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JUEZ DE CONTROL

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FACULTADES. Oposición a la elevación a juicio (art. 358, CPP). Etapa “intermedia”. Falta de mérito. Posibilidad de disponer y ordenar al Ministerio Público medidas probatorias. Prueba dirimente para variar la conclusión provisoria. Carácter de la potestad. Efectos. SISTEMA ACUSATORIO. Límites
1– Con relación a la oposición a la elevación a juicio, la reforma de la ley 8930, a criterio de este tribunal, ha introducido una modificación fundamental a la disposición reformada: el juez de control tiene facultades para dictar “falta de mérito” cuando la situación probatoria no está para acusar ni tampoco para sobreseer y, al mismo tiempo, en ese rumbo, siendo deber funcional fundar la resolución, necesariamente tiene que valorar la prueba obrante; sin que ello implique que el juzgador, haciéndolo, se “esté extralimitando en su función de juez de garantías”.

2– Si la reforma de la ley 8930 en relación a la oposición a la elevación a juicio se adecua a la filosofía del sistema acusatorio o no, podrá ser discutible, pero es indudable que es derecho positivo y hay que aplicarlo; pero además fue necesaria, pues vino a llenar un vacío que antes se resolvía, mucho más forzadamente, con la declaración de nulidad de la instrucción realizada. El control jurisdiccional sobre el punto tiene dos efectos positivos: uno, la necesaria objetivación de la apreciación sobre si existen razones suficientes para acusar, evitando el subjetivismo; y otra, enmendar la insuficiencia probatoria con sugerencias en ese sentido hacia el Ministerio Público.

3– En relación a cuál es el alcance de las propuestas probatorias jurisdiccionales hacia el Ministerio Público, cabe expresar que la prueba a producir indicada por el juez de control es ineludible en cuanto “sea dirimente”, es decir, cuando su producción puede hacer variar la conclusión de la prueba ya producida y no sólo cuando es un elemento más de juicio en el mismo sentido o confirmatoria de la existente. Podrá argumentarse que en la ideología del sistema acusatorio el juez no puede producir ni sugerir prueba alguna; sin embargo no vemos otro modo de resolver el tema a partir de la reforma de la ley 8930, pues si quedara librado al arbitrio del Ministerio Público la realización o no de esa prueba considerada necesaria y que podría hacer variar la conclusión provisoria, se llegaría a un callejón sin salida pues se volvería a plantear la situación actual si aquél decidiera no producir la prueba si ello fuera solamente facultativo.

4– Lo afirmado constituye un modo de avanzar –legislativamente– en definir el perfil de la llamada “etapa intermedia”, dándole más poder al juez al otorgarle el control de la acusación fiscal luego de cumplido el procedimiento preliminar, decidiendo acerca de la apertura del plenario. En definitiva: este tribunal opina que el juez que tiene potestad para declarar la falta de mérito para elevar la causa a juicio como para sobreseer, sólo puede hacerlo merituando la prueba, con indicación de la producción de nuevos medios de facultativa producción para el fiscal, salvo que sea dirimente en cuyo caso es obligatoria.

5– Si la principal prueba de cargo hasta ahora sobre la autoría de los hechos que se les atribuyen a los imputados, la constituye el testimonio de varios detenidos que se encontraban alojados ese día en la dependencia policial, es decisivo –prueba dirimente– establecer si tuvieron real posibilidad de percibir con sus sentidos lo que habría ocurrido desde el lugar donde ellos estaban alojados; en ese rumbo la indicación del juez de la realización –entre otras medidas probatorias– de una inspección ocular y un croquis del lugar donde se habrían desarrollado los hechos es razonable, conducente y necesaria.

15.322 – C2a. Crim. Río Cuarto. 23/10/03. Auto Nº 89. “Bengolea, Walter y Walter Navarro– Apremios Ilegales”.

Río Cuarto, 23 de octubre de 2003

Y CONSIDERANDO:

1) La Sra. Fiscal de Instrucción de Laboulaye deduce recurso de apelación contra el auto interlocutorio por el que el juez de control resolvió “1)Declarar que en la presente causa la investigación penal preparatoria no se encuentra cumplida, y por ende no existe mérito para acusar y tampoco para sobreseer a los imputados Walter Hugo Bengolea y Walter Navarro, ya filiados p.ss. coautores del delito de apremios ilegales ( art. 45 y 144 bis, inc. 3 del C. Penal). II) Remitir los presentes actuados a la Fiscalía de Instrucción de esta sede judicial a sus efectos (art. 358 y conc. del CPP)”. Que la representante del Ministerio Público realizó un meritorio –y por ello plausible– esfuerzo argumentativo dirigido en dos sentidos: 1) por una parte, tratando de precisar el alcance de la intervención del control jurisdiccional sobre la instrucción preparatoria y, como consecuencia de sus conclusiones, negarle facultades al juez de ameritar la prueba frente a la oposición de la defensa de elevación de la causa a juicio, derivando de ello la veda de proponer prueba; 2) para el hipotético caso de que este tribunal no lo entendiera así, es decir, que el juez de control sí puede “disponer y ordenar medidas probatorias”, asevera la recurrente que la prueba producida es suficiente a los fines de esta instancia, con el mero requisito de probabilidad, para tener por acreditados los hechos investigados con alcance para la requisitoria de elevación a juicio.
2) A la primera cuestión: Como bien lo señala la impugnante, en este punto es insoslayable recurrir a los principios que inspiraron la reforma procesal, que se encuentra “en tránsito” hacia un sistema acusatorio y, como consecuencia propia de la hibridez de esas situaciones, existen lagunas u oscuridades, cuando no contradicciones, que es deber del exégeta interpretar de la forma más armónica posible con todo el sistema; cuidado que especialmente debe tenerse con el derecho procesal, que es un andamiaje donde tocar una de las “piezas” puede desajustarlo o llevar a consecuencias imprevisibles o no deseadas. En ese orden de ideas, sin abrir juicio de valor sobre el sistema instaurado ni sobre la conveniencia de profundizarlo para hacerlo “más” acusatorio o retroceder recortándole facultades al fiscal, lo cierto es que la actual situación, en el punto que nos ocupa, es la siguiente sintéticamente: Con relación a la oposición a la elevación a juicio, la reforma de la ley 8930, a criterio de este tribunal, contrariamente a lo afirmado por la quejosa (fs. 123/3 vlta.), sí ha introducido una modificación fundamental a la disposición reformada: el juez de control tiene facultades para dictar “falta de mérito” cuando la situación probatoria no está para acusar ni tampoco para sobreseer y, al mismo tiempo, en ese rumbo, siendo deber funcional fundar la resolución, necesariamente tiene que valorar la prueba obrante; ya no es como lo afirma la recurrente a fs. 127 que el juzgador, haciéndolo, se “esté extralimitando en su función de juez de garantías”; cualquiera sea, volvemos a decir, la opinión que nos merezca el sistema procesal instaurado y las modificaciones que se produzcan para ajustarlo. Si la reforma producida se adecua a la filosofía del sistema acusatorio o no, podrá ser discutible, pero es indudable que es derecho positivo y hay que aplicarlo; pero además fue necesaria, pues vino a llenar un vacío que antes se resolvía, mucho más forzadamente, con la declaración de nulidad de la instrucción realizada. Al fin de cuentas el control jurisdiccional sobre el punto tiene dos efectos positivos: uno, la necesaria objetivación de la apreciación sobre si existen razones suficientes para acusar, evitando el subjetivismo; y otra, enmendar la insuficiencia probatoria con sugerencias en ese sentido hacia el Ministerio Público. En este punto aparece un problema a resolver: ¿cuál es el alcance de las propuestas jurisdiccionales? ¿Son de obligatorio cumplimiento o no? Si no lo son, ¿cómo se resuelve –procesalmente, al margen y más allá de las responsabilidades funcionales– la inactividad instructoria en el sentido sugerido? En este último caso, ¿puede volver a insistir la defensa en una oposición a la elevación a juicio por las mismas razones? En nuestro concepto, la prueba a producir indicada por el juez es ineludible en cuanto sea dirimente, es decir, cuando su producción puede hacer variar la conclusión de la prueba ya producida y no sólo cuando es un elemento más de juicio en el mismo sentido o confirmatoria de la existente. Inmediatamente podrá argumentarse que en la ideología del sistema acusatorio, el juez no puede producir ni sugerir prueba alguna; sin embargo no vemos otro modo de resolver el tema a partir de la reforma de la ley 8930; pues si quedara librado al arbitrio del Ministerio Público la realización o no de esa prueba considerada necesaria y que podría hacer variar la conclusión provisoria, llegaríamos a un callejón sin salida pues se volvería a plantear la situación actual si aquél decidiera no producir la prueba si ello fuera solamente facultativo. Por otra parte, es un modo de avanzar –legislativamente– en definir el perfil de la llamada “etapa intermedia” (Maier, Julio “La investigación penal preparatoria del Ministerio Público”, pág. 97/8, Ed. Lerner, l975; también, más modernamente, el Código Procesal Penal de Chubut, ley 4566/ 2.000, cuyo proyecto es autoría del propio Maier, publicado en Cuadernos de Doctrina y Jurisprudencia Penal Nº 10 A, Ed. Ad–hoc, pág.583 y ss.), dándole más poder al juez al otorgarle el control de la acusación fiscal luego de cumplido el procedimiento preliminar, decidiendo acerca de la apertura del plenario.
En definitiva: este tribunal opina que el juez que tiene potestad para declarar la falta de mérito para elevar la causa a juicio como para sobreseer sólo puede hacerlo merituando la prueba, con indicación de la producción de nuevos medios de facultativa producción para el fiscal, salvo que sea dirimente en cuyo caso es obligatoria.
3)A la segunda cuestión: Si la principal prueba de cargo hasta ahora sobre la autoría de los hechos que se le atribuye a los imputados, la constituye el testimonio de varios detenidos que se encontraban alojados ese día en la dependencia policial, es decisivo –prueba dirimente– establecer si tuvieron real posibilidad de percibir con sus sentidos lo que habría ocurrido desde el lugar donde ellos estaban alojados; en ese rumbo la indicación del juez de la realización –entre otras medidas probatorias– de una inspección ocular y un croquis del lugar donde se habrían desarrollado los hechos es razonable, conducente y necesaria.

Por todo lo expuesto,

SE RESUELVE: Confirmar el Auto Interlocutorio número Treinta y seis, de fecha 28/8/03, dictado por el señor Juez de Control y Menores de la ciudad de Laboulaye, Dr. Pablo Actis, en todo lo que ha sido materia del reproche.

Silvia E. Marcotullio – Oscar A. Boni – Jorge T. Piovano ■

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