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INTERESES

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Juicio con sentencia firme. COSA JUZGADA. Condena de intereses excesivos. Facultades morigeradoras del tribunal. Procedencia.
La importancia de este fallo radica en la ratificación que ha hecho el TSJ sobre las facultades de los tribunales inferiores de morigerar los intereses pactados cuando éstos superen los límites impuestos por la moral, las buenas costumbres o la ley. El tribunal va más allá y dice que no es “facultad” sino “obligación” suya controlar y morigerar, en su caso, los intereses pactados.

“… Aun existiendo pronunciamiento con autoridad de cosa juzgada, si a través de su respectiva ejecución se advierte, por el propio tribunal o por impulso de parte, la existencia de intereses de carácter excesivo o abusivo, se deberá proceder a su morigeración con fundamento en normas de carácter imperativo, (arts. 21, 953 y 1071, CC) en cualquier etapa del juicio”. Dichas normas son de orden público, por lo cual imponen al tribunal el deber de verificar si en el caso “se configuran o no intereses usurarios o excesivos y no pretextar la imposibilidad de realizar tal averiguación por determinados obstáculos procesales”. La desmesura de la tasa de interés se da –o no– en función de su cotejo con parámetros de la realidad económica que son de público conocimiento y, en consecuencia, no requieren prueba alguna.

TSJ Sala CC Cba. 14/4/99 A.I.N° 206. Trib. de origen: C8ª CC Cba. “Cuerpo de Ejecución de Sentencia en: Crisanaz Albino c/Norberto E. Debarre – Ordinario (y sus acumulados) – Rec.Dir.”

Córdoba, 14 de abril de 1999

Y CONSIDERANDO:

1. La parte demandada interpone recurso directo en razón de que la C8ª CC Cba, le denegó el recurso de casación motivado en el art. 383 incs. 3 y 4,CPC. Los agravios contra la resolución impugnada pueden compendiarse así: Inc. 4º art. citado: Previo a realizar la síntesis anunciada, corresponde aclarar que el recurrente en su presentación directa sólo ha mantenido la causal de casación prevista en el inc. 4 del art. 383, CPC, pues el fallo arrimado como antitético in re: “Magus SA c/Américo Alberto Gallea y otro – PVE”, dictado por este Alto Cuerpo, lo fue en ocasión de un recurso fundado en el inciso 3. Además, el recurrente ha reconocido expresamente que la única sentencia arrimada como antitética es la dictada por este Alto Cuerpo en los autos citados, por lo que la causal invocada en el recurso de casación por el motivo del inc.3 del art. citado no puede ser tratada. Vale esta aclaración para evitar nuevas confusiones, como la incurrida por el Tribunal a quo, cuando analiza el pronunciamiento emitido por la C5ª CC Cba in re: “Banco Meridional Coop. Ltdo. c/Oscar Alberto Archino y otra”. Corresponde entonces compendiar los agravios: Aduce que el pronunciamiento atacado es contradictorio con el dictado por este Tribunal en los autos: “Magus SA c/Américo Alberto Gallea y otro, PVE – Rec. Dir.– Hoy Revisión” (A.I. Nº 291, 1/10/97, Sala CC). Manifiesta que mientras en la primera resolución no se morigeran los intereses, manteniendo la tasa excesiva del Banco de la Nación Argentina a raíz de la existencia de cosa juzgada, en el fallo dictado por este Tribunal se dispuso que, aun existiendo cosa juzgada, corresponde la revisión de los intereses excesivos y abusivos, lo que se indicó en los siguientes términos: “…Aun existiendo pronunciamientos con autoridad de cosa juzgada, si a través de su respectiva ejecución se advierte: …sobre la existencia de intereses de carácter excesivo o abusivo, se deberá proceder a su morigeración con fundamento en normas de carácter imperativo, vg. arts. 21, 953 y 1071, CC, en cualquier etapa del juicio…”. Determina que de la confrontación de ambos fallos queda acreditado que son contradictorios al resolver en forma distinta una única cuestión: si existen intereses abusivos, los mismos deben reverse y morigerarse aun cuando exista cosa juzgada y que ello puede realizarse en cualquier estadio procesal del juicio. Aduce que el Tribunal a quo reconoce en forma expresa que los bancos cobraban altas tasas indicando que: “Esto que era un hecho notorio y público no necesita prueba alguna. Basta comparar el interés del 145% mensual que la entidad financiera aludida cobró entre el 9 y el 13 de junio de 1989 con el 11,5% mensual en diciembre de 1990…”, y no obstante esta afirmación luego mantiene tales intereses por entender que existe cosa juzgada al respecto. Considera que la invocación por el Tribunal a quo del contrato firmado entre las partes, debe respetarse con el límite prescripto por el art. 21, CC. Destaca que con relación a la parte del pronunciamiento que manda pagar los punitorios a partir del 1/4/91 y que ellos deben calcularse sobre capital actualizado, el Tribunal a quo: “…no tiene en cuenta que si al 1/4/91 los punitorios de la tasa eran el 8% mensual, la tasa anual significaba el 96% por punitorios a los que habrá de agregar el 50% por recargo establecido en la cláusula duodécima del contrato, todo lo que significa un 48% anual más, que sumados a los 96% nos da un 144% anual por punitorios y a no dudar que ello entraña un interés excesivo y abusivo contrario a la moral y buenas costumbres”. Acompaña un resumen demostrativo de sus aseveraciones. III. Prima facie concurren las condiciones formales en cuya virtud la ley habilita esta etapa extraordinaria, atento que en general, se configuran los requisitos de admisibilidad del recurso de casación. Por ello corresponde conceder en el fondo de la impugnación deducida (art. 407, 1ª parte, CPC). Corresponde entonces declarar mal denegado el recurso de casación, que se admite formalmente en este acto. La admisión de la queja impone la restitución del depósito efectuado en cumplimento de lo dispuesto por el art. 77, ley 8583, que fuera condición de su admisibilidad formal. IV. Para determinar ya específicamente si existe la contradicción denunciada por el recurrente, es necesario verificar si en la especie concurren los requisitos formales de procedencia de la causal impetrada al amparo del inc. 4 del art. 383, del rito. El motivo de casación requiere que las hipótesis fácticas propuestas a consideración de diversos órganos jurisdiccionales de segunda instancia sean análogas, no obstante la aplicación del derecho haya sido diversa (Cfr., esta Sala, autos 232/86 y 211/88, entre otros). En el caso sub–examen, es necesario distinguir dos aspectos del decisorio: de un lado, el tratamiento otorgado por el Tribunal a quo a los intereses punitorios devengados con anterioridad a abril de 1991; del otro, a los devengados con posterioridad a esa fecha. Con relación al primer período, el Tribunal a quo admitió la apelación y determinó que si bien debía mantenerse la tasa de interés punitorio conforme a las que cobraba el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos, tal cálculo no debía hacerse sobre capital actualizado sino a valores nominales. Así señaló: “No se necesita ahondar el examen para advertir que, de mantenerse lo resuelto en la anterior sede, los demandados aparecen pagando dos veces la actualización legal del capital. Esto está en colisión con la sentencia dictada en autos”. “En efecto, por un lado pagaron directamente la indexación sobre los alquileres a valores nominales. Pero por otro e indirectamente, tendrían que pagar nuevamente esta desvalorización mediante el ropaje aparente de intereses punitorios y que en el caso, al establecérselos en consuno con los que cobró el Banco Nación Argentina en sus operaciones de descuento de documentos, en la época que estaba permitida la indexación, sus altísimas tasas contenían un porcentaje que cubría la depreciación del dinero como anteriormente se ha señalado”. “En consecuencia, le asiste parcialmente razón al apelante. No corresponde que sea reformulada la planilla desde la fecha en que se los calcularon y hasta el 31/3/91, dado que durante ese lapso las tasas de los intereses pactados comprendían los porcentajes erráticos de desvalorización del dinero”. Ello así, retomando la investigación formal anunciada, si bien existe analogía fáctica: se controvierte sobre la existencia o no de intereses excesivos y su eventual morigeración, no se observa la disímil interpretación jurídica, pues en el caso el Tribunal a quo no se escudó para denegar la reducción en la existencia de la cosa juzgada, sino en el entendimiento de que los cálculos sobre intereses debían realizarse a valores nominales, y no sobre capital actualizado los mantuvo en el modo determinado en la planilla obrante en autos. Respecto del segundo período mencionado el Tribunal de apelación señaló: “En cambio desde el 1º de abril del mismo año y hacia delante, estos intereses deben calcularse sobre el capital actualizado que se determinó a esa misma fecha, dado que la llamada Ley de Convertibilidad no autoriza nuevas actualizaciones y por ende quedaron excluidas de las tasas bancarias”. “Su descenso notorio que se aprecia en el susodicho informe desde la vigencia de esta ley, es otra demostración de que la indexación fue marginada. Así, desde un 8% mensual que fijó para el 1/4/91, comenzó su declinación hasta ubicarse a fines de 1995 y primer bimestre de 1996 en el 1,6% mensual”. A fin de denegar la revisión de dicho interés el Tribunal a quo consignó: “Si estas tasas sin la corrección por inflación, ahora a criterio del apelante resultan excesivas, no corresponde que el Tribunal proceda a examinarlas por la extemporaneidad de su reclamo. El interesado, cuando tuvo la oportunidad procesal de hacerlo, nada dijo. Además, y esto es fundamental, no aportó ningún elemento demostrativo de que en el circuito financiero institucionalizado, el interés que cobra el Banco Nación en sus operaciones de descuento de documentos sean exorbitantes con relación a los que perciben otras instituciones oficiales, como vg. el Banco Provincia de Córdoba”. “Si en lo sustancial del conflicto, tanto en la primera como segunda instancia circunscribió su defensa a cuestionar el capital actualizado que por alquileres le reclamaba el locador omitiendo toda alusión a dichas tasas. Si además estaban pactadas en el contrato que es ley para las partes según el art.1197, CC, la sentencia dictada por el Sr. Juez a quo que la admitió y la de la Alzada que la confirmó al encontrarse pasada en autoridad de cosa juzgada, es vinculante no sólo para los litigantes sino también para el propio Tribunal”. Desde esta perspectiva, sí existe interpretación jurídica contradictoria, pues mientras en el caso aquí cuestionado se desestimó la reducción de los intereses fundándose especialmente en la extemporaniedad del planteo y en el principio de la cosa juzgada, en el arrimado como antitético dictado por este Tribunal se consignó que: “…aun existiendo pronunciamiento con autoridad de cosa juzgada, si a través de su respectiva ejecución se advierte, por el propio tribunal o por impulso de parte, sobre la existencia de intereses de carácter excesivo o abusivo, se deberá proceder a su morigeración con fundamento en normas de carácter imperativo, vg. arts. 21, 953 y 1071, CC, en cualquier etapa del juicio” (“Magus SA c/Américo Alberto Gallea y otro, pve.”, A.I. Nº 291 del 1/10/97, Sala CC). No altera esa conclusión el hecho de que la Cámara a quo haya agregado un fundamento adicional, puntualizando que el demandado “no aportó ningún elemento demostrativo de que en el circuito financiero institucionalizado, el interés que cobra el Banco Nación en sus operaciones de descuento de documentos sea exorbitante en relación a los que perciben otras instituciones oficiales, como vg. el Banco Provincia de Córdoba”. Ello así, en razón de que la desmesura de la tasa de interés se da –o no– en función de su cotejo con parámetros de la realidad económica que son de público conocimiento y, en consecuencia, no requieren prueba alguna. La Cámara a quo se negó a examinar si en el caso los intereses eran exorbitantes con fundamento en impedimentos formales, lo que contraría la doctrina sentada por este Tribunal en los siguientes términos: “La Cámara a quo ha entendido que en el caso sujeto a examen a raíz de la existencia de pronunciamiento con autoridad de cosa juzgada, no era posible acceder a esa altura del proceso a la morigeración peticionada”. “El fundamento apuntado privilegia uno de los intereses en detrimento de otro, sin ingresar siquiera al análisis de la supuesta existencia de intereses denunciados como excesivos, dada la altura del proceso que impedía tal averiguación. Tampoco se evalúa si la realidad fáctica sobreviniente a la anterior resolución sobre el punto, marca o no una modificación de los extremos oportunamente meritados para disponer la modalidad del cómputo de intereses, en términos que justifiquen cambiar dicha modalidad a fin de evitar un desenlace incompatible con principios cuya atención no puede soslayarse. Se desconocen de ese modo, expresas normas de orden público, que imponen al tribunal el deber de verificar si en el caso se configuraban o no intereses usurarios o excesivos y no pretextar la imposibilidad de realizar tal averiguación por determinados obstáculos procesales” (pronunciamiento citado). V. La doctrina sentada en la resolución cuestionada no participa de la sostenida por este Tribunal que en este acto se ratifica, lo que provoca la nulidad parcial del pronunciamiento circunscripto, sólo en lo referido a la tasa de interés aplicada a partir del 1/4/91.

Por ello,

SE RESUELVE: I. Declarar mal denegado el recurso de casación, y en consecuencia restituir el depósito efectuado en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 77, ley 8583. II. Acoger el recurso de casación por el motivo del inc. 4º del art. 383, CPC, y en consecuencia declarar la nulidad parcial del decisorio con el alcance establecido en el punto IV del Considerando. III. Imponer las costas por el orden causado, atento la existencia de jurisprudencia contradictoria.

Adán Luis Ferrer – Domingo Juan Sesin – Berta Kaller Orchansky ■

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