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INTERESES MORATORIOS

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JUICIO EJECUTIVO. Certificado de deuda. Fecha desde la que principian los intereses: mora del deudor
1– En un juicio ejecutivo lo que cuenta es el título y, en todo caso, las disposiciones complementarias de la ley, no las demás circunstancias que puedan haber generado la obligación, las cuales, aunque pudiesen ser relevantes en la relación acreedor-deudor, son ajenas a este procedimiento en tanto no resulten comprobadas por el título mismo.

2– En autos, el certificado de contribución de mejoras establece que la deuda está calculada al 30/12/97, pero esta referencia alude solamente a su valor nominal al momento en que fue determinado el capital, lo que podría tener relevancia para una eventual actualización –supuesto que no estuviera prohibida por la ley 23928– o para un cálculo de intereses compensatorios que fuesen procedentes por causa de una financiación o plan de pagos, cuestión ajena a autos, en que se trata de ver desde cuándo corren los intereses moratorios.

3– Los intereses moratorios deben principiar con la mora, y por definición no hay mora mientras la obligación expresada en el título no es exigible. Basta esta consideración para rechazar el recurso, puesto que la notificación por la cual se pone en conocimiento del contribuyente el certificado de deuda indica explícitamente que no mediando observaciones el pago debe tener lugar en 15 días, lo que pone de manifiesto que la exigibilidad de la obligación, presupuesto necesario de la mora del deudor y de los intereses moratorios, sólo puede tener lugar a partir del vencimiento de aquel plazo.

4– En consecuencia, debe rechazarse el recurso interpuesto en autos por la actora con la sola salvedad de que los intereses moratorios deben correr no desde el 6/5/02 como lo ha dispuesto el a quo (fecha de emisión del título definitivo), sino desde el 9 de marzo del mismo año, primer día posterior al vencimiento del plazo de quince días contados a partir de la notificación del certificado.

16267 – C3a. CC Cba. 14/3/06. Sentencia N° 16. Trib. de origen: Juz. 23ª CC Cba. “Construcor SA –Quiebra Judicial c/ DIPAS -Presentación Múltiple -Ejecutivos Particulares»

2a. Instancia. Córdoba, 14 de marzo de 2006

¿Es procedente el recurso de apelación?

El doctor Julio L. Fontaine dijo:

En la sentencia apelada, que ordena llevar adelante la ejecución por cobro de contribución de mejoras, el juez dispuso que los intereses moratorios se paguen desde la fecha del título (6/5/02), lo que ha generado los agravios de la ejecutante que pretende que aquéllos corran desde la fecha a la cual, según el propio título, está calculada la deuda (30/12/97), lo que no podría ser más justo a su juicio puesto que ese es el momento en que por haberse concluido las obras nació la obligación del frentista de abonar su precio. Pero el agravio no es justo porque lo que cuenta en materia de juicio ejecutivo es el título y, en todo caso, las disposiciones complementarias de la ley, no las demás circunstancias que puedan haber generado la obligación, las cuales, aunque pudiesen ser relevantes en la relación acreedor-deudor, son ajenas a este procedimiento en tanto no resulten comprobadas por el título mismo. El certificado de contribución de mejoras establece, en efecto, que la deuda está calculada al 30/12/97, pero esta referencia alude solamente a su valor nominal, al momento en que fue determinado el capital, lo que podría tener relevancia para una eventual actualización –supuesto que no estuviera prohibida por la ley 23928– o para un cálculo de intereses compensatorios que fuesen procedentes por causa de una financiación o plan de pagos, cuestión ajena también al caso de autos en el que se trata de ver desde cuándo corren los intereses moratorios. Como no podría ser de otra manera, éstos deben principiar con la mora, y por definición no hay mora mientras la obligación expresada en el título no es exigible. Basta esta consideración para rechazar el recurso, puesto que la notificación por la cual se pone en conocimiento del contribuyente el certificado de deuda indica explícitamente que no mediando observaciones el pago debe tener lugar en 15 días, lo que pone de manifiesto que la exigibilidad de la obligación, presupuesto necesario de la mora del deudor y de los intereses moratorios, sólo puede tener lugar a partir del vencimiento de aquel plazo. Este régimen, por lo demás, aparte de surgir del título mismo, está de acuerdo con el mecanismo de cobro impuesto por la Municipalidad de Córdoba para las obligaciones nacidas de la construcción de redes cloacales. El art. 50, punto 3, decreto 841/95, reglamentario de la Ordenanza N° 8546, dispone que el plazo máximo para hacer efectivo el pago “será de 30 días corridos a partir de la fecha de notificación”. Dejando de lado la reducción del plazo que se ha hecho en este caso, aspecto no objetado por la ejecutada, lo relevante, con abstracción de las constancias del título, es que tampoco el régimen legal autoriza la percepción de los intereses moratorios que reclama la ejecutante. Es obvio que si la deuda es exigible ejecutivamente a los treinta días de notificado el certificado (asumido que en el caso de autos sean quince), no puede haber mora ni intereses moratorios antes del fenecimiento de este plazo. Propongo, en consecuencia, que se rechace el recurso con la sola salvedad de que los intereses moratorios deben correr no desde el 6/5/02 como lo ha dispuesto el juez (fecha de emisión del título definitivo), sino desde el 9 de marzo del mismo año, primer día posterior al vencimiento del plazo de quince días contados a partir de la notificación del certificado. Con la salvedad que he señalado anteriormente, voto por la negativa a esta cuestión.

Los doctores Guillermo E. Barrera Buteler y Beatriz Mansilla de Mosquera adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

Por el resultado de los votos que anteceden, el Tribunal

RESUELVE: Rechazar la apelación con la sola salvedad de que el curso de los intereses moratorios deberá principiar el 9/3/02. Sin costas por no haber sido contestado el recurso.

Julio L. Fontaine – Guillermo E. Barrera Buteler – Beatriz Mansilla de Mosquera ■

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