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INTERESES

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Deuda por construcción de obra. Dies a quo. Falta de plazo oportunamente convenido. Aplicación del art. 1636, CC. Cómputo desde el momento de entrega de la obra. Disidencia
1– En el sub examine resulta de aplicación el art. 1636, CC. No se discute la procedencia de los intereses sino la fecha en que deben correr éstos y, en el caso en concreto, a falta de un plazo oportunamente convenido se autoriza a sostener que el precio se adeuda desde la fecha de la entrega de la obra importando la procedencia de los intereses desde esta fecha y no de la interpelación. (Mayoría, Dr. Julio Sánchez Torres).

2– Los intereses deben correr en contra del deudor desde el momento en que la obra le fue entregada. En efecto, ésa era la oportunidad en que debió pagarse el precio de la obra (art. 1636, CC, concordante con la disposición del art. 1424 relativa al pago del precio en la compraventa); y conforme lo ordenado por el art. 622, CC, desde ese momento se deben los intereses. (Mayoría, Dr. Guillermo P. B. Tinti).

3– El interés debe calcularse a partir de la mora que se produjo al vencer el plazo acordado en la carta documento. (Minoría, Dr. Mario Sársfield Novillo).

C1a. CC Cba. 6/11/08. Sentencia N° 158. Trib. de origen: Juzg. 10a. CC Cba. “Tolaba, Ricardo c/ Tschopp, Mirta Leonor y otro –Abreviado-Cobro de Pesos-Recurso de Apelación”

Córdoba, 6 de noviembre de 2008

¿Procede el recurso de apelación de la parte demandada?

El doctor Julio C. Sánchez Torres dijo:

Llegan los presentes autos a este tribunal de grado en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia que luce a fs. 89/91 que resolvía: “I) Hacer lugar a la demanda articulada por el Sr. Ricardo Tolaba en contra de los Sres. Mirta Leonor Tschopp y el Sr. José Alberto Di Francesca por la suma de $ 3 mil con más los intereses establecidos en el considerando respectivo, con costas a cargo de los demandados. II) …”, siendo concedido a fs. 95. 1. Radicados en esta sede e impreso el trámite de rigor, el apelante expresa agravios a fs. 108/110 vta. quejándose por lo siguiente, a saber: porque el sentenciante recibió la demanda impetrada en contra del demandado. Alega en su apoyo que [de] la prueba rendida en la causa surge que la deuda no ascendía al monto reclamado. Añade que si bien la incontestación de la demanda provoca una presunción iuris tantum sobre la veracidad de los dichos del actor en su demanda, ello no exime al actor de probar los hechos en los que funda su pretensión, al valorar la prueba arrimada al proceso. Manifiesta el quejoso que el actor tenía la carga de acreditar el incumplimiento de los demandados y además que el saldo de deuda reclamado ascendía a la suma especificada en su demanda, nada de lo cual ha ocurrido en autos; en todo caso, sí se desprende que la parte demandada probó un saldo de deuda menor al reclamado. También se agravia por los intereses, afirmando que la mora se produjo con la interpelación de los demandados, solicitando se revea la tasa aplicada. En definitiva, solicita se haga lugar al recurso intentado, con costas. 2. A fs. 110 vta. se corre el traslado de rigor, el que es contestado a fs. 111/115 peticionando se rechace el remedio intentado, con costas. … 3. Ingresando a la cuestión traída a decisión de este tribunal de alzada, puede indicarse que la primera queja vertida por la demandada radica en el monto de la condena establecida por el sentenciante (pesos tres mil), ya que la recurrente reconoce adeudar al actor, pero una suma inferior a la fijada en la sentencia que se recurre. 4. Lo expresado precedentemente permite afirmar que la relación jurídica mantenida entre actor y demandado ha quedado reconocida, como así también la calidad de deudor del quejoso. Reitero, sólo se discute el monto de la deuda. Y, en este sentido, de las piezas probatorias arrimadas a la litis se desprende que los testigos, verbigracia, desconocen si se pagó lo adeudado al actor; que se desconoce si se abonó al demandante, pudiendo afirmar que se pagaba a medida del avance de la obra. La prueba pericial rendida a fs. 58/62 muestra el monto total de la mano de obra por la construcción del departamento de 43 m2 aproximadamente y categoría 3, añadiendo que el presupuesto de fs. 26 contiene rubros que no fueron demandados o faltarían liquidar. El argumento esgrimido por la quejosa a fs. 109 en el aspecto que se abonó la cantidad de pesos cuatro mil trescientos según prueba documental que adjunta a fs. 20/22 y fs. 25 (recibos), no ha sido debidamente probado, ya que los que lucen en fotocopia a fs. 22 no contienen la firma del actor, lo cual contraría la manda del art. 1012, CC. 5. En otras palabras, la recurrentes sostiene haber abonado al reclamante la cantidad de $4.300, pero la prueba por antonomasia da cuenta de que sólo se pagó la cantidad de pesos tres mil trescientos. Es decir, la parte apelante reconoce adeudar la suma de pesos mil trescientos y el actor reclamó pesos tres mil. La diferencia de pesos mil setecientos a favor del actor no se acreditó que hubieran sido abonados por la quejosa, sobre quien en definitiva recaía la carga de la prueba (arg. arts. 725 y 740, CC). A lo expuesto se debe añadir la presunción que dimana de lo dispuesto por el art. 192 del ordenamiento formal. Por último, la prueba restante adjuntada, debidamente valorada, no altera la solución que más abajo se propicia (arg. art.327 in fine, CPC). 6. El segundo agravio de la demandada radica en los intereses, tanto en la fecha desde cuando se calculan como lo atinente a la tasa fijada por la jueza a quo. Respecto al primer motivo de queja, la parte apelante manifiesta que ellos deben correr desde la fecha de interpelación a la demandada, esto es, desde el 3/1/06. En el sub examine, resulta de aplicación el art. 1636, CC, como bien lo pone de resalto el actor en su contestación de agravios. No se discute la procedencia de los intereses sino la fecha en que deben correr éstos y, en el caso en concreto, a falta de un plazo oportunamente convenido, autoriza a sostener que el precio se adeuda desde la fecha de la entrega de la obra (1/6/05), importando la procedencia de los intereses desde esta fecha y no de la interpelación como requiere la demandada en su memorial de agravios. 10. La queja relativa a la tasa de interés establecida por la sentenciante, considero que debe correr igual suerte que la anterior. En primer lugar, no se expuso una sola razón por la cual, a juicio de la recurrente, debía ser revisada la establecida en el decisorio que se impugna. En segundo lugar, la fijada en el pronunciamiento atacado es inferior a la indicada por nuestro más Alto Tribunal provincial en la causa «Hernández». De allí, entonces, que este aspecto del agravio también debe rechazarse.

El doctor Guillermo P. B. Tinti dijo:

1. Estimo correcta la solución que da el señor Vocal de primer voto, por lo que adhiero en un todo, votando en idéntico sentido. 2. En mi opinión los intereses deben correr en contra del deudor desde el 1/6/05, momento en que la obra le fue entregada. En efecto, ésa era la oportunidad en que debió pagarse el precio de la obra (art. 1636, CC, concordante con la disposición del art. 1424 relativa al pago del precio en la compraventa) y, conforme lo ordenado por el art. 622, CC, desde ese momento se deben los intereses. En consecuencia, el agravio que en tal sentido plantea la parte demandada no puede ser recibido. 3. Respecto a la tasa de interés a aplicar, he considerado equitativo para casos como el de autos establecer los porcentajes fijados por el TSJ de la Provincia en el precedente “Hernández, Juan C. c/ Matricería Austral SA –Demanda-Recurso de Casación” (TSJ, Sent. del 25/6/02), es decir, la tasa pasiva promedio nominal mensual fijada por el BCRA con más el 2% mensual. La sentencia recurrida los fija más bajo todavía, al 1% más la TPP, sin que el apelante brinde razón de por qué tendrían que ser disminuidos aún más. La sentencia se ajusta a derecho; correspondiendo, en consecuencia, su confirmación.

El doctor Mario Sársfield Novillo dijo:

Adhiero pero disiento en lo que atañe al interés el que, efectivamente, debe calcularse a partir de la mora que se produjo al vencer el plazo acordado en la carta documento de fs.8 y, en cuanto a la tasa, el pedido de disminución no implica expresión de agravios por lo que la solicitud no puede ser atendida. Así me expido.

Por lo expuesto y por mayoría,

SE RESUELVE: I. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmándose el pronunciamiento apelado en todas sus partes. II. Las costas se imponen a la recurrente. (…).

Julio C. Sánchez Torres – Guillermo P. B. Tinti – Mario Sársfield Novillo ■

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