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JORNADA DE TRABAJO

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Empleado de call center. Jornada reducida de trabajo: Acuerdo convencional. DIFERENCIA DE HABERES. Art. 92 ter, LCT: No aplicación. Art. 198, LCT. Jornada máxima. DESPIDO INDIRECTO. Distracto fundado en diferencias salariales: Improcedencia
1- En autos, la única causal de despido invocada por la actora se basó en las diferencias salariales provenientes del régimen de jornada.

2- En el caso, con fecha 28 de junio de 2010, el Ministerio de Trabajo emitió la Res. 782, mediante la cual se homologó el acuerdo del 16 de junio del mismo año, celebrado entre la Faecys, la Unión de Entidades Comerciales Argentinas -Udeca-, la Confederación Argentina de la Mediana Empresa -CAME- y la Cámara Argentina de Comercio -CAC-, en cuyo artículo octavo se estableció que “Ratificando las condiciones especiales en las cuales desarrollan su actividad los trabajadores que se desempeñan en las empresas de servicios de call center para terceros y conforme las previsiones del art. 198, LCT, las partes convienen que dichas empresas podrán contratar personal para prestar estas tareas en un régimen de jornada laboral de hasta seis días por semana, laborables de seis horas diarias corridas y hasta un tope de 36 horas semanales. Consecuentemente, la hora que exceda del presente régimen de jornada deberá ser considerada hora extra y abonarse con el recargo de ley. El salario, en tales casos, se liquidará conforme al régimen de jornada acordada”.

3- Vale decir que para los trabajadores que se desempeñan en este tipo de actividad, las partes colectivas han acordado una jornada máxima de seis horas diarias y 36 semanales, circunstancia que echa por tierra la pretensión del actor.

4- No es aplicable, entonces, el artículo 92 ter, LCT, por cuanto si la extensión máxima es de 36 horas semanales, claramente la prestación de servicios del actor, superior a las 2/3 partes de esa cantidad, encuadra en las previsiones del art. 198, LCT y, desde esta óptica, no se podía pretender que se pagase el trabajo como si fuese de 48 horas.

5- El acuerdo convencional aludido da cuenta, en la última parte del artículo octavo, que “El salario, en tales casos, se liquidará conforme al régimen de jornada acordada”, lo que evidencia que los trabajadores, como el actor, no tienen derecho a percibir su remuneración sino en función de la real extensión de su prestación, lo que diluye el fundamento del reclamo en razón de que nadie tiene derecho a percibir haberes por servicios no prestados. No obsta a lo expuesto que el actor hubiese ingresado antes de la firma del acuerdo, pues las partes colectivas aludieron a una modalidad que venía de antes y que se ratifica con la jornada denunciada en la demanda.

6- Finalmente, se destaca que no surge del expediente que la extensión máxima de 36 horas semanales se hubiese originado en alguna declaración de insalubridad efectuada por la autoridad de aplicación, único supuesto que habría implicado la razonabilidad de cobrar por servicios equivalentes a los de jornadas de 48 horas semanales. La propuesta contenida en el apartado precedente lleva a concluir que el despido decidido por la accionante, fundado en una errónea categorización y en supuestas diferencias salariales, careció de causa justificada, razón por la cual se debe revocar la condena al pago de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso, así como la sanción del art. 2, ley 25323. Asimismo, deberá dejarse sin efecto la condena al pago de los rubros cuya procedencia devino de la admisión de las diferencias salariales.

CNTrab. Sala VIII, Bs. As. 19/12/16. Expte. Nº CNT 46943/2014/CA1. Trib. de origen: JuzgNTrab.Nº 72. “Ramírez Insfran, Daniel c/ Aegis Argentina SA s. Despido”

Buenos Aires, 19 de diciembre de 2016

El doctor Víctor Arturo Pesino dijo:

1. Llegan las actuaciones a conocimiento de esta Sala, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada, contra la sentencia que hace lugar al reclamo. La parte actora apela la regulación de honorarios por considerarla baja. 2. Comenzaré analizando el recurso de la parte demandada obrante a fs. 211/217. La parte actora se consideró despedida el 1 de julio de 2014 mediante el telegrama nº 87293801, el cual transcribe y en lo que interesa expresa “… Nuevamente le hago saber que la actividad desarrollada por el suscripto no reconoce modalidad reducida como maliciosamente lo consignó en recibos de sueldos con la finalidad de abonarme en menor proporción mis salarios […] deberá abonarme todas las diferencias de salarios devengadas por el periodo no prescripto, en tanto Ud. me abona el salario conforme jornada reducida cuando laboro a jornada completa…”. Teniendo en cuenta que la única causal de despido invocada se basó en las diferencias salariales provenientes del régimen de jornada, propongo que el planteo de la demandada tenga favorable andamiento y se rechace la demanda en todas sus partes. Paso a explicarme. Llega firme a esta instancia que la actora laboraba los días lunes a miércoles de 14.00 a 21.00, y los días jueves y viernes de 15.00 a 21.00. Ello genera un total de 33 horas semanales. Con fecha 28 de junio de 2010, el Ministerio de Trabajo emitió la Resolución 782, mediante la cual se homologara el acuerdo del 16 de junio del mismo año, celebrado entre la Faecys, la Unión de Entidades Comerciales Argentinas -Udeca-, la Confederación Argentina de la Mediana Empresa -CAME- y la Cámara Argentina de Comercio -CAC-, en cuyo artículo octavo se estableció que “Ratificando las condiciones especiales en las cuales desarrollan su actividad los trabajadores que se desempeñan en las empresas de servicios de call center para terceros y conforme las previsiones del artículo 198, LCT, las partes convienen que dichas empresas podrán contratar personal para prestar estas tareas en un régimen de jornada laboral de hasta seis días por semana; laborables de 6 horas diarias corridas y hasta un tope de 36 horas semanales. Consecuentemente, la hora que exceda del presente régimen de jornada deberá ser considerada hora extra y abonarse con el recargo de ley. El salario, en tales casos, se liquidará conforme al régimen de jornada acordada”. Vale decir que, para los trabajadores que se desempeñan en este tipo de actividad, las partes colectivas han acordado una jornada máxima de 6 horas diarias y 36 semanales, circunstancia que echa por tierra la pretensión del actor. No es aplicable, entonces, el artículo 92 ter de la LCT, por cuanto si la extensión máxima es de 36 horas semanales, claramente la prestación de servicios del actor, superior a las 2/3 partes de esa cantidad, encuadra en las previsiones del artículo 198 de la LCT y, desde esta óptica, no se podía pretender que se pagase el trabajo como si fuese de 48 horas. El acuerdo convencional aludido da cuenta, en la última parte del artículo octavo, que “El salario, en tales casos, se liquidará conforme al régimen de jornada acordada”, lo que evidencia que los trabajadores, como el actor, no tienen derecho a percibir su remuneración sino en función de la real extensión de su prestación, lo que diluye el fundamento del reclamo, en razón de que nadie tiene derecho a percibir haberes por servicios no prestados. No obsta a lo expuesto que el actor hubiese ingresado antes de la firma del acuerdo, pues las partes colectivas aludieron a una modalidad que venía de antes y que se ratifica con la jornada denunciada en la demanda. Finalmente, destaco que no surge de este expediente que la extensión máxima de 36 horas semanales se hubiese originado en alguna declaración de insalubridad efectuada por la autoridad de aplicación, único supuesto que habría implicado la razonabilidad de cobrar por servicios equivalentes a los de jornadas de 48 horas semanales. La propuesta contenida en el apartado precedente lleva a concluir que el despido decidido por la accionante, fundado en una errónea categorización y en supuestas diferencias salariales, careció de causa justificada, razón por la cual sugiero se revoque la condena al pago de las indemnizaciones por antigüedad, sustitutiva del preaviso, así como la sanción del artículo 2 de la ley 25323. Asimismo deberá dejarse sin efecto la condena al pago de los rubros cuya procedencia devino de la admisión de las diferencias salariales. 3. Por otro lado, se queja la accionada porque el juez considera que corresponde la multa del artículo 80 de la LCT. El único fundamento de la condena es que los documentos no se ajustan a los términos del pronunciamiento. Teniendo en cuenta lo dicho ut supra y considerando los certificados aportados por la demandada a fs. 75/92, entiendo que corresponde revocar lo resuelto, máxime cuando aquéllos fueron confeccionados los días 17 y 21 de Julio del 2014, esto es, dentro del plazo por previsto por ley y decreto 146/01 (ver carta documento Nº 43461968 6 a fs. 182). No puedo dejar de mencionar que fueron puestos a disposición del trabajador el día 3 de julio de 2014 (ver CD Nº E75625587 a fs. 97/98), mediante una carta documento que la parte actora nunca respondió. En conclusión, el actor ante la respuesta de la accionada no invocó ni acreditó haber concurrido a la sede de la empresa, lugar de cumplimiento de la obligación de retirarlos. Cualquiera haya sido el motivo, debió – y no lo hizo– haber retirado los certificados de trabajo. Al no haberlo hecho incurrió en mora accipiendi, circunstancia que desactiva automáticamente la sanción bajo análisis. Por lo expuesto, propongo revocar la condena a su pago, resultando innecesario el análisis de los restantes agravios. 4. En virtud de lo dispuesto por el artículo 279 del CPCCN corresponde dejar sin efecto lo resuelto en grado sobre costas y honorarios. 5. Por las razones expuestas, propongo se deje sin efecto la sentencia apelada y se rechace la demanda; se impongan en el orden causado las costas del proceso, en atención a la naturaleza de la cuestión tratada (art. 68, CPCC) y se regulen los honorarios de las representaciones letradas del actor, de la demandada y del perito contador, por la totalidad de los trabajos cumplidos en ambas instancias, en $10.000.-, $15.000.- y $6.500, respectivamente (artículos 68, 71 y 279 del CPCCN; 6°, 7,° y 14 y arg. art. 20 de la ley 21839).

El doctor Luis Alberto Catardo adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

Por ello, el Tribunal

Resuelve: 1. Dejar sin efecto la sentencia apelada y rechazar la demanda; 2. Imponer las costas totales del proceso en el orden causado.

Víctor Arturo Pesino – Luis Alberto Catardo■

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