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JUICIO EJECUTIVO

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Procedencia de la acción ejecutiva. PAGARÉ. Falta de requisitos esenciales. Validez como instrumento privado. EXCEPCIÓN DE INHABILIDAD DE TÍTULO. Condiciones para su procedencia. Verdad jurídica objetiva
Básicamente, en el precedente que se analiza, el TSJ reitera la doctrina sostenida desde el caso “Winer, Ernesto c/ Norberto E. Marty–Ejecutivo–Recurso de Revisión” – Sentencia N°1 del 4/2/97, manifestando que la excepción de inhabilidad de título fundada en un “vicio de forma” en el título base de la ejecución sólo puede ser acogida en la medida que provoque un agravio al excepcionante (pass de nulitée sans grief). Del mismo modo, señala nuestro máximo Tribunal que constituye un ritualismo inadmisible frustrar la ejecución por la falta del previo reconocimiento de firma, cuando dicha firma no es cuestionada por el deudor con posterioridad.

1– La citación al reconocimiento del documento, como medida preparatoria del juicio ejecutivo, es no tanto una forma de perfeccionar el título, cuanto una alternativa acordada al deudor para desvirtuar la aludida presunción de autenticidad, la que es luego confirmada con el ulterior reconocimiento. Resulta de un formalismo irritante rechazar la ejecución por el solo hecho de que la firma del título invocado fue reconocida no antes sino después de promovida la ejecución, haciendo de éste el único vicio procesal que, en contra de la regla general, resultaría idóneo para invalidar lo actuado pese a su falta de trascendencia (Mayoría, Dr. Ferrer).

2– La formalidad del título puede y debe ser obviada cuando se la postula como obstáculo puramente formal a la procedencia de la ejecución, sin sustento en un agravio sustancial a los derechos que invoca el demandado. Del mismo modo, constituye un ritualismo inadmisible frustrar la ejecución por la falta del previo reconocimiento de firma, cuando dicha firma no es cuestionada por el deudor. “La excepción de inhabilidad de título fundada en la falta de preparación de la vía ejecutiva está condicionada en su procedencia a la negativa por el excepcionante de la firma que se le atribuye en el instrumento base de la ejecución” (Mayoría, Dr. Ferrer).

3– La calificación de un título de crédito como “pagaré” es una categorización jurídica, no un hecho. La asignación de otra categoría al título invocado no obsta a la procedencia de la acción, si, conforme a esta recalificación del título, la demanda merece acogida. El hecho de que la acción así acogida deje de ser “cambiaria”, por resultar inaplicables los arts. 46 y ss, Dec.Ley 5965/63, no obsta a la conclusión apuntada. La acción ejecutiva fundada en un instrumento privado, al igual que la cambiaria, no es causal y se funda exclusivamente en el título invocado; de allí la exclusión de defensas fundadas en la causa y la procedencia del juicio de repetición (arts. 856 y 867, CPC, ley 1419) y de allí el común encuadre en la norma del art. 819 (inc.1 y 3). El distinto sustento jurídico no implica cambio de la acción ni, por tanto, importa violación del art. 348, ley 1419 (Mayoría, Dr. Ferrer).

4– Aun descalificado como título cambiario el documento en base al cual ha sido despachada la ejecución, debe rechazarse la excepción de inhabilidad de título si el documento contiene la obligación exigible y no condicionada de pagar una suma líquida o liquidable, a cargo del demandado y en favor del accionante, y el demandado no ha negado la firma que se le atribuye ni ha opuesto defensas que descalifiquen la ejecutividad del título en función del art. 819 inc.1, CPC. Esta es la solución propiciada por calificada jurisprudencia y la que mejor consulta la ya apuntada necesidad de desformalizar el proceso, tratando de que tras los recaudos rituales no se oculte la verdad jurídica objetiva (Mayoría, Dr. Ferrer).

5– Resulta menos formalista y más convincente el hecho de que, si bien el documento que se ejecute no sea válido como pagaré en razón de no reunir los requisitos establecidos por el Decr.Ley 5965/63, resulte procedente la acción ejecutiva si contiene un reconocimiento de suma líquida a pagarse en fecha determinada que se encuentra vencida. Si bien el título puede ser descalificado como documento cambiario, corresponde rechazar la excepción de inhabilidad si el documento contiene la obligación exigible de pagar una suma líquida y no se ha negado la firma. Si el librador de un pagaré creó a sabiendas un documento inhábil, sin lugar de emisión, y no desconoció la firma, prevalece un principio superior al del ordenamiento cartular; quien libró un documento nulo, o sea, quien fue el autor de la nulidad, no puede argüir el vicio para no pagarlo (art.1049, CC) (Mayoría, Dr. Sesin).

6– Resulta innecesario el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva, ya que si la firma no le pertenece al demandado, puede desconocerla en la oportunidad en que se lo cita de remate para oponer excepciones legítimas. Además, para nada cambia la situación el hecho de que el actor haya iniciado su pretensión como una acción ejecutiva cambiaria, ya que, de acuerdo con el principio “iura novit curia”, se permite a los tribunales encuadrar jurídicamente las cuestiones de hecho invocadas por las partes, siempre y cuando no se modifique la acción en sus elementos esenciales (Mayoría, Dr. Sesin).

7– Cuando la ley le reconoce la aptitud ejecutiva a un documento, está otorgando a su titular la facultad de acceder, sin contracautela, a medidas precautorias y de ejecución forzada de los bienes del deudor por una vía pronta y sumaria. Otros títulos que carecen de fuerza ejecutiva intrínseca pueden alcanzarla mediante simples y previas diligencias judiciales que evitan la necesidad de ocurrir al proceso declarativo, como único medio para lograr el reconocimiento del derecho del acreedor. Si el instrumento es privado, traerá aparejada ejecución cuando además de expresar una deuda de dinero, líquida y exigible, sea reconocido judicialmente (Minoría, Dra. Kaller Orchansky).

8– Siendo un pagaré, el Dec.Ley 5965/63 y modificatorio somete la validez y ejecutabilidad a requisitos específicos (art.101 a 104); su inobservancia o ausencia perjudica su existencia como tal y, por ende, a la pretensión cambiaria, sin perjuicio de que pueda reconocerse al documento su carácter de instrumento privado que contiene un mera deuda quirografaria, sujeta a las contingencias propias de su falta de completividad (Minoría, Dra. Kaller Orchansky).

9– Cuando por vía ejecutiva se ha intentado el ejercicio de la acción cambiaria que nace de un pagaré, la comprobación de que el documento no está integrado como tal, de conformidad a las normas mercantiles, compromete su eficacia específica y, por lo tanto, la acción y ejecución. El título, en tales condiciones, no posee la habilidad ab initio requerida por la ley para abrir la instancia ejecutiva cambiaria y, si bien puede valer como instrumento privado, la acción que de él emana no es la cartular y debe ser previamente perfeccionada por los trámites de ley para adquirir fuerza ejecutiva. Reconocer la insuficiencia del pagaré con que se acciona y ordenar al mismo tiempo la ejecución, subsumiendo el título en el art. 819 inc. 1, CPC, por contener sus requisitos y no haber sido desconocida la firma con posterioridad a la demanda, implica un cambio en la acción por supresión de hecho y la decisión deviene incongruente (art.349, CPC)”. (Minoría, Dra. Kaller Orchansky).

TSJ Sala CC Cba. 20/12/00. Sentencia N°190. Trib. de origen: C1ª CC Río Cuarto. “Miatello Francisco Diego c/ José María Becerra –Demanda Ejecutiva–Recurso de Casación”

Córdoba, 20 de diciembre de 2000

¿Es procedente el recurso de casación?

El doctor Adán Luis Ferrer dijo:

I. La parte actora –a través de apoderado– interpone recurso de casación por los motivos de los incs. 3 y 4 del art. 383, CPC, contra la sentencia N° 6 del 15/3/00 dictada por la C1ª CC Río Cuarto, el que fue sustanciado con la parte contraria, quien respondió el traslado conferido, habiendo sido concedido por el tribunal de juicio sólo por la causal del inc.4° art. cit. Radicado el expediente ante esta Sala, dictado y firme el proveído que llama los autos a estudio, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. II. En la sentencia que se recurre, la Cámara de Apelaciones interviniente decidió rechazar la demanda ejecutiva entablada sobre la base de un pagaré, en la inteligencia de que el instrumento traído para fundar la pretensión no era válido como pagaré por carecer de dos requisitos prescriptos al efecto por el art.101, Dec.Ley 5965/63, concretamente, la indicación del lugar y la fecha de emisión del mismo. Además, y desestimando los argumentos aducidos en la Alzada por el ejecutante en defensa del fallo del primer juez, entendió que la circunstancia de que el demandado se hubiera limitado a denunciar esos defectos sin desconocer al propio tiempo la firma que se le atribuía, no autorizaba a despachar la ejecución con fundamento en el art. 518, inc. 1, CPC. Ello porque consideró que en vía ejecutiva no es posible sanear el título en el decurso del proceso aplicando el art. 191, Cód. cit., y el art. 1031, CC, el que en tales supuestos debe formarse anticipadamente a través de las diligencias preparatorias previstas en el art.519 inc.1, CPC. Por último, destacó que a diferencia del régimen imperante en la Nación y en otras provincias, en Córdoba la procedencia de la excepción de inhabilidad de título no está condicionada por la negación de la autenticidad de la firma inserta en el instrumento. La parte actora impugna el pronunciamiento al amparo del motivo del inc.4 del art. 383, CPC, cuestionándolo en cuanto se funda en una interpretación de las normas y principios concernientes a los títulos ejecutivos contraria a la sentada por este TSJ en la sentencia cuya copia juramentada acompaña (Sentencia N° 1, del 4/2/97, en autos “Winer Ernesto c/ Norberto Eduardo Marty –Ejec.–Rec.de Rev.”). Pronunciamiento en el cual la mayoría de la Sala habría entendido que, aun descalificado el documento invocado en apoyo de la demanda como pagaré por faltarle alguno de los requisitos esenciales que estatuye la ley cambiaria, igualmente la ejecución resulta procedente conceptuando el título como instrumento privado en los términos del art.819 inc.1, CPC (ley 1419), siempre que el demandado no niegue la firma que se le atribuye. III. En mi opinión, el recurso es procedente porque, tal como la misma Cámara lo reconoció en su sentencia, la premisa de derecho en función de la cual contempló la pretensión ejecutiva y decidió en definitiva desestimarla, no se ajusta a la doctrina legal sentada por este Alto Cuerpo en el pronunciamiento traído para fundar la impugnación, el cual, por otro lado, se dictó en los términos del inc.7 del art. 1272, CPC (ley 1419), es decir, procurando unificar la jurisprudencia dividida que existía sobre el tema en los tribunales de la Provincia. Siendo ello así, se verifica en autos la hipótesis de casación prevista en el art.383 inc.4, CPC, ley 8465, por lo que corresponde decretar la anulación de la sentencia impugnada. Además, ratificó la exactitud de la interpretación legal sentada por la Sala en la resolución referida, la cual, aunque fue formulada en vista del ordenamiento procesal anteriormente vigente, ley 1419, es perfectamente referible al nuevo estatuto, ley 8465, cuyas normas sobre este punto son semejantes a aquél. Por otro lado, el tribunal de juicio no ha añadido ningún argumento que no se haya tenido presente en oportunidad de establecerse la hermenéutica en cuestión y que eventualmente pudiera justificar la variación de la solución entonces adoptada, la que en consecuencia debe mantenerse. Me limito por consiguiente a repetir las consideraciones efectuadas en ese antecedente, las cuales son suficientes para dirimir la cuestión de derecho del juicio. IV. Sostuve en esa ocasión que “el art. 819 inc.1, CPC (ley 1419), análogo al actual art. 518 inc.1, ley 8465, acuerda fuerza ejecutiva a ‘los instrumentos públicos presentados en forma y los privados reconocidos judicialmente o declarados tales’. La demanda ejecutiva en base a un instrumento privado puede prepararse requiriendo al demandado el previo reconocimiento de firma (art.821 inc. 1) y la deficiente ejecución de esa medida preparatoria (por ejemplo, por haberse practicado la citación en domicilio indebido) causará su nulidad y, consecuentemente, la inhabilidad del título así preparado. Sin embargo, tal nulidad sólo podrá ser invocada y declarada en caso de que tenga trascendencia, es decir, en la medida en que agravie el derecho de defensa del demandado (art.365 ter, CPC, ley 1419) y por tanto carece de trascendencia la nulidad apuntada si el nulidiscente no niega la autenticidad de la firma que se le atribuye, ya que su silencio sobre el punto importa reconocimiento (art.1031, CC, y 234, CPC), con lo cual el vicio de la citación queda subsanado. Así lo tiene expresamente resuelto el CPN en su art. 545, inc. 2, que condiciona la nulidad de la ejecución por vicios en las diligencias preparatorias de reconocimiento de firma, a la negación de esa firma por el excepcionante”. “Ahora bien, si ésa es la solución en caso de nulidad de la diligencia preparatoria, ¿por qué habría de ser otra ante la inexistencia de tales diligencias? En uno u otro caso (nulidad o inexistencia) lo omitido –o anulable– es un trámite tendiente a demostrar la autenticidad de la firma, tal que si ésta es reconocida luego, la omisión deviene intrascendente. Aun asumiendo el error del tribunal al despachar la ejecución en base a un instrumento privado no reconocido, va de suyo que el ulterior reconocimiento, expreso o tácito, salva el vicio y lo torna abstracto, por lo que constituiría un exceso ritual postularlo como impedimento para llevar adelante la ejecución.”. “Esta solución, propia de las normas que regulan las formas procesales, resulta particularmente aplicable al caso que nos ocupa. Buena doctrina sostiene que el instrumento privado goza de una verdadera presunción de autenticidad, bien que para enervarla basta la negativa del presunto otorgante (conf.: Alsina, “Validez y alcance jurisdiccional del domicilio especial constituido en instrumento privado”, en JA, T.42, p.1155; Vázquez, Alejandro A., “Domicilio especial – doctrina y jurisprudencia”, en JA, T.I, pp. 9 y 10, sec. doctrina), de donde resulta que la citación al reconocimiento, como medida preparatoria del juicio ejecutivo, es no tanto una forma de perfeccionar el título, cuanto una alternativa acordada al deudor para desvirtuar la aludida presunción de autenticidad, la que resulta confirmada con el ulterior reconocimiento. Aun no compartiendo esa tesitura, va de suyo que resulta de un formalismo irritante rechazar la ejecución por el solo hecho de que la firma del título invocado fue reconocida no antes sino después de promovida la ejecución, haciendo de éste el único vicio procesal que, en contra de la regla general, resultaría idóneo para invalidar lo actuado pese a su falta de trascendencia.”. “Esta solución se inserta en la moderna tendencia a la desformalización del proceso, asumido como instrumento útil para realizar el derecho sustantivo. Expresión de esa tendencia es, por ejemplo, la norma del art.544, inc.4 in fine, CPCN, que declara inadmisibles las excepciones de inhabilidad o falsedad de título si simultáneamente el excepcionante no niega la existencia de la deuda reclamada. Resulta claro que la formalidad del título puede y debe ser obviada cuando se la postula como obstáculo puramente formal a la procedencia de la ejecución, sin sustento en un agravio substancial a los derechos que invoca el demandado. Del mismo modo, constituye un ritualismo inadmisible frustrar la ejecución por la falta del previo reconocimiento de firma, cuando esa firma no es cuestionada por el deudor. Obviamente no pretendo aplicar en nuestro medio normas propias del procedimiento federal, pero sí adecuar la interpretación de la ley local a requerimientos de eficacia y practicidad, incompatibles con un rigorismo formal que, en las abstracciones del rito, esconda las verdades ostensibles tales como, en el caso que nos ocupa, la autenticidad de la firma inserta al pie del título en ejecución y su consecuente fuerza ejecutiva.”. “Creo, en definitiva, que la excepción de inhabilidad de título fundada en la falta de preparación de la vía ejecutiva, está condicionada en su procedencia a la negativa por el excepcionante de la firma que se le atribuye en el instrumento base de la ejecución”. V. También se aclaró en la sentencia, que esa manera de resolver no importa quebrantar el requisito de congruencia que deben observar los fallos judiciales porque sólo se opera una modificación en la conceptuación jurídica de la pretensión, cosa que los jueces pueden perfectamente realizar sin comprometer el referido principio (“iura novit curia”). Señalé en ese orden de ideas que “la demanda ejecutiva que nos ocupa se funda en el título adjunto a la demanda. Su calificación como ‘pagaré’ es una categorización jurídica, no un hecho. La asignación de otra categoría al título invocado no obsta a la procedencia de la acción, si conforme a esta recalificación del título la demanda merece acogida”. “Cabe aclarar sobre el tema que el hecho de que la acción así acogida deje de ser ‘cambiaria’, por resultar inaplicables los art. 46 y ss, Dec.Ley 5965/63, no obsta a la conclusión apuntada. La acción ejecutiva fundada en un instrumento privado, al igual que la cambiaria, no es causal y se funda exclusivamente en el título invocado (conf. Jorge D. Donato, Juicio Ejecutivo, Bs. As., 1992, p. 24); de allí la exclusión de defensas fundadas en la causa y la procedencia del juicio de repetición (arts. 856 y 867, CPC, ley 1419) y de allí el común encuadre en la norma del art. 819 (inc.1 y 3). El distinto sustento jurídico no implica cambio de la acción ni, por tanto, importa violación del art. 348, CPC (ley 1419). No hay defensa alguna que el demandado haya podido oponer a la demanda fundada en el inc.1 del art. 819 de la ley de forma y que la errónea calificación del título invocado como ‘pagaré’ haya frustrado o dificultado. No hay diferencia entre los hechos a meritar en orden a la procedencia de la acción y la sentencia de remate a dictar en uno u otro caso. Así, los extremos que el principio de congruencia salvaguarda y delimita (defensa en juicio y continencia de la causa) quedan incólumes con el acogimiento de la demanda, sin que exista valor alguno, jurídicamente relevante, que requiera descalificar la acción por el error cometido en el nomen juris del título invocado”. VI. Finalmente, a modo de conclusión destaqué: “Aun descalificado como título cambiario el documento en base al cual ha sido despachada la ejecución, debe rechazarse la excepción de inhabilidad de título si el documento contiene la obligación exigible y no condicionada de pagar una suma líquida o liquidable, a cargo del demandado y en favor del accionante, y el demandado no negó la firma que se le atribuye ni opuso defensas que descalifiquen la ejecutividad del título en función del art. 819 inc.1, CPC. Esta es la solución propiciada por calificada jurisprudencia (Cám. Nac. Com. en pleno, 22/9/81, LL, 1981–D, p.254; Cám. Com. Cap. Sala B, 10/5/72, JA, Serie Contemporánea, 15, 1972, p. 452, con voto de Isaac Halperín) y doctrina (Lino Palacio, Derecho Procesal Civil, T.VII, p. 425, nota 103, citado por Donato, op. cit., p. 607) y la que mejor consulta la ya apuntada necesidad de desformalizar el proceso, tratando de que tras los recaudos rituales no se oculte la verdad jurídica objetiva”. VII. En definitiva y en virtud de las razones expuestas, conceptúo que el recurso de casación es procedente, lo que me determina a responder afirmativamente la cuestión propuesta, emitiendo en tal sentido mi voto.

El doctor Domingo Juan Sesin dijo:

I. Mi opinión sobre el recurso es coincidente con la expuesta por el Dr. Adán L. Ferrer, tanto en el aspecto formal cuanto en el sustancial. Justamente, en la sentencia que se invoca como causa constitutiva del recurso contribuí con mi voto a formar la mayoría a base de la cual se dirimió entonces el punto de derecho que se discutía con la impugnación. Un nuevo estudio del problema me ratifica en el convencimiento de la exactitud de la interpretación legal que en aquella oportunidad propicié, sin que los argumentos aducidos por la Cámara en el fallo bajo recurso logren conmoverla. De allí que ahora me limitaré a repetir textualmente las apreciaciones que formulé en esa ocasión sin agregar otras consideraciones. II. Afirmé en aquella sentencia que: “Cabe distinguir el título cambiario regulado por el Decr.Ley 5965/63, del título para ejecutar, cuestión distinta sometida al CPC (art. 819 inc.1, ley 1419, hoy art. 518 inc.1, ley 8465). Se ha reconocido la habilidad ejecutiva del título cartular que adoleciera de alguna deficiencia formal menor, cuando el oponente de la excepción de inhabilidad de título no ha negado la autenticidad de su firma. Coincido en este aspecto con aquellos que sostienen que la deficiencia formal de un título cambiario no podría ser opuesta por quien la hubiera provocado. Aunque le falte al instrumento alguno de los requisitos exigidos por el art. 102, 1ª parte, Dec.Ley 5965/63, siempre que contenga un reconocimiento de suma líquida a pagarse en fecha determinada y vencida, resulta procedente la vía ejecutiva. Este criterio es mejor que el sustentado por otros Tribunales que, ajustándose estrictamente a la letra del precitado artículo 102, declaran improcedente la acción ejecutiva (Novellino, Ejecución de títulos ejecutivos y ejecuciones especiales, pp.116/117) (Rodríguez, Tratado de la Ejecución, T. II–A, p. 389). El pagaré carente de alguno de los requisitos que establece el Dec.Ley 5965/63 para su existencia como tal, puede servir como título en vía ejecutiva y opera la apertura de tal procedimiento cuando es invocado como instrumento privado continente de una promesa de dar dinero; o es hábil para fundar la sentencia ejecutiva cuando luego de despachada la ejecución quien le imputa la omisión de alguna mención no acompaña su argumento defensivo con una explicación sobre el motivo por el cual esas ausencias debieran obstar al cobro de tal documento. A tal punto que en el CPCN se consagra actualmente que la excepción de inhabilidad de título es improcedente si no se desconoce la deuda, salvo que aquélla se funde en hechos que, como es la falta de exigibilidad de la obligación por no haberse cumplido el plazo o la condición, no impiden que la pretensión ejecutiva se renueve una vez que tales acaecimientos hayan tenido lugar. Resulta menos formalista y más convincente el hecho de que si bien el documento que se ejecute no sea válido como pagaré en razón de no reunir los requisitos establecidos por el Dec.Ley 5965/63, resulte procedente la acción ejecutiva si contiene un reconocimiento de suma líquida a pagarse en fecha determinada que se encuentra vencida. La formalidad del título debe ser obviada cuando es un obstáculo a la procedencia de la ejecución, máxime cuando no hay un sustento real a los supuestos derechos que pudiera tener el demandado. Reitero si bien el título puede ser descalificado como documento cambiario, corresponde rechazar la excepción de inhabilidad si el documento contiene la obligación exigible de pagar una suma líquida y no se ha negado la firma del mismo. Si el librador de un pagaré creó a sabiendas un documento inhábil, sin lugar de emisión, y no desconoció la firma del mismo, prevalece un principio superior al del ordenamiento cartular; quien libró un documento nulo, o sea, quien fue el autor de la nulidad, no puede argüir el vicio para no pagarlo (arg. art. 1049, CC) (ED B–72; ED 14–446; ED 41–656; entre otros). Por otra parte, cabe puntualizar que resulta por demás innecesario el procedimiento de preparación de la vía ejecutiva, ya que si la firma no le pertenece al demandado, puede desconocerla en la oportunidad en que se lo cita de remate para oponer excepciones legítimas. Además, para nada cambia la situación el hecho de que el actor haya iniciado su pretensión como una acción ejecutiva cambiaria ya que, de acuerdo con el principio “iura novit curia”, se permite a los tribunales encuadrar jurídicamente las cuestiones de hecho invocadas por las partes, siempre y cuando no se modifique la acción en sus elementos esenciales”. Así voto.

La doctora Berta Kaller Orchansky dijo:

I. Aunque coincido con el Vocal de primer voto en el sentido de que las apreciaciones de derecho que se realizan en la sentencia impugnada son contrarias a la doctrina sentada por la mayoría de esta Sala en el pronunciamiento que se invoca en respaldo del recurso, en cambio, en el aspecto sustancial discrepo con su opinión acerca del tema en discusión. En efecto; sobre la cuestión de derecho propuesta con el recurso he tenido oportunidad de adherir en un viejo precedente al temperamento sostenido en el fallo que se impugna, el que concuerda con el expuesto por la minoría en el precedente traído en apoyo de la casación. Temperamento que en este acto ratifico después de un nuevo estudio del problema y tras ponderar los argumentos que se aducen en los votos precedentes, y que es referible al nuevo estatuto procesal, cuyas normas sobre el punto son semejantes al Código anterior derogado. Trátase de la sentencia N° 9/91 recaída en los autos “Cáceres César Horacio c/ Indarcal SRL– Ejecutivo”, cuyos fundamentos me permito reproducir a continuación. II. “Todo juicio ejecutivo se apoya en un título ejecutivo –nulla executio sine titulo– que contiene los requisitos esenciales que fundamentan la acción. Cuando la ley reconoce la aptitud ejecutiva a un documento, está otorgando a su titular la facultad de acceder, sin contracautela, a medidas precautorias y de ejecución forzada de los bienes del deudor, por una vía pronta y sumaria. Otros títulos que carecen de fuerza ejecutiva intrínseca pueden alcanzarla mediante simples y previas diligencias judiciales que evitan la necesidad de ocurrir al proceso declarativo, como único medio para lograr el reconocimiento del derecho del acreedor. Si el instrumento es privado traerá aparejada ejecución cuando además de expresar una deuda de dinero, líquida y exigible, sea reconocido judicialmente (art.819 inc.1, 821 y cc, CPC). Siendo un pagaré, el Dec.Ley 5965/63 y modificatorio somete la validez y ejecutabilidad a requisitos específicos (art.101 a 104); su inobservancia o ausencia perjudica su existencia como tal y, por ende, a la pretensión cambiaria, sin perjuicio de que pueda reconocerse al documento su carácter de instrumento privado que contiene un mera deuda quirografaria, sujeta a las contingencias propias de su falta de completividad. El principio general de que las acciones y excepciones deben juzgarse al tiempo en que fueron formuladas, respetando los términos en que la litis ha quedado trabada y la previsión de nuestra ley adjetiva de diligencias preparatorias de la vía, descartan la posibilidad de despachar la ejecución a base de un título incompleto, difiriendo su integración a una etapa posterior. Cuando por vía ejecutiva se ha intentado el ejercicio de la acción cambiaria que nace de un pagaré, la comprobación de que el documento no está integrado como tal, de conformidad con las normas mercantiles, compromete su eficacia específica y, por lo tanto, la acción y ejecución. El título en tales condiciones, no posee la habilidad ab initio requerida por la ley para abrir la instancia ejecutiva cambiaria y, si bien puede valer como instrumento privado (art.819 inc.1, CPC), la acción que de él emana no es la cartular y debe ser previamente perfeccionada por los trámites de ley, para adquirir fuerza ejecutiva. Reconocer la insuficiencia del pagaré con que se accionó y ordenar al mismo tiempo la ejecución, subsumiendo el título en el inc.1 del art.819, CPC, por contener sus requisitos y no haber sido desconocida la firma con posterioridad a la demanda, implica un cambio en la acción por supresión de hecho y la decisión deviene incongruente (art.349, CPC)”. III. En suma y por virtud de las razones manifestadas, concluyo respondiendo negativamente a la cuestión propuesta y emitiendo en tal sentido mi voto.

Por ello y por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo TSJ, por intermedio de su Sala CC,

RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso de casación y anular la sentencia impugnada.

Adán Luis Ferrer – Domingo Juan Sesin – Berta Kaller Orchansky ■

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