2- El instituto de intervención de terceros es de carácter excepcional y su admisión debe interpretarse restrictivamente. Ello así, por cuanto el proceso ha sido pensado por y para dos partes, por lo que la irrupción de un tercero viene a alterar el delicado equilibrio de fuerzas existente entre actor y demandado. Esta apreciación estricta se acentúa en casos en que la citación es pedida por la parte demandada, ya que el demandante no está obligado a litigar contra quien no ha elegido como contrario frente a cualquier supuesto en que la litis mantenga puntos de contacto con otra situación jurídica. Al actor le corresponde –en principio– definir la forma en que ha de dirigir su acción.
3- La solicitud de intervención de terceros debe ser apreciada con rigor cuando su admisión traiga aparejada la desnaturalización del proceso.
4- El requisito de controversia común exigido por el rito no se configura en el sub lite, por lo que la citación no puede prosperar. Obsérvese que la presente acción se funda en la responsabilidad contractual que le cabría a la demandada por incumplimiento obligacional en el marco de un contrato consumeril de locación de servicios, y no en la ocurrencia de un siniestro, como propone aquella. Lo que aquí se analiza resulta una cuestión ajena a las relaciones que pudieran existir entre la accionada y los citados como terceros con motivo del siniestro del caso de autos. En efecto, cualquier pretensión de la demandada contra estos terceros se diferenciaría de la presente en razón de la “causa petendi”, esto es, los fundamentos fácticos y jurídicos que dan basamento al “
5- El acogimiento del planteo incidental acarrearía la discusión acerca de estas cuestiones no conexas, con evidentes dilaciones y complicaciones, en detrimento de la celeridad y economía que el instituto busca proteger. Cabe agregar que el criterio estricto referido adquiere particular relevancia en acciones como la presente, fundadas en normas de materia consumeril, donde debe velarse especialmente por el derecho del consumidor a un proceso sumario y eficaz, derivado del principio protectorio y el principio de celeridad, consagrados en la Constitución, y que deben informar todas las normas aplicables a un proceso de consumo. Todo ello desaconseja la citación, al redundar en una dilación indebida e innecesaria del trámite en perjuicio de estos principios.
6- La solución que se propone no implica una restricción de las posibilidades defensivas de la demandada en el proceso, pues si lo que pretende discutir son las condiciones en que se llevó a cabo el depósito y custodia del automotor dañado, las circunstancias en que el daño se produjo y las dimensiones del menoscabo sufrido, dicho análisis y comprobación puede efectuarse entre las partes sin la necesidad de la comparecencia de los terceros al proceso.
Córdoba, 2 de agosto de 2017
Y VISTOS:
Estos autos caratulados (…) en los que por A. I. N° 802 de fecha 17/11/16, dictado por el Juzgado de 1ª. Instancia y 2ª. Nom. en lo Civil y Comercial se resolvió: “1) Rechazar el incidente de intervención coactiva de terceros planteado por la demandada Colcor SA. 2) Imponer costas a la demandada vencida, [
Y CONSIDERANDO:
El art. 433, CPCC, exige como presupuesto esencial para [la] procedencia [de] la citación coactiva de terceros la “comunidad de controversia” con relación a éstos. Este requisito legal refiere a una estrecha conexión entre la pretensión que se ejerce en el proceso y aquella que pudiera motivar un nuevo juicio frente al tercero o iniciado por éste, relación que debe concretarse en orden a los elementos objetivos de las mismas (objeto y causa). De esta manera, no es suficiente el mero interés del tercero en el resultado del pleito, como tampoco el simple interés del citante en incorporar una nueva parte al debate. Esta conexidad entre las pretensiones justifica que se integre a un nuevo sujeto a la relación jurídico-procesal a los fines de hacerle extensivos los efectos de la cosa juzgada, en procura de preservar la economía procesal y la celeridad, así como también de prevenir el dictado de sentencias contradictorias. En ese sentido, este Tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades que para que sea viable debe acreditarse un enlace de intereses que dinamice una disputa común a fin de evitar el riesgo de decisiones contradictorias y el dispendio de la actividad jurisdiccional (v. Auto Interlocutorio N° 15 del 11/2/10 de este Tribunal en autos “Cabrera, César Norberto c/ Orce, Marta Cristina – Ordinario – Daños y Perj. -Accidentes de Tránsito – Expte. 1160747”). Ahora bien, se ha expresado que el instituto de intervención de terceros es de carácter excepcional y su admisión debe interpretarse restrictivamente. Ello así por cuanto el proceso ha sido pensado por y para dos partes, por lo que la irrupción de un tercero viene a alterar el delicado equilibrio de fuerzas existente entre actor y demandado (v. Díaz Villasuso, Mariano A., “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba”, Advocatus, Córdoba, 2016, TºII, pág. 783). Esta apreciación estricta se acentúa en casos en que la citación es pedida por la parte demandada, ya que el demandante no está obligado a litigar contra quien no ha elegido como contrario frente a cualquier supuesto en que la litis mantenga puntos de contacto con otra situación jurídica. Al actor le corresponde –en principio– definir la forma en que ha de dirigir su acción (Cfr. L.L. 152-399; J.A. 1973-20-159) (v. Auto Interlocutorio N° 15 del 11/2/10 de este Tribunal en autos “Cabrera, César Norberto c/ Orce, Marta Cristina – Ordinario – Daños y Perj. -Accidentes de Tránsito – Expte. 1160747”). Se ha dicho también que la solicitud de intervención de terceros debe ser apreciada con rigor cuando su admisión traiga aparejada la desnaturalización del proceso (v. Fallos 320:937, CSJN en autos “Fernández Propato c/ La Fraternidad”, 14/5/87). Formuladas estas precisiones, se advierte que el requisito de controversia común exigido por el rito no se configura en el
SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas. (…).