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JUICIO ABREVIADO

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DEMANDA. Requisitos formales y sustanciales. ADMISIBILIDAD. Incumplimiento o defectos: art. 176, CPC. Criterio restrictivo. DERECHO DE ACCIÓN. Art. 507, CPC. Régimen legal. Acto de demanda y el ofrecimiento de prueba. PRUEBA. Carga procesal. CADUCIDAD. Inaplicabilidad de la sanción del art. 176, CPC. AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA. Oportunidad. Admisión de la demanda
1- La demanda, como acto jurídico procesal de inicio, tiene previstos en la ley procesal requisitos formales (deducida por escrito, en idioma nacional, firma del interesado y asistencia técnica, etc.) y sustanciales (los previstos por el art. 175, CPC). Las exigencias establecidas para este acto inicial tienen relación con las de la ley a efectos de considerarlo eficaz y suficiente para dar contenido al proceso. Es decir, se vincula con la admisibilidad de la demanda como acto y no con las condiciones para que ella sea finalmente acogida (fundabilidad y procedencia), lo que corresponde sea decidido en la resolución que pone fin al asunto.

2- El art. 176, CPC, se vincula con las condiciones de admisibilidad, con el cumplimiento de las exigencias formales de la ley, en las que se respeta el principio de sustanciación que rige la demanda y los aspectos constitucionales previstos para la conformación del debido proceso sustancial. Al contrario de otros estatutos procesales, el local opta por acordar al juez la posibilidad de rechazar liminarmente la demanda o, en su defecto, disponer que se la aclare en cualquier punto para posibilitar su admisibilidad. Este requerimiento se debe realizar definiendo un plazo no mayor a 30 días para su satisfacción, bajo apercibimiento de que se opere el desistimiento de pleno derecho. No cabe duda alguna de que la aclaración a que refiere la ley está directamente vinculada con los requisitos de admisibilidad.

3- La verificación de los requisitos de admisibilidad no deben ser considerados con un criterio demasiado estricto. Más bien se debe aplicar un criterio restrictivo en la interpretación, en tanto el rechazo de la demanda afecta el derecho de acción vinculado directamente con el derecho de petición establecido en la Constitución Nacional. Incluso hay elementos con que definir los aspectos omitidos, en tanto no se afecte el derecho de defensa. Es decir que, aun frente a una demanda defectuosa, se puede aceptar que funcione como acto procesal de inicio en tanto se cumplan las condiciones formales básicas (no sólo las del art. 175, CPC) que permitan la constitución básica de la relación jurídica procesal. En caso de que ello no ocurra, puede el tribunal emplazar a la parte a la aclaración o integración del acto, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de pleno derecho, sea de la demanda o del punto insatisfecho. Claramente el emplazamiento y el apercibimiento del art. 176, CPC, se vincula con estos aspectos, en tanto resultan trascendentes para la conformación de una relación jurídica procesal válida.

4- En el art. 507, CPC, no se encuentra establecida una exigencia formal adicional al acto de la demanda. De su misma sintaxis surge que lo regulado es el ofrecimiento de la prueba, diferenciada claramente de la demanda. Y la pena prevista para su incumplimiento es la caducidad. Se trata del ofrecimiento de prueba que nada tiene que ver con las condiciones de la demanda. Es que la prueba, como actividad de las partes, se vincula con la idea de carga procesal, cuya consecuencia tiene más que ver con la satisfacción de una expectativa procesal o un mejor posicionamiento en la situación jurídico-procesal de la parte, que con una causal determinante del rechazo de la demanda que nunca podría ser la consecuencia natural al incumplimiento de una carga.

5- No cabe recurrir a un criterio tan estricto que traduzca, en definitiva, una afectación grave a derechos de jerarquía superior. Si la ley establece que el ofrecimiento de la prueba debe realizarse en la demanda y ésta puede ser ampliada válidamente, sin considerar los casos de mutatio libelli, en los supuestos en que se completen o rectifiquen alegaciones o se amplíe o limite la pretensión, no existe obstáculo en que durante el momento procesal en el que el tribunal todavía no le ha dado curso a la demanda, pueda la parte concluir con el ofrecimiento de prueba. Es que el momento procesal respecto a la directiva de ofrecer prueba en el acto de la demanda, no puede considerarse razonablemente concluido hasta que el tribunal no le haya acordado trámite, cerrando la oportunidad de ofrecimiento con su admisión.

6- En el sub lite, el tribunal dispuso primero la aclaración respecto a circunstancias que no hacían a las condiciones esenciales –formales y sustanciales– de interposición de la demanda sino que referían al ofrecimiento de prueba, de modo que no resulta aplicable la consecuencia del art. 176, CPC, aunque así lo dispusiera el decreto. Esta sanción tiene relación específica y natural con las exigencias relativas a la demanda, y no puede aplicarse a una situación diferente sin motivar una injustificada afectación del derecho de acción que nace de la norma constitucional.

C9a. CC Cba. 20/8/15. Auto N° 189. Trib. de origen: Juzg. 28ª CC Cba. «Frontera, Pablo Javier contra Mansilla, Miguel Ángel – Abreviado – Daños y Perjuicios – Accidentes de Tránsito – Recurso de Apelación», Expte. N° 2190228/36

Córdoba, 20 de agosto de 2015

Y VISTOS:

Los autos caratulados… venidos a la Alzada procedentes del Juzg. de 1ª Inst. y 28ª Nom. en lo Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, por intermedio de su apoderado, en forma subsidiaria y contra del decreto de fecha 10/9/14 dictado por el Dr. Guillermo Laferriere, en cuanto considera que por haber vencido el plazo acordado a los fines previstos por el art. 176, CPC, tiene por operado el desistimiento de la acción de pleno derecho y declara abstracto su tratamiento.

Y CONSIDERANDO:

I. Que contra el decreto de fecha 10/9/14 en la parte que fundamenta y dispone el desistimiento de pleno derecho por haber incumplido el emplazamiento realizado al momento de presentarse la demanda, el actor plantea reposición con apelación en subsidio. Rechazada la reposición por entender que no se ha violado el principio de especificidad ni se ha vulnerado la preclusión desde que la cuestión no encuadra en el caso del art. 129, CPC, el a quo concede el recurso de apelación, mediante decreto del 1/10/14. Elevadas las actuaciones y llegadas a este Tribunal, el apelante expresa agravios. Objeta lo decidido en cuanto vulnera la especificidad de la vía al haber decidido sin sustanciación y cuando correspondía introducir la cuestión por vía de excepción. Agrega que no existe gravamen a la contraria al admitirse la demanda. Califica la conducta del tribunal como abusiva. Sostiene que el proveído recurrido constituye un acto válido incorporado al proceso y por lo tanto la decisión vulnera el principio establecido por el art. 129, CPC. Por otra parte, dice, se aparta del fin perseguido por el art. 176, CPC, el que autoriza un control de admisibilidad liminar pero nunca para volver sobre los actos admitidos. Aduce que se ha procedido a una revisión oficiosa de un proveído cuando había precluido la oportunidad. Sostiene que el a quo se excedió y que de advertir alguna situación concreta podía hasta ampliar el trámite pero nunca llegar al desistimiento y conclusión del juicio. Aduce absoluta arbitrariedad y ausencia de fundamento de derecho que sustente lo decidido. Pide que se revoque la decisión. Hace reserva de caso federal. Que el demandado apelado contesta, pidiendo que se declare desierto el recurso y que se le impongan costas. Hace reserva de caso federal. II. Que de acuerdo con las propias constancias de la causa, el señor P.J. Frontera inició demanda ordinaria en contra de M.A. Mansilla, y pidió, además, la citación en garantía de la aseguradora del accionado. Pide la suma de $15.000 que corresponden a daño emergente por destrucción de su motocicleta $ 10.000 y no utilización del vehículo $5.000. Por decreto del 13/8/12, el tribunal dispone que en función de lo dispuesto por el art. 507, CPC, el accionante aclarara en 30 días si la prueba ofrecida era la única, bajo apercibimiento del art. 176, CPC. El actor, entonces, se presenta y manifiesta que atento a que el tribunal le había dado trámite abreviado a la causa, venía a ratificar la demanda en todos sus términos y ofrecer la prueba que hace a su derecho, luego de lo cual el a quo acordó trámite por decreto del 18/2/13. Que la causa continuó con la intervención del apoderado de la aseguradora, hasta que comparece el demandado y plantea incidente de nulidad por defecto de la citación inicial, ante lo cual el accionante se allanó, dictándose el interlocutorio 511 del 5/8/14. Notificada y firme la decisión, se presenta el nulidicente. Pide copias certificadas, que se aplique el art. 134, 2do párr., CPC, hace reserva de ejecutar las fianzas y opone excepción de perención. En lo que hace a la acción, solicita revocatoria del decreto que había concedido trámite a la causa, tanto por su admisión formal como por la aceptación de prueba extemporánea. Sostiene aquí que se ha operado el desistimiento de pleno derecho. Además, se notifica expresamente de manifestaciones de la letrada de la otra parte y expresa las defensas de fondo. Hace reserva de caso federal. Que ante esta presentación el tribunal dicta el proveído cuestionado. En lo que hace al punto que nos ocupa, los fundamentos del a quo parten de considerar que el emplazamiento realizado inicialmente está notificado. Luego sostiene que el actor no cumplimentó la aclaración requerida y por ello tiene por operado el desistimiento. III. Que para poner las cosas en su quicio, debemos partir por aclarar la confusión conceptual y de esencia que contiene el proveído que funciona como antecedente genético del punto controvertido por las partes. Se trata del decreto del 13/8/12 en el que el Tribunal solicita a la actora que, a mérito de lo dispuesto por el art. 507, CPC, aclare en el plazo de 30 días si la prueba ofrecida en el escrito de la demanda es la única. El emplazamiento lo hace bajo apercibimiento del art. 176, CPC. Que dos son los aspectos procesales que en este proveído se encuentra promiscuamente identificados. Es que la demanda, como acto jurídico procesal de inicio, tiene previstos en la ley procesal requisitos formales (deducida por escrito, en idioma nacional, firma del interesado y asistencia técnica, etc.) y sustanciales (los previstos por el art. 175, CPC). Las exigencias establecidas para este acto inicial tienen relación con las previstas en la ley a efectos de considerarlo eficaz y suficiente para dar contenido al proceso. Es decir, se vincula con la admisibilidad de la demanda como acto y no con las condiciones para que ella sea finalmente acogida (fundabilidad y procedencia), lo que corresponde sea decidido en la resolución que pone fin al asunto. El art. 176, CPC ,se vincula con las condiciones de admisibilidad, con el cumplimiento de las exigencias formales de la ley, en las que se respeta el principio de sustanciación que rige la demanda y los aspectos constitucionales previstos para la conformación del debido proceso sustancial. Al contrario de otros estatutos procesales, el local opta por acordar al juez la posibilidad de rechazar liminarmente la demanda o, en su defecto, disponer que se la aclare en cualquier punto para posibilitar su admisibilidad. Este requerimiento se debe realizar definiendo un plazo no mayor a 30 días para su satisfacción bajo apercibimiento de que se opere el desistimiento de pleno derecho. Que no cabe duda alguna de que la aclaración a que refiere la ley está directamente vinculada con los requisitos de admisibilidad. Sabemos que la verificación de estos aspectos no deben ser considerados con un criterio demasiado estricto. Más bien se debe aplicar un criterio restrictivo en la interpretación, en tanto el rechazo de la demanda afecta el derecho de acción vinculado directamente con el derecho de petición establecido en la Constitución Nacional. La jurisprudencia existente, aun en aquellos territorios en que la ley no regula la opción del emplazamiento, entiende que hay elementos con que definir los aspectos omitidos, en tanto no se afecte el derecho de defensa. Es decir que, aun frente a una demanda defectuosa, podemos aceptar que funcione como acto procesal de inicio en tanto se cumplan las condiciones formales básicas (no sólo las del art. 175, CPC) que permitan la constitución básica de la relación jurídica procesal. En caso de que ello no ocurra, puede el tribunal emplazar a la parte a la aclaración o integración del acto, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de pleno derecho, sea de la demanda o del punto insatisfecho (conforme lo definió la jurisprudencia). Que claramente el emplazamiento y el apercibimiento se vincula con estos aspectos, en tanto resultan trascendentes para la conformación de una relación jurídica procesal válida. Que en el art. 507, CPC, no se encuentra establecida una exigencia formal adicional al acto de la demanda. De su misma sintaxis surge que lo regulado es el ofrecimiento de la prueba, diferenciada claramente de la demanda. Y la pena prevista para su incumplimiento es la caducidad. Se trata del ofrecimiento de prueba que nada tiene que ver con las condiciones de la demanda (C1a.CC – Semanario Jurídico 1250 – 22/7/99). Es que la prueba, como actividad de las partes, se vincula con la idea de carga procesal, cuya consecuencia tiene más que ver con la satisfacción de una expectativa procesal o un mejor posicionamiento en la situación jurídico procesal de la parte, que con una causal determinante del rechazo de la demanda que nunca podría ser la consecuencia natural al incumplimiento de una carga. IV. Que, como dijimos, allí se gesta el problema que explota posteriormente y ahora se nos presenta. Pero la cuestión no puede tener la proyección que se le ha dado, puesto que no se había acordado trámite a la demanda cuando la parte la amplía. No cabe recurrir a un criterio tan estricto que traduzca, en definitiva, una afectación grave a derechos de jerarquía superior. Si la ley establece que el ofrecimiento de la prueba debe realizarse en la demanda y ésta puede ser ampliada válidamente, sin considerar los casos de mutatio libelli, en los supuestos en que se completen o rectifiquen alegaciones o se amplíe o limite la pretensión, no podemos encontrar obstáculo en que durante el momento procesal en el que el tribunal todavía no le ha dado curso a la demanda, pueda la parte concluir con el ofrecimiento de prueba. Es que el momento procesal respecto a la directiva de ofrecer prueba en el acto de la demanda no puede considerarse razonablemente concluido hasta que el tribunal no le haya acordado trámite, cerrando la oportunidad de ofrecimiento con su admisión. Que evidentemente el tribunal procuró anticipar al demandante del trámite que correspondía acordar a la causa para que ofreciera toda la prueba de que hubiera de valerse. Es que el trámite se debía acomodar a la disposición del art. 418, inc. 1, CPC, que a la fecha de la demanda disponía que tramitará como juicio abreviado toda demanda cuya cuantía no exceda 500 Ius. La ley 9334 elevó la cuantía de las causas que tramitan por este juicio y derogó la exclusión de las causas por daños y perjuicios que ahora quedan atrapadas en la norma, por lo que sin duda alguna que el trámite debía ser conocido por la parte actora, pues los valores eran considerables (500 Ius a razón de $ 104,58 = $ 52.290). Pero no es eso lo que aquí se discute. Al menos no en forma directa. V. Que así las cosas, debemos advertir que cuando el demandado comparece y plantea nulidad de la citación inicial, lo que objeta es la cédula con que fuera citado, sin cuestionar en forma alguna el valor del decreto que acuerda trámite a la demanda. El art. 430 impone la articulación simultánea de todos los incidentes cuyas causas existan contemporáneamente. Si bien en el presente no se trata de una causa que sustente un incidente, pues no es esa la vía impugnativa que corresponde, debemos reparar en que la causa existía y el demandado la conocía por su intervención y por haber retirado las actuaciones (según consta en el SAC). De tal modo que al interponerse reposición en ocasión de contestar la demanda, cuando se ha guardado silencio sobre el punto en todas las actuaciones anteriores, su introducción deviene tardía. De cualquier manera, conforme con lo que hemos expuesto precedentemente, la solución adoptada por el a quo resulta, efectivamente, contraria a las directivas procesales expresas o a los principios que cabe considerar respecto de la admisibilidad de la demanda. Es que coincidimos con el apelante en que la decisión resulta injusta en tanto ella contraría la norma y los principios legales que son de aplicación al caso, aunque no coincidimos en las razones que invoca el apelante. Que, definitivamente, la vía para el planteo, si se perseguía la declaración del desistimiento de pleno derecho, no debe interponerse por reposición, sino a modo de excepción al contestar la demanda. Es allí donde se acusa la deficiencia o ausencia en un presupuesto procesal o el indebido cumplimiento del requerimiento realizado por el tribunal. Es que la cuestión no puede desvincularse de la materia que le es natural y es aquí done queda expuesta la irregularidad del proveído en que todo se sustenta. Distinto es el asunto si discutimos solo la oportunidad en el ofrecimiento de prueba. En este supuesto, la cuestión sólo podría referir a la prueba que no engasta en los supuestos de los arts. 218 y 241, CPC, y el planteo bien pudo presentarse a partir de la reposición. Por otra parte, no se trata de un caso que involucre el supuesto previsto por el art. 129, CPC, desde que responde a un recurso instado por parte legitimada y la decisión se adopta en los márgenes autorizados por el art. 359, 1er párr., 2ª parte, CPC. Que con todo, la calidad de contraria a derecho que adjudica el apelante a la decisión, el gravamen y la violación de los principios procesales, del debido proceso y seguridad, sí se verifican en función de lo dicho más arriba. Es que el mismo tribunal dispuso la aclaración respecto a circunstancias que no hacían a las condiciones esenciales –formales y sustanciales– de interposición de la demanda, de modo que no resulta aplicable la consecuencia del art. 176 del CPC, aunque así lo dispusiera el decreto. Esta sanción tiene relación específica y natural con las exigencias relativas a la demanda y no puede aplicarse a una situación diferente sin motivar una injustificada afectación del derecho de acción que nace de la norma constitucional. Pero, además, el tribunal no puede volver ahora sobre sus pasos para desestimar la demanda, cuando consideró cumplido su requerimiento y ello ocurrió antes de dar curso al proceso. Según expusimos antes, la parte podía con cierta libertad ampliar, modificar o incorporar elementos a la demanda, sin afectar derecho de una parte que todavía no tenía definitivamente establecidas sus condiciones. Es que contra el decreto del tribunal imponiendo aclaración, la parte comparece y agrega documental, lo que satisface la reclamación. De modo que la ampliación posterior de la demanda, cuando aún no se le había dado trámite, no debía encontrarse constreñida por tal emplazamiento. VI. Que todas estas razones nos llevan a sostener que cabe hacer lugar al recurso interpuesto por el actor y revocar el proveído en cuestión en la parte que es objeto de la impugnación. […].

Por todo ello y normas legales citadas,

SE RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso interpuesto por el actor y revocar el proveído de fecha 10 de septiembre de 2014 en la parte que es objeto de la impugnación. En su lugar, corresponde rechazar el recurso de reposición intentado por el demandado y por ello tener por opuesta excepción de falta de acción y por contestada la demanda. II) [Omissis].

Jorge E. Arrambide- M. Mónica Puga- Verónica Martínez de Petrazzini■

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