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INTERVENCIÓN DE TERCEROS

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Ex abogado de la causa. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Alcance y límites. HONORARIOS PROFESIONALES. Falta de legitimación para instar el proceso principal 1- El art. 18, ley 9459, dispone que “En los casos de cambio de patrocinio o representación, el profesional podrá actuar como tercero interesado en protección de sus derechos en expectativa de la regulación –si no la hubiere solicitado– o la regulación adicional a la que tenga derecho de acuerdo con el resultado del pleito. En la cesión de bienes o derechos litigiosos, el cesionario responde solidariamente con el cedente por los honorarios devengados en el juicio que estuvieren a cargo de éste, hasta el momento de la cesión. La norma también es aplicable a los honorarios de peritos”. Como se aprecia, dicha norma autoriza la intervención del ex letrado en el pleito como tercero interesado, aunque el alcance y los límites de dicha actuación han generado un arduo debate en doctrina y jurisprudencia, en tanto y en cuanto existen posiciones encontradas.

2- Si bien hay consenso en que la hipótesis del tercero coadyuvante simple captado en el inc. 1° del art. 432, CPC, es la figura en la que es dable subsumir al abogado, deviene necesario interpretar el verdadero alcance de la disposición, el cual dependerá de la naturaleza y características del interés para cuya tutela interviene el tercero. Esto deriva en que no en cualquier situación en que se encuentren los terceros frente al litigio principal, quedarán absolutamente equiparados a las partes principales y dotados de idénticas atribuciones que ellas.

3- El impulso procesal de la causa es una facultad privativa de quienes disponen de la litis y se encuentran ejerciendo derechos que les son exclusivos y propios que no pueden ser ejercidos por un tercero. Ello por cuanto si bien el letrado apartado del pleito tiene interés en la finalización del pleito (lo cual justifica su legitimación para el acuse de caducidad), no puede subrogarse en lo que es materia sólo disponible para las partes principales; a tal punto esto es así, que no le será posible –por ejemplo– oponerse al allanamiento o al desistimiento de su ex patrocinado, pues esto implicaría poner un valladar al ejercicio de un derecho de otro y que no le es propio. Admitir estas facultades de impulso de la causa principal o las oposiciones mencionadas importaría acordar al abogado apartado más derechos que los que tendría de haber continuado con su patrocinio. Basta reparar en que en este último supuesto (la vigencia del patrocinio) estaría obligado a seguir las instrucciones de su comitente si éste deseara allanarse o desistir o transar o paralizar el pleito; y así lo instruyera, en tal sentido. Si no puede oponerse cuando está vigente el patrocinio, mal podría acordársele el uso de derechos que no le son propios, por el solo hecho de haber sido apartado del pleito.

4- A partir de los distintos fallos del TSJ en la materia (“Banco Credicoop Cooperativo Ltdo. c/ Barale Ángel y otros – P.V.E. – Recurso de Casación (Expte. B-07-11)”), éste, como máximo intérprete de las normas procesales, se ha enrolado con toda claridad en la que Ferrer denomina “tesis de la legitimación subordinada” (o restringida), en contraposición a la de “equiparación de facultades” (o amplia). En este orden de ideas, y bajo tal visión, no es lo mismo que el letrado aproveche una herramienta procesal para que el proceso finalice (como la perención de instancia) a que, contrariamente a la propia naturaleza de su intervención, intente impulsar el proceso para hacerlo avanzar hacia una nueva etapa, forzando a las partes a continuar con el ejercicio de derechos que son de su exclusiva propiedad y que han decidido utilizarlos de otra manera. La delimitación de las facultades que debe ejercer el abogado apartado del juicio, debe tener su pivote justamente en el interés que le pertenece a quien pretende intervenir.

5- No es factible exigirles a las partes que –para detener el curso de un pleito donde hay un abogado apartado– estén obligados a presentarse y pedir la suspensión de todos los plazos procesales; esto resultaría –sin dudas– un exceso, debido a que son ellas las dominos litis que pueden estar negociando; o incluso de común acuerdo haber decidido llevarlo hasta cierta etapa procesal y retomar tratativas. El tercero no deja de ser ajeno a la litis principal y su interés puede ser defendido en uso de sus propios derechos mediante los medios extintivos del proceso que la ley le acuerda, o incluso hacer uso de las facultades que la ley arancelaria le propone cuando un juicio está paralizado.

C5.ª CC Cba. 19/12/16. Auto N° 344. Trib. de origen: Juzg. 31.ª CC Cba. «Cervelli, José Alberto Alejandro c/ Vagni, Bacilio – Ordinario – Cumplimiento / Resolución de Contrato – Recurso de Apelación – Expte. N° 509489/36»

Córdoba, 19 de diciembre de 2016

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…) venidos del Juzgado de Primera Instancia y Trigésimo Primera Nominación en lo Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación deducido en subsidio al de reposición por el Dr. Enrique Ferreira Pizarro en contra del decreto de fecha 18/6/15 dictado por el Sr. juez Aldo Novak, que dispone: “Córdoba, 18/6/15. Atento constancias de autos, en cuanto el compareciente sólo tiene participación como tercero interesado por sus honorarios, no se encuentra legitimado para instar el trámite de la causa”.

Y CONSIDERANDO:

I. Que el mencionado letrado deduce recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra del decisorio precitado. Rechazado el primero y concedido el último mediante decreto de fecha 10/9/15, se radica la causa en esta instancia, donde se cumplimentan los trámites de ley. II. Luego de realizar un relato de la causa, expresa agravios el recurrente cuestionando la resolución impugnada porque considera que luego de más de un año de trámites de todo tipo que le exigió el tribunal para continuar con la causa, se dicta el decreto en cuestión, lo cual considera que es una burla a su persona y a sus derechos, siendo la decisión, a su entender, aberrante, maliciosa y contradictoria. Cita jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia en autos “Banco Credicoop c/ Barale Ángel – PVE”, considerando que la Sala Civil ha puesto en un pie de igualdad a las partes y al tercero cuando este último demuestra un interés jurídico suficiente que lo justifique. Destaca que su parte tiene un interés legítimo en que la causa concluya, puesto que es la única manera de obtener regulación definitiva de sus honorarios por los trabajos profesionales prestados en el incidente de redargución de falsedad y nulidad. Expone que ganó el incidente, logrando anular la sentencia de condena y la planilla de liquidación de montos; y además porque después de diez años de obtener sentencia favorable y no haber percibido aún sus honorarios, la única manera de obtenerlos es cuando concluya definitivamente la causa, hecho en que ninguna de las partes está interesada. Cita jurisprudencia que considera a su favor e insiste en que se encuentra legitimado para proseguir el trámite de la causa a los fines de obtener sentencia y así solicitar regulación definitiva de sus honorarios. Como segundo agravio, afirma que el decreto viola gravemente sus derechos constitucionales al vulnerarse lo normado en el art. 14 bis, Constitución Nacional –porque le impide obtener una retribución de sus trabajos luego de doce años–, lo regulado en el art. 16 del mismo cuerpo, el art. 17 por cuanto se viola su derecho a la propiedad y el art. 18 al vulnerarse el debido proceso. Por todo ello, solicita se haga lugar al recurso de apelación intentado haciendo reserva del recurso extraordinario. III. Mediante el decisorio impugnado, el a quo dispuso que, atento la calidad de tercero interesado, el ex letrado de la parte demandada carecía de legitimación para solicitar el avance de la causa hacia el dictado de la sentencia definitiva, lo cual es resistido por éste, quien sostiene su habilitación para tal fin. Como punto de partida para el análisis tenemos que el art. 18, ley 9459, dispone que “En los casos de cambio de patrocinio o representación, el profesional podrá actuar como tercero interesado en protección de sus derechos en expectativa a la regulación –si no la hubiere solicitado– o la regulación adicional a la que tenga derecho de acuerdo al resultado del pleito. En la cesión de bienes o derechos litigiosos, el cesionario responde solidariamente con el cedente por los honorarios devengados en el juicio que estuvieren a cargo de éste, hasta el momento de la cesión. La norma también es aplicable a los honorarios de peritos”. Como se aprecia, dicha norma autoriza la intervención del ex letrado en el pleito como tercero interesado, aunque el alcance y los límites de dicha actuación han generado un arduo debate en doctrina y jurisprudencia, en tanto y en cuanto existen posiciones encontradas. Es que “… El tema de los actos permitidos al tercero es uno más de los temas relacionados a la intervención de terceros en el proceso, en los que no se puede encontrar uniformidad doctrinaria ni jurisprudencial…” (Ferrer, Germán Luis, “La intervención de terceros y el nuevo Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba”, pub. en: LLC 1996, 657). Si bien hay consenso en que la hipótesis del tercero coadyuvante simple captado en el inc. 1° del art. 432, CPC, es la figura en la que es dable subsumir al abogado, deviene necesario interpretar el verdadero alcance de la disposición, el cual dependerá de la naturaleza y características del interés para cuya tutela interviene el tercero. Esto deriva en que no en cualquier situación en que se encuentren [los terceros] frente al litigio principal, quedarán absolutamente equiparados a las partes principales y dotados de idénticas atribuciones que ellas. En este sentido, el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba tiene dicho desde antaño: “En el supuesto especial del abogado apartado del pleito, que es la clase de coadyuvante sobre la que versa el presente pronunciamiento, somos de opinión que sus prerrogativas están limitadas por el poder de disposición que la parte principal mantiene tanto sobre sus derechos cuanto sobre el proceso que se ventila en torno de ellos, cuyo ejercicio por acción u omisión no podría ser contrarrestado por el letrado, quien al contrario deberá soportar los efectos que deriven de tales disposiciones” [AI N° 211 del 4/11/02 en “Filloy, Germán Héctor c/ Eduardo Oscar Pinto -Ejecutivo – Recurso de Casación”; (N. de E.- . Semanario Jurídico Nº: 1389, 28/11/2002 y www.semanariojuridico. info)]. No obstante, el alcance de la norma que nos ocupa fue luego reinterpretado y ampliado por la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia, en su carácter de último intérprete de las normas procesales locales, mediante Auto N° 5 del 15/2/13 en los autos caratulados: “Banco Credicoop Cooperativo Ltdo. c/ Barale Ángel y otros – P.V.E. – Recurso de Casación (Expte. B-07-11)”- [ N. de E. – Semanario Jurídico Nº 1898, 21/3/2013, y www.semanariojuridico.info], los cuales han sido citados por el recurrente en apoyo de su queja. En dicho precedente, se flexibilizó tal postura permitiendo que el tercero coadyuvante cuyos honorarios se encontraban regulados interpusiera incidente de perención de la segunda instancia, a los fines de lograr la firmeza de su acreencia profesional. Así, se dijo que “…Es preciso que demuestre un interés jurídico con entidad suficiente a los fines de su tutela para que se lo legitime con las mismas facultades y derecho que éstas, tal como estipula del art.432 inc.1°, CPCC. En esta situación procesal se enmarcaría la posibilidad de actuación del perito en la apelación. Y en esto, precisamente, se diferencia nuestro sistema procesal con el vigente a nivel nacional, pues en el art.91 inc.1° expresamente se consigna que ‘…En el caso del inciso 1 del artículo anterior, la actuación del interviniente será accesoria y subordinada a la de la parte a quien apoyare, no pudiendo alegar ni probar lo que estuviese prohibido a ésta…’, restricción no presente –como se dijo– en nuestro Código Procesal, en el cual hay equiparación de éste con las mismas facultades y derechos que las partes. Aun así, es de resaltar que en estos casos, la doctrina nacional ha considerado que el tercero adhesivo puede suplir las omisiones en que incurriere la parte a la que coadyuva, acusando negligencias, caducidad de instancia, recurrir las decisiones desfavorables, etc. (Highton Elena I- Areán Beatriz A., Código…, volumen 2, pág. 386). De esta manera, entendemos que no existe ningún inconveniente en reconocer legitimación al perito en función de esta directiva más amplia, facultando al perito para peticionar la perención del recurso de apelación”. Aplicando mutatis mutandis los argumentos vertidos por el Tribunal Superior de Justicia al interpretar el alcance del art. 18, ley arancelaria, hemos considerado en esta Cámara que el ex letrado tiene legitimación procesal para acusar la perención de instancia (Auto N° 53 del 11/3/15 en “Banco Israelita de Córdoba S.A. c/ Manzano Juan Andrés y otro – Ejecución Hipotecaria – Tercería de Mejor Derecho de la Municipalidad de Córdoba– Expte. Nº 1858723/36”). Sin embargo y siendo que dicho pronunciamiento quedó acotado sólo a aquella legitimación para incidentar, ha quedado por dilucidar si también puede impulsar la causa para hacerla avanzar hacia la siguiente etapa procesal, pero con miras a lograr la sentencia. Al respecto nos inclinamos por la negativa, pues consideramos que el impulso procesal de la causa es una facultad privativa de quienes disponen de la litis y se encuentran ejerciendo derechos que le son exclusivos y propios que no pueden ser ejercidos por un tercero. Ello por cuanto si bien el letrado apartado del pleito tiene interés en la finalización del pleito (lo cual justifica su legitimación para el acuse de caducidad), no puede subrogarse en lo que es materia sólo disponible para las partes principales; a tal punto esto es así, que no le será posible –por ejemplo– oponerse al allanamiento o al desistimiento de su ex patrocinado, pues esto implicaría poner un valladar al ejercicio de un derecho de otro y que no le es propio. Admitir estas facultades de impulso de la causa principal o las oposiciones mencionadas importaría acordar al abogado apartado más derechos que los que tendría de haber continuado con su patrocinio. Basta reparar en que en este último supuesto (la vigencia del patrocinio) estaría obligado a seguir las instrucciones de su comitente si éste deseara allanarse o desistir o transar o paralizar el pleito, y así lo instruyera, en tal sentido. Si no puede oponerse cuando está vigente el patrocinio, mal podría acordársele el uso de derechos que no le son propios por el solo hecho de haber sido apartado del pleito. En este sentido dijo la Sala Civil y Comercial del Tribunal Superior de Justicia en el precedente citado por el propio apelante (Auto N° 5 del 15/2/13) que “aun cuando se entendiera totalmente equiparables ambos supuestos, a diferencia de lo que se dijo en el antecedente «Filloy», interpretamos que el acuse de la perención de la segunda instancia por el perito no importa el ejercicio de los derechos que se ventilaron en el juicio, sino la puesta en marcha de un mecanismo para la tutela de un derecho tan importante como el de las partes: sus honorarios profesionales”. En esta delgada línea aparece la diferenciación que, a nuestro entender, destierra la argumentación expuesta por el apelante. Es que, a partir de los distintos fallos reseñados, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, como máximo intérprete de las normas procesales, se ha enrolado con toda claridad en la que el Dr. Sergio Ferrer denomina “tesis de la legitimación subordinada” o restringida, en contraposición a la de “equiparación de facultades” o amplia (Ferrer, Sergio Enrique, “La intervención del abogado como tercero en el proceso o la ‘Cenicienta’ sin hada madrina (el otro punto de vista)”, Semanario Jurídico, t. 79-1998-B, p. 678). En este orden de ideas y bajo tal visión, no es lo mismo que el letrado aproveche una herramienta procesal para que el proceso finalice (como la perención de instancia) a que, contrariamente a la propia naturaleza de su intervención, intente impulsar el proceso para hacerlo avanzar hacia una nueva etapa, forzando a las partes a continuar con el ejercicio de derechos que son de su exclusiva propiedad y que han decidido utilizarlos de otra manera. El interés jurídico que se defiende en el primer caso es sin dudas suficiente y razonable por cuanto importa cerrar anticipadamente el proceso; mas no en el segundo caso, donde resulta ser remoto y ajeno, al implicar la disposición del objeto litigioso que pertenece en exclusiva propiedad a las partes. La delimitación de las facultades que debe exhibir el abogado apartado del juicio, debe tener su pivote justamente en el interés que le pertenece a quien pretende intervenir. La mencionada “igualdad” a la que hace referencia el apelante no es tal, si tenemos en cuenta que en el precedente que cita (TSJ, Auto 5 del 2013), expresamente se aclaró que “… frente al texto del art. 432 «in fine» del CPC la afirmación del tribunal a quo, cuando niega la posibilidad de que el abogado interesado en el resguardo de sus honorarios, pueda actuar dentro del juicio accesorio con las mismas atribuciones que las partes principales, constituye una interpretación equívoca de la norma es cuestión. Ello así, pues como ya se ha sostenido más arriba, tal hermenéutica contradice el texto expreso de las normas procesales que rigen respecto del tipo de intervención de terceros a la que refiere el art. 18, primer párrafo Cód. cit. (art.432 inc.1° y última parte del mismo dispositivo)…»(A.I. 226/1999, «Pistone de Bossa Raquel Beatriz promueve incidente de regulación de honorarios provisorios en autos: Pistone Mateo Juan – Declaratoria de herederos – Recurso de casación)”. Si bien no desconocemos que la aplicación estricta del argumento a fortiori nos llevaría a considerar que si el letrado apartado del pleito puede pedir la perención (disponiendo de la totalidad de la litis) también podría impulsarse el proceso, lo cierto es que otorgarle esta posibilidad contraviene –como ya dijéramos– la propia naturaleza de su tipo de participación, de carácter accesoria. No es factible exigirles a las partes que –para detener el curso de un pleito donde hay un abogado apartado– estén obligados a presentarse y pedir la suspensión de todos los plazos procesales; esto resultaría –sin dudas– un exceso, debido a que son ellas las dominos litis que pueden estar negociando; o incluso de común acuerdo haber decidido llevarlo hasta cierta etapa procesal y retomar tratativas. El tercero no deja de ser ajeno a la litis principal y su interés puede ser defendido en uso de sus propios derechos mediante los medios extintivos del proceso que la ley le acuerda, como se dijo anteriormente, o incluso hacer uso de las facultades que la ley arancelaria le propone cuando un juicio está paralizado. Por todo lo expuesto, coincidimos con la solución que propone el a quo, debiendo rechazarse el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por parte del Dr. Ferreira Pizarro y confirmarse la decisión impugnada en todo cuanto dispone. IV. Costas: Atento a que la cuestión ha tenido doctrina que avala la postura del apelante (Ferrer, Germán Luis, “La intervención de terceros y el nuevo Código Procesal Civil y Comercial de Córdoba”, publicado en: LLC 1996, 657, Ferrer, Sergio Enrique, “La intervención del abogado como tercero en el proceso o la ‘Cenicienta’ sin hada madrina (el otro punto de vista)”, SJ, t. 79-1998-B, p. 678; Macagno, Ariel Germán, “Intervención de terceros: despejando dudas, equívocos, y malas interpretaciones -De tercero para el proceso, a parte en el proceso: devenir de un ex-abogado desplazado de su ministerio; de los problemas y de las soluciones”, Revista: Civil y Comercial de Actualidad Jurídica – Volumen: 244 – pág. A – 6820), entendemos que existieron motivos suficientes para litigar, lo que justifica la imposición de costas por el orden causado (art. 130 in fine, CPC).

Por lo expuesto,

SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación deducido en subsidio del de reposición por el Dr. Enrique Ferreira Pizarro en contra del decreto de fecha 18/6/15 confirmando la decisión impugnada en todo cuanto dispone. 2. Imponer las costas por el orden causado.

Rafael Aranda – Claudia Zalazar – Joaquín Ferrer■

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