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JUECES DE PAZ

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Presunto abuso de autoridad. Pedido de desafuero. COMPETENCIA. Regla. Excepción: casos de urgencia. Improcedencia de la destitución. SANCIÓN: Llamado de atención y correctivo pecuniario1– El art. 49, inc. 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial (N° 8435), asigna competencia a la Justicia de Paz para conocer en los asuntos civiles y comerciales en los que el valor sujeto a controversia no supere los cuarenta jus, con exclusión de los juicios universales.

2– El art. 7 inc. 4, CPC (ley N° 8465) dispone, en forma excepcional, que en las medidas cautelares que pudieren peticionarse antes de promover la demanda será competente, en caso de urgencia, cualquier juez de Paz con competencia material en lo Civil y Comercial.

3– Ante la posibilidad de que se produjeran diferencias en la interpretación de la expresión “casos de urgencia” contenida en el art. 7 inc. 4, CPC (ley N° 8465), el Tribunal Superior de Justicia, por Acuerdo N° 230 Serie “A” de fecha 16/5/2000, estableció: “…Bajo estas pautas debe dispensarse una especial consideración a las medidas cautelares que requieren de la intervención de organismos de registro para su efectiva concreción, tal los supuestos en materia de automotores o inmuebles. En tales contingencias, la medida cautelar, en principio, corresponde a la intervención de los tribunales letrados, ya que difícilmente se pueda justificar la urgencia o premura cuando la medida, en definitiva, se concreta con la toma de razón realizada siempre en días y horas en que el organismo pertinente extiende su atención al público. Frente a tales supuestos, los señores jueces de Paz deberán extremar su juicio de valor con relación a la efectiva existencia de una situación de la urgencia que justifique su actuación excepcional”.

4– Esta situación –casos de urgencia– a que hace referencia el Acuerdo Reglamentario señalado, se da en los casos en que el perjuicio sea inminente o irreparable y se ponga en juego el normal y eficiente servicio de justicia, lo que da pie a la actuación excepcional de los jueces de Paz. Sólo en estos casos estos funcionarios deben entender y ameritar si la actuación tardía del tribunal de juicio podría frustrar la concreción de la cautelar pretendida, con el consecuente detrimento patrimonial.

5– En el caso de autos, si bien no se hace lugar al requerimiento de destitución solicitado, surge del análisis efectuado que la conducta desplegada por el juez de Paz Lego de la localidad de Balnearia, provincia de Córdoba, ha constituido una flagrante infracción administrativa que encuentra reflejo en la órbita disciplinaria; y tomando en consideración parámetros de razonabilidad y proporcionalidad en orden al injusto sindicado, corresponde efectuarle al mencionado magistrado un severo llamado de atención, como así también imponerle un correctivo pecuniario de treinta jus (30 jus) por aplicación de los arts. 166 inc. 6 de la Constitución Provincial; 12 inc. 5, LOPJ; Acuerdos Nº. 20 del 29/8/86 y Nº. 9 del 16/3/95.

TSJ (en pleno) Sala Penal Cba. 31/7/2014. Sentencia Nº 272. “Juez en lo Civil y Comercial, de Conciliacion, Familia, Control, Menores y Faltas de la Ciudad de Morteros, Dr. Gerardo Daniel Pérez s/Destitución del Sr. Juez de Paz de Balnearia, Dpto. de San Justo, Alberto Domingo Cardo” (Expte. “J”, 2/2011)

Córdoba, 30 de julio de 2014

1) ¿Está probada la existencia del hecho atribuido al acusado y su participación en el mismo?
2) ¿Tal hecho configura causal de remoción establecida por el art. 154 de la Constitución Provincial?

A LA PRIMERA Y SEGUNDA CUESTIÓN

Los doctores Carlos Francisco García Allocco, Luis Enrique Rubio, María de las Mercedes Blanc G. de Arabel, Aída Tarditti, Armando Segundo Andruet (h), María Marta Cáceres de Bollati y Domingo Juan Sesíndijeron:

I. El Sr. juez en lo Civil, Comercial, de Conciliación, Familia, Control, Menores y Faltas Subrogante de la ciudad de Morteros de esta Provincia, por Auto N° 2 de fecha 15/2/2011, solicita a este Tribunal Superior de Justicia el desafuero del Sr. juez de Paz de la localidad de Balnearia, Departamento San Justo, Pcia de Córdoba, a fin de que pueda ser sometido a proceso por la presunta comisión del delito de abuso de autoridad art. 248, Cód. Penal, siendo elevadas las actuaciones a la Sala Penal del TSJ el 25/2/11. II. Que Sr. fiscal Adjunto del Ministerio Público de la Provincia de Córdoba, por dictamen P–296 de fecha 28/3/11, formula acusación en contra del Sr. Alberto Domingo Cardo, juez de Paz de la localidad de Balnearia de esta provincia de Córdoba por la causal de enjuiciamiento, por «supuesta comisión de delitos». III. Que este TSJ, por Acuerdo Nº cuatro del 20/4/11, resolvió: «…Admitir la acusación formulada por el señor Fiscal Adjunto del Ministerio Público de la Provincia mediante Dictamen Nº P–296, en contra del Sr. juez de Paz de la localidad de Balnearia, Departamento San Justo de esta Provincia de Córdoba, Sr. Alberto Domingo Cardo, por la causal de «supuesta comisión de delitos» (arts. 154 y 169, CPcial.). IV. El hecho atribuido al Sr. juez de Paz Alberto Domingo Cardo es el siguiente: “…con fecha 4/6/2010, en el Juzgado de Paz de la localidad de Balnearia, sito en calle Colón Nº 70 de dicha localidad, departamento San Justo, Provincia de Córdoba, Alberto Domingo Cardo en su carácter de juez de Paz de Balnearia en ejercicio de su funciones dictó la siguiente resolución: ‘//gado de Paz de Balnearia 4 de junio de 2010. Por presentado en el día de la fecha, por parte en el carácter invocado y con domicilio legal constituido. Previa ratificación de la fianza ofrecida, trábese embargo librándose oficio en la forma solicitada, doy fe’; que en virtud de ello procede a suscribir el formulario D–Ley 5059 solicitud de anotación de medidas cautelares del Registro General de la Provincia para los autos caratulados ‘Asociación Mutual Libertad Balnearia c/ Juan Carlos Alovatti y Víctor Alovatti –Embargo Preventivo Urgente’ y según informe del Registro General de la Provincia se procede a trabar embargo por la suma de pesos cien mil ($ 100.000) más costas por pesos treinta mil ($ 30.000) sobre la propiedad con Nº de matrícula 833645, Dpto. San Justo Pedanía Concepción, Balnearia, a nombre de Juan Carlos y Víctor José Alovatti, todo ello en contrario y extralimitándose a lo que dispone el art. 49, inc. 1º de la ley Nº 8435 y cctes., es decir sin ser competente en razón de la materia y sin razones de urgencia que justificaran la medida…”. V. Dicho Acuerdo fue notificado al Sr. juez de Paz Sr. Alberto Domingo Cardo, quien designó como letrados patrocinantes a los Dres. Verónica Beatriz Gallo y Mario Ricardo Ruiz. Luego de ello, el juez de Paz Alberto Domingo Cardo y sus letrados patrocinantes efectuaron el descargo correspondiente y ofrecieron prueba. Se prosiguió con el trámite propio del juicio y se admitió tanto la prueba ofrecida por el Sr. Fiscal Adjunto como por los letrados patrocinantes del acusado. VI. Obran en autos las siguientes constancias de interés a fin de resolver la cuestión traída a estudio de este Alto Cuerpo: [Omissis]. Testimoniales: [Omissis]. VII. Producida la prueba se corrió traslado al Sr. Fiscal General y a la defensa a fin de que present[ara]n sus alegatos: a) El representante del Ministerio Público, mediante dctamen Nº P–263 de fecha 11/4/12 obrante a fs. 106/114, solicita la «destitución» del Sr. juez de Paz por encontrarlo incurso en la causal de remoción de supuesta comisión de delito (art. 154, en función del 169, CPcial). Comienza su alegato reeditando las consideraciones efectuadas por el juez subrogante, el cual estimó que de la prueba reunida surgen elementos suficientes para llegar al juicio de probabilidad acerca de la existencia del hecho delictivo y la participación del juez de Paz Cardo en el mismo. Así, en el Auto N° 2 mediante el cual solicita la destitución del nombrado, valoró el oficio remitido por el juez Civil informando que el mismo se habría extralimitado en sus facultades a la hora de ordenar el embargo, aludiendo al pedido de embargo preventivo urgente formulado por la parte actora por el monto de cien mil pesos ($ 100.000) más treinta mil pesos ($ 30.000) en concepto de costas y al posterior decreto del juez de Paz que reza: “Por presentado en el día de la fecha, por parte en el carácter invocado y con domicilio legal constituido. Previa ratificación de la fianza ofrecida, trábese embargo librándose oficio en la forma solicitada, doy fe”. En la misma línea, ponderó la posterior suscripción del Formulario D – Ley 5059 (solicitud de anotación de medidas cautelares) del Registro General de la Provincia para los autos caratulados “Asociación Mutual Libertad Balnearia c/ Juan Carlos Alovatti y Víctor Alovatti – Embargo Preventivo Urgente” y el informe del Registro General de la Provincia según el cual se procede a trabar embargo por las sumas mencionadas, conforme a lo solicitado por la parte actora, sobre la propiedad de Juan Carlos y Víctor José Alovatti, identificada con la matrícula N° 833645, Dpto. San Justo. Pedanía Concepción, Balnearia. Resaltó que si bien el art. 7 inc. 4, CPC de Córdoba, dispone que “A falta de otras disposiciones, será tribunal competente… 4) En las medidas cautelares que pudieran peticionarse antes de promover la demanda, en casos de urgencia, cualquier juez de Paz…”, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, mediante Acuerdo N° 230 Serie “A” de fecha 16/5/00 fijó pautas para establecer los límites de actuación de los jueces de Paz. Destacó también que el juez instructor, al resolver resaltó que en el mencionado Acuerdo se estableció la exigencia de realizar un juicio de valor respecto de la situación de urgencia sobre la que deben resolver y en su caso justificar el motivo, explicando que ésta se da en los casos en que el perjuicio sea inminente o irreparable y se ponga en juego el normal y eficiente servicio de justicia, lo que da pie a la actuación excepcional de los jueces de Paz; concluyen que en el caso concreto de autos, la medida ordenada fue hecha por un monto superior al límite legal y además no se fundamentó juicio de valor alguno sobre la urgencia y necesidad que exige la norma aplicable al caso. Sostiene el fiscal adjunto que lo dicho hasta aquí resulta sustrato suficiente para acreditar la supuesta comisión del delito de que se trata y la prueba documental incorporada por el acusado no logra conmover los fundamentos dados por el juez requirente. Es que la orden de servicio de la Dirección del Registro General de la Provincia que el juez de Paz invoca, no establece el procedimiento a seguir en los casos de embargos. El resto de la prueba documental incorporada (copias certificadas de diligencias practicadas en el juicio civil), lejos de incidir en sentido contrario al pedido de destitución, es demostrativa del accionar que se le reprocha a Cardo. Respecto a lo declarado por los testigos aportados por Alberto Cardo en el presente proceso, el fiscal adjunto señala que si bien todos están contestes en afirmar que el juez de Paz les merece respeto y que es un magistrado correcto, el buen concepto que los comparecientes tienen del sumariado no excluye la responsabilidad que le puede caber con relación al delito que se le imputa y que constituye la causal que avala el pedido de destitución en su contra. Más adelante el fiscal profundiza sobre la relevancia que tiene el tipo delictivo que se le imputa al juez de Paz Cardo sosteniendo que no se trata de un delito común sino de un delito especial que procura resguardar el normal y correcto funcionamiento de la Administración Pública –en el caso, en el ámbito de la Justicia–, como también su prestigio. Es decir que se trata de un bien jurídico supraindividual, de los denominados institucionales (cfr. Buompadre, Jorge E., Derecho Penal – Parte Especial, Astrea, 2009, T. III, pág. 197). El delito de abuso de autoridad abarca conductas que implican en sí mismas un ejercicio arbitrario de la función pública, al margen de las prescripciones constitucionales, de las leyes o deberes que la rigen (Núñez Ricardo C., Derecho Penal Argentino, T. VII, p. 72). Expresa que, en autos, la conducta atribuida a Alberto Cardo es configurativa de un ilícito objetivo, toda vez que excedió los límites de actuación impuestos por el Acuerdo N° 230 serie “A” de ese Excmo. Tribunal Superior, que le impone una valoración objetiva de la urgencia del caso y la redacción de un decreto fundado que justifique aquella situación, el cual se encuentra ausente (repárese en que el proveído de fs. 15 vta. escuetamente expresa “…Previa ratificación de la fianza ofrecida, trábese embargo librándose oficio en la forma solicitada…”). Dice el fiscal adjunto que, en función de lo manifestado, los argumentos defensivos invocados no logran desvirtuar la acusación en su contra, apareciendo como ineludible la remoción del obstáculo formal que impide continuar el proceso en pos de la averiguación de la verdad real, a los fines de garantizar el normal y correcto funcionamiento de la Administración de Justicia. Por otro lado, el fiscal contesta los planteos efectuados por el juez de Paz en su escrito de descargo, al pretender impugnar los extremos invocados en el libelo acusatorio mediante la demostración de un accionar diligente y ausente de dolo. Así, en relación con las distintas medidas que adoptó en aras de actuar de manera correcta, más allá de que tengan virtualidad para demostrar el pretendido actuar diligente, la realidad es que Cardo –en su carácter de juez de Paz– no puede alegar desconocimiento de las normas que inexorablemente debía respetar, por ser las que rigen su actuación funcional (art. 49 de la LOPJ, el art 7, del CC y C de Córdoba y Acuerdo N° 230 serie “A” de fecha 16/5/00). También responde las argumentaciones expuestas por el juez de Paz en cuanto a la ausencia de dolo, en la que éste enfatiza que trató de tomar los recaudos que estimó pertinentes y expuso como prueba esencial de ello la ausencia de observación a la medida cautelar por parte de los demandados, quienes no se sintieron perjudicados por el actuar del traído a proceso de destitución. El representante de Ministerio Público recuerda que el elemento subjetivo implica el conocimiento efectivo y la voluntad de realización de los hechos típicos consignados en la norma, surgiendo incuestionable que Cardo debía conocer las limitaciones a sus facultades, es decir que actuó con conocimiento efectivo de que trababa una medida cautelar por un monto mayor al que le facultan las normas que rigen su actuación, sin fundamentar los motivos de excepción por los que dispuso el embargo solicitado por la actora en el juicio “Asociación Mutual Libertad Balnearia c/ Víctor José Alovatti y otro – Demanda Ejecutiva”. En efecto, el funcionario de Paz se limitó a insertar, en el anverso del escrito presentado por el letrado de los accionantes, un simple decreto en el que no consignó las causas de excepción que justificarían que trabara el embargo una suma que excedía sus facultades, tras lo cual remitió el formulario respectivo. Por otro lado, sostiene que la ausencia de observación de la medida cautelar por parte de los demandados no logra demostrar que no concurre la causal de supuesta comisión de un delito, toda vez que el injusto que se atribuye a Cardo consiste en un ataque a la Administración Pública, por lo que la ausencia de agravio por parte de los demandados civiles no excluye su configuración. En otro acápite, el juez de Paz solicita la nulidad del proceso llevado a cabo por el juez subrogante, por los siguientes motivos: 1) entiende incorrecta la intervención del asesor letrado de Morteros como subrogante del juez de la misma localidad, sosteniendo que correspondía remitir la causa a otra sede de la misma circunscripción judicial a fin de que la causa fuera instruida por otro juez; 2) considera desatinado que se haya iniciado la investigación de oficio; 3) subraya que se omitió correr la vista dispuesta por el art 347, CPP, al fiscal de Instrucción interviniente y que con ello se coartaron los derechos de igualdad ante la ley, debido proceso y de defensa. El Sr. fiscal Adjunto contesta la nulidad impetrada por el juez de Paz expresando con relación al primer motivo, que el art. 36, LOPJ, establece un orden de reemplazo para jueces de competencia múltiple, mas no aclara si el “otro juez” debe tener asiento en la misma sede que el subrogado y, además, que aun cuando se hiciere una interpretación del dispositivo acorde a lo solicitado por el impugnante, éste no ha demostrado de qué forma se ven afectados los derechos que invoca como vulnerados a consecuencia del supuesto error que expone, por lo que la nulidad peticionada aparece interpuesta sólo a favor de la ley. Agrega que no existe en nuestro régimen procesal un sistema de nulidad puramente formal, sino que se requiere que concurra un interés por parte de quien la alega; la mera enunciación de derechos no aparece como idónea para lograr la nulificación del proceso. Rechaza también el segundo pedido de nulidad efectuado por el juez de Paz, expresando que tratándose de un delito de acción pública, basta con remitirse a lo dispuesto por los arts. 72 del Cód. Penal y 5, CPP. Este último establece que la acción penal pública será ejercida por el Ministerio Público, el que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada, en una clara referencia a la exteriorización del principio de legalidad en lo relativo a la promoción y ejercicio de la persecución penal. Respecto a la tercera causal de nulidad invocada, expresa que ese Ministerio Público se ha expedido en dictámenes anteriores, opinando que dicha omisión no constituye obstáculo para que el magistrado ponga en conocimiento de V.E. los hechos que se imputan a Cardo a los fines de la remoción del obstáculo de procedencia, como tampoco resulta traba para que este Ministerio Público se expida al respecto. Ahora bien, respecto a la causal que motiva este pedido de destitución, manifiesta que los constituyentes a cargo de la reforma del año 1987 explicaron que el motivo por el cual se incluyó como causal de remoción la «supuesta comisión de delito», obedecía a que se buscaba asegurar que el Poder Judicial tuviera jueces confiables. Según los legisladores, su inclusión significa dos cosas: que el derecho del magistrado no se vea afectado (ya que primero se lo remueve y luego se lo juzga) y que un miembro del Poder Judicial que ante la sociedad aparezca con una conducta dudosa, pueda ser retirado del cargo (cfr. Dr. Chiacchiera, DDSS p. 812). Así, en el caso, la configuración de esta causal se produce una vez que se ha arribado a un grado de probabilidad sobre la conducta delictiva que se le endilga al imputado, el cual se entiende alcanzado una vez que el juez de instrucción ha culminado la investigación y considera que existen elementos de cargo suficientes para solicitar la elevación de la causa a juicio. Tras arribar a ese grado de convicción, el magistrado interviniente debe solicitar el allanamiento de la inmunidad a ese TSJ (art. 14, CPP), toda vez que se torna imposible continuar con la etapa siguiente –el juicio– hasta tanto no se haya removido la inmunidad funcional del magistrado o funcionario en cuestión. Concluye su alegato diciendo de acuerdo con el análisis precedente, se puede afirmar con grado de probabilidad –tal como lo hace el juez instructor– que el hecho que se le atribuye a Alberto Domingo Cardo existió y fue cometido por él, lo que configura la causal de destitución prevista en el art. 154, CPcial, encuadrando su conducta en una “supuesta comisión de delito”. b) A fs. 115/120 comparece la Dra. Verónica Beatriz Gallo, letrada patrocinante del Sr. juez de Paz Alberto Domingo Cardo y presenta un escrito en el que circunscribe su alegato defensivo. Manifiesta que la imputación que pesa sobre él se debió a un caso aislado, a saber: la suscripción de un formulario D–Ley 5059 – Solicitud de Anotación de Medidas Cautelares del Registro General de la Provincia, para los autos caratulados “Asociación Mutual Libertad Balnearia c/ Juan Carlos Alovatti y Víctor José Alovatti –Embargo Preventivo Urgente”. Expresa que el día 4/6/2010 recibió en el Juzgado de Paz al Dr. Amadeo Pegoraro quien pidió –con carácter urgente– la suscripción de formulario tipo D – Ley 5059 (solicitud de anotación de medidas cautelares) por el monto de cien mil pesos en concepto de capital, más costas por treinta mil. Además, solicitó la presentación de un escrito a fin de acreditar las razones del pedido, el cual fue acompañado. Continúa relatando que en el requerimiento expresaba que los deudores “podrían transferir bienes de su propiedad o insolventarse”, lo que configuraría un caso de urgencia previsto en el art. 7 inc. 4, CPC, y que por ese motivo hizo uso de sus facultades extraordinarias, conforme al reglamento interno que surge como consecuencia de la orden de servicio N° 3 de fecha 7/5/00 suscripta por el director del Registro General de la Provincia, que trata la problemática de las medidas cautelares ordenadas por los jueces de Paz Legos. Afirma la letrada defensora que tuvo en cuenta lo manifestado por la parte actora, quien expresaba tener conocimiento de una supuesta transferencia inmediata del inmueble, aclarando que para el caso de un embargo por un monto menor, se podría transferir el inmueble por escritura pública, asumiendo el comprador el monto del embargo, pero no la acreencia de la actora. Que por ello peticionaba el embargo por el total de dicha acreencia. Sigue diciendo que, en virtud de lo manifestado por la parte actora, efectuó inmediatamente un llamado telefónico al escribano Luis Horacio Camusso, consultando si era posible transferir un inmueble embargado y qué ocurría en tal caso, contestándole éste que sí era posible siempre y cuando el comprador respondiera por el embargo, aclarándole que debía hacerse cargo del monto del mismo. Enumera luego los fundamentos por los cuales libró el oficio en cuestión: 1) El escrito presentado por la actora se encontraba acompañado por su abogado, Dr. Amadeo Pegoraro, lo que le dio mayor tranquilidad teniendo en cuenta su carácter de juez de Paz lego. 2) La firma de la fianza por todos los concurrentes, a los fines de otorgarle mayor seriedad y garantía a la cuestión. 3) El llamado que efectuó al escribano para confirmar lo manifestado por los peticionantes, es decir, que en caso de transferencia el comprador asumía el embargo, limitando con ello la acreencia de la actora. 4) La circunstancia de que era un día viernes cerca del mediodía y la actora expresaba no tener tiempo de llegar a la ciudad de Morteros, ya que se encuentra a 90 km de distancia. 5) Por último, la necesidad de presentar el embargo en el Registro General de la Provincia sito en San Francisco el día lunes a primera hora, según lo manifestado por el letrado, quien adujo que ello era imposible si el lunes se presentaban en Morteros a solicitar el embargo, debido a que dichos Tribunales se encuentran colapsados. Manifiesta que para la configuración del delito que se le atribuye es necesario actuar dolosamente y, en su caso, por el contrario, trató de actuar con la mayor diligencia posible, destacando como prueba esencial de ello la ausencia de observación de la medida cautelar por parte de los demandados, quienes no se sintieron perjudicados. Reitera que su accionar no fue doloso ni negligente, aludiendo a que lo hizo en ejercicio de sus facultades excepcionales para casos de urgencia. Considera que tal vez su error consistió en no fundamentar el libramiento del oficio con una resolución, aclarando que el juez que requiere la investigación nunca le solicitó la resolución en que da fundamento a la medida. No obstante ello, aduce que obró en el entendimiento de que había adoptado las diligencias necesarias del caso. Finalmente entiende que no debe prosperar el presente desafuero, ya que se trata de una conducta aislada que no implica abuso de autoridad. VIII. Entrando a estudio de la causa traída a consideración de este Alto Cuerpo, en primer lugar debemos analizar los planteos de nulidad efectuados por la defensora del investigado al momento de hacer su descargo: 1) Respeto a su queja de que la denuncia fue realizada de oficio, sin requerimientos de partes, la defensora desconoce que si bien la investigación se inicia con motivo de la denuncia presentada por la señora juez en lo Civil y Comercial de 1a. Instancia y única Nominación de la ciudad de Morteros con motivo de haber tomado conocimiento de la posible comisión de un hecho delictivo cometido por el Sr. juez de Paz de la localidad de Balnearia. La realiza en consonancia con lo establecido en el art. 317, CPP, el cual que dispone que “tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio… los funcionarios… públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones…“. Por su parte, en este sentido este Alto Cuerpo, por Acuerdo N° 338, Serie “A”, de fecha 26/12/1984, estableció la forma en que deben actuar los Tribunales Civiles y Laborales de la provincia que, en los casos en que adviertan la posible comisión de ilícitos penales perseguibles de oficio, en expedientes sometidos a su competencia, que es justamente como se ha hecho en el caso, por lo que no se advierte la nulidad reclamada. 2) Asimismo, a diferencia de lo ya dicho, le asiste razón a la defensora del investigado con relación al planteo efectuado de que el Sr. juez en lo Civil, Comercial, de Conciliación, Familia, Control, Menores y Faltas Subrogante de la ciudad de Morteros de esta Provincia debió haber corrido vista a la fiscal de Instrucción, previo a requerir a este Alto Cuerpo el desafuero del Sr. juez de Paz de la localidad de Balnearia, Departamento San Justo, Provincia de Córdoba. En este sentido, el Código Procesal Penal, en su capítulo V, establece que la investigación jurisdiccional requerida por el fiscal de Instrucción estará a cargo del juez de Control, fijando la forma en que se debe llevar a cabo (arts. 339/345). Asimismo concretamente en su artículo 347 dice que “…Cuando el Juez… estimare cumplida la investigación correrá vista al Fiscal de Instrucción a los fines de la acusación…” y éste “…en el término de seis días, requerirá las diligencias probatorias que estime necesarias o procederá con arreglo al artículo 355…”. De esta forma, la acusación o requisitoria de citación a juico determina el ámbito fáctico en el que podrá ejercer su jurisdicción el tribunal de juicio, precisando la materia que es objeto de la responsabilidad probatoria del Ministerio Público y sobre la que deberá versar la defensa del acusado. La misma debe ser fundada, lo que permitirá que el imputado pueda oponerse, refutando sus fundamentos (ver Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba –Comentado, José I. Cafferata Nores –Aída Tarditti, nota art. 355, To. II, pág. 103 y ss). La actividad persecutoria o de persecución penal es una función estatal a cargo del Ministerio Público, y la de juzgamiento es otra función estatal independiente, provocada por aquélla, pero de naturaleza diferente, a cargo de tribunales imparciales del Poder Judicial. Tal es la secuencia diferenciada que, para el área de la responsabilidad penal común, la Constitución Nacional establece: “acusación, juicio y castigo” (arts. 60 y 115) (ver obra citada, nota art. 5, Tomo I, pág. 67). Como vemos, es evidente que el juez de Control no ha cumplimentado debidamente lo establecido en la normativa procesal vigente, al no haberle corrido, previa elevación de la causa a este Alto Cuerpo, vista al titular de la acción penal para que formalizara la acusación, imposibilitando de esta manera que el investigado ejerciera plenamente su derecho de defensa, activando las vías recursivas que estimara pertinentes (oposición, apelación, etc.). Lo que insalvablemente impide a esta altura del proceso que este Tribunal Superior, so pretexto de violar las garantías legales del traído a investigación, analice la viabilidad o no de la procedencia de un juicio de destitución por “supuesta comisión de delito”. No obstante lo manifestado, si bien este Tribunal Superior se encuentra imposibilitado de poder analizar si el hecho endilgado al Sr. Alberto Domingo Cardo, juez de Paz de la localidad de Balnearia de esta Provincia de Córdoba configura la causal de remoción establecida por el art. 154, CPcial, nada impide que se analice desde la faz administrativa, conforme a la acusación efectuada en el dictamen P–296 de fecha 28/3/11 por el fiscal Adjunto del Ministerio Público de la Provincia de Córdoba y al hecho allí fijado, si el accionar del mencionado magistrado es pasible de sanción. IX. a. De esta forma y entrando al estudio del caso, al Sr. juez de Paz se le atribuye el haber ordenado una medida cautelar por un monto superior al límite legal –cuarenta jus– excediéndose holgadamente en las facultades que la ley le otorgan. b. En contra de esta acusación, la defensa del encartado expresó que el día del hecho recibió en su Juzgado al Dr. Amadeo Pegoraro, quien pidió –con carácter urgente– la suscripción de formulario tipo D – Ley 5059, que se utiliza como solicitud de anotación de medidas cautelares. Motivo por el cual le requirió al letrado que presentara un escrito a fin de acreditar las razones de dicho pedido. Efectuado éste, expresaba que los deudores “podrían transferir bienes de su propiedad o insolventarse”, lo que configuraría un caso de urgencia previsto en el art. 7 inc. 4, CPC, y que por ese motivo hizo uso de sus facultades extraordinarias, conforme al reglamento interno que surge como consecuencia de la Orden de Servicio N° 3 de fecha 7/5/00 suscripta por el director del Registro General de la Provincia. c. Con relación a la función y atribución que como juez de Paz le viene asignada por el ordenamiento normativo vigente en la materia. En primer lugar debemos tener en cuenta el art. 49, inc. 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial (N° 8435), el cual asigna competencia a la Justicia de Paz para conocer en los asuntos civiles y comerciales en los que el valor sujeto a controversia no supere los cuarenta jus, con exclusión de los juicios universales. Por su parte, el CPCC –Ley N° 8465, sancionado con posterioridad a la LOPJ, en su art. 7, inc. 4°, dispone en forma excepcional a lo establecido en la ley orgánica, que en las medidas cautelares que pudieren peticionarse antes de promover la demanda será competente, en caso de urgencia, cualquier juez de Paz con competencia material en lo Civil y Comercial. En este sentido y ante la posibilidad de que se produjeran diferencias en la interpretación de la expresión “casos de urgencia”, el Tribunal Superior de Justicia, por Acuerdo N° 230 serie “A” de fecha 16 de mayo del año 2000, estableció para estos funcionarios que: “…Bajo estas pautas debe dispensarse una especial consideración a las medidas cautelares que requieren de la intervención de organismos de registro para su efectiva concreción, tal los supuestos en materia de automotores o inmuebles. En tales contingencias, la medida cautelar, en principio, corresponde a la intervención de los tribunales letrados, ya que difícilmente se pueda justificar la urgencia o premura cuando la medida, en definitiva se concreta con la toma de razón realizada siempre en días y horas en que el organismo pertinente extiende su atención al público. Frente a tales supuestos, los señores Jueces de Paz deberán extremar su juicio de valor en relación a la efectiva existencia de una situación de la urgencia que justifique su actuación excepcional…” (…). Esta situación –casos de urgencia– a que hace referencia el Acuerdo Reglamentario recién señalado se da en los casos en que el perjuicio sea inminente o irreparable y se ponga en juego el normal y eficiente servicio de justicia, lo que da pie a la actuación excepcional de los jueces de Paz. Sólo en estos casos estos funcionarios deben entender y ameritar la actuación tardía del tribunal de juicio podría frustrar la concreción de la cautelar pretendida, con el consecuente detrimento patrimonial. Habiendo delimitado el marco normativo aplicable al caso de autos, corresponde destacar que ha quedado demostrado en autos que el escrito que motivó la cautelar preventiva urgente fue presentado el día 4 de junio de 2010 por el abogado Pegoraro ante el Juzgado de Paz de Balnearia, mediante el cual se solicita la traba embargo por la suma de pesos cien mil ($ 100.000) más costas por pesos treinta mil ($ 30.000) sobre la propiedad con número de matrícula 833645,

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