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Readecuación. Dies a quo: Procedencia de readecuar desde el pedido del accionante1– Los intereses, cualquiera sea su especie, son frutos civiles de un capital; o sea, su importe o cuantía no es discrecional sino que proviene de una tasa o porcentaje que se calcula con referencia a un capital determinado; una de las características fundamentales de la deuda por intereses es, entonces, la existencia de proporcionalidad al capital tiempo.

2– En lo atinente a la readecuación de la tasa de interés, la jurisprudencia ha sostenido que “…aun existiendo pronunciamientos con autoridad de cosa juzgada corresponde actualizar el importe de la condena cuando los intereses resultan insuficientes para asegurar la recomposición del capital ante la variación del valor de la moneda, tutelando de este modo la autoridad de la cosa juzgada incorporada al patrimonio del acreedor por el juez; este principio justifica también una adecuación del mecanismo de capitalización y/o ajuste utilizado, ya que afecta de similar manera al deudor por alterarse la significación patrimonial de la condena dictada”.

3– Cualquier solución que se adopte en materia de intereses moratorios es esencialmente provisional. Ahora bien, en los presentes no resulta cuestionada la facultad del sentenciante de readecuar a la nueva realidad económico–financiera la tasa de interés fijada en la sentencia. El punto en conflicto se vincula concretamente con el dies a quo de la readecuación.

4– A los fines de resolver la cuestión, resulta relevante valorar el hecho de que la parte accionante recién cuestionó la tasa de interés fijada en la sentencia dictada el día 1/6/00, el día 29/10/13, cuando el Alto Cuerpo y gran parte de los tribunales ya fijaban desde hace más de una década la tasa pasiva mensual promedio que publica el Banco Central con más el 2% nominal mensual. Asimismo cabe resaltar que con posterioridad a la referida resolución, la parte actora ejecutante presentó varias liquidaciones, aplicando en todas ellas la tasa fijada en la sentencia recaída en autos, sin efectuar solicitud alguna referida a la readecuación de los intereses, lo que recién se efectúa con fecha 29/10/2013.
5– Teniendo en cuenta que la tasa de interés es siempre provisoria y sujeta a readecuaciones en atención a fluctuaciones económicas; que los derechos patrimoniales son disponibles por las partes, y que el accionante recién solicitó la modificación de los intereses el día 29/10/13, cabe concluir que desde esa última fecha debe aplicarse la tasa de interés establecida por el a quo, la que coincide con el criterio jurisprudencial sentado por el TSJ en autos: “Hernández c/ Matricería Austral”.

C6a. CC Cba. 21/11/14. Auto Nº 403. Trib. de origen: Juzg. 37a. CC Cba. “Camaro SRL c/ Gómez, Walter Roque – Ejecución prendaria – Recurso de apelación – Expte. N° 555881/36”

Córdoba, 21 de noviembre de 2014

Y VISTOS:

Estos autos, venidos a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto en subsidio en contra del proveído de fecha 8/11/13, dictado por el Sr. juez de Primera Instancia y 37a. Nominación Civil y Comercial, en el cual resolvió: “…Atento lo solicitado, las actuales alteraciones económicas y de conformidad a criterios sostenidos por el suscripto en otras resoluciones; corresponde fijar los intereses de los honorarios y capital desde la última liquidación aprobada, en la tasa pasiva promedio nominal mensual, fijada por el BCRA con más el dos por ciento (2%) nominal mensual hasta su efectivo pago. Notifíquese”, y que fuera mantenido mediante Auto Nº 395 de fecha 29 de mayo de 2014, dictado por el mismo magistrado, mediante el cual se dispuso: “1º) Rechazar el recurso de reposición interpuesto por el demandado, Sr. Walter Roque Gómez, en contra del proveído de fecha 8 de noviembre de 2013 (fs. 553) y, en consecuencia, confirmarlo en cuanto dispone que los nuevos intereses corren desde la fecha de la última liquidación aprobada (17/11/2000, fs. 33), con la salvedad de que para los devengados hasta el 7/1/2002 se mantiene la tasa fijada en la sentencia (esto es, tasa pasiva del BCRA con más el 0,5% nominal mensual), esto último, en uso de la facultad morigeradora contemplada en los arts. 953 y 1071 del Código Civil. 2º) Conceder el recurso de apelación interpuesto en subsidio por ante la Excma. Cámara 6a. de Apelaciones en lo Civil y Comercial, donde deberán comparecer las partes a proseguirlo. 3º) Imponer las costas por el orden causado. Prot…”.
Y CONSIDERANDO:

I. En contra del proveído de fecha 8 de noviembre de 2013, la parte demandada interpone recurso de reposición con apelación en subsidio. En su escrito de expresión de agravios la parte recurrente expone que su parte había cuestionado que la mutabilidad de los intereses dispuesta por el tribunal por decreto del 8/11/13 debía computarse desde que la parte lo había solicitado y que no podía aplicarse en forma retroactiva a la última planilla firme. Destaca que el acreedor nada ha hecho durante trece años en protección de su crédito, lo que configura, junto a la pacífica formulación de planillas aplicando los intereses originales de sentencia, una renuncia a la mejora de intereses mientras no los haya solicitado. Señala que no se ha cuestionado la posibilidad de mutar la tasa a aplicar ni el monto de ésta, pues ello es justo. Indica que lo ilegítimo es pretender extender ex post facto una tasa jamás solicitada por el acreedor con anterioridad, y que mal que le pese al mismo, fue conteste con la tasa de sentencia, al punto de formular permanentemente liquidaciones con inclusión de dicha tasa, sin reserva alguna. Sostiene que el proveído pretende modificar no solamente los parámetros de la sentencia recaída en autos, sino que asimismo procura un enriquecimiento indebido al accionante. Esgrime que si el a quo, a petición de la parte acreedora, pretende la modificación de la tasa de interés, ello solamente será posible desde la fecha en que quede firme y consentido el decreto que se ataca, resultando un verdadero agravio patrimonial pretender extender los plazos de aplicación de la nueva tasa a períodos que ya han sido consentidos por ambas partes en cuanto a la aplicación de los intereses pertinentes. Manifiesta que es evidente que si tanto el tribunal como la contraria conocían la existencia de fallos del Máximo Tribunal provincial que modificara la tasa a aplicar, nada obstaba a que en tiempo y forma se solicitara para su devengamiento a partir del pedido formulado. II. Corrido traslado a la contraria en los términos del art. 372, CPC, ésta manifiesta que se abstiene de contestarlo y pide exención de costas. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en estado de resolver. III. La crítica se direcciona a cuestionar el dies a quo que dispone el a quo a los fines de readecuar la tasa de interés establecida en la sentencia. Cabe recordar que los intereses, cualquiera sea su especie, son frutos civiles de un capital; o sea, su importe o cuantía no es discrecional sino que proviene de una tasa o porcentaje que se calcula con referencia a un capital determinado, una de las características fundamentales de la deuda por intereses, es entonces, la existencia de proporcionalidad al capital tiempo. En lo atinente a la readecuación de la tasa de interés, la jurisprudencia ha sostenido que: “…aun existiendo pronunciamientos con autoridad de cosa juzgada, corresponde actualizar el importe de la condena cuando los intereses resultan insuficientes para asegurar la recomposición del capital ante la variación del valor de la moneda, tutelando de este modo la autoridad de la cosa juzgada incorporada al patrimonio del acreedor por el juez, este principio justifica también una adecuación del mecanismo de capitalización y/o ajuste utilizado, ya que afecta de similar manera al deudor por alterarse la significación patrimonial de la condena dictada” (CSJN, “Sequeiros Eduardo c/ Miranda y ot., Sentencia del 14/12/93, pub. en JA 1994–III–397). Así, cualquier solución que se adopte en materia de intereses moratorios es esencialmente provisional. Ahora bien, en el caso no resulta cuestionada la facultad del sentenciante de readecuar a la nueva realidad económico–financiera, la tasa de interés fijada en la sentencia. El punto en conflicto se vincula concretamente con el dies a quo de la readecuación. IV. Revisadas las constancias de autos, surge que con fecha 29/10/13, el letrado apoderado de la parte actora solicita se disponga procedente la aplicación en autos del dos por ciento mensual más la tasa pasiva que publica el BCRA, desde el dictado de la sentencia. Seguidamente agrega que en subsidio sea desde enero de 2002, que responde a la doctrina del Tribunal Superior de Justicia al respecto, la cual se mantiene vigente desde ese mes. El a quo, mediante decreto de fecha 8/11/13, considera que la nueva tasa de interés debe aplicarse desde la fecha de la última liquidación aprobada. A los fines de resolver la cuestión, resulta relevante valorar el hecho de que la parte accionante recién cuestionó la tasa de interés fijada en la sentencia dictada el día 1/6/00 a saber: 0,5% nominal mensual con más la tasa pasiva promedio mensual que fija el BCRA, el día 29/10/13, cuando el Alto Cuerpo y gran parte de los tribunales ya fijaban desde hace más de una década la tasa pasiva referida con más el 2% nominal mensual. Cabe resaltar que con posterioridad a la referida resolución, la parte actora ejecutante presentó varias liquidaciones, a saber: con fecha 2/8/00 la que fue aprobada a fs. 30 vta.; con fecha 17/11/00 la que fue aprobada mediante Auto N° 404 de fecha 16/5/02 confirmado por Auto N° 537 de fecha 24/10/02, liquidación de fecha 27/4/09 que esta Cámara mediante Auto N° 51 de fecha 18/3/11 por mayoría ordenó volver a confeccionar, y las planillas de fecha 26/3/12 y de fecha 8/8/13–, aplicando en todas ellas la tasa fijada en la sentencia recaída en autos, sin efectuar solicitud alguna referida a la readecuación de los intereses, lo que recién se efectúa con fecha 29/10/13. Es así que, siguiendo la postura explicitada por esta Cámara en autos: “Aráoz, Carlos Marcelo c/ Provincia de Córdoba – Ejecutivo – Cobro de honorarios – Recurso de apelación – Expte. N° 02439449/36” (Auto N° 322 de fecha 1/10/14) y teniendo en cuenta que la tasa de interés es siempre provisoria y sujeta a readecuaciones en atención a fluctuaciones económicas, que los derechos patrimoniales son disponibles por las partes y que el accionante recién solicitó la modificación de los intereses el día 29/10/13, cabe concluir que desde esa última fecha debe aplicarse la tasa de interés establecida por el a quo, la que coincide con el criterio jurisprudencial sentado por el Tribunal Superior de Justicia en autos: “Hernández Juan Carlos c/ Matricería Austral SA – Demanda – Rec. de casación” – (Sentencia N° 39 del 25/6/02)[N. de R.– Semanario Jurídico 1372 del 1/8/02, t. 86, 2002, p. 17, Edición especial Nº 1 Civil y Comercial y www.semanariojrudicio.info]. De este modo, con base en todo lo expuesto, corresponde acoger el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar parcialmente el proveído impugnado, debiendo fijarse los intereses allí establecidos desde el 29/10/13. Las costas en la Alzada se imponen a la actora en virtud de resultar vencida (art. 130, CPC), siendo pertinente señalar que más allá de que se abstuvo de evacuar el traslado de la apelación pidiendo ser eximida de costas, fue dicha parte quien peticionó la readecuación de intereses y solicitó su aplicación desde el dictado de la sentencia.

Por ello,

SE RESUELVE: 1. Acoger el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, revocar parcialmente el proveído impugnado, debiendo fijarse los intereses allí establecidos desde el 29/10/13. 2 Imponer las costas a la parte apelada vencida (art. 130, CPC).

Silvia B. Palacio de Caeiro – Walter Adrián Simes – Alberto F. Zarza■

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