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INTERESES

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Servicio de telefonía. Tarifas. MORA: interés punitorio. Facultades de los jueces para su morigeración. Improcedencia
1– En autos, el recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, ya que se discute la aplicación de las normas federales que establecieron la tasa de interés punitoria en caso de mora en el pago de las facturas por la prestación del servicio básico telefónico, y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria a los derechos que la apelante funda en ellas (art. 14, inc. 31, ley 48). (Del dictamen del Sr. Procurador Fiscal General).

2– Asiste razón a la recurrente cuando afirma que el a quo dejó de aplicar las disposiciones de carácter federal que regulan el servicio básico telefónico y prevén la solución normativa a la controversia suscitada en autos, circunstancia que descalifica a la sentencia como acto jurisdiccional válido. Esto porque la Cámara, después de reconocer que el prestador y el cliente no pueden pactar las tarifas ni los recargos por mora, porque ellos están contemplados en el marco normativo que regula el servicio público de telecomunicaciones, identificando las disposiciones que rigen el caso, las dejó de lado para aplicar normas de la legislación civil destinadas a regular situaciones diferentes, como son los contratos que las partes pueden convenir libremente. La sentencia no sólo se apartó de la solución normativa de la causa y dejó de aplicar normas federales sin declarar su inconstitucionalidad, sino que también se atribuyó la facultad de fijar la tasa de interés en detrimento de las funciones asignadas a otro poder público. Por lo que corresponde se revoque la sentencia apelada. (Del dictamen del Sr. Procurador Fiscal General).

3– La determinación de los intereses se encuentra ubicada dentro del espacio de discreción propio de los jueces que interpretan el caso concreto sin lesionar garantías constitucionales. La aplicación de otra tasa de interés implicó en cierta medida cuestionar (aunque sea tácitamente) su legalidad. Es función de los jueces la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se les presentan, conjugando los enunciados normativos con los elementos fácticos del caso. Dicha facultad de morigerar los intereses ha sido adecuadamente fundamentada por los jueces de la causa para poder apartarse de las normas invocadas por la recurrente. La forma en que el a quo resolvió la aplicación de intereses, desplazando la normativa federal que se reclamó como aplicable al litigio mediante el ejercicio de una facultad propia de los tribunales que consiste en morigerar los intereses dispuestos por una norma legal por considerarlos abusivos, tiene fundamentos suficientes que permiten concluir que la sentencia apelada debe ser confirmada. (Disidencia, Dres. Maqueda y Highton de Nolasco).

15969 – CSJN. 7/6/05. T.295.XXXVII. Trib. de origen: CFed. de Apel. Comodoro Rivadavia. “Telefónica de Argentina SA c/ Viegas Costa, Albino s/ sumario”

Dictamen del Sr. Procurador Fiscal General de la Nación, Dr. Ricardo O. Bausset

Buenos Aires, 17 de marzo de 2004

Suprema Corte:

La Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia, al revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, hizo lugar a la demanda entablada por Telefónica de Argentina SA y condenó a Albino Viegas Costa a abonarle el importe que fijó por facturas impagas del servicio básico telefónico, con más los intereses que estableció hasta el 31/3/91 y, a partir de esa fecha, ordenó que se aplicara, como interés punitorio sobre cada una de las deudas vencidas, la TPP mensual que publica en BCRA aumentada en un 50% hasta su efectivo pago. Para así decidir, contrariamente a lo resuelto por el juez de grado, concluyó que el prestador del servicio y el cliente no pueden convenir o pactar las tarifas ni los recargos por mora, pues ello está previsto tanto en el marco normativo que regulaba el servicio público de telecomunicaciones al vencimiento de cada una de las deudas como en las normas dictadas con posterioridad, a las que identificó. Sin embargo, cotejando las sumas consignadas en concepto de deuda sin y con recargo, ya sea que se aplique lo dispuesto en el decreto 1246/75 o lo prescripto en la resolución 2911/92 de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de vigencia posterior al vencimiento de las deudas de autos, consideró que surge una notoria desproporción entre los valores, que demuestra la exorbitancia de la punición. Por ello, con fundamento en el art. 656, CC, y en la finalidad de los recargos, dispuso que se aplicara la TPP que publica mensualmente el BCRA, aumentada en un 50%, por considerarla una pauta objetiva y razonable –variable según las condiciones del mercado– que cumple con el objetivo buscado de compeler al deudor a pagar en término. Disconforme, la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 250/257, que fue concedido. Cuestiona el fallo porque aplica el art. 656 CC –que permite a los jueces reducir los intereses convenidos como cláusula penal si las penas resultan desproporcionadas y abusivas– cuando los magistrados entendieron que el marco regulatorio del servicio de telecomunicaciones no permite que el prestador y el cliente puedan pactar las tarifas o los recargos por mora, porque ellos están establecidos legalmente. Con ello, dice, el a quo dejó de aplicar las normas regulatorias en materia de intereses punitorios instituidos legalmente –no en forma convencional– por la autoridad administrativa en los límites de su delegación, sin que ello fuera tachado de inconstitucional por el demandado y, desde tal perspectiva, se arrogó la atribución de fijar la tasa de interés punitorio cuando esta materia es propia del PEN, según lo prevé la ley 19798. Ello es así, porque el Reglamento Gral. de clientes del servicio básico telefónico vigente, aprobado por la resolución 10059/99 de la Secretaría de Comunicaciones, dispone que la tasa que los prestadores podrán aplicar en concepto de interés y de punitorios por mora en facturas no podrá exceder en más de un 50% la tasa activa para descuento de documentos comerciales a 30 días del Bco. de la Nación Argentina, y el monto consignado en la segunda fecha de la factura para pago en mora no podrá ser mayor al que resultare de aplicar esta tasa a la cantidad de días transcurridos entre el vencimiento y esta segunda fecha (art. 16), en coincidencia, además, con lo previsto por el art. 31 Ley de Defensa del Consumidor 24240 (texto según la ley 24568). El recurso extraordinario interpuesto es formalmente admisible, toda vez que en autos se discute la aplicación de las normas federales que establecieron la tasa de interés punitoria en caso de mora en el pago de las facturas por la prestación del servicio básico telefónico y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria a los derechos que la apelante funda en ellas (art. 14, inc. 31, ley 48). Con relación al fondo del asunto, pienso que asiste razón a la recurrente cuando afirma que el a quo dejó de aplicar las disposiciones de carácter federal que regulan el servicio básico telefónico y prevén la solución normativa a la controversia suscitada en autos, circunstancia que, por lo demás, descalifica a la sentencia como acto jurisdiccional válido. Así lo considero, porque la Cámara, después de reconocer expresamente que el prestador y el cliente no pueden pactar las tarifas ni los recargos por mora, porque ellos ya están contemplados en el marco normativo que regula el servicio público de telecomunicaciones, e incluso identificar las disposiciones que rigen el caso, las dejó de lado para aplicar normas de la legislación civil destinadas a regular situaciones diferentes a las de autos, como son los contratos que las partes pueden convenir libremente. Con tal proceder, la sentencia judicial no sólo se apartó de la solución normativa de la causa (Fallos: 324:4470) y dejó de aplicar normas federales sin declarar su inconstitucionalidad, sino que también se atribuyó la facultad de fijar la tasa de interés en detrimento de las funciones asignadas a otro poder público, todo lo cual conduce a admitir los planteos de la recurrente. Opino, por tanto, que corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Ricardo O. Bausset

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 7 de junio de 2005

Esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos expuestos por el Sr. Procurador Fiscal. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.

Enrique Santiago Petracchi – Augusto César Belluscio – Carlos S. Fayt – Antonio Boggiano – Juan Carlos Maqueda (en disidencia) – Elena I. Highton de Nolasco (en disidencia) – Ricardo Luis Lorenzetti – Carmen Argibay

Los Dres. Juan Carlos Maqueda y Elena I. Highton de Nolasco dijeron (Disidencia):

CONSIDERANDO:

1. a 6. [omissis]. 7. Que, a los fines de la admisibilidad del recurso extraordinario, no sólo se requiere el planteo de una cuestión federal sino también que ésta guarde relación directa e inmediata con el contenido de la resolución impugnada. Ello no se cumple si, pese a hallarse en juego una cuestión de aquella índole, la resolución del a quo se apoya en normas de derecho común (Fallos: 307:2131) sin que se advierta que el solo apartamiento de lo dispuesto en las normas federales invocadas sea causal de descalificación del pronunciamiento, pues para resolver como lo han hecho, los jueces de la causa se fundaron, aunque sea implícitamente, en facultades que les son propias y que este tribunal ha convalidado en otras oportunidades. En efecto, la determinación de los intereses a aplicar se encuentra ubicada dentro del espacio de razonable discreción propio de los jueces de la causa que interpretan el caso concreto sin lesionar garantías constitucionales (Fallos: 317:507). 8. Que, en efecto, la aplicación de otra tasa de interés implicó en cierta medida cuestionar (aunque sea tácitamente) su legalidad. Al respecto cabe recordar que es función de los jueces la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se les presentan, conjugando los enunciados normativos con los elementos fácticos del caso (Fallos: 315:1209) y en tal sentido entendemos que la facultad de los jueces de morigerar los intereses ha sido adecuadamente fundamentada por los jueces de la causa para poder apartarse de las normas invocadas por la recurrente. 9. Que así como este tribunal no ha vacilado en invalidar lo decidido en materia de intereses cuando el resultado obtenido se vuelve objetivamente injusto por desproporcionado e irrazonable, superando ostensiblemente la pretensión del acreedor y produciendo un injustificado e inequívoco despojo del deudor, en detrimento de la moral y las buenas costumbres (arts. 21, 953 y 1071 CC) pues la realidad económica debe prevalecer sobre las fórmulas económicas abstractas (J.87.XXXVII “José Cartellone Construcciones Civiles SA c/ Hidroeléctrica Norpatagónica SA o Hidronor SA s/ proceso de conocimiento” sent. 1/6/04), también deben respetarse las conclusiones de los jueces de la causa sobre la misma materia. En síntesis, la forma en que el a quo resolvió la aplicación de intereses, desplazando la normativa federal que se reclamó como aplicable al presente litigio mediante el ejercicio de una facultad propia de los tribunales de la causa que consiste en morigerar los intereses dispuestos por una norma legal por considerarlos abusivos tiene fundamentos suficientes que permiten concluir que la sentencia apelada debe ser confirmada. Por ello, y oído el Sr. Procurador Fiscal, se confirma la sentencia apelada. Con costas.

Juan Carlos Maqueda – Elena I. Highton de Nolasco ■

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