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JUICIO ABREVIADO

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CONSIGNACIÓN DE LLAVES. PREJUDICIALIDAD PENAL. Denuncia formulada contra perito oficial. Pericia no atacada de nulidad. Improcedencia de la suspensión del dictado de la sentencia. Ausencia de nexo causal con la cuestión principal. PRUEBA EN LA ALZADA. Omisión de ofrecer la medida denegada en primera instancia. Rechazo1- Es presupuesto de la prejudicialidad (o presentencialidad) penal, que el mismo hecho sea susceptible de ser calificado como delito penal y como acto ilícito civil. La norma del art. 1101, Código Civil (ley 340), establece la suspensión del dictado de sentencia en el juicio civil si la acción criminal hubiese precedido a la civil o fuere intentada pendiente ésta, vale decir, debe promediar el trámite de un proceso penal, siendo indiferente que haya comenzado antes o después que el juicio civil y, además, es menester que tanto el proceso penal como la acción resarcitoria ejercida ante la jurisdicción civil reconozcan la misma causa, esto es, que sea el mismo hecho el que motiva la acusación penal y paralelamente da sustento a la pretensión resarcitoria. Si así no fuere, desaparece la posibilidad de la eventual cosa juzgada de la sentencia penal en materia civil y consiguientemente no hay obstáculo para que el juez civil dicte sentencia con prescindencia de lo que pase en sede penal.

2- En la especie, no se configura la pretendida vinculación con la estrechez requerida- entre la acción reconvencional por cobro de obligaciones que se aducen pendientes de cumplimiento y el proceso penal que eventualmente pudiera haberse abierto en contra de la perito calígrafo oficial designada en la causa civil. Ese nexo podría haberse configurado en el supuesto de que el apelante hubiera promovido incidente de nulidad de la pericia aludida (fundado en la falsedad del dictamen), en cuyo caso la resolución de dicha incidencia tendría que haber quedado suspendida hasta que recayese pronunciamiento penal en el proceso que se hubiera supuestamente abierto en contra de la perito denunciada. No habiéndose articulado el incidente de nulidad pertinente e idóneo para cuestionar el acto pericial en su conformación –no la crítica a sus conclusiones– la acción penal en contra de la perito –de haberse promovido– en modo alguno devendría idónea para provocar la suspensión del proceso principal.

3- En cuanto a los agravios que el apelante dirige en contra del Auto Interlocutorio por el cual la primera juzgadora resolvió no hacer lugar al recurso de reposición deducido por el apoderado del demandado en contra del proveído que denegó el pedido de nombramiento de otros peritos para ampliar y completar el dictamen pericial, no pueden ser formalmente recibidos, en razón de que el apelante no ofreció en la alzada la medida probatoria rechazada en la anterior instancia, sin que alcancen a conformar un ofrecimiento las ambiguas expresiones ensayadas al efecto, omitiendo cumplimentar los recaudos exigidos para el medio probatorio de que se trata, aplicables también en la segunda instancia.

4- Tratándose la cuestionada de una resolución denegatoria de prueba, rige la previsión especial del art. 375 inc. 2), apartado c) del ordenamiento procesal, conforme al cual, si en el juicio abreviado (o en el ejecutivo, que no es el caso) se hubiese denegado indebidamente alguna medida de prueba, en correlación con las disposiciones de los arts. 515, primer párrafo y 559 inc. 1° del mismo código ritual que no permiten apelar las resoluciones dictadas durante la instancia, el recurrente –además de indicar la prueba denegada y expresar agravios contra la resolución que la rechaza, habiendo interpuesto el recurso de reposición (todo lo cual hizo)– debió haber ofrecido en esta instancia el medio probatorio de que se trata. De ese modo, al resolver la Cámara sobre la admisibilidad o rechazo de la medida ofrecida, analizaría entre otros recaudos, si esta fue correcta o indebidamente denegada por la inferior, permitiendo en su caso la reparación de los agravios causados por la denegatoria de la prueba. La exigencia del ofrecimiento encuentra su ratio legis en evitar que sea la anulación de la sentencia la única forma de reparación del agravio para permitir la producción del medio probatorio en primera instancia.

C1.ª CC CA, Río Cuarto, Cba. 11/9/18. Sentencia N° 68. Trib. de origen: Juzg. 5.a CC, Río Cuarto, Cba. «Pagliero, Víctor Ariel y otros c/ Bressan Grandis, Franco – Abreviado» (Expte. N° 402120)

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2.ª Instancia. Río Cuarto, Cba., 11 de septiembre de 2018

¿Resulta procedente el recurso de apelación deducido por el demandado reconviniente?

La doctora Rosana A. de Souza dijo:

En los autos caratulados (..:), elevados en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Quinta Nominación en lo Civil y Comercial de esta ciudad, a cargo de la Dra. Rita V. Fraire de Barbero, quien con fecha 10 de diciembre de 2014 dictó la sentencia N° 245, en la que resolvió: «I) hacer lugar a la demanda de consignación de llaves deducida por Víctor Ariel Pagliero en contra de Franco Bressan Grandis, quedando las mismas a disposición del demandado. II) Costas al demandado vencido. III) [omissis]. IV) No hacer lugar a la reconvención deducida por Franco Bressan Grandis en contra de Víctor Ariel Pagliero en su calidad de locatario y de Héctor E Escobar y de María Rosa Bustos en su carácter de fiadores. IV) Costas al reconviniente vencido. V) VI) [omissis]». La sentencia venida en apelación contiene una relación de causa que satisface suficientemente los recaudos formales, por lo que a ella remito a los fines de evitar innecesarias repeticiones. En el marco de un proceso abreviado en el que se promueve demanda de consignación del inmueble objeto de una locación, depósito judicial que es impugnado por el demandado, quien a su turno reconviene pretendiendo el cobro del canon mensual de junio de 2011, falta de preaviso, pintura, reparaciones y faltantes en el inmueble, la sentenciante concluyó en el acogimiento de la demanda y el rechazo de la acción reconvencional, con imposición de costas al demandado reconviniente. Contra la sentencia se alzó este último, interponiendo tempestivamente recurso de apelación. Elevados los autos a este Tribunal, se ordenó el traslado contemplado en el art. 371, CPC, el que fue evacuado por el apoderado del apelante, contestando el recurso el actor a través de su mandatario y adhiriendo a los términos de la contestación los fiadores demandados en la reconvención. Llamados los autos a estudio, firme el decreto correspondiente y concluido aquél, previo diligenciamiento de la medida para mejor proveer ordenada en los términos del art. 325 del ordenamiento procesal y comunicadas las partes de la integración del Tribunal, la causa se encuentra en condiciones de ser fallada. El apelante -mediante apoderado- impetra se reparen los agravios causados en el procedimiento haciendo lugar al planteo de prejudicialidad formulado y que fuera rechazado por la a quo y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia dictada en la causa por inobservancia del precepto que establece la presentencialidad penal. Critica que la juzgadora haya sostenido que la denuncia penal refiere a un hecho ajeno al ventilado en la causa, siendo que justamente dicha denuncia apunta a la pericia realizada por la perito oficial sobre el convenio objeto de la reconvención articulada. Agrega que en sede civil no se hizo lugar a esta última acción por haber sido adulterada la pericia, y que en sede penal se demostrará que las firmas insertas en el convenio aludido son veraces. También pide la revocación del Auto Interlocutorio N° 467 de fecha 4/12/2012, solicitando se haga lugar a lo requerido a fs. 644 y 658 (nombramiento de otros peritos para ampliar y completar el dictamen), resaltando que la pericia oficial es incompleta e insuficiente porque no indica de forma gráfica ni práctica cuáles son las características del procedimiento de falsificación. En cuanto a la cuestión de fondo, le agravia que la a quo haya concluido que la unidad habitacional cedida en locación al accionante y el edificio todo, tenía desperfectos en sus instalaciones de TV por cable, luz y gas natural y falta de higiene en los depósitos de agua, para entender justificada la rescisión unilateral anticipada comunicada por el actor, achacándole a la sentenciante haber tomado de forma parcial, como cierto y definitivo, un expediente administrativo que no tiene condena ni resolución en contra de su parte, por no haberse demostrado de forma certera los hechos que los denunciantes indicaban y que fueran responsabilidad del demandado. Afirma que de la lectura del contrato de locación surge claramente que el departamento alquilado por el actor se entregó en perfectas condiciones al momento de iniciar la locación, como también que no estaba pactada en el alquiler la instalación de la TV por cable. Respecto del gas, asevera que en el contrato no se indica que la unidad ya cuente con ese servicio o instalación, pero se brindaba la posibilidad de conectarlo, «estando a los tiempos y reglamentaciones locales». Intenta remarcar que la sentenciante no tuvo en cuenta el contrato de locación firmado por las partes, para analizar si era viable la consignación, agregando que en la escritura de fs. 39 consta el buen estado del departamento alquilado, que para nada justifica la rescisión y consignación de llaves, llamando la atención que la escribana no haya constatado todos los desperfectos que aducían en la demanda. Por último, reitera la descalificación a la pericia caligráfica oficial pretendiendo denostar el fundamento de la sentencia para rechazar la reconvención. Es presupuesto de la prejudicialidad (o presentencialidad) penal, que el mismo hecho sea susceptible de ser calificado como delito penal y como acto ilícito civil. La norma del art. 1101, Código Civil (ley 340), establece la suspensión del dictado de sentencia en el juicio civil si la acción criminal hubiese precedido a la civil o fuere intentada pendiente ésta, vale decir, debe promediar el trámite de un proceso penal, siendo indiferente que haya comenzado antes o después que el juicio civil y, además, es menester que tanto el proceso penal como la acción resarcitoria ejercida ante la jurisdicción civil, reconozcan la misma causa, esto es, que sea el mismo hecho el que motiva la acusación penal y paralelamente dé sustento a la pretensión resarcitoria. Si así no fuera -expresa Llambías («Tratado de Derecho Civil – Obligaciones», Tomo IV-B, Editorial Perrot, N° 2761)– desaparece la posibilidad de la eventual cosa juzgada de la sentencia penal en materia civil y consiguientemente no hay obstáculo para que el juez civil dicte sentencia con prescindencia de lo que pase en sede penal. Aunque, en rigor, la normativa aludida rige con respecto a la acción resarcitoria deducida en sede civil, se ha entendido que su directiva es también aplicable a todo juicio civil íntimamente vinculado al resultado de un proceso criminal (autor y obra citados, N° 2764), habiéndose entendido que tal situación se configuraba en la legislación anteriormente vigente, si se pretendía la declaración de indignidad de un heredero, a quien se le imputaba el homicidio del causante, o si se demandaba la nulidad de matrimonio estando en trámite la querella por falso testimonio e incumplimiento de los deberes de funcionario público; lo propio ocurre en el caso de una demanda laboral por despido del empleado acusado de defraudación. En la especie, no se configura la pretendida vinculación -con la estrechez requerida- entre la acción reconvencional por cobro de obligaciones que se aducen pendientes de cumplimiento y el proceso penal que eventualmente pudiera haberse abierto en contra de la perito calígrafo oficial designada en la causa civil. Ese nexo podría haberse configurado en el supuesto de que el apelante hubiera promovido incidente de nulidad de la pericia aludida (fundado en la falsedad del dictamen), en cuyo caso la resolución de dicha incidencia habría de haber quedado suspendida hasta que recayese pronunciamiento penal en el proceso que se hubiera supuestamente abierto en contra de la perito denunciada. No habiéndose articulado el incidente de nulidad pertinente e idóneo para cuestionar el acto pericial en su conformación -no la crítica a sus conclusiones- la acción penal en contra de la perito -de haberse promovido por el Ministerio Público Fiscal, lo que no ocurrió atendiendo a las constancias agregadas a la causa- en modo alguno devendría idónea para provocar la suspensión del proceso principal. En cuanto a los agravios que el apelante dirige en contra del Auto Interlocutorio N° 467 de fecha 4/12/2012, por el cual la primera juzgadora resolvió no hacer lugar al recurso de reposición deducido por el apoderado del demandado en contra del proveído de fecha 24/4/2012 que denegó el pedido de nombramiento de otros peritos para ampliar y completar el dictamen pericial, no pueden ser formalmente recibidos en razón de que el apelante no ofreció en la alzada la medida probatoria rechazada en la anterior instancia, sin que alcancen a conformar un ofrecimiento las ambiguas expresiones ensayadas al efecto, omitiendo cumplimentar con los recaudos exigidos para el medio probatorio de que se trata, aplicables también la instancia. Ello así, pues tratándose la cuestionada de una resolución denegatoria de prueba, rige la previsión especial del art. 375 inc. 2), apartado c) del ordenamiento procesal, conforme al cual si en el juicio abreviado (o en el ejecutivo, que no es el caso) se hubiese denegado indebidamente alguna medida de prueba, en correlación con las disposiciones de los arts. 515, primer párrafo y 559 inc. 1° del mismo código ritual que no permiten apelar las resoluciones dictadas durante la instancia, el recurrente -además de indicar la prueba denegada y expresar agravios contra la resolución que la rechaza, habiendo interpuesto el recurso de reposición -todo lo cual hizo- debió haber ofrecido en esta instancia el medio probatorio de que se trata. De ese modo, al resolver la Cámara sobre la admisibilidad o rechazo de la medida ofrecida, analizaría entre otros recaudos si ésta fue correcta o indebidamente denegada por la inferior, permitiendo en su caso la reparación de los agravios causados por la denegatoria de la prueba. La exigencia del ofrecimiento encuentra su ratio legis en evitar que sea la anulación de la sentencia la única forma de reparación del agravio para permitir la producción del medio probatorio en primera instancia (conf. Venica, «Código Procesal Civil y Comercial», Tomo III, Editorial Lerner, pág. 480). En el sentido expuesto, expresa Díaz Villasuso («Código Procesal Civil y Comercial», Tomo II, Advocatus, pág. 587) que «…tratándose del cuestionamiento a una decisión denegatoria de una prueba en el marco de un juicio abreviado o ejecutivo, la única forma para subsanar ese presunto error en la Alzada es el ofrecimiento concreto de la prueba en cuestión acompañado de las razones que demuestren el error de la denegatoria; resultando improcedente -en virtud del principio de especificidad de las impugnaciones- con solo agraviarse sobre el punto». Ingresando a los agravios directamente dirigidos contra el acogimiento de la demanda de consignación, la crítica en definitiva se circunscribe a una descalificación de las constancias del expediente administrativo valorado por la sentenciante como demostrativo de las condiciones en que se encontraba el edificio en el que se ubica el inmueble objeto de la locación que el actor locatario consignó a través de la acción ejercida en este proceso. Con esa finalidad, el apelante resalta que algunos de los denunciantes en ese trámite administrativo, entre los que se encuentra el accionante, se retractaron y manifestaron haber sido presionados por algunos vecinos para firmar las denuncias, enrostrándoles haber realizado denuncias falsas para evitar el pago de las indemnizaciones por rescisión de locaciones anticipadas. Luego apunta a las constancias del contrato de locación y de la escritura de fs. 39 (constatación del estado del inmueble a requerimiento del actor para restituirlo al locador), de las que surgiría que el departamento fue entregado al actor en perfectas condiciones y que la escribana en la aludida escritura no hizo mención a todos los desperfectos mencionados en la demanda. Agrega que el servicio de televisión por cable no estaba pactado en el alquiler como obligación del demandado y achaca a la a quo «no haberse representado» la posibilidad de que los estudiantes que alquilaban se hubiesen «colgado» del cable y luego, para rescindir el contrato, hubiesen realizado denuncias falsas. También expresa -aunque desbordando la crítica al fallo- lo que a su juicio habría sucedido en el edificio: que alquilaban para uno y luego dividían e ingresaban más personas a las unidades habitacionales, compartiendo luz, gas, etc., y que por ello se generaron los inconvenientes de mal uso y abuso de los servicios, lo que infiere también de la circunstancia de que «nunca se efectivizó y quedó firme orden de evacuar o clausurar el edificio, ya que la propia Municipalidad advirtió que los propios inquilinos eran quienes habían desvirtuado el buen uso de los departamentos», sin mencionar en qué respalda su aserción, por lo que lucen meramente conjeturales sus inferencias. La a quo fundó el acogimiento de la consignación en que se encontraba acreditado que la unidad habitacional cedida en locación por el demandado al actor y el edificio todo, tenía desperfectos en sus instalaciones de TV por cable, luz y gas natural, resaltando que en este último caso se cortó el suministro retirándose los medidores del edificio por anomalías y razones de seguridad, como así también que había falta de higiene en los depósitos de agua que potencialmente podían afectar la salud de quienes utilizaban el servicio de agua corriente potable. Por ello consideró que la rescisión unilateral anticipada comunicada por el accionante se halla justificada, ya que las deficiencias en las instalaciones de servicios e interrupción de estos no resultaban de inmediata recomposición. Para arribar a esta conclusión valoró que de las actuaciones labradas ante la Subdirección de Defensa del Consumidor surgen reclamos por las conexiones a Cablevisión, las instalaciones de gas y eléctrica -general y corte de suministro- y falta de higiene en los tanques de agua. También pondera la presentación de Bressan en dichas actuaciones por la que ofreció aceptar la propuesta de rescindir sin indemnización por resolución anticipada. Dio relevancia al acta de constatación del Departamento de Fiscalización de Obras Privadas de la Municipalidad, verificando irregularidades en la instalación eléctrica (tableros, medidores e interior del inmueble), instalación de gas desconectada por Ecogas, instalación sanitaria defectuosa, presencia de excremento de aves en el tanque de agua. Igualmente consideró el informe de Ecogas, que da cuenta de haber detectado anomalías que comprometían la seguridad de las personas y de los bienes y que se procedió a cortar el suministro y retirar los medidores. Nada dice el apelante del contundente elenco probatorio en que la sentenciante sustenta su decisión, sino que se limita a esbozar su particular enfoque de lo ocurrido, adoptando una peculiar interpretación de las que entiende como retractaciones de algunos denunciantes que ninguna repercusión tienen sobre la prueba en que se respalda la resolución impugnada, sin perjuicio de que lejos de haber sido ratificados los escritos aludidos por el demandado en este juicio, fueron desvirtuados con las declaraciones testimoniales de quienes los habrían firmado (por caso, obsérvese la declaración testimonial de Sofía Vanesa Merlo en contraposición con el escrito presentado ante la autoridad administrativa de idéntica confección a los de fs. 229 y 251 que también menciona el apelante), por lo que, sin perjuicio de las impugnaciones de idoneidad de testigo que no fueron analizadas por la sentenciante por considerarlo innecesario frente al restante plexo probatorio, lo cierto es que la apuntada circunstancia tiene también por efecto la falta de ratificación de aquellas expresiones de voluntad realizadas por presentación de escritos en el expediente administrativo, las cuales pretende el demandado que sean tenidas en cuenta como retractaciones de las denuncias formuladas ante el organismo actuante. Tampoco luce idóneo para conmover los fundamentos de la decisión cuestionada, la hipótesis que ensaya el recurrente, sin apoyo probatorio alguno, en el sentido de que habrían alquilado para una persona y luego ingresaban más en las unidades habitacionales y que ello habría generado los inconvenientes por el «mal uso y abuso de los servicios». También resulta indiferente a los fines de la valoración de la existencia de las causas que justificaron la rescisión contractual por el accionante, la circunstancia de que no se hubiera efectivizado la clausura del edificio, ni menos aún que las autoridades municipales advirtieran que fueron los propios inquilinos quienes desvirtuaron el buen uso de los departamentos. En definitiva, ningún argumento de los esbozados por el recurrente alcanza a conmover los fundamentos en que se asienta el acogimiento de la demanda de consignación, por lo que los agravios analizados no pueden ser recibidos. Por último, se queja el apelante del rechazo de la acción reconvencional, sosteniendo que la a quo fundó su decisión en el dictamen pericial caligráfico de la perito oficial, quien no explicó gráficamente las diferencias de las firmas del fiador Sr. Escobar y del actor, habiéndolo hecho solamente respecto de la correspondiente a la cofiadora, también demandada en la acción reconvencional, Sra. María Rosa Bustos. Agrega que habiendo solicitado la ampliación y pericia complementaria, la a quo la denegó y luego al fallar, valora el trabajo, sin hacer referencia a las deficiencias y puntos que su parte remarcó. Ahora bien, el dictamen pericial caligráfico oficial contiene la fundamentación de cada una de sus conclusiones, fue realizado el cotejo con las firmas insertas en el contrato de locación, en las piezas procesales de fs. 18 y 33 (carta poder otorgada por el actor y contestación de la reconvención por parte de Bustos y Escobar) y las obtenidas en el acto de formación de cuerpo de escritura llevado a cabo ante el Tribunal, todo ello conforme las imágenes que la perito incluye a fs. 584. Luego explica respecto de las firmas dubitadas que se adjudican a Pagliero y Bustos, los fundamentos por los que concluye que han sido falsificadas por calco, conclusión que resulta independiente de la acotación que refiere vestigios de carbono y presencia de grafito sobre el contrato de locación. El cotejo de las firmas atribuidas a Escobar analizado en los términos de fs. 585vta./587, confiere fundamento suficiente al dictamen en el sentido de que la firma dubitada no pertenece a su puño y letra. La sola confrontación del informe pericial con lo expresado por el apelante a fs. 886 del escrito de expresión de agravios en cuanto reprocha a la técnica haber desarrollado en forma gráfica sólo el análisis de la firma de la Sra. Bustos y no de las restantes, es suficiente para advertir el infundado disenso del recurrente. Ello, sin desmedro de que de la lectura del dictamen se puede apreciar que la perito ha proporcionado las explicaciones necesarias para fundar sus conclusiones. Tiene dicho el Tribunal de Casación que no es posible considerar irracional ni contrario a las reglas de la sana crítica que gobiernan la valoración judicial de las pruebas, el criterio sostenido a título de regla general de asignar mayor credibilidad al informe del perito oficial por encima del dictamen discrepante del perito de parte, cuyo nombramiento por el propio litigante lo convierte en una suerte de defensor suyo en temas de carácter técnico ajenos a los asuntos puramente jurídicos (TSJ, Sala CC, 7/5/2008, publicado en «Máximos Precedentes», Tomo I, dirigido por Ferreyra de de la Rúa – Rodríguez Juárez, págs. 980/982, Editorial LL, 2013). En definitiva, la a quo sustentó su decisión en la valoración que efectuó del informe pericial caligráfico oficial y el apelante no ha logrado desarrollar una crítica acabada que logre demostrar argumentativamente el error en el razonamiento de la juzgadora, que conlleve la superación de la mera exteriorización de la discrepancia con la decisión impugnada. Como derivación de lo hasta aquí expuesto, el recurso no puede prosperar, por lo que voto por la negativa a la cuestión puesta a consideración de los miembros del Tribunal.

Las doctoras María Adriana Godoy y Sandra E. Tibaldi de Bertea adhieren al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por el resultado del Acuerdo que antecede y por unanimidad del Tribunal,

SE RESUELVE: I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado reconviniente, a través de su apoderado y, en consecuencia, confirmar el pronunciamiento impugnado en todo lo que resuelve y ha sido materia de apelación. II) Imponer las costas producidas en esta instancia al recurrente. III) [omissis].

Rosana A. de Souza – María Adriana Godoy –Sandra E. Tibaldi de Bertea &#9830;

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