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JORNADA DE TRABAJO Y DESCANSO DEL TRABAJADOR

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Limitación. Excepciones: art. 3 inc. a, ley 11544. HORAS EXTRAS. Personal jerárquico. Realización habitual de tareas del personal del sector. Falta de acreditación del goce de prerrogativas. Procedencia del reclamo. Disidencia
1– La exclusión del personal de dirección de la limitación a la jornada de trabajo reconoce su motivo en la identificación de estos dependientes con el empleador y en el concepto de trabajo de principios del siglo pasado, desde cuyo punto de vista no se veían inconvenientes contrarios a la salud del trabajador en que se laborara más de 8 horas diarias y 48 semanales cuando no se realizaban esfuerzos físicos. (Mayoría, Dr. Maza).

2– Más allá de que la idea de trabajo ha cambiado y de que modernamente aparecieron los conceptos de cansancio y agotamiento por responsabilidad sin esfuerzo físico, la jurisprudencia ha exigido, para que opere la excepción del art. 3 inc. a, ley 11544, que se trate de personal jerárquico que no realice en forma normal o habitual las tareas comprendidas en la limitación de la jornada. (Mayoría, Dr. Maza).

3– Los empleados de dirección o vigilancia contemplados en la norma se encuentran exceptuados del régimen de jornada de trabajo siempre que se dediquen exclusivamente a esa labor y no realicen otras tareas ajenas a su actividad específica. (Mayoría, Dr. Maza).

4– En el caso, la pretensora, más allá de ostentar un título formal de jefatura subalterna, se desempeñó como un trabajador más, realizando con habitualidad diaria todas las tareas del personal del sector, de manera que esa mera titulación no es idónea para excluirla de la regla general de la ley 11544. Así, la actora cumplía una jornada de trabajo de doce horas diarias de labor, seis días, implicando que laboró 24 horas extraordinarias semanales. (Mayoría, Dr. Maza).

5– La actora —conforme surge de la prueba testimonial— efectuaba tareas propias de una «jefa de sección» por cuanto realizaba tareas de control, tenía personal a su cargo y estaba facultada para impartir órdenes de trabajo al personal que se desempeñaba en su área. La circunstancia de que, ocasional y eventualmente, prestara su colaboración en distintos sectores del establecimiento y que ejecutara ciertas tareas materialmente similares a las del personal que dirigía, no evidencia que ello implicara la realización de funciones que no correspondieran a la jefatura que tenía asignada ni que fueran ajenas a su rol principal de supervisión. Por ello, corresponde desestimar el reclamo de la accionante por diferencias salariales e indemnizatorias derivadas de la falta de pago de las horas extras pues su situación se encontraba expresamente comprendida en la excepción contemplada en el art. 3 inc. a, ley 11544, y en el art. 11, decreto 16115/1933. (Minoría, Dr. Pirolo).

CNTrab. Sala II. 17/11/08. Sentencia 96182. Trib. de origen: Juzg. Nº 78. “Moretto, Adriana Paola c/Carrefour Argentina SA s/despido”

Buenos Aires, 17 de noviembre de 2008

El doctor Miguel Ángel Pirolo dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó las pretensiones salariales e indemnizatorias deducidas en el escrito inicial y sólo hizo lugar al reclamo deducido con fundamento en el art. 45, ley 25345. A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de alzada, interpuso recurso de apelación la parte actora, en los términos y con los alcances que explicita en su expresión de agravios; y también cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en favor de la representación y patrocinio letrado de la parte demandada y de la perito contadora, por considerarlos elevados. A su vez, a fojas 238, interpuso recurso de apelación la perito contadora por considerar baja la regulación de honorarios efectuada en su favor. Al fundamentar el recurso, la accionante se agravia porque el juez a quo rechazó el reclamo por diferencias salariales e indemnizatorias derivadas de la falta de pago de las horas extras, pues consideró que no le correspondían en virtud del carácter de “jefa” que ostentaba, circunstancia que la excluía del régimen de jornada establecido por la ley 11544. Por las razones que -sucintamente- se han reseñado, solicita que se modifique, en tal aspecto, la sentencia recurrida y que, en definitiva, se haga lugar a las sumas reclamadas en el escrito inicial. Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo conveniente analizar en forma conjunta los agravios expresados por el recurrente, en tanto están dirigidos a dirimir, en definitiva, si la actora ostentaba o no la categoría de Jefa Comercial del Sector Electrodomésticos y, en su caso, su derecho o no al cobro de las horas extras pretendidas y las diferencias salariales e indemnizatorias derivadas de ellas. Al fundamentar el recurso, la parte actora se agravia porque, a su juicio, se acreditó en debida forma que la trabajadora, pese a estar registrada como “jefa”, cumplía funciones como una empleada común del sector. El señor juez de primera instancia consideró acreditado que las tareas desarrolladas por la actora se encuadraban en la categoría «Jefa Comercial del Sector Electrodomésticos» y, sobre la base de ello, desestimó la pretensión por las horas extras y por diferencias indemnizatorias derivadas del despido. La recurrente critica tales conclusiones y sostiene que, pese a que la actora estaba incluida dentro de la categoría de «jefa», en realidad se comportaba como una operaria común del sector. Sin embargo, la accionante no ha aportado prueba que permita tener por acreditado en forma fehaciente que, pese a revestir la categoría de «jefa», efectuara tareas propias de un operario común del establecimiento demandado, ajenas a su cargo jerárquico. Llega firme a esta Alzada que la actora cumplía una jornada de trabajo de doce horas diarias de labor, seis días a la semana. Ahora bien, en el escrito de inicio, Moretto alegó que, pese a que la demandada la registraba como «jefa del sector textil-electrodomésticos», en realidad efectuaba tareas propias de un empleado común, por lo que considera que resulta acreedora a las diferencias salariales e indemnizatorias que reclama como derivadas de la falta de reconocimiento por parte de la demandada de las horas extras laboradas. De acuerdo con los términos en los cuales quedó trabada la litis, correspondía a la accionante acreditar que desempeñó tareas propias de un empleado común del sector electrodomésticos distintas de las propias de su ubicación jerárquica, pese a que la accionada la registraba como «jefa comercial» (art. 377, CPCN); pero valorados los elementos de juicio aportados a esta causa, estimo que no lo ha logrado. Por el contrario, de acuerdo con la prueba que seguidamente he de mencionar, estimo acreditado que la actora desempeñó para la demandada exclusivamente funciones propias del cargo de «jefa», que se le asignó. La testigo Masón dijo haber sido compañera de trabajo de la actora y que las tareas que hacía Moretto consistían en «supervisar» a los chicos para que realizaran sus tareas, “al armado” de mercadería, orden del depósito, orden de activos, revelado de fotos, reposición y limpieza de góndola y que sabía todo esto porque la veía. También manifestó que la actora era jefa del sector y que después le agregaron electrodomésticos; que tenía los dos sectores; que el personal que estaba a cargo de la actora efectuaba las tareas de reposición, limpieza de góndola y armado de mercadería. Precisó que la actora tenía repositores y vendedores a su cargo y que a ellos les daba las órdenes. Señaló que el gerente le daba las órdenes a Moretto y que ella se las tenía que dar a sus empleados. Las manifestaciones de esta testigo se encuentran confirmadas por el testimonio de Martín, quien si bien al comienzo de su declaración afirmó en forma genérica y sin dar adecuada razón de sus dichos que la actora había cumplido las mismas funciones que el resto de los empleados, lo cierto es que luego de ello sostuvo que Moretto «se comportaba como una coordinadora», que tenía que controlar el área de electrodomésticos, que era una especie de coordinadora y supervisora de los trabajos del área. Es más, también señaló que era la actora «la responsable» de que se hicieran las cosas y que cuando ella se desempeñaba en las cajas o revelados de fotos, no quedaba nadie «a cargo» de la sección textil, que la sección quedaba acéfala. La declaración de la testigo Fernández en cuanto dijo que no existía diferencia entre las tareas efectuadas por la actora y las de cualquier otro empleado del mismo sector, carece de eficacia para acreditar los hechos invocados por la accionante porque, más allá de que no se encuentran corroborados por ningún otro elemento de juicio, lo cierto es que aparecen desvirtuados por los dichos concordantes de Masón y Martín. Por otra parte, la testigo Fernández tampoco aporta una descripción circunstanciada de las tareas que hacían una y otros como para apreciar la verosimilitud de su afirmación relativa a la supuesta inexistencia de diferencias entre ellas, por lo que, reitero, su declaración carece de eficacia probatoria con relación a la cuestión subexamine (cfr. at. 90, LO). De la prueba testimonial precedentemente analizada, valorada de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 386, CPCN, y 90, LO), se desprende claramente que en el esquema empresario de la demandada, Moretto efectuaba tareas propias de una «jefa de sección». En efecto, de lo expuesto se desprende que la actora efectuaba tareas de control, tenía personal a su cargo y estaba facultada para impartir órdenes de trabajo al personal que se desempeñaba en su área, en función de las directivas impuestas por el gerente del sector. La circunstancia de que, ocasional y eventualmente, prestara su colaboración en distintos sectores del establecimiento —como surge de los testimonios analizados— y que ejecutara ciertas tareas materialmente similares a las del personal que dirigía, no evidencia en modo alguno que ello implicara la realización de funciones que no correspondieran a la jefatura que tenía asignada ni que fueran ajenas a su rol principal de supervisión. En virtud de las consideraciones expuestas y dado que la actora no ha acreditado que, pese a ostentar la categoría de «jefa», efectuara tareas propias de un operario común ajenas a su categorización y responsabilidad, estimo que corresponde confirmar el decisorio de grado en cuanto desestimó su reclamo por diferencias salariales e indemnizatorias derivadas de la falta de pago de las horas extras pues, en definitiva, su situación se encontraba expresamente comprendida en la excepción contemplada en el art. 3 inc. a, ley 11544, y en el art. 11, decreto 16115/1933. Por ello, propicio se confirme el decisorio de grado en todo lo que fue materia de recurso y agravio. Por otra parte y de acuerdo con el resultado que se ha dejado propuesto para resolver la apelación, estimo que las costas de alzada deben ser impuestas a cargo de la recurrente vencida (art. 68, CPCN). [Omissis].

El doctor Miguel Ángel Maza dijo:

I. Discrepo muy respetuosamente con mi distinguido y apreciado colega en tanto, a mi modo de ver, el presente reclamo por diferencias salariales e indemnizatorias derivadas de la falta de pago de las horas extras debería prosperar pues veo demostrado que la actora no fue una auténtica y real «jefa» sino que, más allá de la denominación dada a su puesto de trabajo, se desempeñó en paridad con cualquier empleado sometido a las reglas de jornada legal. El Dr. Pirolo sostuvo que la accionante no ha aportado prueba que permita tener por acreditado en forma fehaciente que, pese a revestir la categoría de «jefa», efectuara tareas propias de un operario común del establecimiento demandado, ajenas a su cargo jerárquico. Asimismo puntualizó que llega firme a esta Alzada que la actora cumplía una jornada de trabajo de 12 horas diarias de labor, 6 días a la semana, y posteriormente valoró que la circunstancia de que la actora, ocasional y eventualmente, prestara su colaboración en distintos sectores del establecimiento y que ejecutara ciertas tareas materialmente similares a las del personal que dirigía, no evidencia la realización de funciones que no correspondieran a la jefatura que tenía asignada ni que fueran ajenas a su rol principal de supervisión. Discrepo con mi colega sobre lo expuesto porque, a mi modo de ver, realmente la prueba testimonial producida demuestra que la reclamante logró acreditar el fundamento de su pretensión porque Morel relató que la vio revelando fotos, alarmando mercadería, haciendo reposiciones, acomodando y limpiando góndolas, ordenando y limpiando el depósito de textil y electrodomésticos y cumpliendo funciones de ayudante del sector cajas. Si bien el testigo Martín dijo que la actora era una especie de coordinadora o supervisora, atestiguó que en realidad cumplía las mismas tareas que los demás empleados y las describió -en similares términos que el testigo anterior-, aclarando que el jefe comercial también las realiza porque la diferencia entre éste y el empleado es que aquél es el responsable de que se hagan las cosas. También la testigo Mason contó en su relato que la accionante realizaba las mismas tareas que otros empleados de la accionada y las describió en forma similar a los testigos antes mencionados. Señaló que la única diferencia entre las tareas a cargo de la actora y la de los demás empleados a su cargo era que «si había algo que decir por parte del superior, la responsable del sector era la actora». En igual sentido declaró Fernández pues señaló que Moretto frecuentemente prestaba colaboración para hacer revelados de fotos, en la línea de cajas, y que las tareas del sector se dividían entre todos los empleados, incluso la actora, que no había diferencia entre las tareas de ésta y aquéllos, agregando que Moretto «no tomaba decisiones» y además contó que la actora como jefa cobraba lo mismo que un empleado común y que le consta porque ella liquidaba los sueldos. Por otro lado, no veo verificado que Moretto gozara real y efectivamente de prerrogativas propias del personal superior, ya que no surge de la prueba que tuviese una oficina propia, que dispusiese siquiera de un medianamente amplio marco de atribuciones decisorias y, sobre todo, la retribución que, a la postre, quedó determinada (del orden de los $ 1.700 mensuales) no sólo luce poco representativa de un cargo jerárquico en una empresa de la magnitud comercial de la demandada sino que, además, tampoco se demostró que fuese superior a la que cobraba el personal supuestamente a su cargo. En tal marco fáctico, entiendo que la categoría registrada como «jefa del sector textil-electrodomésticos», en realidad resultó una mera denominación formal dada por la demandada porque los dichos de los testigos antes analizados evidencian que las tareas efectivamente desplegadas por Godoy (sic) eran las propias que cumplían los demás empleados de la demandada -con alguna responsabilidad añadida- y sin una retribución que permita barruntar que haya sido realmente personal jerárquico. La exclusión del personal de dirección de la limitación a la jornada de trabajo reconoce su motivo en la identificación de estos dependientes con el empleador y en el concepto de trabajo de principios del siglo pasado, desde cuyo punto de vista no se veían inconvenientes contrarios a la salud del trabajador en que se laborara más de 8 horas diarias y 48 semanales cuando no se realizan esfuerzos físicos. Más allá de que la idea de trabajo ha cambiado y de que modernamente aparecieron los conceptos de cansancio y agotamiento por responsabilidad sin esfuerzo físico (surmenage, estrés, etc.), lo cierto es que la jurisprudencia reiteradamente ha exigido, para que opere la excepción del art. 3 inc. a, ley 11544, que se trate de personal jerárquico que no realice en forma normal o habitual las tareas comprendidas en la limitación de la jornada. Esta misma Sala, desde hace muchos años atrás, ha puntualizado que los empleados de dirección o vigilancia contemplados en la citada norma se encuentran exceptuados del régimen de jornada de trabajo siempre que se dediquen exclusivamente a esa labor y no realicen otras tareas ajenas a su actividad específica (Sala II, «Pennacchio, Antonio c/Comasider SA», del 19/11/1982, publicado en revista TySS 1983-657). En síntesis, considero que la pretensora, más allá de ostentar un título formal de jefatura subalterna, se desempeñó como un trabajador más, realizando con habitualidad diaria todas las tareas del personal del sector, de manera que considero que esa mera titulación no es idónea para excluirla de la regla general de la ley 11544, basada en el primer convenio que OIT lograra tras su constitución y que fue la limitación de la jornada de labor de las personas que trabajan por cuenta ajena. II. Sentada esta premisa, resulta que, como lo señala el voto preopinante, llega firme a la Alzada que la actora cumplía una jornada de trabajo de doce horas diarias de labor, seis días a la semana, es decir que trabajaba 72 horas por semana. Ello implica, a mi criterio, que laboró 24 horas extraordinarias semanales, tal como reclamó. El nivel remuneratorio de recibos que terminó siendo el único admitido en autos ($ 1.700) debe tenerse por reconocido y coincide con el informado por el perito contador a fojas 196, por lo que la impugnación deducida a este respecto a fojas 200 carece de efectos ante la afirmación efectuada al contestar la demanda. Antes de expedirme sobre la cuantía de lo adeudado por horas extraordinarias, corresponde examinar la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada a fojas 44/vta., en tanto la Corte Suprema de Justicia de la Nación reiteradamente ha señalado que: «…cabe considerar en la Alzada las defensas oportunamente interpuestas por la parte que no apeló al resultarle favorable la sentencia de la instancia anterior…» (ver entre otros precedentes, sentencia del 3/7/1990, C 996 XXXI in re: «Corones, Gladys M. c/Marvall y O’Farrell Sociedad Civil», T. 209 F. 2034). A partir de tal directriz, debo remarcar que la demandada planteó la prescripción de cualquier crédito con origen anterior a dos años, contados a partir de la fecha de interposición de la demanda y la actora reclamó el pago de horas extras por 54 semanas por el período que va desde el 18/8/03 al 31/8/04. Moretto señaló que la primera de las fechas surge de contar dos años del inicio del reclamo ante el Seclo (18/8/05) y que la última es la fecha del cese de la relación laboral. Por ende, es evidente que los lapsos objeto de reclamo no se encuentran prescriptos y que debería desestimarse la excepción de prescripción opuesta por la accionada (conf. arts. 7 L. 24635 y 256, LCT). En tal marco, las 24 horas extras semanales acreditadas se traducen en la realización de 104 horas extras habituales en cada mes (24 horas x 4,33 semanas). Cada hora deberá ser calculada a razón de $ 12,75 ($ 1.700: 200 x 1,5), por lo que entiendo que la actora devengó habitual y mensualmente la suma de $ 1.326 en concepto de horas extras trabajadas ($ 12,75 x 104 horas). A la par, cabe decir que tendrá derecho a percibir $ 16.524 por las 1.296 horas extraordinarias efectuadas en las 54 semanas objeto de reclamo. III. Al postularse que la actora devengó en formal normal y habitual la suma mensual de $ 1.326 en concepto de horas extras, corresponde determinar nuevamente las remuneraciones utilizadas para calcular la liquidación abonada por la accionada al cese, con excepción de la indemnización del art. 245, LCT, puesto que la demandante no ha pedido tal recálculo. Así, al salario reconocido de $ 1.700 deben añadirse esos $ 1.326, lo que eleva la remuneración a $ 3.026. Me atendré, a fin de calcular las diferencias pertinentes, a los montos y conceptos descriptos como rubros percibidos de fojas 198 porque ellos se corroboran con la afirmación expuesta por la accionada a fojas 45 vta. y por la actora a fojas 29, de manera que no hay dudas de que la accionada abonó a la actora la suma de $ 30.579,01 al producirse el distracto en concepto de indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso con su incidencia del SAC, vacaciones no gozadas, 2ª cuota SAC proporcional 04 y art. 16, ley 25561. IV. Atento la impugnación formulada a fs. 200 y en mérito de lo que vengo exponiendo, he de analizar los rubros reclamados que no han sido abonados por la accionada. La actora reclamó el pago de los conceptos fundados en los artículos 2 de la ley 25323 y 80 de la Ley de Contrato de Trabajo. Con relación al primero de ellos, observo que si bien la demandada abonó al distracto las indemnizaciones derivadas del despido, dicho pago resultó relevantemente insuficiente y considero que la ex empleadora no pudo desconocer las horas extraordinarias que la trabajadora realizó en forma habitual ni su incidencia en el salario que habría de proyectarse sobre los resarcimientos. Por ende, opino que se sustrajo voluntariamente al pago de una parte sustancial de la indemnización sustitutiva del preaviso, que deriva de las diferencias aquí reconocidas y que, evidentemente, llevaron a la accionante a la necesidad de reclamar judicialmente, y la constancia de fojas 8 evidencia que fue cumplido el requerimiento fehaciente que exige el art. 2, ley 25323. Por eso, voy a sugerir que se admita la pretensión de condenar a la demandada a pagar el agravamiento previsto en dicha norma calculado exclusivamente sobre la parte no abonada de esa indemnización. V. El reclamo con base en el art. 80, LCT, fue admitido en el fallo de grado y sólo resta reformular su cálculo de acuerdo con el nivel salarial que considero acreditado. Así, con una remuneración normal y habitual de $3.026, la indemnización por la falta de entrega oportuna de las certificaciones será de $9.078 (3 x $3.026). VI. El reclamo con fundamento en el artículo 16 de la ley 25561 no será admitido pues, como lo sostuve al votar en la causa «Lezcano, Jorge Gustavo c/Coto CICSA s/despido» (expte. 6.571/05, SD 94.710 del 26/12/06, del registro de esta Sala II), el dictado de la ley 25972 me impulsó a repensar la cuestión atinente a los alcances de la base de cálculo a tener en cuenta para el referido recargo, ya que la expresión «indemnizaciones que le correspondiesen», empleada en el contexto del art. 16 relativo a los despidos sin justa causa, refiere bastante inequívocamente a la reparación atinente a la violación de la estabilidad en el empleo y sólo mediante una generalización semántica impropia es factible englobar también otras indemnizaciones nacidas de la extinción pero que no constituyen «la indemnización por despido» propiamente dicha. En particular remarco, como lo dije en el citado precedente, que el legislador usó la expresión en singular, lo que abona la tesis de que refería sólo y exclusivamente al resarcimiento por despido injusto. Cuando el Congreso de la Nación dictó la ley 25972, renovando la Emergencia y convalidando el recargo indemnizatorio, con toda claridad optó por restringir la base del recargo al resarcimiento del art. 245, LCT, y con tal precisión despejó las dudas interpretativas que pudieran haber existido, comportamiento legislativo que permite reconstruir -en una suerte de interpretación auténtica- el verdadero sentido de la voluntad parlamentaria. Por eso, ahora estoy convencido de que en el 2002 el Congreso nacional sólo pretendió establecer el incremento de la indemnización por despido injusto y no, de otros resarcimientos vinculados a ese acto jurídico. De ello se sigue que, entonces, el art. 4, decreto 264/2002 y, so pretexto de reglamentar, modificó el espíritu y alcances de la norma legal, ejerciendo una función constitucionalmente vedada, siendo de destacar que, desde tal visión del tema, no se ha tratado de un mero exceso interpretativo sino, lisa y llanamente, de una vulneración del orden normativo del art. 31, CN, ya que el art. 4 del decreto 264/2002 del PEN legisló de un modo diverso al criterio del Congreso. Como es sabido, en nuestro sistema constitucional las normas reglamentarias que dicte el PEN no pueden alterar el espíritu de las leyes regladas (doc. art. 99 inc. 2, CN), y el art. 31 de la Carta Constitucional establece una clara prelación normativa que impide a una norma de jerarquía inferior afectar lo establecido en la regla jurídica del nivel superior. Consecuentemente, la reglamentación creada por el poder administrativo contradice la letra y el espíritu de la ley, lo que la invalida [conf. arts. 28, 31 y 99 inc. 2, CN] y ante la gravedad que implica ese avasallamiento de uno de los pilares de la República -la división de poderes- opino que correspondería declarar de oficio la inconstitucionalidad pues en el caso resultaría absoluta por afectar directa e inevitablemente el orden constitucional. Por ende, la actora sólo tendría derecho a que el incremento en cuestión se calcule como el 80% exclusivamente de la indemnización por antigüedad (art. 245, LCT) y dado que en la demanda no se reclamaron diferencias sobre este último concepto, ninguna diferencia cabe proyectar sobre el mencionado incremento legal. VII. Ahora bien, la actora, como anticipé, no pidió diferencias sobre la indemnización por despido, pero sí solicitó que se establezcan las adeudadas como consecuencia del nuevo cálculo de los rubros indemnización sustitutiva del preaviso, aguinaldo proporcional, vacaciones proporcionales y agravamiento del art. 16, ley 25551. Asimismo, reclamó el reconocimiento de la ya admitida sanción del art. 2, ley 25323, y de la sanción del art. 80, LCT, conforme la ley 25345. Pues bien, la accionante percibió $ 3.683,22 en concepto de indemnización sustitutiva de preaviso. Sin embargo, en base a un salario normal y habitual de $ 3.026 y su antigüedad (6 años), tenía derecho a percibir —con la incidencia del aguinaldo— la suma de $ 6.556,33 ($ 6.052 + $ 504,33). Se le adeuda la diferencia de $ 2.873,11. Asimismo, cobró $ 1.031,33 en concepto de vacaciones, pero tenía derecho a $ 1.835,77 —con la incidencia del SAC— ($ 3.026: 25 x 14 días = $ 1.694,56 + 141,21). Por eso, se le debe la diferencia de $ 804,44. Por el SAC prop. 2do. semestre/04 Moretto cobró $ 306,44 y le correspondían $ 504,33 ($ 3.026: 12 x 2), de modo que se le debe la diferencia de $ 197,89. Como ya dije, la pretensora tiene derecho a cobrar el recargo del 50% sobre la diferencia determinada sobre la indemnización sustitutiva del preaviso ($ 2.873,11), es decir $ 1.436,55. Ya fue señalado que se le adeudan $ 9.078 imputables a la indemnización sancionatoria del art. 80, LCT, y $ 16.524 por 1.296 horas extraordinarias no abonadas. La suma de las diferencias que acabo de determinar hace un total de $ 30.913,99 que sugiero diferir a condena, elevando así el monto fijado en la anterior instancia y que llevará los intereses fijados en el pronunciamiento de grado, que arriban firmes a esta Alzada. VIII. En virtud de las argumentaciones expuestas y con arreglo a lo establecido por el art. 279, CPCN, corresponde adecuar la imposición de costas y los honorarios al resultado del pleito que se ha dejado propuesto para resolver la apelación. En orden a ello y en función de la existencia de vencimientos mutuos y recíprocos, así como frente a las respectivas proporciones de éxito obtenido, propongo que las costas de ambas instancias sean soportadas en el 70% por la demandada y en el 30% por la demandante (conf. arts. 68 y 71, CPCN). IV. Propongo, en definitiva: 1) Modificar la sentencia apelada elevando el monto de la condena a la suma de $ 30.913,99, con los intereses indicados en el fallo de grado; 2) Dejar sin efecto lo decidido en la anterior instancia en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas de ambas instancias en el 70% a cargo de la demandada y en el 30% a cargo de la demandante.

El doctor Ricardo A. Guibourg adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede (art. 125, L. 18345), el Tribunal,

RESUELVE: 1) Modificar la sentencia apelada elevando el monto de la condena a la suma de $30.913,99, con los intereses indicados en el fallo de grado; 2) Dejar sin efecto lo decidido en la anterior instancia en materia de costas y honorarios; 3) Imponer las costas de ambas instancias en el 70% a cargo de la demandada y en el 30% a cargo de la demandante.

Miguel Ángel Maza — Miguel Ángel Pirolo — Ricardo A. Guibourg ■

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