2- La ley de cheques no condiciona la acción civil a la exhibición de los originales; no impone al actor ni al tribunal controlar dónde ellos se encuentran y si el banco ha cumplido o no con su obligación de enviar los títulos retenidos al órgano jurisdiccional que entendería en la denuncia penal. Una infracción en tal sentido, que eventualmente generase el riesgo de doble pago de los cheques, podría generar responsabilidad del girado pero nunca a cargo del tenedor de buena fe de las fotocopias certificadas por el banco.
3- No negada la firma en los originales ni objetada la fidelidad de las copias de los cheques, queda en pie la calidad de títulos ejecutivos de las certificaciones expedidas por el banco girado obrantes en las copias base de la demanda.
1) ¿Es procedente el planteo de nulidad?
2) ¿Es justa la sentencia apelada?
A LA PRIMERA CUESTIÓN
La doctora
1) Contra la sentencia relacionada, interpone recurso de apelación el demandado.
2) Plantea, ante todo, la nulidad de la sentencia: nada ha dicho el
3) Ingresando en el examen de la cuestión, se advierte que los gravámenes expresados al fundar la apelación coinciden, en sustancia, con la alegación efectuada al plantear la nulidad. Por tanto, y si bien es exacta la omisión de valoración en que ha incurrido el sentenciante, estimo que el agravio es subsanable meritando el núcleo de la argumentación vertida por el recurrente, sin necesidad de invalidar la sentencia; máxime porque dicho agravio no es ajustado a derecho y, en su virtud, no se modifica la suerte del decisorio.
4) Voto negativamente.
A LA PRIMERA CUESTIÓN
Los doctores
A LA SEGUNDA CUESTIÓN
La doctora
1) Al contrario de lo que postula el demandado, sí existe normativa expresa que confiere habilidad ejecutiva a los instrumentos acompañados. El art. 63 de la ley 24.452 dispone: «Cuando medie oposición al pago del cheque por causa que haya originado denuncia penal del librador o tenedor, la entidad girada deberá retener el cheque y remitirlo al juzgado interviniente en la causa. La entidad girada entregará a quien haya presentado el cheque al cobro una certificación que habilite el ejercicio de las acciones civiles conforme lo establezca la reglamentación». Dicho precepto complementa lo previsto en el art. 5 de dicha ley: el extravío o sustracción avisados al banco impide el pago del cheque, bajo responsabilidad del titular de la cuenta corriente o del tenedor desposeído.
Y bien, tal circunstancia se indica al dorso de los instrumentos acompañados en fotocopias de cheques certificadas por el Banco del Río de la Plata: orden de no pagar por denuncia policial (allí se consigna en términos abreviados). Además, no la controvierte el demandado quien, al interponer excepciones, precisamente aduce que la persona a quien habría entregado los cheques y en cuyo interés abonó su importe (aunque sin probarlo), le presentó una denuncia por extravío de los valores aquí ejecutados.
En suma, la ley obliga al banco girado a otorgar al presentante del cheque certificación que habilite el ejercicio de las acciones civiles; y no podría ser de otra manera atento que también le impone el deber de retener el original para remitirlo al juzgado que entienda en la denuncia. Luego, es del todo imposible para el portador presentar documentación original, pues no es factible que se encuentre ya en su poder.
El apelante no aduce en esta sede que la reglamentación del Banco Central (comunicación Nº A 2514) haya sido incumplida. Pero a todo evento puede destacarse que la certificación pertinente según ella consiste en fotocopia de anverso y reverso del cheque, dando fe de la coincidencia con los originales («fotocopia del título debidamente certificada») y, desde luego, explicando los motivos por los cuales el cheque no se paga.
La ley de Cheques no condiciona la acción civil a la exhibición de los originales; no impone al actor ni al tribunal controlar dónde ellos se encuentran y si el banco ha cumplido o no con su obligación de enviar los títulos retenidos al órgano jurisdiccional que entendería en la denuncia penal. Una infracción en tal sentido, que eventualmente generase el riesgo de doble pago de los cheques (si al librador se le vertiese reclamación con base en los originales), podría generar responsabilidad del girado pero nunca a cargo del tenedor de buena fe de las fotocopias certificadas por el banco.
A mayor abundamiento, del informe bancario de fs. 42/44 emerge que el actor es uno de los titulares de la cuenta corriente donde depositó los cheques, por lo cual ninguna duda puede haber sobre su legitimidad en la tenencia de las fotocopias certificadas. Y el demandado reconoce tácita, pero inequívocamente, la coincidencia entre éstas y los originales al aludir a que pagó a otra persona los valores aquí ejecutados (aunque, insisto, dicho pago no ha sido acreditado). No negada la firma en los originales ni objetada la fidelidad de las copias, queda en pie la calidad de títulos ejecutivos de las certificaciones expedidas por el banco girado obrantes en las copias base de la demanda.
Las últimas consideraciones se desarrollan para satisfacción de partes, pues no han sido motivo de explícito agravio.
2) Voto afirmativamente.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN
Los doctores
Por todo lo expuesto, el Tribunal
RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación, confirmando el decisorio, con costas en la alzada a la parte vencida.
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