alto Cuerpo provincial. Ello en tanto, si bien «son arbitrarias las sentencias de tribunales inferiores que se apartan de los precedentes de la Corte, sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por el tribunal, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución y de las leyes dictadas en su consecuencia» (María Mercedes Serra: «Procesos y Recursos Constitucionales», p. 149, citando Fallos: 212-51), y por aplicación de ese principio, tanto la doctrina cuanto la jurisprudencia tienen sentado que es anulable la sentencia que «no se ajusta a la reiterada y uniforme doctrina del superior sobre el punto en debate, sin aportar nuevos argumentos que lo justifiquen» (Palacio- Alvarado Velloso: «Código Procesal Civil y Comercial de la Nación», t. 2, p. 89), no es menos cierto que –entiendo– existen nuevas razones que me llevan a asumir la posición adelantada. Por otra parte, habiendo sido dictada la doctrina en la que el a quo funda su postura, en mayoría del Alto Cuerpo, la circunstancia de existir una nueva integración de la Sala Civil del TSJ es dable prever un cambio de criterio al respecto. Por otra parte, la suscripta concuerda con la jurisprudencia sentada por el mismo TSJ con anterior integración, cuando estableciera: «…La cuestión a dilucidar es si, intentada la vía cambiaria ejecutiva en base a un pagaré, no válido como tal por omisión de alguno de los requisitos esenciales de ley, la ejecución es igualmente procedente por el no desconocimiento, posterior de firma del documento y sumisión a los requisitos del art.819 inc. 1 del CPC. (…) El juez no puede hacer mérito de hechos o causas de pedir diversas de las alegadas por las partes. El ejecutante articuló la acción cambiaria. Reconocer la invalidez del pagaré con que se accionó y ordenar la ejecución subsumiendo el título en el inc. 1 art. 819, CPC ( ley 1419) por contener sus requisitos y no haber sido desconocida la firma, con posterioridad a la demanda, implica alterar los términos de la litis (arts. 348 y 349, CPC, ley 1419) y propiciar un procedimiento anómalo(…) El derecho de defensa, de raigambre constitucional (art. 18) se vería lesionado si se obligara al demandado para enervar la ejecución excepcionarse idóneamente de la pretensión cambiaria y se lo condenase por una común, al completarse y adecuarse el título, durante la tramitación al otro supuesto legal…» (Del voto del Dr. Horacio Roitman) Resolución por unanimidad» (TSJ, Sent. N°11, 4/5/89 en «Abrate Héctor A. c/ Rosonovich Ricardo -Ejecutivo- Recurso de Revisión», cita tomada de p. 44 de «Fallos Obligatorios del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba (art. 383 inc. 4, CPC)» de Miguel Ángel Ortiz Pellegrini- Graciela Junyent Bas). La congruencia de la sentencia, desde un punto de vista procesal, trasunta una inescindible relación entre todas las pretensiones deducidas y la parte resolutiva del fallo (arts. 328 y 330, CPC). Ella se erige en un límite para el juez que no puede fundar su decisorio en hechos que no han sido objeto de alegación ni prueba, y que por esa razón, no han sido motivo de discusión entre las partes. Asimismo, «…cuando por vía ejecutiva se ha intentado el ejercicio de la acción cambiaria que nace de un pagaré, la comprobación de que el documento no es válido como tal, de conformidad a las normas mercantiles, compromete su validez y, por lo tanto, la acción y su ejecución… el título en tales condiciones no posee habilidad ab initio requerida por la ley para abrir la instancia ejecutiva y si bien puede valer como instrumento privado (art. 819 inc. 1, CPC), la acción que de él emana no es la cartular y debe ser previamente perfeccionado por los trámites de ley, para adquirir fuerza ejecutiva…»(TSJ, Sala Civ., sentencia N° 11 in re «Abrate Héctor A. c/Rosonovich Ricardo D-Ejecutivo-Recurso de Revisión»). Repárese a más que en autos el demandado ha desconocido la firma inserta en el título en ejecución, por lo que no resulta aplicable la jurisprudencia sentada por el Alto Cuerpo de Justicia in re “Winer, Ernesto c/ Marty, Norberto E.”, Semanario Jurídico N° 1284, T. 82, p. 403, (4/2/97) que estableciera que «la excepción de inhabilidad de título fundada en la falta de preparación de la vía ejecutiva está condicionada en su procedencia a la negativa por el excepcionante de la firma que se le atribuye en el instrumento base de la ejecución. (Mayoría del Dr. Ferrer)”. De lo dicho se colige el resultado que propicio, según el cual debe admitirse el agravio relativo a la inhabilidad de título del pagaré cuya ejecución pretende la entidad actora. Esta solución que se propone me exime de considerar los restantes agravios vertidos por la quejosa, dado que devienen materia abstracta. En definitiva, a mi entender, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido por la apelante, revocándose la sentencia recurrida en todo cuanto decide; y en consecuencia, hacer lugar a la defensa de inhabilidad de título y rechazar la ejecución promovida por CCC La Capital del Plata Ltda. en contra de Marcelo Antonio Schein. 6. En cuanto a las costas, atento el resultado arribado, y en un todo de acuerdo con el principio objetivo de la derrota contenido en el art. 130 de la Ley de rito, las mismas se imponen en ambas instancias a cargo de la parte actora. A tal fin se fijan los emolumentos de la Dra. Liliana Alicia Sosa, por la labor desarrollada en la primera instancia, en el punto medio de la escala del art. 34; y por los honorarios devengados en esta sede, en el 40% del punto medio de la escala del art. 34, ley 8226 (art. 37 ibid.). Así voto.

Los doctores Héctor Hugo Liendo y José Manuel Díaz Reyna adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por todo ello, el Tribunal

RESUELVE: 1- Hacer lugar al recurso de apelación deducido por la apelante, revocándose la sentencia recurrida en todo cuanto decide; y en consecuencia hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título y rechazar la ejecución promovida por CCC La Capital del Plata Ltda. en contra de Marcelo Antonio Schein. 2- Costas en ambas instancias a cargo de la parte actora.

Graciela Junyent Bas – Héctor Hugo Liendo – José Manuel Díaz Reyna ■

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