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INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN

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Interposición de demanda en contra del anterior titular registral del inmueble. DESISTIMIENTO. Rectificación y ampliación de la demanda al nuevo adquirente del bien. Efecto no interruptivo de la demanda interpuesta en primer término. Procedencia de la prescripción 1– El art. 3987, CC, dispone: “La interrupción de la prescripción causada por la demanda se tendrá por no sucedida, si el demandante desiste de ella…según las disposiciones del Código de Procedimientos…”.

2– En autos, la parte actora promovió demanda ejecutiva fiscal contra el anterior titular registral del inmueble, la que luego desistió rectificando la demanda en contra del nuevo adquirente (sucesor a título singular). El desistimiento en contra de la demandada en primer término privó a la demanda del efecto interruptivo de la prescripción, aspecto éste que no ha sido rebatido por el recurrente en su memorial de agravios.

3– La suspensión de la prescripción también alegada por la demandante por haberse intimado extrajudicialmente al primer demandado a través de edictos, no puede tener el efecto suspensivo que le adjudica la Dirección de Rentas de la Provincia, en virtud de que nunca fue dirigida a la actual demandada. Por todo ello, en el sub examine el término de cinco años computados en el modo que lo establece el CTP se encontraba vencido a la fecha de la demanda instaurada con fecha 24/10/08.

C1a. CC Cba. 15/8/13. Sentencia Nº 106. Trib. de origen: Juzg. 25a. CC Cba. “Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba c/ Ramoscello de Moreno, Mabel Nancy – Presentación múltiple fiscal – Recurso de apelación – Expte. Nº 1400205/36”

2a. Instancia. Córdoba, 15 de agosto de 2013

¿Procede el recurso de apelación de la parte actora?

El doctorGuillermo P. B. Tinti dijo:

Estos autos, venidos a la Alzada con fecha 17/5/12, provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Vigésimo Quinta Nominación, en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora en contra de la Sentencia Nº 499 de fecha 13/12/11, que dispuso: “… 1) Hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, declarando prescriptos los períodos fiscales 2001/10–20–30–40 y 2002/10, en virtud de lo expuesto en los consideraciones precedentes. II. Desestimar la ejecución fiscal promovida por el Fisco de la Provincia en contra de la señora Mabel Nancy Ramoscello de Moreno, de conformidad a las consideraciones efectuadas “supra”. III. Imponer las costas a la parte actora, …”. I. La Dirección de Rentas de la Provincia de Córdoba interpuso recurso de apelación en contra de la Sentencia N° 499 del 13/12/11, siendo concedido a fs. 102. Mediante escrito de fs. 109/114 vta. expresa sus agravios a través de su apoderada, manifestando que la interposición de la demanda es un acto interruptivo del cómputo de la prescripción, pretendiendo reducir la jueza a quo sus efectos a un solo sujeto omitiendo los efectos que respecto de la acción/demanda tiene el instituto de la ampliación de demanda (art. 179 y 180, CPC). Que bastará verificar el caso de autos para advertir que no se modificó sustancialmente la acción, y que sólo se amplió la demanda con relación a la actual titular registral y desistir con relación al carácter propter rem de lo demandado. Que conforme el estudio de títulos acompañado, la demandada es titular registral del inmueble y por ende a ella se configura el hecho imponible desde el año 1991; por ello no puede omitirse que la demandada no cumplió con sus deberes formales (constituir domicilio fiscal ni comunicar la adquisición del inmueble) y que ello no puede redundar en perjuicio de su mandante como pretende el a quo al eliminar eficacia interruptiva de la prescripción a la demanda interpuesta contra el anterior propietario. En segundo lugar se agravia porque el juez omitió considerar dentro de las cuestiones integrantes de la litis el modo de cómputo de la prescripción conforme las normas del CTP, quejándose, en definitiva porque el a quo consideró como fecha de la demanda interruptiva de la prescripción la fecha de ampliación de la demanda (28/10/08) y no la fecha en que efectivamente fue interpuesta, es decir el 20/12/07, y por ende se equivoca al sostener que los periodos reclamados se encontraban prescriptos. Dice que es procedente tener presente la jurisprudencia y doctrina imperante (Fisco c/ Brun, Sent. N° 170 del 24/11/05 dictada por esta Cámara y el AI N° 359 dictado por el Excmo. TSJ en autos Fisco c/ Ullate) [N. de R.– Semanario Jurídico Nº 1740 del 7/1/10 del t. 101, 2010–A p. 23 y www.semanariojuridico.info]. Manifiesta también que la intimación administrativa mediante la publicación de edictos tiene los efectos suspensivos de la prescripción, por ende el crédito reclamado no está prescripto. II. La parte demandada no contestó, motivo por el cual se le dio por decaído el derecho dejado de usar. III. Firme el decreto de autos, queda el recurso en condiciones de ser resuelto. IV. En estas actuaciones, el Fisco de la Provincia reclamó el pago de la suma de $ 351.50 a la Sra. Nélida M. Olocco de Coni correspondiente a las cuotas 2011/01, 02, 03, 04 y 2002/01 del impuesto inmobiliario. La demanda se interpuso el 20/12/07, que fue desistida el día 24/10/08 demandándose y ampliada con idéntica fecha contra la Sra. Mabel Nancy Ramoscello de Moreno, quien opuso la excepción de prescripción. V. El recurrente pretende que se aplique al caso sub examine los efectos de la interrupción de la prescripción por demanda (art. 3986, CC) y no las causas que dejan sin efecto la mentada interrupción (art. 3987, CC). Dispone la última norma citada: “la interrupción de la prescripción, causada por la demanda, se tendrá por no sucedida, si el demandante desiste de ella…según las disposiciones del Código de Procedimientos…”. Es que, conforme se desprende de las constancias de autos, la parte actora promovió demanda ejecutiva fiscal contra la Sra. Nélida M. Olocco de Coni, luego, a fs. 7 de autos, desistió en contra de aquella persona, rectificando la demanda en contra de Mabel Nancy Ramoscello de Moreno, y peticionando además que se recaratule la causa. De tal modo que si la quejosa entendió que la interrupción contra el anterior propietario registral abarcaba también al nuevo adquirente (sucesor a título singular), lo cierto es que el desistimiento en contra de la demandada en primer término (Sra. Ollocco de Coni Nélida M.) privó a la demanda del efecto interruptivo de la prescripción, aspecto éste que no ha sido rebatido por el recurrente en su memorial de agravios (Ver: Pizarro, R.D. –Vallespinos, G., “Instituciones de Derecho Civil. Obligaciones”, Bs.As., Hammurabí, T. 3, p. 727/28; Moisset de Espanés, L. “Prescripción” Cba. Advocatus, p. 103; y Sentencia N° 189 del 8/12/11 dictada por esta Cámara en autos: “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Dife SA Presentación múltiple fiscal – Recurso de apelación – Exp. N° 688116/36”). Por otro costado, la suspensión de la prescripción también alegada por la demandante por haberse intimado extrajudicialmente al primer demandado a través de edictos, no puede tener el efecto suspensivo que le adjudica la Dirección de Rentas de la Provincia, en virtud de que jamás fue dirigida a la actual demandada. VI. Por ello, el término de cinco años, computados en el modo que lo establece el CTP (y sin ingresar al pedido de inconstitucionalidad propuesto por la accionada) y conforme a la doctrina que cita en su expresión de agravios, se encontraba vencido a la fecha de la demanda instaurada con fecha 24/10/08. VII. Sin perjuicio de lo expuesto, suficiente para rechazar su recurso, destaco que el decisorio del Excmo. Tribunal Superior de Justicia citado por la recurrente en su libelo recursivo (“Fisco c/Ullate, que determinó que el momento inicial del cómputo de la prescripción de tributos se rige por el Código Tributario) fue anulado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante fallo del 1º de noviembre de 2011 que resolvió el recurso extraordinario interpuesto por la parte demanda Sra. Alicia Inés Ullate, disponiendo: “…Que las cuestiones planteadas han sido adecuadamente consideradas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, cuyos fundamentos son compartidos por el Tribunal, y a los que corresponde remitirse en razón de brevedad. Sin perjuicio de ello, ante el error material que se advierte en el comienzo de su acápite III, cabe precisar que el recurso extraordinario en examen ha sido interpuesto por la parte demandada. Por su parte, el juez Maqueda se remite, en lo pertinente, a la disidencia que suscribió con el juez Petracchi en el caso “Filcrosa” (Fallos: 326:3899). Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara formalmente admisible el recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada. Con costas. Notifíquese y vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo decidido en la presente…”. Fdo: Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni – Carmen M. Argibay. Es copia. [N. de R.– Semanario Jurídico Nº 1838 del 22/12/11, t. 104, 2011–B, p. 1035 y www.semanariojuridico.info]. Que remitiendo el fallo transcripto al dictamen realizado de la Sra. Procuradora Fiscal, ella expresó en su momento: “…Pienso que el punto en litigio se circunscribe a dilucidar si el código tributario local puede disponer un momento distinto para el inicio del cómputo del plazo de prescripción que el previsto por el legislador nacional de manera uniforme para toda la República, que se halla regulado en el art. 3956, CC. En mi criterio esta cuestión es sustancialmente análoga a la ya resuelta por VE en Fallos: 326:3899, doctrina reiterada en Fallos: 327:3187; 322:616; 332:2108; 332:2250 y en las causas M.376, L.XXXVII, “Municipalidad de Resistencia c/ Biolchi, Rodolfo Eduardo y Bioichi, Luis Ángel si ejecución fiscal”, sentencia del 8/9/2009 y en F. 358, L. XLV, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires – Incidente de verificación de crédito en Corralón Sánchez Elía SRL– quiebra”, sentencia del 28/9/10; y dictamen de la suscripta in re: P.154, L. XLV, “Provincia del Chaco c/ Rivera, Rodolfo Aníbal Apremio”, del 10 de febrero del corriente año, entre otros, a cuyos fundamentos me remito en cuanto fueren aplicables a esta causa. En efecto, de la ratio decidendi de tales fallos se colige que si las provincias no tienen competencia en materia de prescripción para apartarse de los plazos estipulados por el Congreso Nacional, tampoco la tendrían para modificar la forma en que éste fijó su cómputo. En tales circunstancias, la aplicación de dicha doctrina a la constancias de la causa, me llevan a tener por prescripta….” Procuración General de la Nación 16/5/11. Cabe destacar que a la doctrina trascripta adhiere este Tribunal a los fines del cómputo de la prescripción conforme Sentencia N° 227 del 28/12/11 en los autos caratulados: “Fisco de la Provincia de Córdoba c/ Dominguez Sara Socorro del Valle –Presentación múltiple fiscal – Recurso de apelación – Ejecutivo fiscal”, expte. nº 201506/36, entre otros. VIII. Por lo expuesto, aun tomando la posición más favorable para la recurrente (aunque no compartida respecto al cómputo de la prescripción), el recurso propuesto por la actora no debe prosperar, no correspondiendo costas en esta Sede atento no existir oposición al recurso interpuesto.

El doctor Julio C. Sánchez Torres adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Atento el resultado de los votos precedentes, el Tribunal

RESUELVE: 1– Rechazar el recurso de apelación deducido por la parte actora y confirmar el decisorio recurrido en lo que fue motivo de agravio. 2– Sin costas atento no existir oposición.

Guillermo P.B. Tinti – Julio C. Sánchez Torres ■

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