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INTERVENCIÓN DE TERCEROS

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Clases. Límite. Art. 432, CPC. Sentencia firme y ejecutoriada. Improcedencia del pedido de intervención1– Nuestra ley ritual contempla la intervención de terceros en los arts. 431 al 435. La doctrina procesal distingue, desde un punto de vista general, dos supuestos de intervención: la voluntaria y la coactiva. La primera puede ser adhesiva o coadyuvante; o bien excluyente, o principal o agresiva. La coactiva –llamada también obligada forzosa– se caracteriza por ser producto de un llamamiento que una de las partes o el juez de oficio dispone al tercero para que éste comparezca al proceso a fin de que la sentencia que vaya a dictarse ocasione para él efecto de cosa juzgada.

2– El art. 432, CPC, si bien autoriza que en cualquier etapa o instancia del juicio podrá intervenir el tercero, se refiere indudablemente a los procesos recién constituidos o todavía pendientes, no contemplándose el caso de aquél que haya finalizado con sentencia. El inc.1 del citado art. 432 prescribe que el tercero podrá intervenir si “invocare que la sentencia podría afectar un interés propio”; lo cual hace comprender inmediatamente que la mencionada sentencia o todavía no se ha dictado o para el caso de que la intervención sea en la ulterior instancia, ésta se encuentre sometida a algún proceso recursivo en particular.

3– En la especie, la resolución se encuentra firme y ejecutoriada, razón por la cual nada tiene que hacer en este juicio la tercera compareciente. “El único límite que el tercero tiene para intervenir en el proceso es la existencia de sentencia firme”. No se puede, con la sola presentación de una persona ajena al pleito, revertir los efectos de la cosa juzgada.

C5a. CC Cba. 25/7/13. Auto Nº 204. Trib. de origen: Juzg. 42a. CC Cba. “Prado de Gentile, Paula Beatriz y otro c/ Gallegos, María Lidia y otros – Ordinario – Simulación – Fraude – Nulidad – Expte. N° 697580/36”

Córdoba, 25 de julio de 2013

Y CONSIDERANDO:

1. Contra el auto Nº 366 de fecha 30 de mayo de 2011, dictado por el Sr. juez de Primera Instancia y 42a. Nominación [que en su parte pertinente dispuso: I. Rechazar el pedido de intervención en autos como tercera interesada formulado por la Sra. Estela Inés Moreno], la Sra. Estela Inés Moreno interpuso recurso de apelación. Radicados los autos en esta instancia, se cumplimentaron los trámites de ley, quedando la causa en estado de resolver. 2. La apelante se agravia al entender que resultó sorpresivo el rechazo del pedido de intervención de tercero, cuando esto no conformó la esencia del pedido formulado. O sea, se pronunció –según su criterio– sobre una cuestión ajena al planteo e incurrió en contradicción con lo resuelto al momento de incoarse la pretensión, ya que, por un lado, se admite la intervención como “tercera”, en tanto dispone trámite en ese marco y luego rechaza un pedido que no se formuló. Como segundo agravio se pregunta por qué no se confirió trámite en el marco de las tercerías y en qué variaría el resultado de haberlo hecho, en función de las consideraciones del Sr. juez a quo. Entiende que la petición, aun sin nombre ni calificación, se esgrimió en forma precisa y que el mismo juez, al admitirla bien pudo calificar adecuadamente en el marco de facultades derivadas del iura novit curia. Agrega que no existió barrera infranqueable que impidiera al tribunal reconducir la pretensión. Explica que la tercería de dominio es viable en etapa de ejecución de sentencia cuando se afecta un bien de propiedad de alguien ajeno al juicio, siendo vía adecuada para sustraer de los efectos del embargo a la cosa, pero que en supuestos como el aquí configurado, el bien es objeto mismo del juicio principal, por lo que no resulta claro que esa sea la vía idónea para desafectar el bien. Argumenta que en materia de intervención de terceros y tercerías, no hay doctrina ni jurisprudencia conteste y que la correcta integración del proceso es un presupuesto de regularidad que el juez debe salvaguardar en el marco de sus potestades instructorias. Aduce que hay situaciones en que la intervención del tercero es obligatoria e ineludible, no tanto por el motivo de poder quedar alcanzado por el pronunciamiento definitivo, sino por el hecho de que su convocatoria deviene impuesta por la misma naturaleza de la relación, ya que, de lo contrario, la sentencia a dictarse resultaría de cumplimiento imposible y es esto lo que se ha planteado en los presentes, sin que sea considerado por el Sr. juez a quo. Vuelve a preguntarse acerca de la posibilidad de ejecutar la sentencia. Acusa a la resolución de incurrir en total falta de fundamentación. 3. Corrido el traslado de ley, no lo contestan los Sres. Olga Gabriela Gentile, Juan Daniel Di Siena, Antonio Jorge Rovere y Lorenzo Oscar Leveratto, pero sí lo hace la Sra. María Lidia Gallegos manifestando su falta de legitimación pasiva en el incidente. 4. Analizados los agravios a la luz de las constancias de autos, advertimos que deben ser desestimados. En primer lugar, no alcanzamos a vislumbrar la contradicción que acusa la apelante al referirse al trámite otorgado a su petición de fs. 500/502 y lo resuelto en el decisorio atacado. Aun cuando en la presentación no se encuadró la petición en alguna figura particular, específicamente en el punto “II) Objeto” invocó su calidad de “tercera interesada” y si algún agravio estimaba nacido del trámite otorgado mediante el decreto del 27/9/10, no debió consentirlo. Es cierto que se le imprimió trámite de juicio abreviado y allí existe una restricción recursiva, pero ésta rige sólo para la apelación. Además, el encuadre otorgado está incluso conteste con la presentación de la misma parte a fs. 422. Por lo tanto, lo resuelto deviene la conclusión del trámite dispuesto procesalmente, aunque la apelante no esté de acuerdo con las apreciaciones y fundamentos otorgados por el Sr. juez a quo. Tampoco le asiste la razón a la apelante cuando invoca la supuesta omisión de aplicación del principio iura novit curia. Es precisamente desde esa presunción atinente a la judicatura que se enmarca la petición en el art. 432, incs. 1 y 3, situación que –reiteramos– no fue oportunamente objetada. De otro costado, la factibilidad de ejecutar la sentencia será materia de decisión en caso de formularse los planteos pertinentes en dicha etapa, por las partes legitimadas. Recordemos que nuestra ley ritual contempla la intervención de terceros en los arts. 43l al 435. Vinculado a la participación de los terceros en el proceso, la doctrina procesal distingue (y luego se corrobora normativamente) desde un punto de vista general, dos supuestos de intervención: la voluntaria y la coactiva. La primera puede ser adhesiva o coadyuvante; o bien excluyente, o principal o agresiva. La coactiva –llamada también obligada forzosa– se caracteriza por ser producto de un llamamiento que una de las partes o el juez de oficio dispone al tercero para que éste comparezca al proceso, a fin de que la sentencia que vaya a dictarse ocasione para él efecto de cosa juzgada (Ramacciotti, Compendio de Derecho Procesal Civil y Comercial de Córdoba, T.1, p. 241). El art. 432, CPC, si bien autoriza que en cualquier etapa o instancia del juicio podrá intervenir el tercero, se refiere indudablemente a los procesos recién constituidos o todavía pendientes, no contemplándose el caso de aquél que haya finalizado con sentencia. El inc.1 del citado art. 432 nos dice que el tercero podrá intervenir si “invocare que la sentencia podría afectar un interés propio”; lo cual hace comprender inmediatamente que la mencionada sentencia o todavía no se ha dictado, o para el caso de que la intervención sea en la ulterior instancia, ella se encuentre sometida a algún proceso recursivo en particular. En nuestro caso, la resolución se encuentra firme y ejecutoriada, razón por la cual nada tiene que hacer en este juicio la señora Moreno. “El único límite que el tercero tiene para intervenir en el proceso es la existencia de sentencia firme” (Rodríguez Juárez, M. y Enrico de Pittaro, Código Procesal Civil y Comercial, Córdoba, Alveroni, 1996, p. 213). En realidad, cuadra recordar que no se puede, con la sola presentación de una persona ajena al pleito, revertir los efectos de la cosa juzgada. Por todo lo expuesto, estimamos que el recurso de apelación debe ser rechazado, confirmando la resolución recurrida, sin costas (art. 137, CPC).

En su mérito y lo normado por el art. 382, CPC,

SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación. 2) Confirmar el resolutorio impugnado. 3) Sin costas.

Rafael Aranda

El Dr. Abraham Ricardo Griffi intervino en la deliberación pero no firma la resolución precedente por impedimento ulterior (art. 120, CPC)■

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