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IUS VARIANDI

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Traslado y cambio de funciones. No afectación de las condiciones de trabajo convenidas. Justificación. ABANDONO DEL TRABAJO. Configuración
1- Como consecuencia de las facultades de dirección que le asisten al empleador (art. 65, LCT), éste también tiene las facultades necesarias para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación de trabajo, en tanto no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad ni alteren modalidades esenciales del contrato ni causen perjuicio material ni moral al trabajador (art. 66, LCT).

2- En la especie, la modificación de la relación laboral dispuesta unilateralmente por el demandado (traslado y cambio de funciones) se realizó sin alterar las condiciones salariales ni la calificación contractual y horario en que la actora venía cumpliendo su tarea. Tampoco se afectaron las condiciones de trabajo convenidas, pues las nuevas tareas asignadas no implicaban esfuerzo de adaptación. La prueba rendida demuestra que la accionante tenía conocimiento del manejo de computadora para operar la captura de apuestas y que igual equipamiento existía en el ciber y cabinas telefónicas, diferenciándose ambos en el sistema operativo.

3- El cambio efectuado en autos por el demandado fue razonable al responder a razones de reestructuración, según las necesidades de prestación de servicios en su actividad propia. Por ello, no se alteró lo sustancial del contrato de trabajo y se evitó que la medida le causara perjuicio material o moral a la reclamante. Cabe reconocer que se está ante una manifestación válida del denominado «ius variandi«, lo cual amerita considerar que la conducta de la actora justificó la decisión del demandado, quien ha demostrado haber cumplido con la constitución en mora mediante la intimación fehaciente para que se reintegre al trabajo, la que debe considerarse como desoída por la actora ante su negativa infundada de presentarse a trabajar. Se configuró el denominado «abandono», incumplimiento que configura injuria grave a los intereses del empleador, habiendo provocado la legítima rescisión del contrato de trabajo (arts. 242 y 244, LCT).

CTrab. Sala XI (Tribunal Unipersonal) Cba. 28/3/06. «Mancini Graciela Amelia c/ Perezlindo Fabián Emilio Ordinario- Despido»

Córdoba, 28 de marzo de 2006

¿Es procedente el reclamo de la actora en cuanto pretende el pago de: horas extras, indemnizaciones por antigüedad y sustitutiva del preaviso, e indemnizaciones previstas en los arts. 16, ley 25561, y art. 2º ley 25323? ¿Qué resolución corresponde adoptar?

El doctor Alberto R. Calvo Correa dijo:

Conforme ha quedado integrada la relación jurídico-procesal, aprecio que las partes están de acuerdo en la existencia del ligamen laboral, sus fechas límite y categoría de la accionante. De las constancias de los recibos de pago de haberes acompañados por las partes, se corrobora que: la accionante ingresó a prestar servicios a las órdenes del accionado con fecha 1/11/00 y que revistió en la categoría de «Vendedor A» del CCT 130/75. En cuanto al distracto, se produjo por decisión del accionado y fue comunicado a la actora mediante despacho telegráfico impuesto con fecha 3/1/04 en los siguientes términos: «Habiendo vencido con exceso los términos del emplazamiento cursado mediante CD Nro. 50026059 6 AR de fecha 26/12/03, ante el silencio asumido por Ud., la falta de respuesta a la intimación realizada, subsistiendo en vuestra negativa injustificada a presentarse a trabajar, no obstante el requerimiento formulado en tal sentido, situación esta que no puede ser consentida por esta parte, la cual genera grave injuria en los términos del art. 242, LCT, es por ello que por la presente notifícole de forma fehaciente, que a partir de la fecha se la despide con justa causa, por considerarla incursa en abandono de tareas. Haberes, liquidación final, certificación y cese de servicios, a su disposición en el domicilio de la empresa a partir del día 9/1 del corriente año». Los antecedentes de esta medida se encuentran en las constancias de los despachos telegráficos acompañados por las partes, de los cuales merece destacarse las siguientes: con fecha 22/12/03 el demandado cursa carta documento a la actora expresando «Atento al hecho que media negativa de vuestra parte a cumplimentar órdenes instrucciones impartidas por su empleadora, habiendo hecho en el día de la fecha abandono intempestivo de tareas, sin que medien causales que justifiquen vuestra actitud, es por ello que por la presente emplázole e intímole para que en un plazo perentorio e improrrogable de 2 días se reintegre a trabajar en el puesto de trabajo asignado a partir del día 9/12/03, esto es, el local Nº 15, a partir de las 14 hs. dentro del mismo complejo comercial en el que Ud. viene desarrollando sus tareas de labor, ello bajo expreso apercibimiento de considerarla incursa en abandono de tareas y en consecuencia despedirla con justa causa, todo ello sin perjuicio de las sanciones que le correspondieren como consecuencia de la actitud esgrimida en el día de la fecha, haciéndosele saber que deberá respetar la jornada de trabajo asignada, y no se consentirán situaciones como las acaecidas»; por su parte la accionante, mediante telegrama de fecha 23/12/03 contesta «… Niego por ser falso que haya hecho abandono de trabajo. Rechazo y niego que mi puesto de trabajo sea el del local Nº 15 del Complejo Comercial Disco Shop. Denuncio abuso en el jus variandi y en las variaciones arbitrarias e injustificadas en las condiciones de trabajo, por cuanto dichos negocios tienen rubros totalmente diferentes, no habiendo contratado con Ud. tareas profesionales para desempeñarme en un telecentro, por lo que reitero el emplazamiento ut supra mencionado a que me reintegre a mis tareas habituales en el negocio de quiniela de su propiedad donde siempre presté tareas y para las cuales fui contratada …». El demandado con fecha 26/12/03 respondió rechazando los términos vertidos, expresando «….Niego y rechazo que con fecha 22/12/03 se le hubiere impedido el ingreso a prestar servicios. Niego y rechazo le asista derecho a solicitar se le aclare su situación laboral. Niego y rechazo adeudar horas extras. Niego y rechazo le asista derecho a colocarse en situación de despido indirecto por motivo alguno. Ratifico en todos sus términos CD Nº 414769531 AR de fecha 22/12/03. Niego y rechazo abuso en el jus variandi, manifestaciones que carece de todo sustento jurídico. Lo real es que Ud. ha hecho abandono intempestivo de tareas sin motivo que justifique su determinación, negándose a cumplimentar las órdenes e instrucciones impartidas sin fundamento legal que ampare su conducta. Niego terminantemente que el puesto de trabajo asignado por motivos estrictamente de reestructuración violenten los principios estatuidos por el art. 66, LCT, ya que el mismo ha sido realizado dentro del marco de la pautado por la normativa vigente, toda vez que se respeta su categoría profesional, el rubro por tratarse de comercios situados ambos en un mismo complejo comercial, reconociéndosele la jornada de trabajo que habitualmente desarrollaba respetándose su sueldo mensual por tratarse de tareas agrupadas en un mismo CCT, es decir no existe un ejercicio irrazonable de las facultades de dirección y organización que la propia ley me concede, respetándose las modalidades esenciales del contrato de trabajo que nos une a la fecha, reitero tan sólo reubicándola en otro local de este emprendimiento comercial situado en un mismo domicilio, por lo que resulta caprichosa y absurda la postura asumida y los reclamos formulados por Ud. en vuestro TCL, es por ello que por este medio ratifico el emplazamiento realizado, intimándole para que en el término improrrogable de 24 hs. retoma sus tareas de labor en el local Nº 15 en el complejo comercial donde habitualmente desarrolla las mismas, ello bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de tareas y en consecuencia despedirla con justa causa…». La actora contestó en los siguientes términos «Rechazo y niego en todos sus términos CD Nº 500260596 AR de fecha 26/12/03 por ser falsa, arbitraria, contraria a los hechos y al derecho. Denuncio argucias tendientes a causar indebidamente mi despido. Niego haber hecho abandono intempestivo de mis tareas. Reitero voluntad de continuar prestando servicios en la agencia de quiniela de su propiedad para la cual fui contratada y no en el ciber del local 15 para cuyas tareas profesionales no fui contratada ni estoy capacitada técnicamente, lo que es de su conocimiento, lo que evidencia un flagrante abuso arbitrario de cambio en las condiciones de trabajo. En el ánimo de preservar la fuente de trabajo, reitero emplazamiento a que me reintegre a mis tareas habituales en la agencia de quiniela en un plazo que no exceda las 48 hs., en el mismo término deberá abonarme las horas extras trabajadas, todo bajo apercibimiento de considerarme en situación de despido indirecto por exclusiva culpa patronal…». Frente a tal respuesta, el accionado denunció el contrato de trabajo en los términos precedentemente transcriptos, continuando el intercambio epistolar, que por motivos de brevedad omito su reproducción. … . Pasando a tratar los reclamos formulados, cabe recordar que, como consecuencia de las facultades de dirección que le asisten al empledor (art.65, LCT), éste también tiene las facultades necesarias para introducir todos aquellos cambios relativos a la forma y modalidades de la prestación de trabajo, en tanto no importen un ejercicio irrazonable de esa facultad, ni alteren modalidades esenciales del contrato, ni causen perjuicio material ni moral al trabajador (art. 66, LCT). Del análisis de los elementos de convicción precedentemente relacionados, aprecio que ha quedado acreditado para la causa que la accionante hasta el mes de diciembre/2003, se desempeñó como vendedora en la agencia de quiniela de propiedad del accionado, ubicada en el Complejo Disco Shop de B° Jardín, realizando tareas de atención al público consistente en la recepción de apuestas en los diferentes juegos de azar, utilizando para ello un equipamiento, medio informático absolutamente necesario para la captura de apuestas en esta modalidad de manejo de computadoras, pues son el único medio a través del cual se receptan las mismas, y que le permite, mediante menús, seleccionar las distintas opciones para realizar las tareas propias de la operatoria. También verificamos que la actora, en fecha no precisada del mes de diciembre, pasó a desempeñarse por decisión del demandado en el otro local que éste explota en el mismo centro comercial en el rubro telecentro y ciber, manifestando recién su formal oposición al responder las intimaciones que se le formularon, denunciando abuso en el ius vairandi en los términos de los despachos telegráficos precedentemente transcriptos. Respecto a la modificación de la relación laboral dispuesta unilateralmente por el demandado consistente en el traslado y cambio de funciones, comprobamos que se realizó sin modificar las condiciones salariales, ni la calificación contractual y horario en que la actora venía cumpliendo su tarea. Tampoco afectó las condiciones de trabajo convenidas, pues las nuevas tareas asignadas no implicaban ningún esfuerzo de adaptación; en tal sentido, la prueba testimonial y pericial técnica rendida demuestran que la accionante tenía conocimiento del manejo de computadora para operar la captura de apuestas; que igual equipamiento existía en el ciber y cabinas telefónicas, diferenciándose en el sistema operativo, que en los tres casos hay un proceso de apertura, de funcionamiento y de cierre administrativo que, en cada caso, usando las opciones propias del sistema, emite listados de control; que la tarea en el locutorio y ciber es la de atención al cliente controlando el tiempo de uso con manejo de lo básico de un teclado de la computadora, se habilita con una tecla y luego la máquina da el tiempo y valor, que el sistema tiene a facilitar la tarea del operador, por lo que no hace falta tener capacitación específica o técnica. Atento lo expuesto, el Tribunal entiende que el cambio efectuado por el demandado fue razonable al responder a razones de reestructuración según las necesidades de prestación de servicios en su actividad propia; que por ello no se alteró lo sustancial del contrato de trabajo y se evitó que la medida le causara perjuicio material o moral a la reclamante. En tales condiciones, cabe reconocer que estamos ante una manifestación válida del denominado «ius vairandi«, lo cual amerita considerar que la conducta de la actora justificó la decisión del demandado, quien ha demostrado haber cumplido con la constitución en mora mediante la intimación fehaciente para que se reintegre al trabajo, la que debe considerarse como desoída por la actora ante su negativa infundada de presentarse a trabajar. Por lo tanto, estimo que nos encontramos frente al denominado abandono, incumplimiento que configura injuria grave a los intereses del empleador, habiendo provocado en el caso la legítima rescición del contrato de trabajo (arts. 242 y 244, LCT) y, en su mérito, disponer el rechazo de la pretensión de percibir las indemnizaciones por antigüedad y preaviso, y consecuentemente aquellas previstas en los arts. 16, ley 25561, y art. 2, ley 25323. Con relación al reclamo de horas extras, cabe destacarse que esta Sala participa del criterio de que la prueba de la jornada extraordinaria de trabajo incumbe a quien las invoca, y debe ser indubitable y concluyente, tanto en lo que se refiere a los servicios prestados como al tiempo de su cumplimiento, y que su apreciación debe ser realizada con carácter restrictivo, más aún cuando su reclamo recién es realizado con posterioridad a la rescisión del contrato de trabajo, lo cual impone apreciar con sumo rigorismo los elementos de juicio aportados para su probanza. En la causa, sólo contamos para ello con la prueba testimonial rendida, según la cual ninguno de los testigos ofrecidos por la actora refiere que su ingreso fuera a las 8.30; la testigo Mana dijo haberla visto entre las 9 y 13.30; Ruiz, que la actora «cortaba» a las 13, Verplaestse refiere un horario de egreso que ni siquiera la actora denuncia en su demanda, testigo que debo desechar por falta de credibilidad, toda vez que su intención de beneficiar la posición de la reclamante surge de manera evidente; por su parte, Rodríguez dice haberla vista a las 14, y por último el testigo propuesto por el demandado Sr. Aparicio expresa que el horario de la actora era de 9, 9.30 a 13.30. Atento ello, considero que la prueba producida no resulta suficiente para tener por acreditado, en las condiciones precedentemente exigidas, que la actora haya cumplido los días sábados de manera continua, normal y habitual la jornada denunciada, razón por la cual debe rechazarse el reclamo del pago de horas extras.
Habiéndose analizado la totalidad de la prueba rendida, valorándose solo aquella considerada de importancia y valor dirimente, el Tribunal

RESUELVE: I) Rechazar en todas sus partes la demanda incoada. Imponer las costas a cargo de la reclamante por los rubros: indemnización por antigüedad, sustitutiva del preaviso, indemnización art. 16, ley 25561, e incremento previsto en el art. 2, ley 25323, incluidos los honorarios correspondientes al perito técnico; y por el orden causado las derivadas del reclamo de horas extras (art. 28, ley 7987).

Alberto Calvo Correa ■

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