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JUICIO ABREVIADO

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ESTUPEFACIENTES. Tenencia y comercialización de estupefacientes. PENA. Aplicación de agravantes. RECURSO DE CASACIÓN. Finalidad del juicio abreviado. Control casatorio. Desvirtuación del sistema. Rechazo. SENTENCIA ARBITRARIA. No configuración. Disidencia. Procedencia parcial del recurso1- La esencia del juicio abreviado es el acuerdo entre fiscal y acusado sobre la pena a imponer y su modalidad de ejecución, que ambos presuponen morigerada en virtud de que para ello se requiere el reconocimiento del imputado de su participación culpable. Se trata entonces de un acuerdo de carácter material en que el Ministerio Público Fiscal, el defensor y el imputado acuerdan la pena máxima a imponer, que será más leve que la razonablemente esperada de realizarse el juicio, como contrapartida (recompensa) por la utilidad que representa para el Estado el consentimiento de este último para el trámite abreviado, y su confesión. Resulta útil recalcar que el consentimiento del acusado es expresión de lo que él cree que le conviene. (Mayoría, Dr. López Peña).

2- Consecuentemente, la pena impuesta y su forma de ejecución deben ser controladas por el Tribunal de Juicio en los únicos aspectos que puede abarcar ese control: que la anuencia de la pena por parte del imputado sea expresión de su libre voluntad; que la calificación jurídica contenida en la acusación, base del juicio abreviado, sea correcta; y que la sanción sea adecuada a ella por estar dentro de la escala penal prevista para ese delito. Es sólo sobre estos aspectos que puede versar el control casatorio. Extenderlo más allá para controlar la fundamentación de la individualización concreta de la pena importaría un reexamen del acuerdo sobre este aspecto –al que prestara su conformidad el imputado con el asesoramiento de su defensor–, desvirtuando así el propósito de celeridad y descongestionamiento del sistema judicial penal que persigue el juicio abreviado. (Mayoría, Dr. López Peña).

3- Por cierto que la medida de la pena impuesta debe responder a la libre expresión de la voluntad del imputado con el debido asesoramiento jurídico. Pero el control de este punto por vía de recurso se encuentra específicamente acordado en el Código Procesal Penal de Córdoba al recurso de revisión, cuando la sentencia condenatoria firme hubiese obedecido a algún vicio de su voluntad (art. 489, inc. 6 CPP). No empece a lo expuesto la jurisprudencia supranacional que estatuye un recurso sobre la pena impuesta, más aún si a este recurso no se lo acuerda en el sentido amplio de revisión que la CSJN entendió corresponde en el precedente «Casal», y la CIDH exige («Herrera Ulloa vs Costa Rica»), sino que se lo reduce a un control excepcional por causas de arbitrariedad, al entenderse que la medida de la pena es una cuestión discrecional del tribunal de juicio, ajena al recurso de casación en principio. Y tal discrecionalidad no existe en el supuesto de juicio abreviado, pues el tribunal sólo puede imponer como máximo la pena que el representante del Ministerio Público ha solicitado –previo acuerdo con la defensa y el imputado–. (Mayoría, Dr. López Peña).

4- De todos modos, le asiste razón al recurrente al rechazar que se valore en perjuicio de su asistida «la conducta precedente», sin advertirse objeción alguna a la ponderación en su contra de «la cantidad significativa de sustancias estupefacientes», la que debe mantenerse. Aun así, la sanción de 4 años y 6 meses de prisión impuesta a la imputada no resulta desproporcionada ni arbitraria con relación a las circunstancias de la causa, máxime cuando la situación de la acusada ya resulta atenuada pues la escala penal prevista para el concurso de los hechos que se le atribuyen, de reclusión o prisión de seis a treinta y cinco años, fue declarada inconstitucional por el sentenciante. Dentro de la nueva escala penal dispuesta, de tres a diez años, la sanción finalmente aplicada se encuentra cercana al piso de la misma –dentro del primer cuarto– y significativamente alejada del máximo, lo que evidencia el peso de las atenuantes en su favor, además de guardar razonabilidad con la naturaleza de los hechos y el perjuicio ocasionado al bien jurídico tutelado. (Mayoría, Dr. López Peña).

5- Vale recordar, en relación con ello, que la arbitrariedad no consiste en una mera discrepancia con el monto de la pena impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable, por cuanto tal desacuerdo no habilita la excepcional competencia para controlar el ejercicio de una facultad, atribuida en principio a otro órgano judicial. En síntesis, corresponde el rechazo del recurso impetrado. (Mayoría, Dr. López Peña).

6- El control alcanza el monto de la pena –posible entre el mínimo y el máximo de la escala– cuando éste resulta manifiestamente desproporcionado o incongruente en relación con las circunstancias de la causa. En el caso, valorar como circunstancia agravante el quebrantamiento de la prisión preventiva domiciliaria, por la supuesta comisión de un delito contra la propiedad, no configura un supuesto de doble valoración en el ámbito de la recepción jurisprudencial. No obstante, dicha circunstancia no puede ser ponderada en sentido perjudicial a la imputada, toda vez que ya configuró una causal valorada para el riesgo procesal que, en su momento, fundó la revocación de la prisión preventiva domiciliaria. A su vez, la existencia de ese delito y la participación de la imputada no han sido declaradas por sentencia, por lo cual tampoco puede ponderarse en virtud del principio de inocencia (art. 18, CN). En suma, el quebrantamiento de las condiciones para revocar una medida de coerción procesal como la prisión domiciliaria preventiva no puede configurar una circunstancia agravante de la pena ya que las consecuencias se agotan en el ámbito de la subsistencia o no de esas restricciones procesales. Adjudicarles un rol para agravar la pena no es posible, ya que no tiene nexo con el injusto ni con la culpabilidad del delito posterior. (Minoría, Dra. Tarditti).

TSJ Sala Penal Cba. 27/6/16. Sentencia N° 94. Trib. de origen: C4a. Crim. Cba. «Molina, Silvia Lorena y otro p.ss.aa. de comercialización de estupefacientes agravada, etc. -Recurso de Casación»

Córdoba, 27 de junio de 2016

¿Se encuentra indebidamente fundada la sentencia dictada con relación a la pena impuesta a la imputada Silvia Lorena Molina?

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Por sentencia N° 2, del 19/2/2015, la Cámara en lo Criminal de Cuarta Nominación resolvió: «…I) Declarar la inconstitucionalidad de la escala penal prevista por el art. 5 de la Ley de Estupefacientes N° 23.737. II) Declarar a Silvia Lorena Molina, ya filiada, autora penalmente responsable de los delitos de Comercialización de Estupefacientes agravada -hecho nominado primero- y Tenencia de estupefacientes con fines de comercialización -hecho nominado segundo-, y en concurso real, en los términos de los arts. 45, 55 y 77, 9ª regla del CP y art. 5 inc. «c» primer y cuarto supuesto, y art. 11 inc. «a» último supuesto de la ley 23737 contenido en la Requisitoria Fiscal de Citación a Juicio de fs. 353/367, e imponerle para su tratamiento penitenciario la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con adicionales de la ley y costas, manteniéndosele la modalidad de prisión preventiva domiciliaria concedida el ocho de julio de dos mil trece, mediante decreto fundado de fs. 298/300 de autos (CP, arts. 5, 12, 29 inc. 3º, 40, 41, CPP, arts. 412, 415, 550 y 551) hasta que quede firme la sentencia…». II. El señor asesor letrado, Dr. Erik N. Griotto, encauzando la voluntad impugnativa manifestada por la imputada Silvia Lorena Molina, presenta recurso de casación, con invocación del motivo formal de casación (art. 468 inc. 2, CPP). Esgrime su recurso solicitando la nulidad parcial de la sentencia por falta de fundamentación respecto de la individualización de la pena impuesta a la nombrada. En ese sentido señala que tratándose de un juicio desarrollado conforme a la modalidad del «Juicio Abreviado», el control casatorio alcanza al monto de la pena cuando éste resulta manifiestamente desproporcionado o incongruente en relación con las circunstancias de la causa. Expone que durante la audiencia de debate su defendida aceptó su participación y responsabilidad en los hechos descriptos conforme los términos de la acusación y que, en razón de ello, el tribunal acogió lo solicitado por la defensa con el consentimiento del representante del Ministerio Público, disponiendo que el debate se desarrollara bajo la modalidad del Juicio Abreviado. Afirma que si bien la facultad discrecional de fijar la pena es, en principio, exclusiva del tribunal de juicio, ello no se refleja en un menor deber de fundamentación jurídica. Asimismo, que una decisión jurisdiccional pueda ser calificada de racional es que sea explícita y controlable en sus argumentos para comprobar su corrección y el deber de motivación. Aclara entonces que resulta indispensable que en la sentencia condenatoria se haga explícito no sólo por qué una determinada circunstancia es valorada a favor o en contra, sino también en qué medida incide en la intensidad de la pena, concluyendo así que si el fallo condenatorio no expone de modo expreso, claro, completo, lógico y legítimo tales extremos, no existirá motivación. Posteriormente, y luego de transcribir las circunstancias agravantes consideradas por el sentenciante al contestar a la tercera cuestión, afirma que resulta indispensable que la sentencia condenatoria explicite no sólo si valora ciertas circunstancias del hecho juzgado como atenuantes o como agravantes, sino que también se deben brindar las razones por las que son valoradas a favor o en contra y, en este último caso, en qué medida incidirán en la intensidad de la pena. Sostiene en primer lugar (punto IV.6.2.1 del recurso, titulado: «la conducta precedente de Molina») que en el caso se valoró con incidencia negativa en el monto de la pena finalmente individualizada, la conducta precedente de su asistida, relacionada con la revocación de la prisión domiciliaria al incumplir las condiciones mediante la supuesta comisión de un delito contra la propiedad, transcribiendo el considerando de la parte aludida. Afirma que la inconducta procesal de Molina podrá ser valorada como un indicio de «peligrosidad procesal», pero no como un indicio que demuestre una mayor o menor peligrosidad y que encuentre fundamento en las especiales circunstancias de los hechos atribuidos. Que haber quebrantado una de las condiciones impuestas no se puede vincular subjetivamente al hecho, y por lo tanto, al juicio de culpabilidad y peligrosidad. Asimismo, que dicha conducta resulta una cuestión ajena a la materia de juzgamiento en el presente proceso, por lo que no puede ser valorado como circunstancia agravante. En segundo lugar (punto IV.6.2.2 del recurso, titulado «la cantidad significativa de sustancias estupefacientes»), el recurrente, luego de transcribir el detalle de los elementos secuestrados en dos domicilios como resultado de los allanamientos de la causa, pregunta qué se entiende por «significativa cantidad» de estupefacientes, ponderada por el a quo, y cómo se vincula con la mayor peligrosidad del agente. Observa que la valoración de lo «escaso» o «significativo» de la cantidad de estupefacientes ya ha sido incluido por el legislador como un elemento objetivo del tipo penal que permite establecer el límite entre una tenencia para consumo personal y la que lo es con fines de comercialización. Expone el recurrente que la sola mención de «cantidad significativa» sin otra alusión que se proyecte en el hecho y consecuentemente refleje una mayor peligrosidad de Molina, constituye por un lado una doble valoración, toda vez que no se encuentra tabulado en la ley una gravedad progresiva proporcional a la cantidad de estupefacientes, el legislador requiere para el delito de tenencia con fines de comercialización, que surja inequívocamente por la cantidad y demás circunstancias que el estupefaciente NO es tenido para uso personal, caso donde se deberá explicitar qué se entiende por «cantidad significativa» y cómo se vincula con la mayor o menor peligrosidad, lo que no ocurriría en el presente caso. Así, manifiesta que aquella mención constituye una argumentación aparente, pues solo ha quedado en la íntima convicción del sentenciante, privando a la defensa de controlar el juicio de razonabilidad de tal aserto, resultando una apreciación arbitraria ya que se ha omitido dar las razones para concluir de esa manera, siendo una mera fórmula desprovista de toda evaluación razonada al no explicar por qué tal nota agrava la sanción y en qué sentido demuestra la aludida peligrosidad de la conducta. Concluye entonces que las circunstancias analizadas y tenidas en cuenta como agravantes no podrán ser valoradas a los fines de individualizar la sanción, por lo que se deberá adecuar la pena e imponer el mínimo de la escala penal considerada por el a quo. III.1. Como cuestión liminar, corresponde destacar que el juicio en el cual resultó condenada la imputada Silvia Lorena Molina se desarrolló bajo la modalidad prevista en el art. 415, CPP (juicio abreviado). En dicha ocasión, el juzgador, al responder a la Tercera Cuestión, expuso que «…debe pronunciarse previamente sobre la supuesta inconstitucionalidad de la escala penal aplicable según la ley, para los delitos de comercialización y tenencia para la comercialización de estupefacientes (art. 5, inc. «c», primero y cuarto supuesto de la ley 23737) que el representante del Ministerio Público Fiscal peticionara al emitir sus conclusiones…». Concluyendo «…Consecuentemente, debo declarar en el caso la inconstitucionalidad de la escala penal de los delitos previstos en el art. 5 inc. «c» de la ley 23737 y a partir de ello, debe disponerse en el caso sub judice se aplique la escala… de reclusión o prisión de tres a diez años…». Posteriormente, y al momento de individualizar la sanción a aplicar: «…como atenuantes valoro las condiciones personales de la imputada, que es una persona joven, madre de cuatro hijos los cuales son menores de edad y están a su cargo; como agravantes, considero la conducta precedente de Molina respecto de las condiciones impuestas con fecha 28/12/12 al otorgarle el beneficio de la prisión domiciliaria, el cual fue revocado con fecha 21/3/13 en razón de quebrantar las condiciones impuestas en razón de la supuesta comisión de un delito contra la propiedad, la cantidad significativa de sustancias estupefacientes prohibidas secuestradas, todo lo cual me revela un grado intermedio bajo de peligrosidad criminal, por lo que considera adecuado imponerle para su tratamiento la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con adicionales de ley y costas…». 2. En primer lugar, cabe mencionar que conforme reiterada jurisprudencia de esta Sala con relación al juicio abreviado –como admite el recurrente– la imposición de la pena no conforma parte del consenso contemplado en el art. 415, CPP (TSJ, Sala Penal, «Varas», A. N° 321, 2/9/99; «González», A. N° 142, 10/4/01; «Ferreyra», A. N° 104, 13/4/04). Y con respecto a ella se ha sostenido que la facultad discrecional de fijarla es en principio exclusiva del tribunal de juicio, y sólo puede ser controlada por el de casación en los supuestos de arbitrariedad de la sentencia (TSJ, Sala Penal, S. Nº 14, 7/7/88, «Gutiérrez»; S. Nº 4, 28/3/90, «Ullua»; S. Nº 69, 17/11/97, «Farías»; A. Nº 93, 27/4/98, «Salomón», S. Nº 162; 22/7/11, «Defelippi», entre otras). En ese sentido debe recordarse que en oportunidad de pronunciarse sobre el derecho al recurso, la CIDH expresó que con independencia del nomen que se asigne a la vía impugnativa, «…lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida…» («Herrera Ulloa vs. Costa Rica», 2/7/2004, numeral 165). De manera más específica señaló que ese examen integral comprende la posibilidad de revisar también «…aspectos tales como la individualización de la pena o medida (que abarca la sustitución pertinente), como resulte justo en consideración a la gravedad del hecho, el bien jurídico afectado, la culpabilidad del agente y los otros datos que concurren al ejercicio de la individualización (atenuantes y agravantes o elementos de referencia que guían el razonado arbitrio judicial)…» (fallo cit., voto concurrente, numeral 31). Ello, por cuanto, siendo así las cosas, toda restricción a esas posibilidades amplias de revisión del proceso de individualización de la pena consagradas o a sus efectos nulificantes ese marco, resultará vulneratoria de la referida garantía convencional. Dentro de ese margen de recurribilidad, relativo a las facultades discrecionales del tribunal de sentencia, se ha fijado el estándar de revisión en los supuestos de falta de motivación de la sentencia, de motivación ilegítima o de motivación omisiva (TSJ, Sala Penal, «Carnero», A. Nº 181, 18/5/99; «Esteban», S. 119, 14/10/99; «Lanza Castelli», A. Nº 346, 21/9/99; S Nº 162; 22/7/11, «Defelippi», entre otros). El control alcanza el monto de la pena –posible entre el mínimo y el máximo de la escala– cuando éste resulta manifiestamente desproporcionado o incongruente en relación con las circunstancias de la causa (TSJ, Sala Penal, «Suárez», S. N° 31, 10/3/08; «Ceballos», S. N° 77, 7/6/99; «Robledo de Correa», S. N° 33, 7/5/03; «Aguirre», S. N° 59, 28/6/05). 3. A manera preliminar corresponde señalar que el juez declaró la inconstitucionalidad de la escala penal propia de los delitos atribuidos, según la ley 23737, aplicando la escala prevista en otros delitos contra la salud, esto es, la de los arts. 200 y 201, CP (3 a 10 años de prisión). Le asiste razón parcialmente al recurrente, lo que deberá traer aparejado un cambio en la determinación del monto de la pena, circunstancia que será tratada a continuación. a) El recurrente construye su queja, en primer lugar, respecto de la valoración por parte del tribunal a quode «la conducta precedente de Molina» al momento de individualizar la pena, en referencia al quebrantamiento de la primera prisión preventiva impuesta a la imputada, con modalidad domiciliaria. Sostiene –en particular– que tal circunstancia fue tenida en cuenta al revocársele el beneficio concedido, y hacerlo por segunda vez, tomando dicha conducta como agravante al mensurar su sanción, viola la prohibición de doble valoración. Asimismo, afirma, dicho dato no puede vincularse al hecho y al juicio de culpabilidad del autor, siendo una cuestión ajena al juzgamiento. Debe destacarse que el mencionado principio prohibitivo implica que todas aquellas circunstancias que fundamentan el ilícito no pueden ser consideradas nuevamente al momento de fijar la pena para el hecho concreto (cfrme. Ziffer, Patricia S., «Lineamientos de la determinación de la pena», 2a. edic. inalterada, reimpresión, Ad-Hoc, Buenos Aires, pág. 107, 2º párrafo). Precisamente, por ello, esta Sala tiene dicho que la prohibición de la doble valoración impide que determinada circunstancia sea considerada doblemente: como integrante del tipo penal (básico, agravado o calificado), y como agravante en la individualización judicial de la pena. Ello obedece a que su consideración ya fue motivo de valoración por parte del legislador a los efectos de la estructuración del respectivo tipo penal, trátese de la acción típica básica (v.gr., matar), de la agravada (v.gr., matar con arma de fuego ), o de la calificada (v.gr., matar con alevosía), y por ende, cometido el delito, su nueva selección por el juzgador a la hora de acrecentar la sanción importa una vulneración de la prohibición de la doble valoración, comprendida actualmente como un aspecto de la garantía del non bis in idem (TSJ de la Pcia. de Cba., Sala Penal, «Ávalos», S. N° 12, 11/3/98; «Peralta», S. N° 89, 5/10/01; «Contreras», S. N° 275, 28/9/10; «Oliva», S. N° 105, 16/5/11; «Juárez», S. N° 284, 7/10/11; «Grundy», S. Nº 366, 13/12/11 -entre muchos otros-). En el caso, valorar como circunstancia agravante el quebrantamiento de la prisión preventiva domiciliaria por la supuesta comisión de un delito contra la propiedad, no configura un supuesto de doble valoración en el ámbito de la recepción jurisprudencial. No obstante, dicha circunstancia no puede ser ponderada en sentido perjudicial a la imputada, toda vez que ya configuró una causal valorada para el riesgo procesal que, en su momento, fundó la revocación de la prisión preventiva domiciliaria. A su vez, la existencia de ese delito y la participación de la imputada no han sido declaradas por sentencia, por lo cual tampoco puede ponderarse en virtud del principio de inocencia (art. 18, CN). En suma, el quebrantamiento de las condiciones para revocar una medida de coerción procesal como la prisión domiciliaria preventiva no puede configurar una circunstancia agravante de la pena, ya que las consecuencias se agotan en el ámbito de la subsistencia o no de esas restricciones procesales. Adjudicarles un rol para agravar la pena no es posible, ya que no tiene nexo con el injusto ni con la culpabilidad del delito posterior. b) Ingresando al segundo agravio que plantea el señor asesor letrado, donde critica la expresión «cantidad significativa de sustancias estupefacientes» utilizada por el sentenciante, me remito a las consideraciones efectuadas más arriba con relación a la prohibición de la doble valoración, a lo que debe agregarse lo dicho por esta Sala sobre el marco de la individualización judicial de la pena, donde no debe confundirse duplicar una misma circunstancia ponderada ya por el legislador, con la consideración de la modalidad comisiva en el caso concreto, cuando alude a un factor graduable o ajustable que, como tal, encierra un disvalor que puede ser sopesado y que, por ende, puede ser utilizado para la mensuración de la pena como dato agravante en la medida en que trasluce la magnitud del injusto cometido y la mayor peligrosidad del autor (TSJ, Sala Penal, «Contreras», S. Nº 275, 28/9/10; «Chávez», S. Nº 106, 17/5/11; «Linares», S. Nº 166, 26/7/11; «Arcana», S. Nº 425, 20/12/13; «Oxandaburu», S. N° 516, 30/12/14, entre otros). La expresión «cantidad significativa» utilizada por el a quo no refiere exclusivamente a aquello que permite la subsunción típica, sino que es expresión de un injusto mayor considerando la diversidad (marihuana, cocaína y éxtasis) y cantidad de estupefacientes halladas en los dos domicilios a los que tenía acceso la imputada, distribución que incluye a otra persona que guarde las drogas (que) aquella vendía, actividad que dio lugar al secuestro de una cantidad de dinero no ínfima, en concordancia con las cantidades de drogas secuestradas. Esos datos probatorios surgen de las constancias de la sentencia, por lo que ésta no exhibe una fundamentación aparente. Finalmente, tampoco le asiste razón al recurrente al pretender desconocer el sentido otorgado a los datos valorados, toda vez que la ubicación de los dos conceptos por él discutidos se encuentran claramente señalados por el a quo como agravantes, lo que autoriza a concluir que, habiéndose ponderado circunstancias, la pena podrá superar el mínimo de la escala alegada (TSJ, Sala Penal, «Bazán», S. Nº 274, 21/10/09; «Chávez», S. Nº 106, 17/5/11; «Arredondo», S. Nº 392, 26/12/11; «Ramos», S. Nº 125, 7/5/14; «Andruchow», S. N° 514, 30/12/14). Si al fijar la pena la Cámara consideró ciertas circunstancias agravantes, aunque una sola fue arbitraria (por vulnerar el principio de inocencia). el monto punitivo deberá ser reducido en esta instancia o se procederá al reenvío para esta nueva determinación. Ello así porque la circunstancia agravante arbitraria integró el monto de la pena (por ello fue expresamente mencionada como tal), de modo que se impone una reducción. Este es el modo de concretar que, aun por leve que sea su incidencia en la sanción debe ser expresiva del conjunto de garantías judiciales convencionales y legales; por ello, la extirpación de aquello que indebidamente se individualizó para castigar más debe repercutir a favor del recurrente, esto es, punir en menos, porque cuantitativa y cualitativamente hubó una disminución en las circunstancias agravantes y no subsisten todas las que se ponderaron para fijar la condena. Así voto.

El doctor Sebastián Cruz López Peña dijo:

I. Adhiero a la relación de causa (Puntos I, II y III), y al análisis de los agravios traídos por el quejoso efectuados por mi distinguida colega preopinante. Sin embargo, discrepo de la solución que debe brindarse en orden a la incidencia de esas circunstancias en la individualización concreta de la sanción de la acusada. Cabe señalar que la esencia del juicio abreviado es el acuerdo entre fiscal y acusado sobre la pena a imponer y su modalidad de ejecución, que ambos presuponen morigerada en virtud de que para ello se requiere el reconocimiento del imputado de su participación culpable. Se trata entonces de un acuerdo de carácter material en que Ministerio Público Fiscal, el defensor y el imputado acuerdan la pena máxima a imponer, que será más leve que la razonablemente esperada de realizarse el juicio, como contrapartida (recompensa) por la utilidad que representa para el Estado el consentimiento de este último para el trámite abreviado, y su confesión. Resulta útil recalcar aquí que el consentimiento del acusado es expresión de lo que él cree que le conviene (Cafferata Nores, José I., Cuestiones Actuales sobre el Proceso Penal, Del Puerto 2000, págs. 153 y s.s.). II. Consecuentemente, la pena impuesta y su forma de ejecución deben ser controladas por el Tribunal de Juicio en los únicos aspectos que puede abarcar ese control: que la anuencia de la pena por parte del imputado sea expresión de su libre voluntad; que la calificación jurídica contenida en la acusación, base del juicio abreviado, sea correcta; y que la sanción sea adecuada a ella por estar dentro de la escala penal prevista para ese delito. Es sólo sobre estos aspectos que puede versar el control casatorio. Extenderlo más allá para controlar la fundamentación de la individualización concreta de la pena importaría un reexamen del acuerdo sobre este aspecto –al que prestara su conformidad el imputado con el asesoramiento de su defensor–, desvirtuando así el propósito de celeridad y descongestionamiento del sistema judicial penal que persigue el juicio abreviado. Por cierto que la medida de la pena impuesta debe responder a la libre expresión de la voluntad del imputado con el debido asesoramiento jurídico. Pero el control de este punto por vía de recurso se encuentra específicamente acordado en el Código Procesal Penal de Córdoba al recurso de revisión, cuando la sentencia condenatoria firme hubiese obedecido a algún vicio de su voluntad (art. 489, inc. 6 CPP). No empece a lo expuesto la jurisprudencia supranacional que estatuye un recurso sobre la pena impuesta, más aún si a este recurso no se lo acuerda en el sentido amplio de revisión que la CSJN entendió corresponde en el precedente «Casal», y la CIDH exige («Herrera Ulloa vs Costa Rica»), sino que se lo reduce a un control excepcional por causas de arbitrariedad, al entenderse que la medida de la pena es una cuestión discrecional del tribunal de juicio, ajena al recurso de casación en principio. Y tal discrecionalidad no existe en el supuesto de juicio abreviado, pues el tribunal sólo puede imponer como máximo la pena que el representante del Ministerio Público ha solicitado –previo acuerdo con la defensa y el imputado–. III. De todos modos, no voy a soslayar que comparto con la Sra. Vocal del primer voto que le asiste razón al recurrente al rechazar que se valore en perjuicio de su asistida «la conducta precedente», sin advertirse objeción alguna a la ponderación en su contra de «la cantidad significativa de sustancias estupefacientes», la que debe mantenerse. Aun así, la sanción de 4 años y 6 meses de prisión impuesta a Molina no resulta desproporcionada ni arbitraria con relación a las circunstancias de la causa, máxime cuando la situación de la acusada ya resulta atenuada pues la escala penal prevista para el concurso de los hechos que se le atribuyen, de reclusión o prisión de seis a treinta y cinco años, fue declarada inconstitucional por el sentenciante. Dentro de la nueva escala penal dispuesta, de tres a diez años, la sanción finalmente aplicada se encuentra cercana al piso de la misma –dentro del primer cuarto– y significativamente alejada del máximo, lo que evidencia el peso de las atenuantes en su favor, además de guardar razonabilidad con la naturaleza de los hechos y el perjuicio ocasionado al bien jurídico tutelado. Vale recordar, en relación con ello, que la arbitrariedad no consiste en una mera discrepancia con el monto de la pena impuesta dentro de los márgenes de la escala penal aplicable, por cuanto tal desacuerdo no habilita la excepcional competencia para controlar el ejercicio de una facultad, atribuida en principio a otro órgano judicial (TSJ de Córdoba, Sala Penal, «Medina Allende», S. Nº 12, 8/4/97; «Gallardo», A. Nº 111, 26/6/97, entre muchos otros). En síntesis, corresponde el rechazo del recurso impetrado. Así voto.

La doctora María Marta Cáceres de Bollati adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Penal,

RESUELVE: Rechazar, por mayoría, el recurso de casación interpuesto por el asesor letrado Dr. Erik N. Griotto, defensor de la imputada Silvia Lorena Molina, en contra de la sentencia Nº 10 de fecha 30/4/15, dictado por la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación de esta ciudad. Con costas (arts. 550 y 551, CPP).

Aída Lucía Tarditti – Sebastián Cruz López Peña – María Marta Cáceres de Bollati■

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