2- En el presente caso la inconstitucionalidad invocada no resulta procedente. La modalidad de los hechos bajo examen evidencian que las penas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal, acordadas previamente con los respectivos defensores técnicos de los imputados y con la voluntad libre y expresa de sus destinatarios, lo fue durante la sustanciación del juicio en el marco legal de las disposiciones del art. 415, CPP (Juicio Abreviado), y en modo alguno contrarían los principios de proporcionalidad y culpabilidad que rige en materia de penas, a punto tal que fueron aceptadas por los traídos a proceso.
3- Ambos imputados participaron activamente en la cadena del narcotráfico, y si bien sus actividades se enmarcan en lo que se denomina “microtráfico” o “tráfico al menudeo”, se trata de un caso que en absoluto puede catalogarse de “escasa gravedad”, toda vez que realizaban estas actividades con cierto grado de organización, lo que se infiere de los allanamientos efectuados en el domicilio destinado a este fin ilícito, en los que además del hallazgo de las sustancias tóxicas –las que por su cantidad y modo de fraccionamiento estaban destinadas a su comercialización–, se secuestró dinero, un arma de fuego con su matrícula suprimida, celulares, y surgiendo incluso de la prueba testimonial que uno de los imputados utilizaba en el marco de su empresa delictiva una motocicleta y “perros”, es decir, colaboradores. Por otra parte quedó demostrado que estas tareas ilícitas eran realizadas con cierta habitualidad y que ambos imputados tenían roles definidos, uno de ellos tenía un rol protagónico y el otro tenía un rol secundario o de menor jerarquía, comúnmente denominado en la jerga del narcotráfico como “perro”.
4- Cabe resaltar que uno de los imputado, el «perro», dio muestras claras de sentimientos de impunidad, muy propio de individuos relacionados con el crimen organizado, toda vez que pese a que desde la instrucción se dispuso en el marco del presente proceso su libertad, ese mismo día se hizo presente en el domicilio de su cómplice y fue allí sorprendido en un nuevo allanamiento ordenado legalmente para dicha morada, en flagrante continuidad de la actividad ilícita referida.
5- Surge evidente, por todo lo expuesto, que más allá de los debates jurisprudenciales y cuestionamientos suscitados en relación con la constitucionalidad del mínimo legal del art. 5 inc. “c” de la ley 23737, que se encuentran plasmados de manera antagónica en la jurisprudencia local y particularmente en el precedente “Loyola” del TSJ en los votos respectivos de la mayoría y minoría; lo real y cierto es que en el presente caso, las penas acordadas por el Sr. fiscal de Cámara y los involucrados, asistidos por sus respectivos defensores en el marco legal del art. 415, CPP, en Juicio Abreviado, aparecen totalmente proporcionales con el grado del injusto que se les atribuye a cada uno de ellos, descartándose de plano la viabilidad de aplicación al caso –por los motivos expresados
6- También resulta importante destacar que la improcedencia de dicho planteo efectuado por el Sr. asesor letrado aparece palmario por aplicación de la teoría de los actos propios, en el sentido de que nadie puede ponerse en contradicción con sus propios actos ejerciendo una conducta incompatible con una anterior, deliberada y jurídicamente eficaz. Para la aplicación de esta teoría se exige una primera conducta que resulte relevante jurídicamente y válida, esto es, que haya sido formulada con discernimiento, intención y libertad, sin vicios de la voluntad –error, dolo o violencia– y luego una segunda conducta contradictoria o incompatible o incoherente con la primera. Igualmente se exige que exista identidad de partes, entendida como identidad jurídica aunque no física entre los sujetos. Trasladando ello al presente caso, resulta totalmente incoherente y contradictorio que la defensa solicitara que al juicio objeto de la presente se le imprimiera el trámite previsto en el art. 415, CPP, acordando con el Sr. representante del Ministerio Público Fiscal la pena que estimó acorde y conveniente a los intereses de su cliente, para luego sostener la inconstitucionalidad de la pena pactada.
7- Sin desconocer el peso y autoridad de la decisión final adoptada por el voto mayoritario en el mencionado precedente «Loyola» y de la función unificadora o nomofiláctica que tiene el Superior Jerárquico en la interpretación de la Constitución y de la ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional, en los que no existan nuevos argumentos idóneos para apartarse de esos lineamientos o directrices, amerita poner de resalto aquí que, precisamente, en esta instancia existen nuevos acontecimientos de los que se derivan otros argumentos para afirmar que la situación oportunamente analizada por los miembros del voto mayoritario del Alto Cuerpo en el precedente “Loyola” ha variado sustancialmente.
8- Es de destacar que el Congreso de la Nación, en pleno ejercicio de sus funciones republicanas, ha sancionado la ley 27032, la que fue publicada con fecha 8/11/2016, y en dicho instrumento legislativo, pese a que se realizaron variaciones en la redacción del art. 5º de la ley 23737, ampliando su alcance a otras conductas, se mantuvo incólume el mínimo legal de la pena que fuera cuestionado y atacado de inconstitucional, dejándose evidenciado que jamás existió un error u omisión legislativa en su redacción al fijarse el mínimo de la pena de cuatro años, como se ha sostenido –dicho respetuosamente– en la equivocada interpretación que se hace en el voto de la mayoría. Resultan ilustrativas en el sentido, expresiones vertidas por algunos de sus miembros en el debate parlamentario que dejan en claro que la intención del legislador al propiciar la reforma no es otra que la de generar mayores herramientas para combatir el narcotráfico en nuestro país en todos sus estamentos, alcanzando por ende las esferas del denominado “microtráfico”, y que se lo haga con la severidad necesaria para su definitivo destierro.
9- Las comparaciones que efectúa la mayoría del Alto Cuerpo para fundar la supuesta desproporción con otras figuras penales no resultan acertadas, pues tales delitos son prácticamente inexistentes y no han influido y determinado comportamientos anti-sociales como sucede con el narcotráfico. En función de todo lo expuesto, evidentemente los delitos contemplados en la ley 23737, más allá de que afecten la salud pública al igual que los delitos contemplados en los arts. 200 y ss. del CP, no resultan asimilables entre sí como para que desde dicha óptica pueda cuestionarse vulneración al principio de igualdad (art. 16, CN).
10- Como bien lo ha señalado el voto minoritario en el precedente “Loyola”, “…las conductas reprimidas por la ley 23737 extienden también su protección a otros bienes jurídicos y por ello se las ha caracterizado como delitos pluriofensivos, principalmente a partir de la Convención contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988) que alude a la tutela de las base económicas, culturales y políticas de la sociedad, y del fallo de la Corte Suprema de la Nación
11- Concluyendo, tal como se extrae del informe desarrollado por el Ministerio de Justicia de la Nación (ver diario
Córdoba, 21 de febrero de 2017
1º) ¿Existieron los hechos y participaron en ellos los acusados?
2º) En su caso, ¿qué calificaciones legales merecen?
3º) ¿Qué sanciones se deben aplicar? y ¿procede la imposición de costas?
A LA PRIMERA CUESTIÓN
El doctor
I. Han sido traídos a proceso Mario Alberto Liendo y Leandro Noel Moyano, a quienes en virtud del Auto de Elevación a Juicio se los acusa de los siguientes delitos: a Mario Alberto Liendo, como probable autor de los delitos de Comercialización de Estupefacientes –hecho nominado primero–, Encubrimiento –hecho nominado segundo– y Tenencia de arma de fuego de uso civil –hecho nominado tercero–, en concurso real (arts. 5 inc. c) 1º sup. y 34, ley 23737, arts. 45, 277 inc. 1 letra c), 189 bis inc. 2º, 1º párrafo CP, Dec. Reg. 395/75 y 55, CP); en tanto que al imputado Leandro Noel Moyano se le atribuye ser probable coautor de Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización –hecho nominado primero– y supuesto autor de Tenencia Simple de Estupefacientes– hecho nominado cuarto–, en concurso real (arts. 5 inc. “c” cuarto supuesto, 14 primer párr. y 34 de la ley 23737, y arts. 45 y 55, CP). II. Los hechos que sustentan la acusación han sido trascriptos precedentemente con lo que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto por el art. 408 inc. 1º, CPP. III. Ante la formal intimación efectuada en el juicio, contando con la debida asistencia legal, donde se les hicieron conocer los hechos atribuidos en el Auto de Elevación a Juicio aludido y las pruebas existentes en su contra, que la ley les acuerda el derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo sin que su silencio implique presunción alguna de culpabilidad en su contra, pero que declaren o no, el juicio seguirá su curso y finalmente se dictará sentencia, los imputados Mario Alberto Liendo y Leandro Noel Moyano dijeron cada uno a su turno: “…me declaro culpable de los hechos que se me acusan y estoy arrepentido…”. Hicieron algunas otras manifestaciones que estimaron útiles para su defensa. IV. En virtud de las confesiones espontáneas, llanas y circunstanciadas formuladas por los imputados sobre su culpabilidad en los hechos enrostrados, sus respectivos defensores solicitaron se le imprima al presente el trámite del “juicio abreviado” previsto en el art. 415, CPP, a lo que los encartados manifestaron estar de acuerdo, prestando su conformidad el Sr. fiscal de Cámara, por lo que el Sr. Vocal, luego de explicar detenidamente a los incoados los alcances e implicancias de este tipo de procedimiento y responder éstos que los comprendían y aceptaban libremente, hizo lugar. V. Durante el debate se incorporó por su lectura la totalidad de la prueba colectada en la investigación penal preparatoria y legalmente ofrecida, consistente en: [
A LA SEGUNDA CUESTIÓN
El doctor
Conforme han quedado fijados los hechos al responder a la cuestión precedente, la conducta desplegada por el prevenido Mario Alberto Liendo (a) “Willy”, por el nominado Primer Hecho de la presente, corresponde sea encuadrada legalmente como autor del delito de Comercialización de Estupefacientes en los términos de los arts. 45 y 77 párr. 9º CP; 5 inc. “c” 1º sup., en función del art. 34, ley 23737, toda vez que con el objeto de obtener una ganancia –fin de lucro– intermedió en el tráfico ilícito mediante la venta sin autorización de sustancias estupefacientes prohibidas a cambio de una suma de dinero. Con relación al nominado Segundo Hecho de la presente, el nombrado Liendo debe responder como autor del delito de Encubrimiento en los términos de los arts. 45 y 277 inc. 1º letra c, CP, por cuanto recibió a sabiendas un objeto proveniente de un delito, lo que se desprende claramente de la circunstancia de que se trata de un bien mueble registrable y para cuya detentación se requiere la inscripción tanto del bien como del tenedor. Adviértase que tal como se vio en la cuestión que antecede, el arma que fue secuestrada en su poder tenía la numeración identificatoria suprimida (art. 289, párrafo 3, CP) sin que se haya acreditado que Liendo haya participado de dicha actividad o que mediare una promesa anterior. En cuanto al nominado Tercer Hecho de la presente, la conducta desplegada por el imputado Mario Alberto Liendo encuadra en la figura de autor del delito de Tenencia Ilegítima de arma de fuego de uso civil en los términos de los arts. 45, 189 bis, inc. 2º, 1º párr., CP y Dec. Reg. 395/75, pues conforme se vio en la cuestión precedente, tenía en el ámbito de su poder –morada– y sin autorización de la administración, un arma –revólver calibre 32 largo–, la que se hallaba cargada y en condiciones de uso inmediato, configurándose de este modo un delito de peligro abstracto y general para la sociedad. Dada la independencia material entre los ilícitos que se le atribuyen al nombrado Liendo, corresponde su concurrencia material (art. 55, CP). En lo que hace al accionar del imputado Leandro Noel Moyano, con relación al nominado Primer Hecho de la presente, corresponde calificar su conducta como autor material del delito de Tenencia de Estupefacientes con fines de Comercialización, en los términos de los arts. 45 y 77 párr. 9º, CP y 5 inc. “c”, 4º sup., en función del art. 34, ley 23737, en razón de que tenía bajo su pleno dominio y con fines de tráfico sustancias estupefacientes prohibidas. En este sentido, el ánimo de tráfico quedó debidamente acreditado –tal como se vio– por los dichos de vecinos del sector, por la significativa cantidad de sustancias secuestradas, su fraccionamiento y demás circunstancias que fueron analizadas
A LA TERCERA CUESTIÓN
El doctor
Planteo de Inconstitucionalidad: Previo a expedirme sobre el tratamiento penitenciario a imponer a los acusados Mario Alberto Liendo y Leandro Noel Moyano, corresponde pronunciarme sobre la inconstitucionalidad planteada por la defensa técnica del imputado Moyano, el Sr. asesor letrado Dr. Pablo Pupich, con relación al mínimo de la escala penal prevista en el art. 5 inc. c) en función del art. 34 inc. 1º, ley 23737, y la cita expresa que realizó el nombrado defensor para avalar su postura, de lo resuelto recientemente por mayoría por el TSJ en el precedente “Loyola” (S. Nº 51 de fecha 13/12/2016, voto adoptado por mayoría – Dres. Tarditti, López Peña, Sesin y Blanc de Arabel contra el voto minoritario de los Dres. Rubio, Cáceres de Bollati y García Alocco). Con relación a dicho cuestionamiento, el Sr. fiscal de Cámara, Dr. Diego Albornoz, se expidió solicitando su rechazo a la vez que afirmó que la escala prevista en el art. 5 inc. “c” de la ley 23737, en modo alguno resulta lesiva del principio de proporcionalidad, igualdad y culpabilidad como se invoca en función de las disposiciones del Código Penal establecidas en los arts. 200 y cc., CP, como así tampoco es real, que se contraponga a las modificaciones introducidas a la competencia federal mediante el art. 34, ley 26052. Por el contrario, considera el representante del Ministerio Público Fiscal que dicho tratamiento punitivo diferente, lejos de ser un error legislativo, obedece y es producto de la concreta voluntad del legislador –por razones de política criminal– de establecer penas más severas para los delitos relacionados con el narcotráfico, con el claro fin de impedir la propagación del tráfico de drogas y sus nefastas consecuencias para la sociedad en su conjunto, por su estrecha vinculación con la violencia y la comisión de otros hechos delictivos sumamente graves y perjudiciales para la comunidad. Puso de relieve el Sr. fiscal de Cámara, haciéndose eco de los fundamentos del voto en minoría en el precedente “Loyola” del TSJ ya citado que “…la mayor sanción prevista por el art. 5 inc. c, ley 27737 respecto de otras figuras penales –incluso aquellas que penalizan conductas similares “art. 201, CP– reconoce como fundamento una razón objetiva de tratamiento diferenciado que no aparece arbitraria, sino que es fruto del uso de la discreción legislativa que no resulta materia de pronunciamiento jurisdiccional en tanto a los tribunales de justicia les está vedado el examen del acierto o conveniencia de las medidas adoptadas por otros poderes en el ámbito de sus propias atribuciones (cfr. Fallos: 240:223; 247:121, 251:21; entre muchos otros)…”. Concluyó que la inconstitucionalidad planteada debe ser rechazada, remitiéndose en aval de su postura, a todos los fundamentos contenidos en el precedente “Loyola” ya citado, extensa y minuciosamente desarrollados por la minoría del Alto Cuerpo. Posición del suscripto: Ingresando al tratamiento de esta cuestión, considero que en el presente caso la inconstitucionalidad invocada no resulta procedente. La modalidad de los hechos bajo examen y todo lo analizado al tratarse la primera cuestión evidencian que las penas solicitadas por el Ministerio Público Fiscal, acordadas previamente con los respectivos defensores técnicos de los imputados y con la voluntad libre y expresa de sus destinatarios, lo fue durante la sustanciación del juicio en el marco legal de las disposiciones del art. 415, CPP (Juicio Abreviado) y en modo alguno contrarían los principios de proporcionalidad y culpabilidad que rige en materia de penas, a punto tal que fueron aceptadas por los traídos a proceso. Adviértase que conforme se vio